REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2016-002190

SOLICITANTE: REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Acarigua y originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el No. 75, Tomo 81-A, Sgdo, representada por el Abogado LUIS MANUEL ALTUVE PERERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.050.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.979,

APODERADOS JUDICIALES: IRAIDA DEL VALLE RIO ROJAS, JUAN MANUEL RAFFALLE, RAFAEL DE LEMOS MATHEUS, ANDRÉS HALVORSSEN VILLEGAS, JOSÉ MANUEL ORTEGA, LUIS ALBERTO ORTIZ, ANDREA RONDÓN GARCÍA, JUAN CARLOS OLIVEIRA ONOMI, AARON COHEN ARNSTEIN, JHONATAN LEVI DARWICHE, ANNI MILGRAN MIRALLES, ROBERTA NUÑEZ, LUIS MANUEL ALTUVE PERERA, ALEJANDRO FRANCISCO RAMÓN SCOVINO, CARLOS BLANCO-FOMBONA, GUILLERMO DE ARMAS, GABRIELA FARIAS CARVAJAL y CATHERINA GALLARDO VAUDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49005, 26402, 35927, 49144, 49231, 55570, 97684, 117971, 173055, 196482, 145900, 108437, 209979, 180104, 121652, 220805, 126324 y 137383, respetivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS FORESTALES

SENTENCIA: DEFINTIVA

En fecha 20 de abril de 2016, se recibió la presente solicitud de Medida de Protección Ambiental solicitada por el ciudadano LUIS MANUEL ALTUVE PERERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.050.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.979, actuando en representación de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1989, bajo el No. 75, Tomo 81-A, Sgdo, sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Simón Planas del Estado Lara, fundo denominado Santo Tomás, propiedad de la compañía REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. (Fs. 1 al 179)

En fecha 27 de abril de 2016, se admitió la medida, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Fs. 181 y 182)

En fecha 10 de mayo del 2016, la Abogada Gabriela Farías, solicitó la práctica de inspección judicial (F. 183)

En fecha 10 de mayo del 2016, se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial y se acordó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Fs. 184 al 186)

En fecha 30 de mayo del 2016, se difirió la inspección judicial y se fijó nueva oportunidad (Fs. 187 al 189)

En fecha 01 de junio del 2016, se practicó la inspección judicial (Fs 190 al 192)

En fecha 13 de junio del 2016, se recibió informe emitido por el Experto del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Fs. 193 al 214)

En fecha 22 de junio del 2016, el Tribunal mediante auto acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de que designaran un nuevo experto para la elaboración de un informe más detallado (Fs. 215 y 216)

En fecha 12 de julio del 2016, fue consignado nuevo informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Fs. 217 al 224)

En fecha 20 de septiembre del 2016, la Abogada DANIELA COLMENÁREZ, consignó poder (Fs. 225 al 229)

En fecha 29 de septiembre del 2016, antes de pronunciarse con relación a la Solicitud de Medida, acordó oficiar a la Fiscalía Ambiental, a los fines que informe si por ante esa Oficina cursa algún procedimiento que guarde relación con el inmueble objeto de la medida (Fs 230 al 232)

En fecha 29 de septiembre del 2016, la Abogada Daniela Colmenárez ratificó la solicitud de Medida (F. 233)
En fecha 25-10-2016, se ordenó la apertura de una nueva pieza del expediente (Fs. 234 y 235)

En fecha 25-10-2016 se recibió nuevo informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Fs. 236 al 267)

En fecha 25/10/2016 la Abogada Daniela Colmenárez solicitó copias simples, lo cual fue acordado en fecha 26 de octubre del 2016 (Fs. 268 y 269)

En fecha 03 de noviembre del 2016, se acordó ratificar oficio a la Fiscalía Ambiental (Fs. 270 y 271)

En fecha 23 de enero del 2017, nuevamente se ordenó la ratificación de la solicitud a la Fiscalía Ambiental (fs. 272 y 273)

En fecha 15 de febrero del 2017, se recibió oficio de la Fiscalía Ambiental requiriendo informe más detallado a los fines de aportar la información requerida por el Tribunal, lo cual se acordó en fecha 21 de febrero del 2017 (Fs. 273 al 277)

En fecha 09 de marzo del 2017, la Abogada IRAIDA RÍOS, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de la medida

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER
DE LA PRESENTE SOLICITUD
Pasa este Tribunal Agrario a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente solicitud, de Medida de Protección Ambiental y de Protección de los Cultivos Forestales.
En tal sentido cabe señalar que en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste orden de ideas, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El Socorro C. A., en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En el mismo orden de ideas, el primer aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
(…) A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere una competencia que comprende el conocimiento de las medidas cautelares dirigidas a proteger el medio ambiente, siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida cautelar de protección dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida Protección a la Producción Ambiental y de Protección a los cultivos forestales. Así se decide.
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante que dicho lote de terreno es utilizado para la siembra sostenible y sustentable de fibras y especies vegetales apropiadas para generar la materia prima empleadas en el proceso de manufactura de papel y cartón; que las especies arbóreas cultivadas en el Fundo son la melina, el aucalipto y el pino, y que además pueden encontrarse como es común en toda la geografía del Estado algunas especies de aves, reptiles y anfibios, protegidos por la legislación ambiental.
Que algunos sectores del Fundo han sido invadidos por personas provenientes de los caseríos El Palmar y Las Velas en el estado Yaracuy, que además de impedir el acceso a las instalaciones, afectando la explotación adecuada de los suelos y la extracción sustentable de madera, están ocasionando daños sobre los recursos naturales.

LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
DOCUMENTALES.
La solicitante, acompañó a su escrito las siguientes pruebas documentales:
Marcado con la letra “A”, Copia fotostática del documento corporativo de la empresa (folios 9 al 66)
Marcado con la letra “B”, copia fotostática de Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo (folios 67 al 105)
Marcado con la letra “C”, copia fotostática de denuncias presentadas ante autoridades competentes (folios 106 al 172)
Marcado con la letra “D”, copia fotostática de fotografías que documentan los daños denunciados (folios 173 al 176).
Marcado con la letra “E”, copia fotostática del Título de Propiedad del Fundo Santo Tomás (folios 177 al 179)
De las pruebas practicadas por este Tribunal:
Inspección Judicial: El día 01 de junio del 2016, se efectuó inspección judicial, cuya acta corre agregada a los folios 190 al 192 del presente expediente, del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy MIERCOLES 01 DE JUNIO DEL 2016, siendo las: 10:40am, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. MARYELIS DURÁN, y el Asistente JUAN J. QUINTERO, en un fundo denominado Santo Tomás, ubicado en jurisdicción del Municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie de total de 2.197 hectáreas, a los fines de practicar inspección judicial en acordada en la Solicitud de Medida de Protección Ambiental y de Protección a los Cultivos Forestales, formulada por el Abogado LUIS MANUEL ALTUVE PERERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.050.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1989, bajo el No. 75, Tomo 81-A Sgdo. Se deja constancia que se encuentra presente el (la) Abogado (a) Iraida Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49005 como Abogado asistente de la Solicitante. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadanos: Eugenio Mendoza y José Gregorio Robertis, cédula de identidad Nos. 10.124.018 y 7.436.168 respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: Ricardo Mérida, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 6.854.531, quien ha sido designado como Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Habitat, quien este acto es debidamente juramentado para tal fin. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de lo siguiente:
Durante el traslado se observó la afectación /tala y quema) de varios lotes de la especie pino, melina y eucalipto, sin embargo a los efectos de tener una mayor ilustración respecto a la afectación comentada el experto que nos acompañó en la presente inspección ciudadano Ricardo Mérida adscrito a la Oficina Región del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, consignará un informe detallado donde se determine con mayor precisión el área afectada y demás circunstancias de relevancia, en dicho informe consignado en su oportunidad se tendrá como parte de la presente inspección.
Siendo la 1:05 pm. se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En la oportunidad de la práctica de la inspección judicial de fecha 01 de junio del 2016, el Tribunal acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Habitat para que designara un Experto, que lo asesorara en la evacuación de dicha inspección y que posteriormente presentara un informe al respecto, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 13 de junio del 2016, siendo remitido mediante el Oficio 00812, de fecha 07 de junio del 2016, mediante el cual se remite Informe Técnico, en el que se determina lo siguiente. (fs. 193 al 214):
“… Al lugar de inspección se intentó acceder por dos sitios: el primero por el lado del estado Lara, autopista Barquisimeto- Acarigua, a quinientos metros aproximadamente, antes de llegar a la cachapera El Robre, la segunda entrada se encuentra por la vía que conduce al caserío Gamelotal, pasando Los Rieles del tren, sitio por el cual se realizó el acceso al fundo Santo Tomás. La finca está debidamente cercada, con la presencia de portones con candados en las principales entradas de acceso… (…) La zona en general presenta vegetación abundante, donde predominan especies como naranjillo (bravaisia integérrima) cedro (Cedrella adorata) caoba (Swietenia macrophylla) merecure montañero (Licaniapachyphylla), jabillo (Hira crepitans) Yacure (Pithecellobium dulce), Guacimo (Guazuma Ulmifolia), Yagrumo (Cecropia santanderensis) Mora (Maclura tinctoria), entre otras especies. La topografía se caracteriza por presentar pendientes variables que van desde 5 hasta el 30% con vegetación media y alta, existiendo en gran parte del predio la plantación forestal de pino (Pinuscaribaea), Eucalipto (Eucalyptusurophylla) y Melina (Gmelina arbórea).
Durante el recorrido pudo observarse la plantación de pinos y Eucaliptos de porte alto, donde en aproximadamente trece hectáreas (13 has) se ha producido una quema, extracción y corte progresivo, seleccionando los mejores árboles para entresaque, dejando en el lugar derribados y quemados los más pequeños. De igual forma se evidencia la intervención de zonas protectoras de cuerpos de agua (se anexa plano 2) así como el área de reserva de medios silvestres (se anexa plano 1), con actividades de tala y quema, para desarrollo de cultivos agrícolas de subsistencia con el uso de agroquímicos, que se efectuaba para el momento de presente inspección, asimismo existe un cultivo de maíz (Zea Mayz) en aproximadamente una hectárea (1 ha), donde se aprecia rebrote de la especie eucalipto (Eucalyptussp)
En esta superficie se evidencia aprovechamiento de material forestal con la presencia de estantillos y puntales dispersos en el área, listos para ser aprovechados, así como el desarrollo de actividades ganaderas de ovinos y vacunos
Se observaron varias viviendas rudimentarias construidas con material forestal proveniente de la plantación, ubicadas en las cercanías de cuerpos de agua intermitentes presentes en el sitio…
CONCLUSIONES:
Con relación a las talas y quemas de bosques, árboles y vegetación:
Las talas y quemas observadas durante la inspección, corresponde a la especie pino, efectuada de manera selectiva en una extensión de aproximadamente un kilómetro (1 km) desde la entrada de la finca hasta la casa propiedad de Refordos….
Se observa tala de árboles dejando tocones con promedios de 50 a 1 metros de altura, lo que hace inferir que haya sido realizada por los pisatarios; así como árboles quemados en sus tallos observados en varias hectáreas dentro de la finca.
Respecto a la afectación de los cuerpos de aguas que se encuentran en el fundo.
Se debe mencionar que el escurrimiento de agroquímicos utilizados en los cultivos pueden estar ocasionando degradación del medio físico (suelo y subsuelo) y biológico de las aguas a través de la infiltración de estas sustancias contaminantes; además de ejecutarlas en zonas prohibidas como lo son las zonas protectoras de cuerpos de agua establecido en la ley (Ley de Aguas, Ley Penal del Ambiente, Ley de la calidad de las Aguas y Aire)
Por otro lado la eliminación de la superficie establecida como protección de medios silvestres establecido en Ley y bien delimitadas en los planos presentados por la empresa Dos Refordos. Lo que afecta la estabilidad del sistema ecológico entre lo que se puede mencionar la lidinificación de las aves, aportes de nutrientes al suelo, regulación de la temperatura , independientemente la cantidad de árboles o superficie afectada dentro de éstas áreas de reserva de medios silvestres, como lo establece Decrteto No. 3022 de fecha 03/06/1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.305, el cual señala la obligación de que en los predios rurales de propiedad pública o del Estado exista un área de reserva de medios silvestres, la cual deberá permanecer inalterada y será determinada de acuerdo con la superficie total del fundo y claramente señalizada ; además los propietarios deben notificar a los Registros Subalternos mediante la presentación de un plano, la ubicación de estas áreas en el momento de transferir, enajenar o fraccionar la propiedad del predio y el Registrador deberá informar a los interesados la existencia de la referida área y de la obligatoriedad de conservarla…
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la medida y por considerar insuficiente el informe presentado por el Experto, por auto de fecha 22 de junio del 2016 acordó requerir al ente ambiental, la presentación de un nuevo informe, el cual fue consignado en este Juzgado tal como consta a los folios 218 al 224 del presente expediente, del tenor siguiente:
(…) 1. Los lotes inspeccionados fueron el 2ª y el 2G, estos lotes fueron plantados en el año 1999 con la especie de pino Caribe (pinus caribaea) con fines de aprovechamiento bajo la modalidad de planes de manejo y rendimientos sustentables, cuya materia prima sería utilizada para la industria del aserrío. Para el momento de la inspección se pudo evidenciar la tala y la quema del 80% de la superficie de los lotes 2ª y 2G de la plantación, cuya superficie original son 4,17 hectáreas aproximadamente, y la quema de vegetación natural y los tocones producto del aprovechamiento de las plantaciones mencionadas anteriormente. No se observaron restos de los productos primarios y secundarios generados de la explotación desconociéndose su destino final, esta explotación o aprovechamiento de las plantaciones de pinos Caribe, fueron realizadas sin ningún tipo de permisología emitida por los entes públicos encargados de la misma, las áreas desbastadas producto de la tala o explotación de las plantaciones son utilizadas actualmente para cultivos agrícolas desconociéndose las personas involucradas en dichas actividades…
Se evidenció la mecanización con maquinaria agrícola de un terreno de aproximadamente dos (2) hectáreas dentro de la zona protectora de la quebrada Los Dividives, dicha intervención se ubica a una distancia que varía entre 5 y 15 metros del curso de agua precitada…
A lo largo de los tramos inspeccionados también se identificaron tala de árboles de diferentes especies y productos forestales secundarios ( puntales y estantillos) y área de plantaciones afectadas para ser sustituidas por cultivos agrícolas y frutales
Se referencio la perforación de un pozo profundo artesanal en la coordenada E-485160 y N-1091887, el mismo se encuentra dentro de la zona protectora de la quebrada los dividives …
Se evidencio la construcción de viviendas de bahareque algunas y de materiales de desechos otras. Para el momento de la inspección ninguna se encontraba habitada
Geomorfológicamente los sitios inspeccionados descansan sobre un sistema de terrazas disectadas que derivan en forma de terreno de colinas bajas con pendientes que oscilan entre 10 y 20 %
Desde el punto de vista edáfico, los sitios visitados se corresponden con suelos antiguos de moderados a alto desarrollo pedogenético, posiblemente de los ordenes ultisoles y alfisoles con las siguientes características: ácidos, baja fertilidad, moderadamente profundos, baja materia orgánica, altamente susceptibles a la degradación física y biológica.
De acuerdo al atlas del estado Lara la clasificación por capacidad de uso de las tierras donde se localiza las aéreas objeto de inspección clasifican entres VII por erosión y suelos y VII por clima erosión y suelo.
De acuerdo al reglamento parcial de la Ley de Tierras, Gaceta oficial N° 38126 del 14-02-2005, en su artículo 13 señala: que para la clase VII se asignaran a los rubros agroforestería y plantaciones forestales
El tipo de vegetación existente en los sitios inspeccionados y sus inmediaciones son: como naranjillo (bravaisia integérrima) cedro (Cedrella adorata) caoba (Swietenia macrophylla) merecure montañero (Licaniapachyphylla), jabillo (Hira crepitans) Yacure (Pithecellobium dulce), Guacimo (Guazuma Ulmifolia), Yagrumo (Cecropia santanderensis) Mora (Maclura tinctoria), entre otras especies. La topografía se caracteriza por presentar terrenos con pendientes variables, con vegetación media y alta, existiendo en gran parte del predio la plantación forestal de pino, eucalipto y melina.
En el sector no existe decretada ningún tipo de área bajo régimen de administración especial (ABRAE)
Así las cosas, se pasa a analizar la institución de las medidas cautelares, que en general están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”
Por lo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como necesario el exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así se ha señalado que las medidas cautelares innominadas, como aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido.
Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por el contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196, ejusdem, las medidas autónomas o de protección en materia ambiental tienen como objeto la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En el mismo sentido, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, la conservación del medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad.
En el mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente: “Artículo 196: El Juez o Jueza Agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Subrayado del Tribunal).
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva ambiental, tendente a proteger y conservar los recursos naturales, el medio ambiente y la conservación de la biodiversidad, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial; por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
En este sentido, la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia.
La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.

Ahora bien, el ciudadano LUIS MANUEL ALTUVE PERERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.050.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.979, actuando en representación de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, solicita a esta juzgador lo siguiente:
Que se acuerde la medida de protección ambiental y de protección a los cultivos forestales presentes en el Fundo Santo Tomás, ubicado en el Municipio Simón Planas del Estado Lara
Que mientras se sustancia la solicitud y se practican las diligencias destinadas a verificar los daños, que se acuerde medida provisionalísima que adelante o anticipe de forma temporal los efectos de esta medida
Que una vez se acuerde la presente medida, la misma sea notificada a los ocupantes del mismo para que se abstengan de continuar con las afectaciones de los recursos naturales y forestales presentes en el fundo Santo Tomás.
Cabe destacar que de la inspección judicial y el informe técnico antes citados, se desprende: La afectación (tala y quema) de varios lotes de la especie pino, melina y eucalipto Las talas y quemas observadas durante la inspección, corresponde a la especie pino, efectuada de manera selectiva en una extensión de aproximadamente un kilómetro (1 km) desde la entrada de la finca; tala de árboles dejando tocones con promedios de 50 a 1 metros de altura, lo que hace inferir que haya sido realizada por los pisatarios; así como árboles quemados en sus tallos observados en varias hectáreas dentro de la finca.
La tala y la quema del 80% de la superficie de los lotes 2ª y 2G de la plantación, cuya superficie original son 4,17 hectáreas aproximadamente, y la quema de vegetación natural y los tocones producto del aprovechamiento de las plantaciones
Tales actividades son susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente contraviniendo disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, al realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin tener el estudio de control previo ambiental e impacto ambiental en contravención a lo establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, al afectar mediante la quema y tala de la vegetación, aprovechamiento de productos forestales y afectación de zonas protectoras sin permisología correspondiente del órgano administrativo competente.
Ante esta situación es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1738, de fecha 16 de diciembre de 2009, en el expediente No. 06-0845, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso Pedro Ángel Vásquez contra IMPARQUES:
(…) Ya sobre la protección del patrimonio forestal como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental y la consolidación de la doctrina de esta Sala dirigida a la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección y salvaguarda de los bosques, se ha expresado en sentencia N° 1.515 del 8 de junio de 2006, caso: “CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG PROFORCA)”, la necesidad de adoptar políticas integradas por parte de las autoridades administrativas y judiciales con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas que carecen de control por parte de las autoridades de Guardería Ambiental competentes, de permisología alguna o del estudio de impacto ambiental correspondiente para el desarrollo de proyectos de contenido agroindustrial, ganadero o minero, bajo las siguientes premisas:
“Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. … omissis…
Ahora bien, conviene destacar que ‘(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)’ (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).
Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.
Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.
En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.
Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural”.
En sintonía con los anteriores planteamientos, sobre la cobertura que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como respecto de la cláusula de protección general a los ecosistemas enunciado en el artículo 129 de la misma Carta Fundamental, esta Sala también emitió pronunciamiento en sentencia N° 601 del 18 de mayo de 2009, caso: “Enrique Márquez y otros”, por la cual:
“(…) por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.
Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.
En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal”.
Las restricciones que impone la Constitución en sus artículos 127 y 129, son desarrolladas por la ley, por lo que resulta conveniente precisar, que la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sublegales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 828/2000, 237/2001, 1.897/2001, 2.656/2001, 1.564/2002, entre otras-.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, del 14 de mayo de 2014, Caso: Rommer Elías Ponte, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente No. 12-1166, señalo lo siguiente:
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En ese sentido, el referido artículo señala:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).
El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:
“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.
(…Omissis…)

En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. Gabriel Doménech Pascual. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.
En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.
Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.”
Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.
Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino Luis Facciano, al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. Luis Facciano. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).
Ahora bien, este Tribunal Agrario, observa que como quiera que se han evidenciado la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud tal como se verifica de los recaudos consignados, este Juzgador a objeto de hacer pronunciamiento sobre lo solicitado, considera que surgen elementos de convicción del desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales y forestales sobre un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Simón Planas del Estado Lara, denominado Fundo Santo Tomás, cuya propiedad se la atribuye la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., con una extensión total de Dos mil Ciento Noventa y Siete hectáreas (2197 has)
Como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, quien aquí decide se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto : “…(sic)… Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.
En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.
Ahora bien, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el anterior criterio jurisprudencial, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Ley Orgánica del Ambiente, y en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que este Juzgador en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar y proteger el ambiente y los recursos naturales tal como lo establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve forzosamente obligado a dictar MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL dirigida a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, impedir, limitar, restringir, y suspender aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente y los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en Unidad de Producción Fundo Santo Tomás, ubicado en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie total de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE HECTAREAS (2197 HAS), con los siguientes puntos de Coordenadas: Pto 1. E-485332, N-1089971; Pto 2. E-483435, N-1091252, Pto 3. E-483165, N-191269, Pto 4: E-482876, N-1090990, Pto 5: E-483684, N-1091161, Pto 6: E-482483, N-1091370; Pto 7: E-482664, N-1092482, Pto 8: E-482500, N-1092587, Pto 9: E-482623, N-1091186, Pto 10: E-483179, N-1091278, Pto 11: E-483393, N-1091536, Pto 12: E-483862, N-1092188, Pto 13: E-484659, N-1090231, Pto 14: E-484183, N-1090288, Pto 15: E-483801, N-1090744, Pto 16: E-483292, N-1091318, Pto 17: E-482566, N-1090928, Pto 18: E-482394, N-1092044, Pto 19: E-483034, N-1091942. Así se decide.
DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Se dicta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL Y DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS FORESTALES, dirigida a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, impedir, limitar, restringir, y suspender aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente y los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en la Unidad de Producción denominada Fundo Santo Tomás, ubicado en jurisdicción del Municipio Simón Planas del Estado Lara, con una extensión total de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS (2197 HAS), con los siguientes puntos de Coordenadas: Pto 1. E-485332, N-1089971; Pto 2. E-483435, N-1091252, Pto 3. E-483165, N-191269, Pto 4: E-482876, N-1090990, Pto 5: E-483684, N-1091161, Pto 6: E-482483, N-1091370; Pto 7: E-482664, N-1092482, Pto 8: E-482500, N-1092587, Pto 9: E-482623, N-1091186, Pto 10: E-483179,
N-1091278, Pto 11: E-483393, N-1091536, Pto 12: E-483862, N-1092188, Pto 13: E-484659, N-1090231, Pto 14: E-484183, N-1090288, Pto 15: E-483801, N-1090744, Pto 16: E-483292, N-1091318, Pto 17: E-482566, N-1090928, Pto 18: E-482394, N-1092044, Pto 19: E-483034, N-1091942. SEGUNDO: Se prohíbe a cualquier persona natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisologia, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley. TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Lara, con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental; a la Dirección Estadal del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas Lara; al Comando Regional de la Guardia Nacional, a los fines de ponerlos en conocimiento de la presente medida y presten su colaboración en el cumplimiento de la misma, realizando actividades de vigilancia y patrullaje en la zona, en acatamiento del principio constitucional de colaboración de poderes. QUINTO: Notifíquese de la presente medida al Colectivo denominado Asociación de Productoras y Productores “Camarada Silvio Lobo” quienes desde el año 2012 se encuentran en posesión de parte del lote de terreno objeto de la presente medida en virtud de una DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, que el Instituto Nacional de Tierras otorgara a favor de dicho colectivo y quienes vienen desarrollando actividades agrícolas de subsistencia en zonas protectoras de cuerpos de agua, así como fuerte intervención del área de Reserva de Medios Silvestres, y extracción con aprovechamiento de material forestal, mediante tala, quema y movilización de productos forestales primarios y secundarios. SEXTO: La presente medida es susceptible de oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de l Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
El Juez

Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,

Abg. Maryelis D. Durán R.
AEBA/MD/hc