Se reciben en esta instancia el 26 de octubre de 2016, las actuaciones contenidas en el expediente de Oferta Real de Pago (Apelación), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de una (01) piezas en ciento veintitrés (123) folios útiles, por cuanto el Recurso de Apelación planteado por el abogado José Fernando Colmenares, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.117, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abdala José Rodríguez Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.463.185, quien es representante de la Agropecuaria Paula Emilia C.A, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2000 e inserta bajo el N° 59, Tomo 33-A, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue declarado procedente en fecha 04 de octubre de 2016( f. 110).
En fecha 26 de octubre al folio 124, corre inserto el auto de recibido por parte del Juzgado Superior Tercero Agrario, mediante el cual consta la entrada.
En fecha 27 de octubre se fija el lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En fecha 10 de noviembre de 2016, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 126).
Al folio 127, de fecha 14 de noviembre de 2016, se recibe escrito de Pruebas por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Carla Dioselis López Loyo.
En fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal declara inadmisible las pruebas promovidas por la abogada Carla Dioselis López por estar extemporáneo, una vez vencido el lapso de los ocho (08) días, establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 128 al 129).
En fecha 16 de noviembre de 2016, se dio lugar a la Audiencia Oral, fijada por auto en fecha 27 de octubre de 2016, se dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto, en este mismo acto se dejo constancia que la representante de la parte demandada consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, incluyendo Poder Original. (f.130 al 137).
En fecha 22 de noviembre de 2016, se difiere la Audiencia Oral fijada en fecha 22 de noviembre de 2016, para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la Sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios ciento seis al ciento diez, la cual fue dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión El Tocuyo, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Apelación de Oferta Real de Pago, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión El Tocuyo, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandada:
En virtud de ello la parte apelante, representada por el abogado José Fernando Colmenares, en su condición de abogado asistente del ciudadano Abdala José Rodríguez Lozada, la Apelación de la Oferta Real de Pago, el cual actúo en nombre de la firma Mercantil “Agropecuaria Paula Emilia C.A”.
Ignoró la ciudadana Juez en su fallo, considerar que en las solicitudes de Oferta Real de pago está obligada a los efectos de su admisión constatar una serie de requisitos legales establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil de Venezuela, que no fueron subsanados los defectos de identificación de la parte Oferida por la parte oferente, ni en la primera subsanación requerida por el tribunal, ni en la tercera reforma del escrito, por lo tanto esta sentencia quebrantó el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 26 y 49 del la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que Consta en el escrito contentivo de la solicitud, el ciudadano Jesús Segundo Loyo Monserrat, se limitó a ofrecerle a la “Agropecuaria Paula Emilia C.A”, la cantidad de Noventa y Dos Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 92.800,00), por concepto de remanente de precio de la venta más los intereses correspondientes de la venta del terreno, sin dar explicación detallada de los interés moratorios y los montos liquido e ilíquidos.
Que seguidamente la Oferente subsana el escrito requerido por el Tribunal, persistiendo en el error del nombre de la empresa y la dirección de su domicilio comercial, aún así la juez ordena el traslado a una dirección que no es de la empresa, esta se traslada a la casa del señor Abdala José Rodríguez Lozada, ubicada en la Urbanización Plaza España, carrera 12 entre calles 13 y 15 casa N° 2 de el Tocuyo, siendo que la dirección de la firma Mercantil según el R.I.F, se encuentra ubicada en la carrera 14 entre 9 y 10, barrio los Hornos casa s/n; del Tocuyo de la ciudad del Tocuyo, del estado Lara, y no donde se trasladó el tribunal, de igual forma esta juzgadora por auto de fecha 18 de marzo de 2016 que riela en folio 44 de este expediente, ordena depositar un cheque girado a nombre de la “Agropecuaria Doña Emilia C.A”, es decir que a lo largo del proceso se ha realizado con el nombre y la dirección que no pertenece a la parte Oferida. Por tal motivo el día del acto de presentación de la Oferta Real de Pago se rechazó, se impugno, se negó y se reconvino.
Que al constatarse que no estaban lleno los requisitos de Ley la parte oferente reforma nuevamente el escrito en los siguientes términos: donde persiste nuevamente en indicar la dirección errada de la firma mercantil, seguidamente ofertó; 2.1- la suma de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.00) suma integra debida; 2.2- La cantidad de trece mil seiscientos bolívares (Bs. 13.600.00), por concepto de interés calculados al doce por ciento (12%), calculados desde el 15 de noviembre del 2014 hasta el día 29 de marzo de 2016; 2.3- La cantidad de diecisiete mil setecientos veinte bolívares (Bs. 17.720,00) calculados a la rata del veinte por ciento (20%) sobre la sumatoria total del capital e intereses por concepto de gastos líquidos e ilíquidos; 2.4- Todos los conceptos arriba mencionados suman la cantidad de ciento veinte mil trescientos veinte bolívares (Bs. 120.320,00), pagado mediante cheque de Gerencia 00019092. La juez admite nuevamente la reforma del escrito y se presenta nuevamente a la casa particular del señor Abdala José Rodríguez Lozada, ubicada en la Urbanización Plaza España, carrera 12 entre calles 13 y 15 casa N° 2 de el Tocuyo, y no a la sede de la firma Mercantil, según R.I.F se encuentra ubicada en la carrera 14 entre 9 y 10, barrio los Hornos casa s/n; del Tocuyo de la ciudad del Tocuyo, del estado Lara, incumpliendo de esta manera lo establecido en el articulo 1.307 en su ordinal 6°.
Ya que se estipuló en el contrato suscrito por las partes que la dirección de la parte Oferida está en el Registro Mercantil y no en la dirección personal de ninguno de los socios, si tomamos en cuenta la segunda reforma tenemos que si la deuda líquida era de ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00), y le aplicamos el doce por ciento anual (12%), nos da un monto de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), que al dividirlo entre los doce meses tenemos un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), que al multiplicarlo por los dieciocho meses nos da un monto de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00), y no de trece mil seiscientos Bolívares (Bs. 13.600,00), como lo quiere hacer ver la oferente en su escrito, en relación a los gastos líquidos e ilíquidos señala que para la práctica se calcula dicho monto en un cinco por ciento (5%) del valor del capital, y a tenor de lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil. Ahora bien, el monto de lo adeudado es de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) calculado al cinco por ciento (5%) nos da un total de Bs. 4.000,00, que al multiplicarlos por los dieciocho meses de retraso da un monto de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) y no de Bs. 17.220,00 que fue lo que oferto la parte oferente.
Que como defensa del oferido, en cada una de las actuaciones de la presente oposición, con instrumentos recibidos por la secretaria de este digno tribunal, y en todas las etapas del proceso, obteniendo una total desestimación de los instrumentos de defensa, todos fundamentados en observación de lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, quienes rigen la materia y los procedimientos allí estipulados.
Que según el contenido del auto emitido por ese tribunal a quo en fecha 08 de marzo de 2016 que riela en el folio (18), donde se admite a sustanciación la demanda, el cual indica que se regirá expresamente por el procedimiento del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, lo cual al momento de iniciar dicho procedimiento no se cumplió o no correspondía con lo que se estaba desarrollando ya que este procedimiento no admite ningún tipo de reforma o subsanación, de la solicitud de oferta Real de Pago, efectuada por el oferente Jesús Segundo Loyo Monserrat, se advierte que el mencionado ciudadano pretende mediante la misma liberarse de la deuda contraída con la empresa Mercantil “Agropecuaria Paula Emilia C.A”.
Que aunado a ellos no incluyó los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal cual está obligado por mandato legal (Art. 1307 de C.C), de manera que siendo un requisito esencial para la eficacia de la Oferta Real de Pago, que ésta comprenda la cantidad total que se adeuda, incluidos los frutos e intereses de la obligación, hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como lo exige el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil.
Que la ciudadana Juez Agraria, en primer lugar ordena subsanar la ilegitima Oferta Real de pago que debió inadmitirla por no cumplir con los extremos legales del artículo 1.307 del Código Civil, donde únicamente se subsano inadecuadamente la dirección de la Oferente.
Que la Administradora de Justicia debió declarar la Oferta Real de Pago como Inadmisible, por no haberse cumplido con lo ordenado en el número 3° del artículo 1.307 de Código Civil.
Exposición de la parte Actora:
Argumenta la parte actora respecto a la apelación planteada lo siguiente:
Que es oportuno destacar que de la simple lectura de la decisión objetada se puede apreciar una síntesis clara del procesó, una serie de consideraciones de hecho y de derecho que tomó en cuenta la juzgadora para decidir y finalmente en la parte dispositiva una decisión clara y precisa que no adolece de ninguno de los vicios denunciados por la parte Oferida, púes por el hecho de que se hayan desestimado las excepciones o defensas formuladas por la parte Oferida no se puede argumentar que la decisión está viciada.
Que el fallo cuestionado es el resultado del análisis de la juzgadora conforme a lo alegado y probado con total arreglo a la pretensión deducida y con fundamento en el marco legal y Constitucional que regulan la materia.
Que la parte Oferida plantea falsamente que la Oferente realizó en el proceso tres (03) reformas a la demanda y que en los mismos contiene defectos materiales y de forma, cuando analizamos el expediente podemos constatar que, en fecha 19 de febrero de 2016, se introdujo escrito primario. Que en fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa dicta despacho saneador con fundamento en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que en fecha 07 de marzo de 2016, de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal se introdujo escrito subsanando el domicilio de la Oferida. Que en fecha 31 de marzo de 2016, la parte Oferente introdujo por primera y única vez escrito de reforma de la demanda, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal a quo en fecha 13 de abril de 2016.
Que incurre en el error la parte Oferida al señalar que se formularon tres (03) reformas a la demanda y que por tal razón se quebranto el debido proceso y el derecho a la defensa, al respecto se pronuncio la juez recurrida mediante fallo interlocutoria de fecha 26 de abril de 2016.
Que en cuanto al domicilio de la parte Oferida, señala el apoderado judicial que el ofrecimiento se hizo en la casa del representante de la firma Mercantil “Agropecuaria Paula Emilia C.A”, ciudadano Abdala José Rodríguez Lozada, y no en la dirección fiscal de la empresa, precisa el ordinal N° 6 del artículo 1307 del Código Civil, que cuando no se ha convenido expresamente un lugar de pago, este debe hacerse en la persona del acreedor o en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato, el caso que nos ocupa no se hizo constar ninguna dirección especifica de la acreedora ni sobre el lugar en el que debía ocurrir el pago.
Que es equívoco el argumento planteado por la contraparte según el cual el monto Oferido es insuficiente y no cumple con los requisitos del artículo 1307 ordinal 3° del Código Civil en cuanto al cálculo de los gastos líquidos e ilíquidos.
Que la parte Oferida se erró en los cálculos de los intereses de mora y la estimación de los gastos líquidos e ilíquidos ya que no son 18 meses de atraso, pues desde el día 15 de noviembre de 2014, fecha que inicio la mora, hasta el mes de marzo de 2016, fecha en que se introdujo la solicitud de Oferta Real de Pago, transcurrieron 16 meses, sin embargo, el cálculo de los intereses de mora se hicieron en base a 17 meses.
Que los gastos líquidos e ilíquidos se deben calcular según su criterio a la rata del cinco por ciento (5%) del valor del capital, lo cual da como resultado la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
Que consta en el único escrito libelar que los conceptos ofrecidos fueron los siguientes; La cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00), suma integra debida; La cantidad de Trece Mil seiscientos Bolívares (Bs. 13.600,00), por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, calculados desde el día 15 de noviembre de 2014 hasta el 29 de marzo de 2016; La Cantidad de Dieciocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 18.720,00), prudencialmente calculado a la rata del veinte por ciento (20%), sobre la sumatoria total del capital e intereses por conceptos de gastos líquidos e ilíquidos y con la reserva para cualquier suplemento de ser el caso para cubrir aquellos intereses, no estimados desde la fecha de presentación de la oferta inicial; totalizando todo estos conceptos la cantidad de Ciento doce mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 112.320,00). Que finalmente sea declarada y ratificada en toda y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada para por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria De la Circunscripción Judicial de estado Lara.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Para decidir esta Juzgadora considera necesario dejar sentado el contenido del artículo 1306 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 1306: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:
“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-
Por su parte establece el artículo 1307 de nuestro Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes.

Alega el apelante en su escrito, que la Jueza A quo no debió admitir la referida Oferta real de Pago, por cuanto a su decir, la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, quebrantando de esta manera el derecho a la defensa por no atenerse a las normas cuando existe prohibición de la ley de admitir la demanda por razones legales.
En el presente caso, aduce el ciudadano Jesús Segundo Loyo Monserrat, que su acreedor ciudadano Abdala José Rodríguez Lozada, presidente de la firma Mercantil “Agropecuaria Paula Emilia C.A”, se niega a recibir el pago de la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de la suma debida; la cantidad de Trece Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 13.600,00), por concepto de intereses legales y Dieciocho mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 18.720,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.
Ahora bien, resulta imperativo a los fines de resolver la presente causa, analizar el cumplimiento de los requisitos de validez de la oferta, contenidos en el antes transcrito artículo 1307 del Código Civil.
1.- En relación al primer requisito, para la validez de la oferta, menciona el oferente ciudadano Jesús Segundo Loyo Monserrat, que el ciudadano Abdala José Rodríguez Lozada, presidente de la firma Mercantil “Agropecuaria Paula Emilia C.A”, en su carácter de acreedor, por cuanto celebró con él un contrato de venta y este se ha negado a recibir la cantidad que resta por la forma de pago acordada en dicho contrato.
En tal sentido, resulta conveniente citar lo pactado por las partes en el contrato de venta al que hace referencia el oferente, así se evidencia que las partes acordaron lo siguiente:
el oferido ciudadano Abdala José Rodríguez Lozada, vendió los derechos que tenía sobre un lote de terreno al ciudadano Jesús Segundo Loyo Monserrat, quien se comprometió a su vez a cancelar la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), de los cuales canceló la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de inicial, restando Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), los cuales cancelaría en fecha 15 de noviembre de 2014, es decir, que las partes pactaron una obligación a plazo, según la cual el ciudadano Jesús Segundo Loyo Monserrat, tenía que cancelar en fecha 15 de noviembre de 2014 la cantidad antes mencionada al ciudadano Abdala José Rodríguez Lozada, por lo que se evidencia, que el oferido tenía un derecho de crédito a su favor, ya que el oferente se comprometió a cancelar una cantidad de dinero en su beneficio, en virtud de la venta efectuada, por lo que mal puede alegar que no existe entre ellos la relación deudor-acreedor, porque a todas luces se colige del contrato celebrado, que el mismo es el acreedor, y en consecuencia, se determina cumplido el primer requisito para la procedencia de la oferta real, toda vez que la misma fue realizada al acreedor, que es en este caso el ciudadano Abdala José Rodríguez Lozada, el cual es la persona capaz para recibirlo, ya que no se deduce de actas que carezca de capacidad negocial. Así se decide.
De igual manera se desprende del contrato establecido por las partes, que Jesús Segundo Loyo Monserrat, es la persona sobre la cual recae la deuda contraída, es decir que es la persona capacitada para cancelar la deuda, quedando así cumplida el segundo de los requisitos establecidos para la validez de la Oferta real de pago. Así se decide.

En relación al tercero de los requisitos, observa quien hoy decide observa, que consta en el escrito de solicitud, que los conceptos ofrecidos fueron los siguientes; La cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00), suma integra debida; La cantidad de Trece Mil seiscientos Bolívares (Bs. 13.600,00), por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, calculados desde el día 15 de noviembre de 2014 hasta el 29 de marzo de 2016; La Cantidad de Dieciocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 18.720,00), prudencialmente calculado a la rata del veinte por ciento (20%), sobre la sumatoria total del capital e intereses por conceptos de gastos líquidos e ilíquidos y con la reserva para cualquier suplemento de ser el caso para cubrir aquellos intereses, no estimados desde la fecha de presentación de la oferta inicial; totalizando todo estos conceptos la cantidad de Ciento doce mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 112.320,00). De manera tal que queda evidenciado que la Oferta realizada cumple con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, al contener la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Así se decide.
4.-En cuanto al cuarto requisito para la validez de la oferta que se refiere a que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor, tal y Como se dejó establecido anteriormente, se deduce del contrato de Venta celebrado por las partes, que éstas pactaron que el pago de la suma restante correspondiente a la venta, se haría en fecha 15 de noviembre de 2014, observándose que el mismo fue celebrado en fecha 18 de septiembre de 2.013, y en efecto el pago fue consignado en el Tribunal en fecha 04 de octubre de 2.016, por lo que se declara cumplido el cuarto de los requisitos para la validez de la Oferta Real de Pago. Así se decide.
En lo referente al quinto de los requisitos establecidos en la norma, tal y como lo expresó el a quo en su sentencia, no se evidencia en modo alguno que exista condición que se derive de la obligación que dio origen a la obligación.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Oferta fue hecha en el domicilio del acreedor, ya que se pudo constatar que no hubo estipulación alguna con respecto al lugar donde debía realizarse el pago, por lo que debe entenderse que el mismo se realizará en el domicilio del acreedor, tal y como efectivamente ocurrió en el caso que hoy nos ocupa, razón por la cual se entiende cumplido el sexto e los requisitos exigidos por la ley. Y finalmente se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicha oferta se realizó por ministerio del juez aquo.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera desvirtuado el alegato de la parte apelante en lo atinente a que la sentencia debió declarar inadmisible la solicitud por no cumplir con los extremos de ley. Así se decide.
Respecto a lo alegado por la parte apelante en lo referente a que el a aquo debió inadmitir la solicitud de oferta real de pago, al constatar que no estaban especificados ni correctos la dirección ni el nombre de la oferida, ni se establecían los montos líquidos e ilíquidos y que en el escrito mediante el cual se subsana el escrito liberlar de la actora , en lugar de suministrar la dirección de la empresa, esta indica la dirección de la persona natural que representa a la misma y que actúa solo como su representante legal, esta juzgadora observa que corre inserto al folio 17 del presente expediente, que la parte actora presenta escrito mediante el cual indica lo siguiente:
…omisis “a los fines de subsanar el error involuntario al no colocar la dirección de la fiema Mercantil “Agropecuaria Doña Emilia, C.A, representada por el ciudadano ABDALA JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V7.463.185, de este domicilio, se hace del conocimiento de este digno Tribunal que la Dirección de dicha firma Mercantil está en la carrera 12 entre calles 13 y 15 residencias plaza España casa Nro. 02, de la Cuidad del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara”…omisis.
Ahora bien, en virtud del párrafo anteriormente transcrito, observa quien hoy decide que efectivamente la parte actora al consignar el escrito ante el tribunal subsanó lo solicitado por éste mediante su despacho saneador, facultad establecida a los jueces agrarios en el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, razón por la cual no podía ni debía declarar inadmisible la solicitud de la actora por cuanto la misma cumplió con la carga impuesta en el tiempo estipulado para ello, ya que el a quo no estaba en capacidad de saber si la misma correspondía al ciudadano Abdala José Rodríguez Lozada, situación esta que no afecta la validez de la oferta real de pago, ya que como se dijo al principio en el punto relacionado con los requisitos de admisibilidad, al no existir estipulación alguna en el contrato con respecto al lugar donde debía cancelarse la obligación, se entiende que debe hacerse en el domicilio del acreedor.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la juez de la recurrida niega la nulidad de una supuesta segunda reforma del escrito libelar, por cuanto el tribunal a su cargo procedió a dar entrada, asignar número y dictar un despacho saneador, y que una vez subsanado lo solicitado, procedió a la admisión de la demanda, por lo que no puede considerarse que la subsanación del libelo sea una reforma de la demanda. De igual manera se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2016, el a quo mediante auto ordena el depósito del dinero en virtud de la oposición formulada por el oferido, indicándole el lapso establecido de tres días según nuestro ordenamiento jurídico para que expusiera las razones de la oposición a la oferta.
Corre inserto a los folios 48 al 49, que la Abogada Carla Dioselis López, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual verifica esta juzgadora se encuentra dentro del plazo establecido en la ley para ello, vale decir antes de la contestación de la demanda y que la misma fue admitida en fecha 13 de abril del 2016, el tribunal luego de la admisión fija el quinto de día de despacho para su traslado a la dirección suministrada a los fines de realizar la oferta real, vista la reforma antes aludida, la cual se hizo en la persona capaz de recibirla, por ministerio del juez y luego de ello, se comenzaron a computar nuevamente los lapsos para la oposición, traslado que se materializó en fecha 14 de julio de 2016, tal como se evidencia en acta que corre inserta al folio 62. Posteriormente y motivado a la negativa del oferido de recibir el cheque presentado por la parte oferente, el a quo mediante auto de fecha 20 de julio ordena su depósito en el Banco provincial, en la cuenta corriente asignada a ese tribunal, estableciendo en el mismo, que en virtud de la presencia del apoderado judicial del oferido en el acto de oferta real, se entiende citado para la contestación dentro de los tres días siguientes para que exponga las razones y alegatos contra la validez de la oferta, advirtiéndole que una vez vencido el lapso la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, aprecia esta juzgadora que a los folios 77 y 78, consta escrito de promoción de pruebas con sus anexos, presentado en fecha 09 de agosto de 2016, por el representante Judicial de la parte apelante de autos, mismas que fueron apreciadas y valoradas por la Jueza a quo en su sentencia de fondo, tal y como lo constata esta alzada luego de un análisis exhaustivo de la misma, razón por la cual mal pudiera alegar el apelante de autos que no se le garantizó el debido proceso en el caso que nos ocupa.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FERNANDO COLMENARES en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha (04) de octubre de 2016, por no haber demostrado los alegatos aludidos en su defensa y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado JOSÉ FERNANDO COLMENARES, quien es apoderado Judicial del ciudadano ABDALA JOSÉ RODRIGUEZ, representante de la AGROPECUARIA PAULA EMILIA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha (04) de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los catorce (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ



La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ