Se recibe en esta instancia el 09 de diciembre de 2016, las actuaciones contenidas en el expediente de Acción Reivindicatoria (Apelación), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión el Tocuyo, con oficio N° 432/2016, de fecha 24 de noviembre de 2016, constante de una (01) pieza con doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, por cuanto el Recurso de Apelación planteado por los abogados, William Ernesto González y Vicjohan González, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 143.982 y 143.823, respectivamente, actuando en su condición de recurrente, en la presente Acción Reivindicatoria, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo, el cual fue declarado con lugar la solicitud de la acción reivindicatoria solicitada por el ciudadano Luis Enrique Navas Carrasco, en fecha 25 de julio de 2016( f. 255).
En fecha 12 de diciembre de 2016, se admite el presente asunto por parte del Juzgado Superior Tercero Agrario y se fija el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia y precluído el lapso anterior se verificará al tercer (3) día de despacho siguiente una Audiencia Oral en la cual se evacuaran las pruebas, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 256).
En fecha 19 de diciembre de 2016, riela auto que el abogado William Ernesto González Figueroa, presenta escrito de promoción de pruebas. (f. 257 al 269).
En fecha 21 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior admite las pruebas presentadas por el Abogado William González, excepto la prueba documental marcada con la letra “C” el cual no es admitido por no estar acompañada al respectivo escrito de pruebas. (f. 270).
En fecha 12 de enero de 2017, se difiere la Audiencia Oral fijada por auto en fecha 21 de diciembre de 2016, por coincidir con la Inspección Judicial fijada previamente en la etapa probatoria en el asunto KP02-A-2015-000016, fijada para el tercer día de despacho siguiente. (f. 271).
En fecha 17 de enero de 2017, se dio lugar a la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijada por auto en fecha 12 de diciembre de 2016, al anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal compareció el Abogado Pastor Leonardo Gómez, Defensor Público Especial Agrario, así mismo se dejo constancia que compareció el Abogado William Ernesto González Figueroa. (f.272).
En fecha 17 de enero de 2017, los Abogados William Ernesto González y Vicjohan González, consignan escrito de informes relacionado con el presente asunto. (f. 277 al 280).
En fecha 24 de enero de 2017, se difiere la Audiencia Oral pautada para el día 30 de enero de 2017 a las 2:00 pm, por coincidir con actuaciones previamente fijada por este Tribunal. (f. 282).
En fecha 30 de enero de 2017, se dio lugar a la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijada por auto en fecha 24 de enero de 2017, donde se dejo constancia que compareció el Abogado Pastor Leonardo Gómez, actuando en su condición de Defensor Público Agrario, así mismo se dejo constancia que compareció el Abogado William Ernesto González Figueroa, plenamente identificado en autos. (f.102).
En fecha 03 de febrero de 2017, se difiere la Audiencia Oral pautada para la fecha antes mencionada a las 2:00 pm, por coincidir con actuaciones previamente fijada por este Tribunal. (f. 285).
En fecha 10 de febrero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Dispositiva prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la Sentencia correspondiente en la presente causa. (f. 267 al 287).
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios del doscientos diecinueve al doscientos veinticinco, la cual fue dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión El Tocuyo, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Acción Reivindicatoria, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandada:
La parte apelante, representada por los Abogados William Ernesto González y Vicjohan González inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 143.982 y 143.823, respectivamente, actuando en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano Luis Ivonnes Navas Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.330.397, Interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el día 25 de julio de 2016, que declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, en los siguientes términos:
Alega la parte apelante en su escrito de apelación que el ciudadano Luis Ivonne Navas Acosta, es poseedor y ocupante desde hace más de 30 años en conjunto con su padre el ciudadano Luis Vicente Navas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.431.993, de un lote de terreno ubicado en el sector El Escobal, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, del estado Lara, con una extensión de tierras de SESENTA Y UN HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (61HA CON 6.269 mt2); dentro de dicho terreno han realizado labores agrícolas y pecuarias, específicamente cultivos de maíz, y un rebaño de ganado bovino de doble propósito intercalado con vegetación alta autóctona de la zona, con el propósito de contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, y de obtener lo necesario para la manutención de su grupo familiar.
Continua aduciendo el ciudadano Luis Ivonne Navas Acosta, que su padre hace aproximadamente 5 años permitió al ciudadano Luis Enrique Navas Carrasco, quien es su hijo y hermano del ciudadano antes mencionado, utilizara de manera temporal y de trabajo en conjunto para toda la familia una parte de este lote de tierras así como las bienhechurías que fueron constituidas única y exclusivamente por el ciudadano Luis Vicente Navas (Padre), resultando este de sus años de trabajo en dichas tierras que viene ocupando desde hace mas de 30 años.
En el mes de marzo de 2010, se le otorgó un Título de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al ciudadano Luis Enrique Navas Carrasco, caso sobre el cual el hermano y su padre desconocieron de manera absoluta, generando esto conflictos entre las partes visto el abuso y la mala intención sobre los terrenos, e incluso sobre las bienhechurías sin existir ningún pago, ni mucho menos una figura contractual como una venta o cualquier otro acuerdo, ya que sus intenciones no son ocuparlas sino venderlas ya que según inspecciones técnicas hechas por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 19-03-2014 y la segunda de fecha 10-09-2015 arrojó la ocupación legal de mi persona y no del ciudadano Luis Enrique Navas Carrasco, el cual se le aperturó nuevamente la Solicitud de Garantía de Permanencia signada con el registro
13/789/RDGP/2015/1130005534 por poseer la ocupación y actividad agraria continúa del terreno.
Dice que el ciudadano Luis Ivonne Navas que ha venido ejerciendo conjunto con su padre de manera ininterrumpida, desde hace mas de 30 años la posesión sobre el lote de terreno antes mencionado, donde ambos se han dedicado a la siembra maíz, así como realizar las actividades pecuarias de la zona, al igual que ejercen la posesión y ocupación de las bienhechurías y es por ello que el ciudadano Luis Enrique Navas Carrasco, es quien perturba la posesión, ocupación, y actividad que han ejercido sobre el lote de terreno, el cual se ha dado la tarea de interponer Acción Reivindicatoria Agraria por ante este Tribunal.
El fundamento de esta apelación de conformidad a la Carta Magna para los subsiguientes actos procesales atendiendo al debido proceso así como el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...” así también reza el artículo 307, segundo párrafo seguido “ Los campesinos y campesinas y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la Ley respectiva”…
En este contexto, la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de las actividades agro productivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Casanova en su publicación Derecho Agrario (2000), expuso:
“En el Derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya”.
De allí que, la posesión agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano. Es importante acotar, que la posesión agraria a la luz de nuestro Derecho Agrario es la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria Directamente y Personalmente, así como lo reza los artículo 12, 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que no solo especifica los sujetos beneficiarios sino que también como derecho a la persona que trabaje otorgándoles el derecho de poder usar, gozar y percibir los frutos de la tierra quienes serán los beneficiarios (Campesinos y campesinas) que tengan la voluntad de trabajar las tierras he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces procedente que la protección de la posesión y ocupación agraria resuelva las controversias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con las garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de producción.
En concordancia con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario parágrafo tercero que reza lo siguiente: “En cualquier estado y grado del Proceso Judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al Procedimiento para la declaratoria de Garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. En el mismo orden de ideas haciendo mención de este mismo artículo 17 en su numeral 5 reza lo siguiente; “A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar, y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupe con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.
Pruebas de la Parte Apelante:
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 1322 de fecha 25 de noviembre de 2011, Expediente Nro. 2011-11-677) decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes hasta la etapa de informes en segunda Instancia.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, en aras de establecer la procedencia o no de la acción, analizar el mérito probatorio de los medios aportados por las partes, a fin de determinar si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley requeridos para la tutela de la Acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en la legislación invocada por el actor en su libelo.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el abogado Willian Ernesto González, actuando en su condición de recurrente, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Documentales:
Anexo marcado con la letra A Oficio de la Oficina Regional de Tierras (ORT-LARA) con nomenclatura CG-LARA N° 107-16, dirigido a la ciudadana Abg. Ana Cecilia Acosta, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión El Tocuyo, el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2016, dejando claro su conocimiento de la situación. Este documento está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo de su contenido no se extrae ningún elemento de convicción que desvirtué la procedencia de la presente acción Así se establece.
Anexo marcado con la letra B del Certificado Nacional de Vacunación del lote de animales, el número de cabezas que se encuentra, así como su propietario que están en el predio en conflicto señalando la ocupación del mismo. Este documento está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede evidenciar que el apelante de autos ejerce una actividad agrícola y efectivamente se encuentra en posesión del bien objeto de reivindicación, situación esta que pone en evidencia que la parte actora efectivamente no ocupa el lote de terreno, requisito este que fue el que dio origen a la presente acción. Así se establece.
Anexo marcado con la letra C de Registro de Hierro demostrando la condición de criador de semovientes. Este documento está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba aporta a quien hoy decide un elemento de convicción de que el apelante de autos es criador de animales, pero sin embargo nada aporta en cuanto a la improcedencia de la acción hoy objeto de apelación, Así se establece.
Anexo marcado con la letra D inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 13-02-2015. Este documento está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba al igual que las anteriores hace inferir a esta juzgadora que el apelante de autos ejerce una actividad agrícola, más no aporta elementos de convicción para favorecerlo en la solución del caso que hoy nos ocupa. Así se establece.
Anexo marcado con la letra E Constancia de la División de Circuitos Agropecuarios y Agroalimentarios código 13-08-10-1149 donde se señala la ubicación del predio su actividad agrícola y la ocupación que ha tenido tradicionalmente el ciudadano Luis Ivonne Navas. Este documento está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta prueba, observa esta juzgadora que al igual que las anteriormente valoradas y apreciadas por este tribunal, hacen evidenciar su trabajo como productor del campo y su ocupación actual en el predio objeto de la acción reivindicatoria, y que efectivamente existe identidad entre el bien objeto de la mencionada acción y el ocupado por el. Así se establece.
Anexo marcado con la letra F de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA. Este documento está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba se puede apreciar como bien se ha dicho anteriormente, la actividad a la que se dedica el apelante de autos. Así se establece.
Anexo marcado con la letra G y G1 constancia de ocupación del consejo comunal indicando su desempeño como productor agropecuario año 2015 y 2016. Esta prueba al ser emanada de un tercero, no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Anexo marcado con la letra H constancia de Residencia del Consejo Comunal. Este documento está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Mediante esta prueba se puede evidenciar el lugar donde reside el apelante de autos, y que coincide con el bien objeto de la presente acción. Así se establece.
Anexo marcado con la letra I y I1 Carta Aval del Consejo Comunal que hace constar como el ciudadano Luis Ivonne Navas ha venido ocupando y trabajando en su condición de Productor agropecuario en el predio. Esta prueba al ser emanada de un tercero, no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Anexo marcado con la letra J constancia en puño y letra del Consejo Comunal y Vecinos de la zona como el ciudadano Luis Ivonne Navas ha venido ocupando y trabajando este lote de terreno quien es de su padre quien fue productor Agropecuario por más de 30 años. Esta prueba al ser emanada de un tercero, no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente apelación, este órgano jurisdiccional, procederá a examinar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, a los fines de decidir esta juzgadora considera necesario dejar establecido lo que respecto a la Acción Reivindicatoria en materia civil establece nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325 de fecha 26 de julio de 2007 precisó:
“Respecto a la acción reivindicatoria, recientemente esta Sala ha señalado lo siguiente:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006).
Conforme a lo expuesto en la decisión parcialmente trascrita, se observa que para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Atendiendo a los referidos requisitos, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor; por tal razón recae sobre el actor la carga de probar su derecho de propiedad, demostrando que la cosa a reivindicar es idéntica a la poseída por el demandado.”
Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente la falta de uno de los requisitos arriba mencionados trae como consecuencia que la acción no prospere.
Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación en materia civil antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Superioridad pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:
Así las cosas, cabe precisar que en relación a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria, no es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.
Adicionalmente, es preciso señalar que la condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, apartándose de la noción de derecho de propiedad como derecho absoluto, sin estar sometido a un interés social. Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir ser dueño sólo en el Registro Público de la propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
En el mismo sentido, en la acción reivindicatoria, no puede dejar de observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisitito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la misma no prospera.
Respecto al primer requisito, referido a la propiedad Agraria del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante tal como lo estableció el aquo en su sentencia, pretende reivindicar un inmueble bajo la administración del Instituto Nacional De Tierras, ente administrativo que se le cedió por acto de adjudicación el lote de terreno valorado como documento identificado con el N° 137762, inscrito en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, donde se le adjudica al ciudadano Luis Enrique Navas Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.697.554, el inmueble objeto de la presente acción .
Ahora bien, el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 12
Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. (Subrayado del tribunal).
A los fines de determinar si esta cumplido el primer requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción reivindicatoria, cabe destacar que tal y como se dejó establecido anteriormente, la propiedad agraria dista mucho del concepto de propiedad civil, entendido este último como un derecho absoluto de disponer del bien y siendo solo necesario para su demostración ser propietario en materia registral, mientras que la propiedad agraria adquirió a raíz de la entrada en vigencia de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, características propias que le añadieron a ese concepto básico de propiedad civil, la obligación de cumplir con determinados requisitos tales como, la posesión efectiva del bien con fines agrícolas, además de la función social que se le debe dar al mismo para poder acreditarse tal propiedad. Tanto es así que está facultado el ente rector de la administración de tierras con vocación agrícola vale decir el Instituto nacional de tierras, para transferir la propiedad de sus tierras a los adjudicatarios de ellas, siempre con las limitaciones establecidas en la misma ley, es decir adquiere el adjudicatario la condición de propiedad agrario, el cual podrá transmitir a sus herederos tal condición, pero jamás podrá enajenarlas, ya que esa facultad de disposición de las mencionadas tierras corresponde única y exclusivamente al ente rector.
En el caso que hoy nos ocupa se puede evidenciar que la condición de propietario del bien objeto de reivindicación, se desprende del antes invocado Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual dicho Instituto le otorgó la condición de Propietario Agrario al demandante, con todas las prerrogativas de ley, transmitiendo de igual manera el uso, goce y disfrute de los frutos del bien con todos sus derechos y garantías de propietario agrario. Razón por la cual esta juzgadora da por cumplido el primero de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la Acción reivindicatoria. Así se decide.
Respecto al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandado del bien objeto de la acción reivindicatoria, se refiere a la legitimación pasiva, para que la acción reivindicatoria prospere el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegítima, esto es, el requisito de validez de la legitimación pasiva ha de entrañar necesariamente una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que repudie y sancione a quien posee en una forma no tutelada por el Derecho, porque violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico, es decir, que el propietario del bien agrario debe intentar dicha acción contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el poseedor contra quien obra la acción reivindicatoria, efectivamente no posee el bien de forma lícita, ya que a su favor no se evidencia ningún título que la sustente, y no se refiere esta alzada a un simple título Registral como ya bien se expreso es el requisito de la propiedad civil, sino a un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras como órgano rector del lote de terreno en conflicto a su favor, ya que como bien lo expresaron los apoderados judiciales en el devenir de la apelación y a lo largo del proceso, el mismo se encuentra tramitando ante el Instituto Nacional de Tierras solicitud de Garantía de Derecho de Permanencia y Registro Agrario, pero que hasta la fecha no ha sido otorgado, o por lo menos no hay constancia en autos de ello, y verificada como ha sido a lo largo del procedimiento, tanto de las inspección Judicial realizada por el a quo en su etapa procesal, como de las mismas afirmaciones del demandado, es él quien se encuentra en posesión del lote de terreno objeto de reivindicación, razón por la cual se da por cumplido el segundo de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria. Así se decide.
Ahora bien con la relación al tercer requisito, en lo que se refiere a que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, nuestra jurisprudencia ha sostenido, que la prueba por excelencia para demostrar tal requisito, es la de experticia, por lo que pasara esta alzada a determinar si el resultado de las misma, arroja como resultado que el bien objeto de reivindicación corresponde al poseído por el demandado de autos.
Corre inserto al folio 199 al 209 del presente expediente, informe técnico de fecha 01-02-2016, debidamente suscrito por el Técnico Superior Universitario José Gregorio Hernández, quien fue formalmente designado y juramentado por el tribunal para realizar la experticia correspondiente, que efectivamente pudo constatar que las coordenadas UTM del lote de terreno objeto de experticia, corresponden a las del terreno sobre el cual el ciudadano Luis Enrique Navas Carrasco posee Título de Adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras, experticia esta que no fue desvirtuada en ningún momento por la parte demandada, y en razón de cumplir con los extremos de ley, quien hoy decide debe valorar plenamente, para dar por cumplido el tercero de los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizados los requisitos de procedencia de la acción que hoy nos ocupa, y no habiendo demostrado el apelante de autos en esta alzada, nada que desvirtuara los motivos que llevaron al a quo a emitir su sentencia, y una vez habiendo revisado esta alzada que la misma cumple a cabalidad con los requisitos de ley, es forzoso para quien hoy juzga declara sin lugar la apelación interpuesta y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por os Abogados William Ernesto González Figueroa y Vicjohan González, Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Vicente Navas Pinto y Luis Ivonne Navas contra la decisión de fecha (25) de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha (25) de JULIO de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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