REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2016-005356

SOLICITANTE: TODORO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.267.694, domiciliado en el caserío Los Cochinos, sector Las Mujercitas, Bobare, Parroquia, Aguedo Felipe Alvarado.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO ALBERTO LEON JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.267.
SUJETO PASIVO: PASTOR PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 11.595.002, domiciliado en la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara
DEEENSOR PÚBLICO AGRARIO: MILDRED MARIN, Inpreabogado No. 126.159
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Este tribunal en fecha 02 de Diciembre del Año 2016 (Fs 39 al 42), dicto Medida de Protección a la actividad Agraria, formulada por el ciudadano TEODORO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.267.694, asistido por el Abogado GREGORIO ALBERTO LEÓN JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153. 267, sobre un lote de terreno ejido que tiene una superficie de TRESCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (300.000,00 M2), dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de Ramón Castañeda y Alberto Peña, SUR: Con bienhechurías de Hipólito Salón, ESTE: Con bienhechurías de Hipólito Salón. OESTE: Con bienhechurías de Alcides Arriechi, ubicado en el Caserío los Cochinos, sector las Mujercitas, la cual recayó sobre: Doscientas mil matas de piña, un potrero con pasto para ganado, veintitrés (23) cabezas de ganado bovino entre machos, hembras y becerros, una laguna para almacenar aguas fluviales, una casa de paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, dos puertas y una ventana de madera, cercadas, con alambre de púas y estantillos de madera, Asimismo se indicó que la medida tendría una vigencia de 12 meses contados a partir de la publicación de la decisión.
De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (3) días para hacer OPOSICIÓN a la medida, los cuales comenzarían a correr una vez constara en autos la respectiva notificación del ciudadano PASTOR PEÑA.
-En fecha 20 de Diciembre de 2016, el tribunal se traslado al lote de terreno objeto de la medida, en compañía de autoridades, en la cual se dio por notificado el ciudadano Pastor Peña (Folios 51 y 52).
-En fecha 21 de diciembre del 2016, se realizo audiencia entre las partes en la cual se explicó a los ciudadanos: Teodoro peña, Mariela Beatriz Castañeda y Pastor Peña el alcance de la medida decretada. (Folio 53).
-En fecha 10 de enero de 2016, la abogada Mildred Marin Peraza, Defensora Publica Primera Agrario del estado Lara, actuando como representante del ciudadano PASTOR PEÑA, hizo oposición a la Medida de Protección decretada y promovió pruebas.(Folios 54 al 61).
-En fecha 17 de Enero de 2017, los ciudadanos TEODORO ANTONIO PEÑA Y MARIELA CASTAÑEDA, Asistidos por el abogado GREGORIO LEON, presentaron escrito donde informan al tribunal que no les permiten el acceso al predio lo cual generó un desacato continuado. (Folios 62 al 64).
-En fecha 24 de enero de 2017, el tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la Defensora Publica Mildred Marín Peraza, en su condición de representante del ciudadano PASTOR PEÑA. (folios 65 al 68).
-En fecha 30 de enero de 2017, los ciudadanos Teodoro Peña y Mariela Castañeda, asistidos por el Abogado Gregorio León, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153. 267, presentaron escrito solicitando el pronunciamiento sobre el Desacato que han realizado los ciudadanos: Daysy Arrieche, Pastor Peña, Miriam Peña, Yobanni Peña, Dora Peña, José Gregorio Peña, Luis Alberto Peña, Ramón Peña, Leyda Peña y Vitermundo Peña. (Folios 69 y 70).

-En fecha 21 de febrero de 2016, se fijó nueva oportunidad para la inspección judicial (Folios 71 al 74).
-En fecha 23 de Febrero de 2017, el tribunal se traslado al inmueble del ciudadano Pastor Peña, y el ciudadano no se encontraba., lo que imposibilitó realizar la inspección judicial. (Folios 75 y 76).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la oportunidad de hacer oposición a la medida la Defensora Pública Primero Agrario Abg. Mildred Marín Peraza, Inscrita bajo el inpreabogado bajo el N° 126.159 en su condición de representante judicial del ciudadano PASTOR PEÑA, formuló oposición a la misma en los siguientes términos:
“ Se realiza formal oposición a la “Medida de Protección a la Actividad Agraria”, dictada por este tribunal en fecha 02 de Diciembre del año 2016. En primer término ciudadano juez, mi defendido no es el único propietario del predio sobre el cual recae la medida de protección dictada pues dichas bienhechurías le pertenecen a los ciudadanos: BRUNO EMILIO PEÑA, LEOPOLDA ARRIECHE, MARINA PEÑA ARRIECHE, ARMELIA RAMONA PEÑA ARRIECHE, VITERMUNDO GABINO PEÑA ARRIECHE, JUANA MIRELLA PEÑA ARRIECHE, LEIDA PASTORA PEÑA ARRIECHE, RAMON EMILIO PEÑA ARRIECHE, MIRIAN COROMOTO PEÑA ARRIECHE, LUIS ALBERTO PEÑA ARRIECHI, JOSE GREGORIO PEÑA ARRIECHE, DORA DEL CARMEN PEÑA ARRIECHE, YOBANNY JOSE PEÑA ARRIECHE y mi defendido PASTOR PEÑA ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 1.261.490, 7.309.522, 1.275.591, 7.043.197, 7.309.729, 7.389.494, 9.558.465, 9.615.488, 9.615.845, 11.426.690, 12.241.723, 13.083.370 y 11.595.002 respectivamente, tal como consta en copia simple del título supletorio que anexo al presente escrito, y quienes deben ser igualmente citados a comparecer en el presente procedimiento al ser afectados directamente por la ejecución de la medida dictada.
Asimismo ciudadano juez, me opongo a la presente medida en nombre de mi defendido en virtud de que el acceso interno del predio sobre el cual mi defendido es co-propietario, y la mencionada solicitante tiene acceso principal a su predio por otro lado por donde no necesita pasar por dentro de la propiedad de mi defendido; dicho acceso es el idóneo para que la ciudadana Mariela ingrese a su predio y atienda la producción que dice tener.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Ciudadano juez solicito se sirva trasladar y constituir en un lote de terreno ubicado en el sector conocido como los cochinos, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el lote de terreno objeto de la presente medida a los fines de efectuar “INSPECCION JUDICIAL”, de conformidad con lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil y dejar Constancia sobre los hechos narrados en el presente escrito de oposición.
DEL PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto es por lo que le solicito, declare con lugar la presente oposición y deje sin efecto la “ Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria”, dictada por este tribunal en fecha 02 de diciembre de 2016, a favor del ciudadano Teofilo Antonio Peña. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
APRECIACION Y VALORACION DE LAS
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de Titulo Supletorio emitido en fecha 20 de febrero del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de los ciudadanos: Bruno Emilio Peña, Leopolda Arriechi, Marina Peña Arrieche, Armelia Ramona Peña Arrieche, Vitermundo Gabino Peña Arrieche, Juana Mireya Peña Arrieche, Leida Pastora Peña Arrieche, Ramón Emilio Peña Arrieche, Mirian Coromoto Peña Arrieche, Luis Alberto Peña Arrieche, Pastor Peña Arrieche, José Gregorio Peña Arrieche, Dora del Carmen Peña Arrieche y Yobanny José Peña Arrieche (Fs.56 al 61).
Con relación a esta prueba por tratarse de una copia simple que no fue impugnado por la parte demandante, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL
Este Tribunal, en base al principio de inmediación con la finalidad de constatar los hechos alegados por la Defensora Pública del ciudadano Pastor Peña, acordó la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno que fue objeto de la medida cautelar de protección a la actividad agrícola, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy jueves veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:50 am, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la presencia del Juez, Abg. ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, la Secretaria, Abg. MARYELIS DURÁN, el Alguacil WILLIAM PARRA y el Asistente JUAN JOSÉ QUINTERO BULLONES, en un inmueble ubicado en el caserío Los Cochinos, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al ciudadano Pastor Peña. Se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público Agrario Abg. ORLANDO DOMINGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.217, como Defensor del ciudadano PASTOR PEÑA, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 7.301.835, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al Tribunal y quien este acto fue debidamente juramentado. Seguidamente, el tribunal conforme a lo establecido al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de lo siguiente: El tribunal se constituyó en el inmueble del ciudadano PASTOR PEÑA, a los fines de que el mismo indicara la ubicación exacta del lote de terreno objeto de la presente inspección, siendo que el referido ciudadano no se encontraba presente, motivo por el cual el Tribunal ordenó el regreso a su sede natural. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo la 11:05 Am, se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
Con relación a la inspección practicada por este Tribunal en la fecha antes mencionada, no se le da valor probatorio por cuanto este Tribunal no tuvo acceso al predio objeto de la medida. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó quien aquí decide para decretar la medida de protección a la actividad agrícola (siembra de piña y cría de ganado bovino), a favor del ciudadano TEODORO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.267.694, asistido por el Abogado GREGORIO ALBERTO LEÓN JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153. 267, sobre un lote de terreno ejido que tiene una superficie de TRESCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (300.000,00 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de Ramón Castañeda y Alberto Peña, SUR: Con bienhechurías de Hipólito Salón, ESTE: Con bienhechurías de Hipólito Salón. OESTE: Con bienhechurías de Alcides Arriechi, ubicado en el Caserío los Cochinos, sector las Mujercitas, la cual recayó sobre: Doscientas mil matas de piña, un potrero con pasto para ganado, veintitrés (23) cabezas de ganado bovino entre machos, hembras y becerros, una laguna para almacenar aguas fluviales, una casa de paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, dos puertas y una ventana de madera, cercadas, con alambre de púas y estantillos de madera; no fueron otras si no, la de resguardar de destrucción y perdida la actividad agrícola que el ciudadano TEODORO ANTONIO PEÑA, supra identificado, ha venido desarrollando sobre el lote de terreno que viene poseyendo.
Ahora bien, el principio procesal de inmediación aplicado por este jurisdicente en todas las etapas del presente asunto, lo llevan a la plena convicción de la existencia de la actividad agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano TEODORO ANTONIO PEÑA en el mencionado lote de terreno.
Al respecto es necesario dejar sentado en la presente decisión aspectos importantes en torno a la materia de Seguridad Alimentaría, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, que deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América y de Europa se fijaron como meta principal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
Asimismo, la Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, por lo tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental como un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, el cual “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, el deber de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el articulo 305 eiusdem, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno.
Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano. Así se decide.
DECISION
En consecuencia y con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el marco de la normativa prevista en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 Constitucional, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición hecha por la abogada MILDRED MARIN PERAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 126.159, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria del ciudadano PASTOR PEÑA, a la Medida Cautelar decretada a favor del ciudadano TEODORO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.267.694, asistido por el Abogado GREGORIO ALBERTO LEÓN JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153. 267, sobre un lote de terreno ejido que tiene una superficie de TRESCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (300.000,00 M2), dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de Ramón Castañeda y Alberto Peña, SUR: Con bienhechurías de Hipólito Salón, ESTE: Con bienhechurías de Hipólito Salón. OESTE: Con bienhechurías de Alcides Arriechi, ubicado en el Caserío los Cochinos, sector las Mujercitas, la cual recayó sobre: Doscientas mil matas de piña, un potrero con pasto para ganado, veintitrés (23) cabezas de ganado bovino entre machos, hembras y becerros, una laguna para almacenar aguas fluviales, una casa de paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, dos puertas y una ventana de madera, cercadas, con alambre de púas y estantillos de madera.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se autoriza al ciudadano TEODORO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.267.694, para ingresar al inmueble donde se encuentra la siembra de piña y la actividad pecuaria que vine desarrollando, para que conjuntamente con las personas que él designe lo asistan en las labores propias de la actividad agrícola desarrollada.
TERCERO: Se prohíbe al ciudadano PASTOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-11.595.002 y a cualquier otro tercero, realizar actos que impidan el acceso del ciudadano TEODORO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.267.694, a la carretera principal que conduce a su lote de terreno ubicado en el caserío Los Cochinos, sector Los Bobares, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, posesión Las Mujercitas, con una superficie de DOCE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (12 HAS CON 628 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Teodoro Peña, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Teodoro Peña, ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Manuel Peña y OESTE: terrenos ocupados por el ciudadano Alberto Peña.
CUARTO: Se indica que la medida tendrá una vigencia de DOCE (12) MESES contados a partir de la publicación de la presente decisión; de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se prohíbe a toda persona, realizar actividad alguna que genere la interrupción, daño, desmejoramiento o destrucción total o parcial de las mejoras y bienhechurías existentes dentro del lote de terreno antes identificado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
SEPTIMO : Se ordena la notificación de la presente decisión , en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

El Juez, La Secretaria,

Abg. Alonso Barrios A. Abg. Maryelis Duran