Se reciben en esta instancia el 12 de enero de 2017, las actuaciones contenidas en el expediente de Acción de la Perención de la Instancia (Apelación), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de una (01) pieza en ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, Milexa Sánchez Bello, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.089, actuando en su condición co-demandada en la demandad de Acción Posesoria Agraria por despojo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2016.( f. 134 al 138).
Al folio 149, de fecha 13 de enero de 2017, se admite el presente asunto por parte del Juzgado Superior Tercero Agrario, mediante el cual consta la entrada, y se fija el lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En fecha 25 de enero de 2017, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 151).
En fecha 30 de enero de 2017, tuvo lugar a la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijada por auto en fecha 13 de enero de 2017.
En fecha 03 de febrero de 2017 mediante auto, se difiere para el día viernes 10 de febrero de 2017, a las dos (02:00) de la tarde, la audiencia de dispositivo, por coincidir con actuaciones fijadas con anticipación por este tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2017, tuvo lugar a la Audiencia Oral de Dispositiva prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijada por auto en fecha 03 de febrero de 2017.
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios del trece al dieciocho, la cual fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Apelación en el expediente por Acción Posesoria, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por la parte apelante en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes, la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandada:
La parte apelante, representada por la Abogada Milexa Sánchez Bello, en su condición de codemandada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada el día 14-11-2016, que declara improcedente la Acción de la Perención Breve, que peticionara, al estar adecuada la conducta del demandante a la norma que sanciona su inactividad, según lo establecido en el artículo 267 numeral N° 1 y por remisión del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el presente recurso está dirigido a enervar el capítulo Primero, de la decisión recurrida, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del procedimiento, previsto en el artículo 228 del Código de Procedimientos Civil, por cuanto el Juez del Tribunal a quo, desaplicó lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así como criterios reiterados de la Sala Constitucional que establece que los días deben computarse de manera continua y no por días de despacho y solamente no se deben tomar en cuenta para dicho computo las vacaciones tribunalicias del 15 de agosto al 15 de septiembre e inclusive. Siendo lo correcto realizar el cómputo para hacer posible la aplicación del Primer Aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y procedo a realizarlo en los siguientes términos:
En la presente demanda se encuentra por segunda vez, configurados los extremos, del primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debió declararse suspendido el procedimiento hasta que la parte actora, solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, al haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la práctica de la primera citación, el codemandado Francisco Díaz, en fecha 15-06-2016, mientras que a los otros dos (2), los ciudadanos Anselmo Leal y Carlos Arguello, se materializó la citación personal el día 21-06-2016, según diligencia efectuada por el Alguacil del Municipio Urdaneta, informando que se cumplió la misión y agregando a autos las resultas el día 28-06-2016, de igual forma el Alguacil dejó asentado de forma extraña e imprecisa, motivo de recusación por estar viciada de nulidad sus actuaciones, que fue en varias oportunidades a la morada de la ciudadana Milexa Sánchez a practicar la notificación y no la encontró, sin establecer los días que se traslado.
Cabe mencionar que las resultas del despacho de comisión fueron agregadas al presente expediente, en fecha 28-06-2016, y habida cuenta del patrocinio de la Defensa Especial Agraria , Yennifer Vivas, según su diligencia de fecha 13-10-2016, donde se postula por el ejercicio de la defensa de la ciudadana Milexa Sánchez, sin embargo, no cursa en autos la nominación por parte de la Coordinación de la Defensa Pública, en respuesta del oficio N° 375-2016, emanado de éste despacho.
Al tener como configurada la citación de la ciudadana Milexa Sánchez a partir del día 13-10-2016, al no requerir juramentación la Defensa Especial Agraria que se le fuera asignada, se puede determinar que se ha transcurrido en demasía los 60 días continuos, que establece la norma, contados a partir de la primera citación practicada a los otros co demandados según agregados de las resultas del despacho de comisión según data del 28-06-2016.
Igualmente la Abogada Milexa Sánchez, recurre de lo decidido en el capítulo tercero de la dispositiva, por cuanto en la sentencia recurrida se materializó el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, la cual tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión, como fue la falta de aplicación del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para resolver la cuestión previa de la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo relativo a la prohibición de que sean admitidas acciones, como la propuesta o darle el curso correspondiente cuando existan procedimientos ante el INTi. A tales fines se hizo valer en el acto de propuesta de cuestiones previas, la existencia de un Procedimiento Administrativo De Declaratoria De Garantía De Permanencia, por ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) del INTi, en el estado Lara, según procedimiento administrativo N° 06-13-0903-1915-PE, que afecta el lote de tierras motivo de esta acción, y actualizada a la plataforma Atancha, la numeración del expediente, que contiene el Procedimiento Administrativo, aperturado a nombre de la Abogada Milexa Sánchez, en fecha 29-05-06, actualizado a la plataforma según apertura N° 13-789-DGP-2016-113009130, de fecha 24-02-2016, el Juez de la recurrida, no aplicó lo contenido en el artículo 209 de la norma Agraria, que prevalece su aplicación en esta especialísima materia, por cuanto la actora no manifestó dentro del lapso de los cinco (5) días después del emplazamiento si convenía o contradecía, la cuestión previa opuesta del numeral 11 del artículo 346 del CPC, o si rechazaba, ente el silencio de la misma, debe entenderse como admitida, con la consecuencia establecida en la norma Agraria, de la Extinción del Proceso y así debió declararse.
Se recurre al capítulo QUINTO que declara Improcedente la solicitud de la perención breve, la cual debió ser declarado con lugar, en el presente escrito de apelación la Abogada antes mencionada, solicita con el debido acatamiento, un nuevo examen de la presente causa, después del nuevo impulso procesal para la citación de los co demandados, dictado por quien Juzga, en fecha 28-03-2016, que declarara suspendida la instancia al haberse cumplido los extremos del primer aparte del 228, hasta tanto la actora no diera impulso procesal para una nueva práctica de la citación de los codemandados. En fecha 29-03-2016 la apoderada actora peticiona las copias simples para la compulsa y el día 25-04-2016, consignó cuatro juegos de copias simples para compulsar y dejar establecido que proporciono los emolumentos para la práctica de las citaciones, siendo el caso que ante la morada de los demandados fuera de ese Municipio.
Siendo el caso, por ello, sea declarada la materialización de la Institución aquí indicada, en resguardo al orden público, lo que permite sea emitida de oficio o a petición de parte, no será renunciable por las partes y al evidenciarse en el presente juicio, la falta de impulso procesal para la práctica de la citación dentro de los 30 días continuos, contados a partir de que el auto que declarara suspendida la causa dictada en fecha 28-03-2016, quedara firme, hasta que la actora cumpliera con la carga procesal de consignar las copias del libelo para compulsas respectivas, así como poner los medios necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación, en fecha 06-06-2016, pasaron en demasía los treinta (30) días.
Al operar las dos instituciones aquí señaladas, con consecuencia distintas, sin embargo ambas afectan la instancia, y así se debe declararse con las consecuencias respectivas, ello en resguardo, al debido proceso, a la celeridad y economía procesal, principio éstos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La presente narrativa del orden procesal en que se han dado los actos, evidencia una vez más la falta de interés procesal de la actora, lo que permite la aplicación del primer aparte del artículo 228 de la norma in comento, al igual que la declaración de la perención breve de la instancia, contemplada en el numeral 1° del artículo 267 del CPC, ambas de orden procesal, cuyo computo para la aplicación de las diferentes instituciones detalle suficientemente, que por estar inmerso el orden Público, no pueden ser relajadas por las partes.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Ahora bien, para decidir esta juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 228 del código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 228: Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Subrayado del tribunal).
De la norma comentada antes transcrita, se puede colegir que nuestro legislador establece que cuando en una demanda existieran varios demandados, si transcurren más de sesenta (60) días entre una citación y la última de las citaciones acordadas, el procedimiento se suspenderá hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.
En este sentido, de las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente se evidencia, que la primera citación realizada fue en la persona del codemandado Francisco Díaz, el día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) mientras que a los otros dos codemandados ciudadanos Anselmo Leal y Carlos Arguello, se configuró la citación personal el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) tal como se evidencia de la constancia dejada por el alguacil del Municipio Urdaneta y agregadas a los autos las resultas el día veintiocho (28 de junio de dos mil dieciséis (2016).
Se observa asimismo, que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se realizó la primera publicación en el diario El Impulso del cartel de citación librado a la codemandada Milexa Sánchez Bello, La cual fue consignada en el expediente el nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aclaratoria dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), en el expediente Nº 00-1435, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, en relación a la forma en que se deben ser computado los términos o lapsos procesales, señaló lo siguiente:
“…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparencia a través de edictos previstos en el artículo 231 de dicho texto legal y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguiente del Código de Procedimiento Civil serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”
En el presente caso, se evidencia que al establecer el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil un lapso prudencial de sesenta (60) días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas, es ése y no otro el término razonable para el referido trámite procesal, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo; y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el lapso de sesenta días (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe contarse por días continuos,
Es necesario acotar que conforme al último aparte del mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil expresamente indica que “si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”
En el presente caso, hubo de practicar la citación de la codemandada y apelante de autos en el juicio. La primera citación, como fue mencionado, se practicó del codemandado Francisco Díaz, el día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) mientras que a los otros dos codemandados ciudadanos Anselmo Leal y Carlos Arguello, se configuró la citación personal el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) tal como se evidencia de la constancia dejada por el alguacil del Municipio Urdaneta y agregadas a los autos las resultas el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Con respecto a la citación de la ciudadana Milexa Sánchez Bello, por cuanto no fue posible lograr su citación personal, fue acordada la citación por carteles, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se dijo, se llevó a cabo así: en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se realizó la primera publicación en el diario El Impulso del cartel de citación librado a la codemandada Milexa Sánchez Bello, La cual fue consignada en el expediente el nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Como quiera que una de las citaciones efectuadas fue acordada por carteles, a criterio de quien decide, en este caso concreto, aplica el último supuesto previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, basta con que la primera publicación haya sido hecha dentro de los sesenta (60) días previstos en la norma comentada.
En ese sentido de un simple cómputo de los días continuos transcurridos entre la primera citación realizada en fecha veinte (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), al codemandado Francisco Díaz; y la primera publicación del cartel de citación librado a la codemandada Milexa Sánchez Bello, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se infiere, que no había transcurrido el lapso de sesenta (60) días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que para la fecha de la publicación del cartel y en estricta aplicación de la sentencia emanada de nuestra Sala Constitucional anteriormente transcrita para el cómputo de los lapsos, sólo habían transcurrido cincuenta y cuatro (54) días , razón por la cual debe forzosamente esta juzgadora declarar improcedente la solicitud de suspensión invocada por la apelante de autos. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse, con respecto a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada apelante, relacionada con “La Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta”, Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la presente incidencia, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado a las cuestiones previas:
Artículo 209
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva
Por su parte el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)”
La abogada Milexa Sánchez Bello, alega en su escrito de apelación, que el tribunal a quo debió declarar extinguido el proceso, una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no manifestó dentro del lapso de los cinco días después del emplazamiento si convenía o contradecía dicha cuestión previa, y que ante el silencio de la misma, debe entenderse como admitida con la consecuencia establecida en la norma que rige la materia que nos ocupa, como lo es la Extinción del Proceso.
En este mismo orden de ideas, y en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, se evidencia de autos que la parte actora no cumplió con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa antes señalada, por lo que la misma pudiera entenderse como admitida.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00117 de fecha 3 de abril de 2003, (caso: José Eusebio Cedeño Farfán contra José Eusebio Cedeño Azocar y otros), expediente N° 01-736, estableció lo siguiente:
“...Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo...”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), que en tal sentido expresó:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos. Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19). Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (Numeral 1). En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías. Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(omissis). 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Destacado de la Sala).
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (Destacado de la Sala).
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...". (Subrayado del Tribunal).
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Juzgadora aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera en el caso de autos, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.
Ahora bien, considera necesario el tribunal hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción…”, de lo que se instruye que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción y así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
En el presente caso la parte codemandada apelante, fundamenta su petición de extinción del proceso, en el supuesto como ya se dejó establecido anteriormente, de que el aquo, desaplicó la norma jurídica, al no declarar dicha extinción porque a su juicio existe una prohibición legal en nuestra Ley de tierras y desarrollo Agrario, de admitir acciones posesorias cuando se estén tramitando Declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras como es su caso, cuando lo cierto es que por ningún lado establece la ley que rige la materia la materia agraria, vale decir la Ley de Tierras y desarrollo agrario, prohibición alguna de admitir dichas acciones posesorias o cualquier otra, cuando ante el ente rector se está Tramitando cualquiera de los actos administrativos contemplados en la ley, ya que con respecto a la tramitación de la Garantía de Derecho de Permanencia lo que contempla la ley es lo siguiente:
Artículo 17. (…omisis) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (omisis…)
Por lo que considera esta Juzgadora que el a quo actuó ajustado a derecho, cuando le declaró improcedente su solicitud, ya que la cuestión previa opuesta, carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra debidamente fundamentada en ningún principio jurídico establecido en nuestro ordenamiento Legal. Así se decide.
En relación al capítulo quinto de la sentencia hoy objeto de apelación, la codemandada apelante esgrime que se encuentran configurados los supuestos de la Perención Breve de la Instancia, trabada como se encuentra por segunda vez la litis. El tribunal a los fines de resolver y a título de ilustración traerá a colación lo establecido en relación a la perención de la instancia por cumplirse el supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 601, de fecha 29 de septiembre de 1999, caso: Inversiones Turimiquire C.A. c/ Antonio Urigen Aristi y otros, Exp. 98-708, estableció el siguiente criterio que hoy se reitera:
“…La norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados.
Consecuencia de lo anterior, es que habiendo operado la extinción de la citación del peticionante de la perención, por haber transcurrido el lapso de sesenta días, al cual se refiere el artículo 228 citado, y en la situación procesal de acordarse nueva citación, no ya con motivo de la admisión de la demanda o la reforma de la misma, ello ocurre en oportunidad procesal distinta de la preceptuada en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, menos aún en la del ordinal 1° del mismo artículo, por elementales leyes de la lógica, porque, si para el momento de solicitarse la perención, habían ya transcurrido más de sesenta días de la fecha de la citación, por razón del carácter restrictivo de dichas normas, no aplicarse ninguno de dichos ordinales al supuesto de hecho en comento, sin incurrir en su falsa aplicación, habida cuenta que el procedimiento no se encuentra ni en la etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda”, los cuales constituyen supuestos de hecho del citado ordinal 1°, y tampoco el asunto se encuentra en etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación”, supuesto de hecho del ordinal 2°. Dichas normas son solamente aplicables, estrictamente, a los supuestos de hecho en ellas contemplados…” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, el hecho de quedar sin efecto las citaciones de los demandados, por cumplirse el supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno supone la aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 eiusdem, pues su interpretación restrictiva, no permite la subsunción, por no encontrarse el procedimiento en la etapa de admisión o reforma de la demanda.
En virtud de los criterios anteriormente transcritos, y luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente apelación, se evidencia claramente que no puede operar la perención breve invocada por la apelante de autos, es decir la contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, puesto que una vez declarada la nulidad de las citaciones practicadas tal como lo hizo el a quo mediante auto de 28 de marzo de 2016 y decretó la suspensión del procedimiento hasta que la demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, la causa no se encontraba en el estado de admisión de la demanda, y tal como quedó establecido en la sentencia invocada anteriormente, al ser una norma sancionatoria debe ser interpretada restrictivamente, por lo que debe esta juzgadora declara que la decisión del tribunal a quo está ajustada a derecho y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Milexa Sánchez Bello, en su carácter de codemandada apelante, y ratificar la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia, objeto hoy de análisis, en relación a los particulares invocados por la antes identificada abogada es decir el Capítulo Primero, Tercero y Quinto y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestaseste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada Mileza Sánchez, en su condición de co-demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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