REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2017-000649

SOLICITANTE: RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.243.973

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 67.217

MOTIVO: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA PRODUCCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

.-En fecha 14 de febrero de 2017, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos (Folios 01 al 07).

.-En fecha 21 de febrero de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió Solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agricola, y se indicó que por auto separado se fijará la inspección judicial. (Folios 8 y 9)

.-En fecha 09 de marzo de 2017, se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial y se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras requiriendo la designación de un Experto para acompañar al Tribunal (Folios 10 y 11).

.-En fecha 13 de marzo del 2017, se dejó constancia que no pudo practicarse la inspección judicial por no contar con la designación del Experto y se fijó nueva oportunidad. (Folios 12 y 13).

.- En fecha 13 de marzo del 2017, se practicó la inspección judicial (Fs. 14 y 15)

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante, lo siguiente:
Que ha fomentado sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Peñuzco, Asentamiento Campesino Tarabana, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS (17 HAS), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Ibrahim Ibrahim Debsie y Joao Ignacio Santo de Corte; SUR: Con las urbanizaciones Santa Cecilia y Hato Arriba con calle de por medio; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de José Medina y Julio Suárez y OESTE: Con la urbanización Santa Cecilia y calle de por medio, con las siguientes coordenadas: PTO 1: ESTE: 468494,39, NORTE: 1.108.634,01; PTO 2: ESTE: 468.571,19, NORTE: 1.108.763,02; PTO 3: ESTE: 468650,70, NORTE: 1.108.695,01; PTO 4: ESTE: 468.117,58, NORTE: 1.108.682,32; PTO 5: ESTE: 468.817,12, NORTE: 1.108.986,42; PTO 6: ESTE: 468.897,01, NORTE: 1.108.930,35; PTO 7: ESTE: 468.896,65 NORTE: 1.109.002,89; PTO 8: ESTE: 469.021,97, NORTE: 1.108.974,88; PTO 9: ESTE: 469.022,90. NORTE: 1.108.985,88; PTO 10: ESTE: 469.095,48 NORTE: 1.109.040,29; PTO 11: ESTE: 469.198,64, NORTE: 1.109.031,11; PTO 12: ESTE: 469.198,64, NORTE: 1.108.992,90; PTO 13: ESTE: 468.779,54, NORTE: 1.108.488,88; PTO 14: ESTE: 468.574,65, NORTE: 1.108.567,21; PTO 15: ESTE: 468-573,93, NORTE: 1.108.565,99.
Que en el mencionado lote de terreno se encuentran las siguientes bienhechurías: Trescientos cuarenta y cuatro metros (344 mts) lineales x 250 de alto, de pared, mil noventa y siete, coma cinco metros (1097,5 mts) lineales de cerca de malla de alfajol, un galpón que mide 20x60-1200 metros, un galpón que mide 30x60-1800 metros, un galpón para ovejos de seis (6) metros x 50-300, trescientos (300) árboles frutales, instalación eléctrica de 13 postes de alta tensión con su respectivo cableado y transformadores de 25 Kva, vía de penetración que mide 477 metros de largo x ocho (8) de ancho.
Que para mayor abundancia en la probanza de los hechos y en base al principio de inmediación consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse el objeto litigioso del presente caso, que son tierras de vocación agrícola, solicita el traslado del Tribunal y en base a los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita sea decretada una Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola a favor del ciudadano Rafael Ricardo Rodríguez C. sobre el lote de terreno.

DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL
PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

INSPECCION JUDICIAL

En fecha 13 de marzo del 2017, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor siguiente:

(…) “En horas de despacho del día de hoy LUNES TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo las (9:30) de la mañana, se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. MARYELIS D. DURAN R, y el Alguacil WILLIAM PARRA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Peñuzco, asentamiento campesino Tarabana, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS ( 17 HAS), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Ibrahim Ibrahim Debsie y Joao Ignacio Santo de Corte; SUR: Con las urbanizaciones Santa Cecilia y Hato Arriba con calle de por medio; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de José Medina y Julio Suárez y OESTE: Con la urbanización Santa Cecilia y calle de por medio, con las siguientes coordenadas: PTO 1: ESTE: 468494,39, NORTE: 1.108.634,01; PTO 2: ESTE: 468.571,19, NORTE: 1.108.763,02; PTO 3: ESTE: 468650,70, NORTE: 1.108.695,01; PTO 4: ESTE: 468.117,58, NORTE: 1.108.682,32; PTO 5: ESTE: 468.817,12, NORTE: 1.108.986,42; PTO 6: ESTE: 468.897,01, NORTE: 1.108.930,35; PTO 7: ESTE: 468.896,65 NORTE: 1.109.002,89; PTO 8: ESTE: 469.021,97, NORTE: 1.108.974,88; PTO 9: ESTE: 469.022,90. NORTE: 1.108.985,88; PTO 10: ESTE: 469.095,48 NORTE: 1.109.040,29; PTO 11: ESTE: 469.198,64, NORTE: 1.109.031,11; PTO 12: ESTE: 469.198,64, NORTE: 1.108.992,90; PTO 13: ESTE: 468.779,54, NORTE: 1.108.488,88; PTO 14: ESTE: 468.574,65, NORTE: 1.108.567,21; PTO 15: ESTE: 468-573,93, NORTE: 1.108.565,99. Se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público Abg. ORLANDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.217, en representación del ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.243.973. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº: 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial, quien ha sido juramentado para tal fin. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez recorrido el lote de terreno objeto de la Solicitud, se constató que en el mismo existen las siguientes bienhechurías: 344 metros lineales x 250 de alto, de pared, 1.097,5 metros lineales de cerca de maya de alfajor, un galpón que mide 20 x 60 = 1200 metros, un galpón que mide 30 x 60= 1800 metros, un caney que mide 300 metros, una vaquera de 6 metros x 50 = 300 metros, un galpón para ovejos de 6 metros x 50= 300, 300 árboles frutales, instalación eléctrica de 13 postes de alta tensión y baja tensión, con su respectivo cableado y transformadores de 25 kva, vía de penetración que mide 477 metros de largo x 8 de ancho. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA
DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.
Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada conjuntamente con el Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país, considera este juzgador procedente lo solicitado, y en consecuencia Decretar la Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, formulada por el Ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ C, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.243.973, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Peñuzco, asentamiento campesino Tarabana, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS (17 HAS), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Ibrahim Ibrahim Debsie y Joao Ignacio Santo de Corte; SUR: Con las urbanizaciones Santa Cecilia y Hato Arriba con calle de por medio; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de José Medina y Julio Suárez y OESTE: Con la urbanización Santa Cecilia y calle de por medio, con las siguientes coordenadas: PTO 1: ESTE: 468494,39, NORTE: 1.108.634,01; PTO 2: ESTE: 468.571,19, NORTE: 1.108.763,02; PTO 3: ESTE: 468650,70, NORTE: 1.108.695,01; PTO 4: ESTE: 468.117,58, NORTE: 1.108.682,32; PTO 5: ESTE: 468.817,12, NORTE: 1.108.986,42; PTO 6: ESTE: 468.897,01, NORTE: 1.108.930,35; PTO 7: ESTE: 468.896,65 NORTE: 1.109.002,89; PTO 8: ESTE: 469.021,97, NORTE: 1.108.974,88; PTO 9: ESTE: 469.022,90. NORTE: 1.108.985,88; PTO 10: ESTE: 469.095,48 NORTE: 1.109.040,29; PTO 11: ESTE: 469.198,64, NORTE: 1.109.031,11; PTO 12: ESTE: 469.198,64, NORTE: 1.108.992,90; PTO 13: ESTE: 468.779,54, NORTE: 1.108.488,88; PTO 14: ESTE: 468.574,65, NORTE: 1.108.567,21; PTO 15: ESTE: 468-573,93, NORTE: 1.108.565,99. Dicha medida recae sobre: 344 metros lineales x 250 de alto, de pared, 1.097,5 metros lineales de cerca de maya de alfajor, un galpón en construcción que mide 20 x 60 = 1200 metros, un galpón en construcción que mide 30 x 60= 1800 metros, un caney en construcción que mide 300 metros, una vaquera en construcción de 6 metros x 50 = 300 metros, un galpón en construcción para ovejos de 6 metros x 50= 300, 300 árboles frutales, instalación eléctrica de 13 postes de alta tensión y baja tensión, con su respectivo cableado y transformadores de 25 kva, vía de penetración que mide 477 metros de largo x 8 de ancho. Así se decide.-
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, desarrollada por el Ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.243.973, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Peñuzco, asentamiento campesino Tarabana, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS (17 HAS), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Ibrahim Ibrahim Debsie y Joao Ignacio Santo de Corte; SUR: Con las urbanizaciones Santa Cecilia y Hato Arriba con calle de por medio; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de José Medina y Julio Suárez y OESTE: Con la urbanización Santa Cecilia y calle de por medio, con las siguientes coordenadas: PTO 1: ESTE: 468494,39, NORTE: 1.108.634,01; PTO 2: ESTE: 468.571,19, NORTE: 1.108.763,02; PTO 3: ESTE: 468650,70, NORTE: 1.108.695,01; PTO 4: ESTE: 468.117,58, NORTE: 1.108.682,32; PTO 5: ESTE: 468.817,12, NORTE: 1.108.986,42; PTO 6: ESTE: 468.897,01, NORTE: 1.108.930,35; PTO 7: ESTE: 468.896,65 NORTE: 1.109.002,89; PTO 8: ESTE: 469.021,97, NORTE: 1.108.974,88; PTO 9: ESTE: 469.022,90. NORTE: 1.108.985,88; PTO 10: ESTE: 469.095,48 NORTE: 1.109.040,29; PTO 11: ESTE: 469.198,64, NORTE: 1.109.031,11; PTO 12: ESTE: 469.198,64, NORTE: 1.108.992,90; PTO 13: ESTE: 468.779,54, NORTE: 1.108.488,88; PTO 14: ESTE: 468.574,65, NORTE: 1.108.567,21; PTO 15: ESTE: 468-573,93, NORTE: 1.108.565,99. Dicha medida recae sobre: 344 metros lineales x 250 de alto, de pared, 1.097,5 metros lineales de cerca de maya de alfajor, un galpón en construcción que mide 20 x 60 = 1200 metros, un galpón en construcción que mide 30 x 60= 1800 metros, un caney en construcción que mide 300 metros, una vaquera en construcción de 6 metros x 50 = 300 metros, un galpón en construcción para ovejos de 6 metros x 50= 300, 300 árboles frutales, instalación eléctrica de 13 postes de alta tensión y baja tensión, con su respectivo cableado y transformadores de 25 kva, vía de penetración que mide 477 metros de largo x 8 de ancho..

SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de ocho (08) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola.

CUARTO: A los efectos de salvaguardar los Derechos de terceros, se ordena fijar en las puertas del Tribunal Cartel de Notificación a cualquier tercero interesado del decreto de la presente medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.

SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento 121 del Comando de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria,

Abg. Maryelis Duran

Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
La Secretaria,

Abg. Maryelis Durán
AEBA/MD/