Se reciben en esta Superioridad el 31 de Enero de 2017, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente con motivo de Acción Posesoria Agraria por Perturbación, constante de una (01) pieza en doscientos noventa y seis (296) folios útiles, un (01) cuaderno de medidas signado con el Nº KP02-X-2017-000001 de veintisiete (27) folios y cinco (05) discos compacto, por el Recurso de Apelación planteado por el abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Epifanio Noguera, Elva Pineda y Pastora Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.865.358, V-7.410.132 y V-7.442.311, respectivamente, parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 de enero de 2017( f. 297).
En fecha 02 de febrero de 2017, se fijó el lapso de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras. (f.298).
En fecha 14 de febrero de 2017, el abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. (f.299 al 301).
En fecha 16 de febrero de 2017, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso probatorio. (f.302).
En fecha 21 de febrero de 2017, se realizó la Audiencia Oral de Informe de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la mima la Abogada Milagros del Carmen Salcedo, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informe constante de cinco folios útiles. (fs. 303 al 309).
En fecha 24 de febrero de 2017, se difiere la audiencia oral ya que coincidía con actuaciones previamente fijada por este Tribunal. (f.310).
En fecha 06 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral del Dispositivo prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente. (f.311 al 313).
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios doscientos cincuenta y seis al doscientos ochenta y dos, la cual fue dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Acción Posesoria Agraria por Perturbación, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandada:
Alegó la parte apelante, representada por el abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Epifanio Noguera, Elva Pineda y Pastora Pineda, lo siguiente:
En cuanto al capítulo I “de los Vicios y Violaciones Generales De La Carta Magna, en Relación con el Debido Proceso y de la Ley, en Cuanto a las Formalidades de la Prueba de Posiciones Juradas” que las formalidades de la prueba de posiciones juradas por él a quo es una flagrante violación de ley y al debido proceso, toda vez que desnaturalizó la prueba y su principio de conducencia y que las mismas encuadran mas dentro de las formas y fórmulas previstas para el examen de testigos, que de las particularidades atinentes a la esencia o naturaleza misma de esa prueba tan formal y tan delicada para su promoción y evacuación; ya que el ciudadano juez amparándose según él en disposiciones legales que así se lo permitían sin hacer alusión o basamento alguno a cual o cuales dispositivos legales se refería. Esta ligereza mostrada por el a quo no le permitió a la parte actora hacer su examen, estampar sus posiciones, de acuerdo a la reciprocidad que la propia ley establece a favor de la contraparte no promovente y como carga a la parte que la promueve, sino que enseguida pretendió extraer una confesión judicial amparándose en su autoridad omitiendo así el principio o Garantía Procesal de Rango Constitucional contenido en numeral 5 del artículo 49, como es el hecho de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, sus ascendentes, descendientes o parientes consanguíneos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Asimismo el abogado apelante agrega que sus defendidos son parte y no testigos en este proceso, por lo tanto, la evacuación de esta prueba, por las violaciones de garantías de rango constitucional y legal infringidas, inficionan de nulidad absoluta la misma.
En el capítulo II, “de los Vicios, Incongruencias, Inconsistencias y Contradicciones de la Sentencia de Primera Instancia”, en relación al punto: 1).-alegó la parte apelante representada por el abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Epifanio Noguera, Elva Pineda Y Pastora Pineda, la falta de valoración precisa, objetiva y exhaustiva por parte del a quo, ya que no indica en primer lugar si los testigos promovidos por la parte actora Vicenta Álvarez, Alberto Rivero y Epifanía Celina Aranguren, son hábiles para declarar y su testimonio son confiables y congruentes con el resto de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en ese proceso como las documentales y la propia inspección judicial practicada, es decir no hay una valoración interrelacionada con todo el acervo probatorio que se encuentra en el asunto, más allá de hacer meros juicios y generalizaciones de hechos y lugares discursivos propios del argot jurídico utilizado para estos casos, los cuales no dan cuenta especifica de los elementos y circunstancias en los que se basó el a quo para valorar la deposición de los testigos. Es por lo que resulta menesteroso concluir que el ciudadano juez se limitó a hacer una réplica para valorar cada testigo por igual sin detenerse a examinar exhaustivamente sus dichos y su comportamiento en la audiencia, y como puede ser creíble y fiable un testigo donde quería pasar de ser interrogado a interrogador, donde además no se relacionó sus dichos con la de otro testigo, no encuadraron de manera lógica y convincente las respuestas que en concreto ofrecieron. Esto se demuestra claramente en la reproducción del video.
En el Punto 2).- de la falta de valoración precisa, objetiva y exhaustiva hecha por el a quo, a la inspección judicial; alegó la parte apelante representada por el abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, que al igual que en la valoración de las pruebas anteriores, el a quo en su motiva de la Sentencia Definitiva, se limitó a transcribir textualmente el acta de inspección judicial, sin hacer ninguna precisión y fundamentación fáctico legal del caso en concreto estudiado. De esta prueba no hay una valoración interrelacionada y adminiculada con todo el acervo probatorio que se encuentra en el asunto, más allá de hacer meros juicios y generalizaciones de hechos y lugares discursivos propios del argot jurídico utilizado para estos casos, los cuales no dan cuenta especifica de los elementos y circunstancias fácticas que constató el a quo en el sitio y si se relacionan por ejemplo las bienhechurías allí enclavadas, con el Titulo Supletorio presentado por su representante, al cual le dio pleno valor probatorio como documental, lo que inficiona de ilógica y contradictoria la valoración integral de las pruebas, que se supone estaba llamado a hacer el a quo.
Pruebas de la Parte Apelante:
En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Capítulo I “del Principio de la Comunidad de la Prueba” que reproduce y hace suyo en todas sus partes, el merito favorable que de los autos se desprende, a favor de sus representados suficientemente identificados como parte demandada apelante en la causa, de modo que se le dé el justo valor probatorio de tales meritos en la definitiva.
Documentales:
1.- Ratifica y reproduce en su totalidad, original de Declaración Judicial de únicos y Universales herederos de los padres premuertos de los demandados apelantes, en ese orden, ciudadanos Epifanio Pineda Vargas y Omaira Antonia Meléndez de Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.261.453 y V-2.185.756 respectivamente, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se encuentra en el cuerpo del presente expediente, en constante de treinta y dos (32) folios útiles. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un Juzgado, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende la condición de herederos de los ciudadanos ahí mencionados, en relación con sus progenitores, más sin embargo no aporta elementos de convicción para desvirtuar la posesión de la actora, ni la perturbación alegada por la misma en su demanda. Así se establece.
2.- Ratifica y reproduce en su totalidad, original de Instrumento Público de Titulo que presenta sello húmedo que se lee “República de Venezuela, Plan Especial Valles de Moroturo, estado Lara, Instituto Agrario Nacional”, debidamente firmado por su Presidente, el cual se encuentra redactado en manuscrito con fecha 10-04-64, en el cual se le adjudica una parcela que antes era de la Sra. María C. M. de Silva al padre premuerto Epifanio Pineda Vargas, situada en la calle 6 S/N, el cual se encuentra en el presente expediente, en constante de un (01) folio. Este Así se establece. Esta prueba al ser emanada de un tercero, no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Ratifica y reproduce en su totalidad, original de Título Supletorio sobre las bienhechurías fomentadas en lote de terreno objeto de la presente litis, evacuado y declarado como tal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 14/10/2014, quedando Registrado bajo el número ciento setenta y cinco (175), folios 141 al 145 del Protocolo Primero, Tomo Cuatro del referido año, el cual se encuentra en el presente expediente, en constante de cinco (05) folios útiles. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un Juzgado, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el solicitante fomento unas bienhechurías en el lote de terreno objeto del litigio, más sin embargo la prueba de propiedad bien sea sobre el lote de terreno o como en este caso lo es de las bienhechurías, solo colorea la posición, es decir no necesariamente quien ostenta un título es el poseedor del bien en materia agraria, y como en el caso bajo análisis, la controversia se centra en determinar por un lado de la posesión de la demandante y por el otro la perturbación atribuida a los demandados, la prueba bajo valoración nada aporta para desvirtuar ninguna de las circunstancias anteriores. Así se establece.
4.- Ratifica y reproduce en su totalidad, original de la planilla de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 26-06-2013, expediente Nº 562, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de cinco (05) folios útiles. Este documento está exento de impugnación. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un Juzgado, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de la misma se constata la liquidación de los impuestos sucesorales a que hace referencia su contenido, pero no aporta ni por si misma ni adminiculada con el resto de las pruebas elementos que desvirtúen la posesión de la actora, ni exima a los demandados de los hechos perturbatorios objeto de la presente acción. Así se establece.
5.- Ratifica y reproduce en su totalidad, original de la planilla de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 17-07-2013, expediente Nº 631,expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de tres (03) folios útiles. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un Juzgado, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de la misma se constata la liquidación de los impuestos sucesorales a que hace referencia su contenido, pero no aporta ni por si misma ni adminiculada con el resto de las pruebas tal y como se dejó establecido en la valoración anterior, elementos que desvirtúen la posesión de la actora, ni exima a los demandados de los hechos perturbatorios objeto de la presente acción. Así se establece.
6.- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias fotostáticas simples de acta de comparecencia por ante la Defensa Pública Agraria de fecha 10-06-2015, donde se dejó constancia de que el fin último de la beneficiaria del Título es que se le construyan dos casas, tal cual lo solicitó y quedó expresamente recogido en la referida acta, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de dos (02) folios útiles. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un Juzgado, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de la prueba promovida por la apelante de autos, se evidencia claramente que la ciudadana Dilcia Pire, ha sido perturbada en su posesión por los demandados de autos desde una fecha anterior a la interposición de la demanda que hoy nos ocupa, ya que tal y como quedó plasmado en dicha acta, acude a esa instancia tratando de conseguir solucionar el conflicto de la perturbación a la cual está siendo sometida, incluso la apoderada o representante de los ciudadanos Reina pineda, Epifanio Noguera, Elva pineda y Pastora Pineda, en dicha acta de comparecencia ante la Defensa pública, manifiesta que sus representados están reclamando esas tierras desde el 2010, y reconoce abiertamente que sus representados trabajaron allí hasta el 2010, tanto así que le ofrecen a la demandante de la presente causa, ubicarla en un sitio diferente, situación esta que deja en total evidencia la posesión ejercida por la demandante y la perturbación efectuada por los demandados, que tal y como lo dejaron plasmado en el acta, han venido tratando de resolver sus diferencias endistintas instancias. Así se decide.
Escrito de Informe de la Parte Demandante:
En Audiencia de Informe, Presentó escrito la abogada Milagros del Carmen Salcedo, apoderada judicial de la ciudadana Dilcia del Carmen Pire:
Ratificó todas las pruebas que rielan en autos a favor de su mandante para que surta los efectos de ley, tanto las pruebas documentales, de las pruebas testimoniales, de las posiciones juradas así como de la inspección judicial.
De la medida de protección por un tiempo de seis (06) meses a partir del 10 de enero de 2017 la cual cursa al folio 281 y 282, a la actividad agrícola que desarrolla su mandante sobre el inmueble denominado “La Misericordia de Dios”, de la cual enfatizo que la posesión agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria conformada por el principio de la preeminencia de la actividad social, siendo la prueba de testigo, la prueba idónea por excelencia para demostración de la perturbación del cual fue objeto su poderdante y que si consta en auto así como las otras pruebas que rielan, lograron demostrar la ocurrencia de la perturbación del cual fue víctima, de igual manera se demostró con hechos la posesión agraria la ciudadana Dilcia del Carmen Pire ya identificada por ser la parte demandante, y que debido a que ocupa el lote de terreno denominado “Misericordia de Dios”, desde el 14 de mayo de 1987, es decir hace 29 años, de forma pacífica, publica e ininterrumpidamente, ejerciendo la actividad agropecuaria de conformidad a l previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, 49, 305, 306, y 307 concentrados en los artículos 1 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, la novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Analizadas como han sido las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional, procederá a examinar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pero antes, considera conveniente precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre él cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado su acción posesoria.
Establecida la síntesis de la controversia, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria. Que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.
Cabe resaltar en cuanto a las posiciones juradas que son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, por tanto, no es inconstitucional, porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra; en cortas palabras es que posiciones juradas son cada una de las preguntas que cualquiera de los litigantes ha de absolver o contestar bajo juramento ante el juzgador.
Se afirma que el interrogatorio de parte no es propiamente un medio de prueba, porque va a depender de sus resultados. Puede que resulte sin ningún elemento de convicción para el juez o que con ella se obtenga una confesión. Por ello se dice que solamente es un instrumento para obtener una declaración de la parte contraria y, si es posible, una confesión. Se puede afirmar que el interrogatorio es un instrumento para provocar la confesión; en él, el promovente exhorta al declarante para que reconozca la verdad de lo preguntado. La prueba de las posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Las posiciones juradas son la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria, que persíguela declaración de parte sobre hechos de los cuales tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Atendiendo a la doctrina venezolana, para que la confesión como tal, tenga validez, son requisito de forma las preguntas asertivas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria; siendo condición indispensable, el deber asumido por el contrario de contestar la mismas de manera concreta y específica; operándose, en cuanto a las consecuencias de la negativa, la sanción de dar por cierto el hecho comprendido en la posición, pues si no han sido expresamente negados los interrogantes hechos, deben tenerse por admitidos.
Por su parte la Ley de tierras y desarrollo Agrario establece en el capitulo referente al Procedimiento ordinario agrario lo siguiente:
Artículo 188
La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.
Las pruebas se evacuarán por los interesados o interesadas en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez o jueza.
Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez o jueza, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.
El juez o jueza podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral.
Artículo 189
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia.
Artículo 190
Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza.
Artículo 191
Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo 192
Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.
Artículo 193 En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, previa aprobación del juez o jueza, la abreviación y concentración de los actos a fin de reducir los términos y lapsos procesales.
Una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora observa de la transcripción de la audiencia de Posiciones Juradas que corre inserta al expediente desde el folio 238 al 247, que efectivamente el juez a quo a partir del folio 241, dejó establecido claramente posterior a la culminación de la declaración de los demandantes en dicho acto, que haciendo uso de los poderes oficiosos otorgados al juez y jueza agrario en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo agrario, procedería a realizar una serie de preguntas a los mismos, |actuación esta que en ningún momento puede considerar quien hoy decide, una violación o desnaturalización de la prueba de posiciones juradas evacuada, ni mucho menos que estuviera supliendo la actividad de las partes en dicho Juicio, puesto que en aplicación del principio de Inmediación contenido en la Ley que nos rige, podía realizar las preguntas que considerara a bien para un mayor entendimiento del caso sometido a su análisis, todo ello en virtud de que no puede considerarse que el juez de la recurrida pudiera formar parte de la prueba de posiciones juradas, ya que la misma está reservada a las partes por medio de sus apoderados, razón por la cual esta juzgadora debe desestimar el argumento de la parte apelante en relación a dicha prueba. Así se decide.
Así las cosas, La Sala Constitucional establece respecto al vicio de incongruencia en su sentencia Exp.N 10-0759 lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.
Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
(…)
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ´(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
´(…) Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)”.
Esta Sala en sentencia N° 912/04.06.2008, se pronunció sobre el vicio de ultrapetita y la sujeción del juez contencioso a la pretensión esgrimida en el escrito libelar, estableciendo lo siguiente:
“(…) En cuanto la indemnización acordada en el punto tres (3) del dispositivo de la sentencia dictada en el cual ordenó al pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en el cual se cause de manera efectiva la jubilación del recurrente ciudadano Omar Arenas Candelo, incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la sentencia así como el pago de la prestación de antigüedad; observa esta Sala que dicha indemnización nunca fue solicitada, pues, como se señaló, el recurrente no solicitó la condena pecuniaria de la Administración, por ende, a dicha Sala Accidental le estaba vedado actuar como si de un recurso de plena jurisdicción con facultad de condena se tratase”.
En efecto, el vicio inconstitucional de incongruencia por omisión analizado por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465/15.10.2002, se precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.”
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 38/20.01.2006, señaló:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.”
Sobre la configuración del vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 610, de fecha 30/10/09, caso: Julia Rosa García Lugo, contra Rosa Miguelina Piña Lampe De Triana Expediente Nº 09-348, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la Sala)…
Ahora bien como ya se dejó establecido anteriormente, la parte apelante alega que la decisión, adolece de los vicios de incongruencia, inconsistencia y contradicciones, alegando de igual manera, que hubo falta de valoración precisa, objetiva y exhaustiva de la prueba de testigos de la parte actora.
Una vez revisada la sentencia objeto de la presente apelación, constata esta juzgadora que la misma no adolece de los vicios invocados por la parte apelante, todo ello en franca sintonía con las jurisprudencias anteriormente transcritas emanadas de nuestro máximo Tribunal, ya que la actuación del a quo está ajustada a los postulados legales que regulan su actividad de juzgar, en el marco de su interpretación del caso sometido a su estudio. razón por la cual mal podría decirse que es incongruente, puesto que la decisión se ajusta a resolver dentro de los límites sobre los cuales quedó planteada la controversia, razón por la cual determina esta alzada que no está configurada la violación a la Tutela Judicial Efectiva ni menoscaba en modo alguno el derecho a la defensa de la parte apelante ya que se constata de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente particularmente a las testimoniales presentadas por la parte actora, así como su valoración por parte del aquo, que el mismo expresa aunque de manera resumida, las razones que lo motivaron para emitir la sentencia de fondo pertinente, expresando que los testigos dicen la verdad para demostrar la posesión ejercida por la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, y los hechos generadores de la perturbación por parte de los ciudadanos demandados, razón por la cual al no resultar contradictoria con las demás pruebas , le otorga pleno valor probatorio. Es decir el Juez de la recurrida expone claramente las razones o motivos en que fundamenta la sentencia en el caso que hoy nos ocupa, cumpliendo de esta manera con las normas de juzgamiento establecidas como parámetros a las cuales estamos sometidos los Operadores de Justicia.
Cabe destacar que este Juzgado entró a analizar dichas testimoniales con el fin de determinar si de tales declaraciones, se desprenden elementos de convicción para declarar con lugar la acción posesoria incoada, obteniendo como resultado que efectivamente son testigos hábiles en derecho ya que no se evidencia que los mismos hayan sido tachados en el curso del juicio o que estuvieran incursos en causales de inhabilidad para declarar, y que todos fueron contestes al responder que la ciudadana Dilcia del Carmen Pire, efectivamente viene ocupando el lote de terreno objeto de la presente acción, y que la misma ha sido perturbada en su actividad por los hoy demandados.
Como es bien sabido en materia de acciones posesorias, las testimoniales constituyen la prueba fundamental para demostrar los hechos alegados, ya que al tratarse de actuaciones que ocurrieron en un tiempo determinado y sin la presencia del Juez de la causa, deben ser los testigos a través de sus relatos los que ilustren al juzgador con la reconstrucción de los hechos de cómo sucedieron las cosas.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora, que de la declaración de los testigos y estas adminiculadas con el resto de las probanzas, muy especialmente del acta levantada en la sede de la defensa pública y que la parte apelante promovió en esta alzada, así como también la inspección Judicial realizada por el a quo al lote de terreno en conflicto, se concluye que están demostrados los requisitos de procedencia de la acción que hoy nos ocupa, tales como la posesión ejercida por la demandante, la perturbación de la cual fue objeto, y que dicha perturbación fue ejercida efectivamente por los demandados, razón por la cual el Juez a quo la declaró con lugar y hoy ratifica esta Superioridad.
En cuanto a la Inspección Judicial, el a quo dejó establecido que le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos constatados en la misma por cuanto no es contradictoria con el resto del cúmulo probatorio.
De la mencionada Inspección, se evidencia la ubicación del lote de terreno en conflicto, y se constata que coincide con el descrito por los testigos en sus declaraciones, también se observó en la misma una serie de cultivos que fueron descritos en ellas en lo referente a la activad agrícola, y la presencia de un grupo de personas que fueron identificadas en el acta correspondiente.
Como es lógico suponer la mencionada Inspección fue realizada en un tiempo posterior al que sucedieron los hechos perturbatorios invocados por la demandante en la presente causa, por lo que de la misma no se puede verificar la perturbación alegada, sin embargo si extrae como elementos de convicción quien hoy decide, que los hechos observados en ella, indican que la demandada ocupa el lote de terreno en cuestión y que para el momento en que se realizó se encontraban ocupando las bienhechurías en el construidas, la demandante de autos y un grupo de su familia, por lo que dicha prueba concatenada con la declaración de los testigos en cuanto a que es la demandante la poseedora del bien , sirven para probar la ocupación alegada por la parte actora. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Pérez Ochoa , apoderado judicial de la parte demandada ya que la sentencia objeto del recurso no adolece de los vicios invocados por la parte apelante, por cuanto la misma cumple cabalmente con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, además de declarar, que la parte actora logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción posesoria por perturbación razón por la cual debe confirmar este tribunal la sentencia de fecha 10 de enero del 2017, dictada por el tribunal de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara hoy objeto de apelación, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestaseste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el Abogado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, Apoderado Judicial de los ciudadanos EPIFANIO ANTONIO NOGUERA CORDERO, ELVA MARINA PINEDA DE NOGUERA y PASTORA JOSEFINA PINEDA DE YANEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SEDECIDE. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha (10) de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la materia. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.
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