Determinación Preliminar de la Causa
Se reciben las presentes actas en esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 042/2017, con motivo a la Apelación interpuesta por el Ciudadano Abogado ÁNGEL IGNACIO PEROZO BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.497, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante RAFAEL MARIANO PINEDA, contra la sentencia Definitiva dictada por este Juzgado Superior Tercero Agrario a en fecha 06 de febrero de 2017, (folios 303 al folio 339 de la presente pieza).
III
Del Recurso de Casación Anunciado
El Ciudadano Abogado ÁNGEL IGNACIO PEROZO BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.497, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante RAFAEL MARIANO PINEDA, mediante escrito de fecha 01 de marzo del año en curso, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha 06 de febrero de 2017, (folios 303 al folio 339 de la presente pieza), mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR La APELACION interpuesto por el Abogado Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Mariano Pineda, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION intentada por la Abogada Elianny Karlina Romano, quien actúa en representación de la ciudadana Eliana Karlina Romano Cuicas, contra la desición de fecha (20) de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ASI SE DECIDE. TERCERO: Se confirma la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. CUARTO, No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente desición. ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:
“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.
Una vez establecido lo anterior, esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, esta Jueza Superior Tercero Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por el Ciudadano Abogado ÁNGEL IGNACIO PEROZO BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.497, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante RAFAEL MARIANO PINEDA, mediante escrito de fecha 01 de marzo del año en curso, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior Tercero Agrario dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2017, y en fecha 01 de marzo de 2017, fue anunciado el Recurso de casación mediante diligencia suscrita por el Abogado Ángel Ignacio Perozo Betancourt, quedando notificadas las partes el 20 de febrero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así : martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24 de febrero y miércoles 01 de marzo de 2017, verificándose la interposición del recurso el ultimo (5to) día hábil, esto en fecha primero (01) de marzo de 2017; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar el recurso de casación, correspondía al día miércoles primero (01) de marzo de 2017.
B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; conforme como lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso sub-iudice, se observa que la presente acción supera ampliamente la cuantía establecida, ya que fue estimada en la cantidad de Diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.); equivalente a sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (66.666 U.T.) tal como se puede observar al folio tres (03) de la primera pieza del presente expediente, e igualmente se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT).Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por Secretaría el cómputo de los días hábiles para interponer el Recurso de Casación, el día miercoles primero (01) de marzo de 2017, precluyó el lapso hábil para el anuncio del mencionado recurso.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizados, cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, deberá este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha primero (01) de marzo de 2017, por el ciudadano Abogado ÁNGEL IGNACIO PEROZO BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.497, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante RAFAEL MARIANO PINEDA, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de febrero de 2017 y así lo dejara expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha primero (01) de marzo de 2017, por el ciudadano Abogado ÁNGEL IGNACIO PEROZO BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.497, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante RAFAEL MARIANO PINEDA, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de febrero de 2017. Así se decide.
Remítase con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el Nº KP02-R-2016-000858 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto dos (02) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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