Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.379.354, domiciliada en el Municipio Palavecino del estado Lara, asistida por el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.519.255 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, intentan el presente Recurso de Amparo Constitucional contra el Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2017, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
En fecha 08 de marzo de 2017, el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.519.255 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, consigna escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento y solicita la entre de los anexos que acompañan la acción.
En fecha 09 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto insta a la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA a que comparezca al tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente para que comparezca a manifestar expresamente si convalida el acto de autocomposición procesal presentado por su apoderado judicial, en virtud de que l mismo no tiene atribuida tal facultad en el poder otorgado en la presente causa.
La ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, no cumplió con lo ordenado por este tribunal razón por la cual se procede a hacer el pronunciamiento respectivo sobre la admisión
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional la accionante señala lo siguiente:
Ocurre en la oportunidad de interponer recurso de Amparo Constitucional contra la actuación del ciudadano Juez Alonso Enrique Barrios Avendaño, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2017, mediante la cual incurre en la flagrante violación del debido proceso, al revocar su propia sentencia recaída en el procedimiento cautelar, expediente signado con el numero KP02-S-2015-010811, en cuyo expediente profirió una sentencia que le confirió a la accionante una expectativa de derechos luego de un intenso debate judicial que llegó incluso a ser objeto de la respectiva oposición por parte del obligado, también fue declarada sin lugar la decisión que fue víctima de la ilegitima revocatoria.

En el caso que nos ocupa, la decisión Judicial violenta la garantía Constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la Justicia. Vulnera la seguridad jurídica el cual coloca a la parte accionante en un grave estado de indefensión.
En el caso, el Magistrado infractor, obvio toda fórmula procesal al tramitar el pedimento del obligado, utilizando por ejemplo la vía incidental, como sería la aplicación del procedimiento contemplado en el articulo 607 ejusdem o por lo menos, un detalle elemental como sería una simple notificación, se produjo una decisión a las espaldas de la agraviada y sin audiencia de parte. En la forma expuesta el ciudadano Juez agraviante, conculcó una expectativa de derecho, revocando una sentencia con la que inicialmente le concedió una medida de protección a la ciudadana Mirla Arrieta, por seis (6) meses, que vencen y posee de legítimo derecho a disfrutar hasta el 25 de abril del año en curso, es mas el ciudadano Juez al fundamentar su revocatoria echa mano a un hecho que no fue relevante para dictar la medida de protección.
Es así como al revocar la medida establece que una sentencia proferida en un juicio diferente al que nos ocupa”… en el cual no se reconoce ningún derecho de propiedad a la ciudadana Mirla Elizabeth Arrieta, identificada en autos sobre el inmueble denominado mi viejo San Juan…”, mientras que en la sentencia se concede la protección señala: “… A todo evento aun cuando en la presente causa no figura como hecho controvertido derechos de propiedad sobre el inmueble denominado mi Viejo San Juan… es deber de ese Jurisdiscente velar por la seguridad y óptimo mantenimiento de la salud de los equinos…”. Destacó Resaltó el Hecho, que para conceder la prórroga, el Juez agraviante no tomó en cuenta la propiedad sobre el inmueble, sino la salud de los equinos, mientras que para revocar si le pareció importante que en su sentencia no le reconoció la propiedad sobre la granja a la ciudadana Mirla Arrieta, incurriendo así en una incongruencia sospechosa en la fundamentación de sus decisiones, es que con tal conducta el Juez agraviante, simplemente truncó una protección que ya había concedido, con una vigencia determinada, sin notificarme ni abrir una incidencia y por tanto sin otorgarme la garantía Constitucional de la Doble Instancia que es un Derecho Humano por Excelencia.
El agraviante al pronunciarse mediante auto de fecha de 01 de marzo de 2017, fijó un término perentorio y sorprendente, lo hizo abusando de sus funciones, irrespetando el debido proceso, con lo que se configura una actuación fuera de su competencia, ya que desaplicó toda normativa procesal que resguarde los derechos inherentes a los litigantes en el proceso, especialmente la normativa contenida en el artículo 252 de CPC, según la cual el Juez Puede revocar ni reformar su propia Sentencia, produciendo en forma directa una violación o peligro de violación de los derechos a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 47 del texto constitucional.
La violación constitucional denunciada, no solo fue un hecho en el cual solo incurrió el ciudadano Juez de la causa, en la propia granja equina mi Viejo San Juan, algunos días anteriores al pronunciamiento judicial denunciado (desde el 22-02-2017), y en la actualidad, alega la ciudadana Mirla Arrieta, que ella junto a su grupo familiar están sufriendo de los abusos y amedrentamientos por parte de un grupo de funcionarios de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes se mantienen agrupados en las instalaciones de la granja, provisto de armas largas y de grueso calibre, funcionarios que le manifestaron ser dependientes del Comando Rural con Sede en San José de Quibor.
La actitud hostil del obligado y sus representantes en el proceso, quien ha pretendido el desalojo y obstruyendo la protección cautelar judicial dictada a favor de la ciudadana Mirla Arrieta, mediante agresiones constantes, que han revestido de prepotencias y humillaciones y ahora con la presencia Militar en el interior de la Granja equina, incluso antes de dictarse la revocatoria impugnada, sumado todo ello a lo innecesario de truncar la protección decretada cuando solo faltaba un tercio para concluir la protección.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es ineludible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.
Una vez verificados los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciará si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que la presunta agraviada intentó la presente Acción de Amparo Constitucional contra la actuación del ciudadano Juez Alonso Enrique Barrios Avendaño, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2017, mediante el cual incurre en la flagrante violación del debido proceso, al revocar su propia sentencia recaída en el procedimiento cautelar, expediente signado con el numero KP02-S-2015-010811, en cuyo expediente profirió una sentencia que le confirió a la accionante una expectativa de derechos luego de un intenso debate judicial que llegó incluso a ser objeto de la respectiva oposición por parte del obligado, también fue declarada sin lugar la decisión que fue víctima de la ilegítima revocatoria.

En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
…(Sic)…Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales… (Sic)…
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que: toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.
De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que: el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. Así se establece.
A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo intérprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata y directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. Así se establece.
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
...Omissis… no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Omissis…
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (en el presente caso, la Accionante de autos, aun puede ejercer el Recurso ordinario consagrados en las leyes, una vez tenga conocimientos de los datos exactos que identifiquen el presunto acto administrativo que le estaría vulnerando sus derechos constitucionales y legales), en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
…omissis…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…omissis…
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
…omissis…De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…omissis…
En efecto, en el presente caso ésta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, insiste que a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito libelar, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que observa, que la presunta agraviada, Ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria hoy recurrida en Amparo, tal como se evidencia en oficio Número 178/2017, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 14 de marzo de 2017, recibido en este Juzgado el 16 de marzo de 2017, situación que hace Inamisible la presente solicitud de Amparo Constitucional, ya que la apelación fue escuchada en ambos efectos tal como consta en el folio 248 del expediente contentivo de la misma, por lo que es notorio que al estar suspendida la causa hasta tanto se decida, se puede deducir que no se estaría vulnerando ninguna garantía constitucional que deba ser tutelada en acción de amparo, ya que en conocimiento del recurso ordinario intentado, esta Juzgadora examinará cualquier violación al orden público o a las garantías constitucionales que pudieran haber sido lesionadas con la sentencia. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.379.354, domiciliada en el Municipio Palavecino del estado Lara, asistida por el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.519.255 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, contra la actuación del ciudadano Juez Alonso Enrique Barrios Avendaño, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2017. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.379.354, domiciliada en el Municipio Palavecino del estado Lara, asistida por el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.519.255 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, contra la actuación del ciudadano Juez Alonso Enrique Barrios Avendaño, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2017. Así se decide. Segundo: Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por la Ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.379.354, domiciliada en el Municipio Palavecino del estado Lara, asistida por el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.519.255 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, contra la actuación del ciudadano Juez Alonso Enrique Barrios Avendaño, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2017. Así se decide. Tercero: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 158° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ




La Secretaria
Abg. LUCIA R. FRNQUIZ G.