REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2016-000503

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana SANDRA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.748.132, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 136.155.

APODERADOS: JULIO ARRIECHI y REINAL PÉREZ VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.106 y 71.596, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.637.803, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

APODERADO: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.104, de este domicilio

TERCERA INTERESADA:
Ciudadana ARACELIS CAROLINA GARCÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.941.708, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (FASE DE CONOCIMIENTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente 16-2865 (Asunto: KP02-R-2016-000503).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado por la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, actuando en nombre propio, contra el ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2016 (f. 1195, de la pieza N° 4), por el abogado José Alejandro Gil Luque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la adhesión a la apelación interpuesta por el tercero interesado, en fecha 6 de julio de 2016 (f. 1197, de la pieza N° 4), contra la decisión de fecha 21 de junio de 2016 (fs. 1159 al 1194, de la pieza N° 4), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia condenó a la parte demandada y a la tercero interviniente a pagar a la demandante la suma de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000,00) por concepto de honorarios profesionales, causados en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP12-F-2010-000073, juicio por inquisición de paternidad. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2016 (f. 1196, de la pieza N° 4), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 18 de julio de 2016 (f. 1199, de la pieza N° 4), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 20 de julio de 2016 (f. 1200, de la pieza N° 4), se le dio entrada, y por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 1216, de la pieza N° 4), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 25 de octubre de 2016, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte demandada corre inserto a los folios 1217 al 1222 de la pieza N° 4, y los de la parte actora riela a los folios 1223 al 1233 de la pieza N° 4.

En fecha 7 de noviembre de 2016 (fs. 1234 al 1249, de la pieza N° 4), la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes; y en fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 1250 y 1251, de la pieza N° 4), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 1250, de la pieza N° 4), siendo diferida su oportunidad por auto de fecha 27 de enero de 2017 (f. 1291, pieza N° 4).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la presente causa mediante demanda por intimación de honorarios profesionales, con fundamento a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, y el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios, interpuesta en fecha 21 de enero de 2015 (fs. 1 al 18, pieza N° 1), por la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, actuando en nombre propio, contra el ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar. Estimó la demanda en la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000,00). Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015 (f. 20, anexo a los folios 21 al 587 pieza N° 1), la referida abogada consignó los anexos marcados como “A” y “B”, señalados en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 23 de enero de 2015 (f. 589, pieza N° 2), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2015 (f. 647, pieza N° 2), el defensor ad litem designado, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, procedió a realizar formal oposición, y a todo evento, se acoge al derecho de solicitar la retasa.

En fecha 27 de abril de 2015 (fs. 649 al 653, anexo a los folios 654 al 659, pieza N° 2), el ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, y de contestación a la demanda, mediante el cual solicitó la intervención en tercería de la abogada Aracelis Carolina García Díaz, y la solicitud de reposición de la presente causa, asimismo se opuso a la demanda, como al decreto de intimación, y se acoge al derecho de retasa.

Consta a los folios 661 al 680, de la pieza N° 2, las resultas de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declarada sin lugar por el tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2015.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2015 (fs. 681 al 683, pieza N° 2), el tribunal a quo declaró improcedente e inútil la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en el escrito de cuestiones previas y oposición a la intimación, y por auto de la misma fecha (fs. 684 al 686, pieza N° 2), el tribunal de la causa admitió la tercería propuesta por el demandado, y ordenó la citación de la tercera interesada.

En fecha 15 de julio de 2015 (fs. 693 al 697, pieza N° 2), la abogada Aracelis Carolina García Díaz, en su condición de tercera interesada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de julio de 2015 (fs. 701 al 710, anexo a los folios 711 al 741, pieza N° 2), la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron ratificada mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015 (f. 742, pieza N° 2), y admitidas mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2015 (f. 700, pieza N° 2). Contra el precitado auto fue ejercido recurso de apelación, en fecha 23 de julio de 2015 (f. 775, pieza N° 2), interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 28 de julio de 2015 (f. 781, pieza N° 2), cuyas resultas corren insertas a los folios 1254 al 1290 de la pieza N° 4.

En fecha 23 de julio de 2015 (f. 777, pieza N° 2), el abogado José Alejandro Gil Luque, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de julio de 2015 (f. 776, pieza N° 2).

En fecha 28 de julio de 2015 (f. 782, pieza N° 2), la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, en su condición de parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de julio de 2015 (f. 783, pieza N° 2).

La abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, en su condición de parte actora, presentó, en fecha 29 de julio de 2015 (fs. 798 al 800, pieza N° 3), escrito de promoción de pruebas, cuya admisión fue negada mediante auto dictado en la misma fecha (f. 797, pieza N° 3), e interpuesto recurso de apelación contra el referido auto, por ambas partes, en fecha 4 de agosto de 2015 (f. 815, pieza N° 3), y cuyas resultas no constan en el expediente.

Mediante escrito igual fecha (fs. 802 y 803, pieza N° 3), la parte actora solicitó la ampliación del lapso probatorio, lo cual fue acordado por auto dictado en esa misma fecha (f. 801, pieza N° 3). Contra el referido auto fue ejercido recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 5 de agosto de 2015 (f. 825, pieza N° 3), y ratificado en fecha 7 de agosto de 2015 (f. 823, pieza N° 3). Dicho recurso de apelación fue desestimado por el tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015 (fs. 924 y 925, pieza N° 3).

En fecha 31 de julio de 2015 (f. 812), la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, la cual fue declarada sin lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada, en fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 980 al 986, pieza N° 3), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Centro Occidental.

En fecha 7 de agosto de 2015 (f. 820, pieza N° 3), se le dio entrada a las presentes actuaciones ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 22 de octubre de 2015 (fs. 927 al 940, pieza N° 3), la parte actora consignó escrito de informes. Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015 (f. 944, pieza N° 3), se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por el juez del referido juzgado.

En fecha 24 de noviembre de 2015 (fs. 999 al 1001, pieza N° 3), la parte actora presentó escrito de recusación contra la juez de la causa, el cual fue declarado sin lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 1073 al 1076, pieza N° 3).

En fecha 8 de diciembre de 2015 (fs. 1004 al 1008, anexo a los folios 1009 al 1018, pieza N° 3), abogado Julio Arriechi, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual indicó la necesidad de la no paralización de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2016 (fs. 1106 y 1107, pieza N° 4), la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada, en fecha 1° de abril de 2016 (fs.1142 al 1147, pieza N° 4), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Centro Occidental.

En fecha 30 de marzo de 2016 (f. 1111, pieza N° 3), se le dio entrada a las presentes actuaciones ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de junio de 2016, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia condenó a la parte demandada y a la tercero interviniente a pagar a la demandante la suma de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000,00) por concepto de honorarios profesionales, causados en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP12-F-2010-000073, juicio por inquisición de paternidad (fs. 1159 al 1194, de la pieza N° 4).

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2016 (f. 1195, de la pieza N° 4), el abogado José Alejandro Gil Luque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2016 (f. 1196, de la pieza N° 4). Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2016 (f. 1197, de la pieza N° 4), la parte actora presentó diligencia mediante la cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2016 (f. 1199, de la pieza N° 4), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 20 de julio de 2016 (f. 1200, de la pieza N° 4), se le dio entrada, y por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 1216, de la pieza N° 4), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 25 de octubre de 2016, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte demandada corre inserto a los folios 1217 al 1222 de la pieza N° 4, y los de la parte actora riela a los folios 1223 al 1233 de la pieza N° 4.

En fecha 7 de noviembre de 2016 (fs. 1234 al 1249, de la pieza N° 4), la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes; y en fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 1250 y 1251, de la pieza N° 4), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 1250, de la pieza N° 4).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2016, por el abogado José Alejandro Gil Luque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y de la adhesión a la apelación interpuesta por la tercera interesada, en fecha 6 de julio de 2016, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia condenó a la parte demandada y a la tercero interviniente a pagar a la demandante la suma de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000,00) por concepto de honorarios profesionales, causados en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP12-F-2010-000073, juicio por inquisición de paternidad.

En tal sentido consta a las actas procesales que la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, alegó, en el libelo de demandada presentado en nombre propio, que en fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Miguel Ángel Salazar, con la asistencia de las abogadas Patricia Giler y Aracelis García, procedió a demandar por inquisición de paternidad a las ciudadanas Benedetta Di Nardo de Occhino, Nancy Carolina Occhino Di Nardo, Rosanna Occhino Di Nardo, Mariela Occhino Di Nardo y Lissett Occhino Di Nardo, según se evidencia en los folios 1 al 4 del libelo de demanda presentado ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, e identificado con el asunto N° KP12-F-2010-73; que para principios del año 2011, la mencionada causa se encontraba en etapa de citación, y el ciudadano Miguel Ángel Salazar acudió a su persona, por intermedio de su abogada y concubina, ciudadana Aracelis García, debido a la existencia de una relación de amistad entre ambas, con la finalidad de solicitar le prestara sus servicios profesionales y asesoría en el mencionado asunto, por lo que acudió a la ciudad de Carora para proceder a la revisión de las actuaciones realizadas por dichas abogadas, y dándoles su opinión al respecto; que una vez brindada la asesoría, el ciudadano Miguel Ángel Salazar le propuso que lo representara en el juicio llevado por ante el referido juzgado, por cuanto –a su decir- quienes lo representaban no tenían el conocimiento ni la experiencia para llevar dicho juicio; que el referido ciudadano, de igual manera, le planteo que le cancelaria sus honorarios al final del juicio, ya que no poseía los medios económicos para cubrir los gastos de honorarios profesionales y demás gastos ocasionados por el juicio, a lo cual accedió, por cuanto él mismo es el concubino de su amiga y colega; que en razón de lo anterior, desde marzo de 2011, y sin tener aun poder para actuar en la causa, pero bajo la confianza y premura de continuar el juicio sin más pérdida de tiempo, viajaron a la ciudad de Caracas, con la finalidad de dar impulso a la citación de las demandas, tal como –a su decir- se evidencia de los folios 58, 60 y 61 del expediente mencionado, y que dichas diligencias fueron realzadas de su puño{o y letra, por cuanto la abogada Aracelis García desconocía el trámite correspondiente para impulsar la citación, pero que los mismos fueron presentados por la referida abogada, por ser quien tenía la representación del ciudadano Miguel Ángel Salazar; que una vez otorgado el poder a su persona, en fecha 29 de marzo de 2011, comenzó a cumplir con su función de apoderada judicial del demandante, pero que debido a que fue acordado que el pago de sus honorarios profesiones serian satisfechos una vez concluida la causa, establecieron como modalidad de trabajo que todos los escritos o diligencias serían realizados por su persona y remitidos vía e-mail a la abogada Aracelis García, por cuanto la dicha abogada y el ciudadano Miguel Ángel Salazar tienen su domicilio en la ciudad de Carora, y su persona no podría estar viajando constantemente a dicha ciudad, condición que fue aceptada por ambos; que vía telefónica, a través de llamadas o mensajes de textos, le dictaba o transcribía lo que debía colocar en el escrito o diligencia que debía ser presentada en determinado momento; que todos los correos electrónicos remitidos por su persona a la referida abogada, los remitió igualmente al demandante, ciudadano Miguel Ángel Salazar; que la dirección de correo electrónico entre los cuales se hizo el cruce de información son: rodriguez.8085@hotmail.com y abg.ser@gmail.com, pertenecientes a su persona, y aracelis.garcia86@hotmailcom y aracelisga@gmail.com, pertenecientes a la abogada Aracelis García, y miguel-2008-1@hotmail.com, perteneciente al ciudadano Miguel Ángel Salazar; que en una oportunidad, el demandado de la presente causa, vista la necesitad de presentar un escrito de ampliación de pruebas, que –a su decir- su concubina, abogada Aracelis García, no sabía redactar, y ante la necesidad de presentarlo, le solicitó los anexos para acompañar el escrito de ampliación de pruebas bajo el cual debía estar fundamentando, elaborando, su persona, dicho escrito, y por cuanto –a su decir- los ciudadanos anteriormente mencionados, no tenían para el momento acceso a una computadora, acudieron a un cyber ubicado en las adyacencias de su domicilio para remitir el e-mail el cual su persona le envió el escrito, correo que fue identificado como papeleriaplaneta3.000@hotmail.com perteneciente a dicho cyber, en el cual se evidencia la interacción de recepción y envío con el demandado; que todo el trabajo fue desarrollado de dicha manera, lo cual fue aceptado por el ciudadano Miguel Ángel Salazar, actuaciones que cumplió en atención de su mandato legal, hasta el escrito de fecha 10 de abril de 214, mediante el cual solicitó la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva dictada en el expediente mencionado; que una vez concluido el proceso, y dictado el auto de fecha 25 de abril de 2014, por el tribunal de la causa, procedió a solicitar a su representado, ciudadano Miguel Ángel Salazar, hoy Occhino Salazar, el pago de sus respectivos honorarios profesionales, pero que el referido ciudadano –a su decir- pretendió cambiar las condiciones estipuladas y el monto acordado por honorarios, pretendiendo cancelar un monto distinto al originalmente planteado, desconociendo el derecho otorgado a su persona, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Arguyó, que por cuanto las actuaciones realizadas por su persona en beneficio del ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, producen el derecho que tiene al pago de sus honorarios, y debido a que dicho ciudadano –a su decir- se ha negado a satisfacer los mismos, en la forma y monto convenido, a fin de proceder a su cobro, justifica su determinación, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios, de la siguiente manera: 1. En cuanto a la importancia de los servicios prestados por su persona: destacó, que el caso revistió de gran importancia, por cuanto corresponde al ámbito del Derecho Civil Familia, el cual es de gran importancia desde el punto de vista jurídico, debido a su carácter social, por cuanto lo pretendido fue el reconocimiento del vínculo consanguíneo de su representado con el padre de las demandas, lo cual fue demostrado, siendo ello de donde emerge ahora la vocación hereditaria del referido ciudadano; que ello hace presumir que la obligación del ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, intimado en la presenta causa, revista de importancia y amerita solución cuidadosa y efectiva; 2. La cuantía del asunto: que la causa asignada con el N° KP12-F-2010-73, no fue estimada dada su naturaleza, pero que debido a las consecuencias jurídicas que de ella derivan, como lo es la vocación hereditaria en la sucesión de Giovanni Occhino Ragusa, donde el activo correspondiente –a su decir- es de aproximadamente un millón setecientos trece mil trescientos cincuenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.713.357,32), a los cuales el ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar tiene derecho a la alícuota parte que le corresponde, y que tiene derecho a ello debido al trabajo realizado por su persona; que el SENIAT consideró el monto de los bienes declarados en la sucesión, muy por debajo del valor real de los mismos, razón por la cual ordenó una auditoria para sincerar el valor real de los bienes declarados; 3. El éxito obtenido y la importancia del casi: que la sentencia favoreció a su representado, por haber sido declarada con lugar, es decir a favor del mismo; que la importancia del caso radica en lo complicado del mismo, debido a que se debía demostrar, a través de pruebas especiales, el vínculo consanguíneo existente entre el referido ciudadano y su causante, razón por la que hubo que realizarse varios trámites, tanto en el tribunal de la causa, como para la práctica de la exhumación en la ciudad de Caracas, todo lo cual trabajó para sí la vocación hereditaria en la sucesión del ciudadano Giovanni Occhino Ragusa, quien fue una persona de reconocimiento, respeto y clase social alta; 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos: que los juicios de inquisición de paternidad no son comunes, por ello revisten de especial importancia en el ámbito social, y para los profesionales que se dediquen al ejercicio de los mismos; 5. Su especializada, experiencia y reputación profesional: que es abogada en ejercicio, especialista en derecho procesal civil, con 6 años de ejercicio y de graduada, lo que –a su decir- presume la experiencia y reputación profesional, ; 6. La situación económica de su patrocinado: que el ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, es un empresario, dueño de diferentes negocios y comerciante, que mantiene –a su decir- un flujo constante de dinero, lo cual el permite honrar los honorarios reclamados, además debido a su vocación hereditaria, y la eventual partición que debe intentar en la comunidad hereditaria de su padre, ciudadano Giovanni Occhino Ragusa; 7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asunto, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representado, defendido o tercero: que su persona no pudo patrocinar otros asuntos, solo se dedicó a llevar el juicio antes mencionado, por cuanto los constantes viajes realizados hacia la ciudad de Caracas, le impedían asesorar a otras personas, además de las muchas reuniones realizadas por su persona y la contraparte, a fin de lograr una partición amistosa; 8. Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes: que desde el momento en el que fueron requeridos sus servicios profesionales, los mismos fueron permanentes a lo largo de todo el proceso: 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto: que su persona demostró, hasta la conclusión del asunto, una total y absoluta responsabilidad para con su representado; 10. El tiempo requerido en el patrocinado: que sus servicios para con su patrocinado fueron durante tres años, en los que el mismo en ningún momento realizó abonos, ni cubrió los viáticos correspondientes a los constantes viajes a la ciudad de Caracas; 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto: que su participación en el asunto fue al cien por ciento; 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado: que su actuación a lo largo del juicio fue como apoderada judicial, al punto de que en las reuniones sostenidas con la contraparte ellos mantenían comunicación con su persona, con la finalidad de lograr acuerdos, por ser la apoderada judicial de dicho ciudadano; 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado: que sus servicios profesionales fueron desarrollados entre las ciudades de Carora, Barquisimeto y Caracas; 14. El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela: que su intervención tuvo una duración de 3 años, lo que generó aumento en los honorarios, a causa de la inflación indetenible en los últimos años; que ha sido infructuosa toda gestión realizada para el cobro de los honorarios, por cuanto dicho ciudadano no se ah presentado, a ninguna manera, para el pago.

Manifestó, que en consideración de los alegatos anteriores, estima sus honorarios profesionales, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios, por los servicios prestados como apoderada judicial del referido ciudadano, quien se benefició de la sentencia dictada en el asunto KP12-F-2010-93, debido a que las actuaciones realizadas por su persona en el curso del proceso, y que fueron remitidas vía e-mail y/o telefónica, son: 1. Diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 2. Poder apud acta otorgado a su persona, en fecha 29 de marzo de 2011, estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 3. Diligencia de fecha 14 de abril de 2011, solicitando se libre boleta, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Benedetta Di Nardo de Occhino, y cartel de citación a las ciudadanas Nancy Carolina Occhino Di Nardo, Mariela Occhino Di Nardo y Rosanna Occhino Di Nardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 4. Diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, señalando dirección para practicar la dirección de la ciudadana Gionely Occhino Álvarez, estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 5. Diligencia de fecha 26 de abril de 2011, consignando cartel de citación, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 6. Escrito de reforma de demanda, estimado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); 7. Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, apelando del auto que negó el decreto de medidas cautelares, estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 8. Escrito de promoción de pruebas, estimado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); 9. Escrito de ampliación de pruebas, estimado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 10. Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, consignado acta de diferimiento de exhumación, estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 11. Escrito de fecha 14 de febrero de 2013, consignado anexos y actuaciones relativas a la exhumación, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 12. Escrito de fecha 12 de marzo de 2013, solicitando al tribunal de la causa que oficiara al IVIC, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 13. Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su cliente, en fecha 23 de noviembre de 2013, estimado en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); 14. Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, consignando ante el tribunal comisionado oficio dirigido por el IVIC a su persona, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 23 de noviembre de 2012, por el comisionado, estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 15. Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su representado, en fecha 12 de diciembre de 2012, estimado en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); 16. Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su representado, en fecha 30 de enero de 2013, estimado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); 17. Escrito dirigido al tribunal de la causa, de fecha 7 de mayo de 2013, solicitando se dictara sentencia en virtud de constar las resultas de la prueba promovida, y que demostraba favorablemente la condición de hijo de su representado, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 18. Diligencia, de fecha 5 de agosto de 2013, apelando del auto interlocutorio de fecha 1° de agosto de 2013, del tribunal de la causa, estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 19. Diligencia, de fecha 8 de agosto de 2013, consignando copias simples para tramitar la apelación ejercida en fecha 5 de agosto de 2013, estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 20. Escrito, de fecha 12 de diciembre de 2013, solicitando al tribunal procediera a dictar sentencia en virtud de constar en autos la prueba de ADN, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 21. Escrito, de fecha 31 de marzo de 2014, dirigido al tribunal de la causa, solicitando ampliación de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 22. Escrito, de fecha 10 de abril de 2014, solicitando al tribunal de la causa declarar firma la sentencia, librar edicto y oficios, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 23. Escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, presentado en el asunto KP02-R-2013-937 dándose por notificado de la sentencia, estimado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Asimismo, alegó, que existen otras actuaciones que fueron realizadas por la abogada Arecelis García, usando para ello –a su decir- los formatos o archivos enviados por su persona y bajo su orientación, al indicarle lo que debía escribir en las mismas, las cuales son: 1. Escrito, de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual se consignó copia simple de los oficios dirigidos a la consultoría jurídica del IVIC, y a la antropólogo del IVIC; 2. Diligencia, de fecha 10 de mayo de 2013, retirando copias certificadas solicitadas; 3. Diligencia, de fecha 22 de octubre de 2013, consignado copias fotostáticas para la certificación; 4. Diligencia, de fecha 6 de noviembre de 2013, retirando copias certificadas; 5. Diligencia, de fecha 8 de enero de 2014, consignado copias simples para la certificación; 6. Diligencia, de fecha 15 de abril de 2014, retirando edicto para su publicación; que los montos señalados por las actuaciones realizadas alcanzan la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000,00). Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que demandó al ciudadano Miguel Ángel Salazar, hoy Occhino Salazar, para que se intimado y convenga, o a ello sea condenado por el tribunal, al pago de sus honorarios profesionales, causados en el juicio por inquisición de paternidad, asunto KP12-F-2010-73, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, por la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000,00); que debido a la pérdida de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio, y la cual ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos del que resulte victorioso en un proceso judicial, solicitó que en la sentencia de mérito fuese acordada la indexación o corrección monetaria de la suma demandada.

Por su parte, el ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, en su condición de parte demandada, asistido de aboga, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a la contestación al fondo de la demanda alegó, de los hechos admitidos: que es cierto que en fecha 1 de julio de 2010, su persona, asistido por las abogadas Patricia Giler y Aracelis García, interpuso demanda por inquisición de paternidad, en contra de las ciudadanas Benedetta Di Nardo de Occhino y sus hermanas, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, al cual le fue asignado el N° KP12-F-2010-73, y que antes de las citaciones de las demandada, le solicitó a la intimante del presente procedimiento, la prestación de sus servicios profesionales y asesoría en dicho caso; que es cierto que le propuso que lo representara el dicho juicio, conjuntamente con sus co-apoderadas judiciales, y que de igual forma le propuso que sus honorarios profesionales le serían cancelados al final del referido juicio, pero que los gastos, costos y viáticos que se generaran en el curso del mismo, le serían pagados de inmediato; que es cierto que en fecha 29 de marzo de 2001, la abogada Aracelis García sustituyó parcialmente el poder que le fue otorgado por su persona, incorporando a la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, para defender sus intereses personales en dicho procedimiento; que es cierto que la actual accionante, en su carácter de apoderada judicial, realizó individual, y conjuntamente con la abogada Aracelis García, una serie de actuaciones y asesorías en beneficio de su persona, en el procedimiento judicial de inquisición de paternidad; que es cierto que en varias ocasiones pretendió cancelarle los honorarios profesionales adecuados a la actual intimante, pero que –a su decir- el siempre los rechazó, por considerarlos insuficientes al momento pactado o convenido originalmente, aun cuando –a su decir- jamás existió o se suscribió algún contrato de honorarios profesionales, convenio o acuerdo entre ella y su persona; de los hechos negados, rechazados y contradichos: negó, rechazó y contradijo, que las abogadas Patricia Giler y Aracelis García no hubiesen tenido el conocimiento profesional, y la experiencia laboral para llevar el juicio principal de inquisición de paternidad, interpuesto por su persona, contra sus hermanas, ya que fueron ellas quienes elaboraron la demanda respectiva, y que fue la última de las nombradas quien realizó la mayor cantidad de actuaciones y actividades en dicho procedimiento, aun luego de haberse sustituido parcialmente el poder apud acta, a favor de la intimante del presente proceso; que dichos argumentos mal sanos y descalificados en detrimento de sus respectivas colegas y amigas, ponen –a su decir- a la actual intimante al margen de las disposiciones del Código de Ética Profesional del Abogado, y en otras leyes nacionales; negó, rechazó y contradijo, que se hubiese establecido entre la parte actora del presente procedimiento y su persona, una modalidad de trabajo en la que se estableció que todos los escritos o diligencias serían realizados por ella y remitidos vía e-mails a la abogada Aracelis García, para que fuese ella quien los consignara por ante el tribunal de la causa; negó, rechazó y contradijo, que tanto por vía telefónica, a través de llamadas, como por el servicio de mensajería de texto, y vía e-mails, la intimante le dictaba a la abogada Aracelis García, lo que debía colocar en los referidos escritos o diligencia, que serían presentados en su debido momento; negó, rechazó y contradijo, que entre la intimante y su persona se hubiese acordado un monto especifico por concepto de honorarios profesionales, ya que no existió entre ambos ningún documento previamente suscrito, que determinara las condiciones de los mismos, si no que dichos honorarios –a su decir- serían pagados dependiendo del resultado obtenido y de la actuación profesional que ella tuviese en el procedimiento; negó, rechazó y contradijo, que se hubiese negado a satisfacer el pago de los honorarios profesionales, en la forma y monto convenido con la intimante, ya que –a su decir- no existió entre ambos un contrato de honorarios profesionales, en el cual se establecieran ciertas condiciones; negó, rechazó y contradijo, que la parte intimante no haya podido patrocinar o defender otros asuntos judiciales durante los tres años que estuvo como su co-apoderada judicial, dedicándose de manera exclusiva a llevar el referido juicio, lo cual le impedía asesorar jurídica y judicialmente a otras personas, en virtud de que existen alguno procedimientos judiciales, extrajudiciales y asesorías jurídicas que –a su decir- datan del mismo período, en los que se demuestra que la referida abogada se desempeñó como defensora de otros procedimientos judiciales; negó, rechazó y contradijo, que los servicios profesionales prestados por la parte intimante a su persona, fueron permanentes, a lo largo de todo el proceso y hasta su sentencia definitivamente firme, ya que la demanda no fue interpuesta por ella, la mayoría de los escritos y diligencias no fueron suscritos por ella, a pesar de llevar su nombre de manera conjunta, y porque existieron varios períodos por más de un año, en los que –a su decir- dicha ciudadana no tuvo ningún tipo de actuación en el expediente, negó, rechazó y contradijo, que a la intimante no se le hubiesen cubierto los viáticos correspondientes a las ciudades de Carora o Caracas, por cuando resulta inconcebible que si la misma viajó, en algunas oportunidades, conjuntamente con su persona, hasta la ciudad de Caracas, teniendo que pernoctar en dicha ciudad, para las diversas actuaciones que realizarían, no se le hubiese pagado el gasto generado por su estadía; negó, rechazó y contradijo, que el grado de participación de la parte actora del presente procedimiento, planteamiento y desarrollo del asunto principal, hubiese sido el cien por ciento, desde el inicio hasta la solicitud de la declararía firme de la sentencia definitiva, por cuanto pesar de que en algunas de las actuaciones realizadas por su co-apoderada judicial, abogada Aracelis García, aparece su nombre e identificación de manera conjunta, no se encuentra estampada la firma de dicha abogada; que cuando la accionante hace referencia a su participación activa en veintitrés actuaciones realizadas en el asunto principal, solo aparece firman seis de ellas, existiendo –a su decir- más de cincuentas actuaciones desde la fecha mencionada por ella como inicio de las mismas, por lo que queda en duda la presunta participación activa de dicha ciudadana en las actuaciones por ella mencionadas; que a pesar de que en algunas de las actuaciones mencionadas, aparece el nombre de la intimante por no están firmadas por ella; que no se ha negado al pago de los honorarios profesionales que le corresponden a su co-apoderada judicial y actual intimante, como sí lo hizo con sus otras dos co-apoderadas judiciales, pero que constituye una exageración por parte de la misma, que si todo el activo hereditario correspondiente a los seis herederos era la cantidad de un millón setecientos trece mil trescientos cincuenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.713.357,32), de los cuales su persona solo tendría derecho a la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 285.559,55), ella pretenda cobrar el equivalente a un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000,00), es decir, más lo que legalmente le corresponde a todos los herederos de manera conjunta, constituyendo una violación flagrante a las disposiciones establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado, en la Ley de Abogados, su reglamento y el Reglamento de Honorarios Mínimos; objetó, rechazó e impugnó, la solicitud de indexación realizada por la intimante, a los conceptos determinados en la demanda y al monto total demandado, ya que los mismos constituyen un exabrupto en la pretensión realizada por la misma.

Solicitó, la reposición de la causa, al estado en que se cumpla con la formalidad prevista en el artículo en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acogió al derecho de retasa previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y se opuso tanto a la demanda interpuesta en su contra, como al decreto de intimación respectivo, por los montos “exageradamente altos en los (sic) que fueron estimados (sic) las pocas actuaciones realizadas en el asunto principal”.

Asimismo, la parte intimada, en el mencionado escrito de de oposición de cuestiones previas y de contestación al fondo de la demanda, objetó, desconoció, impugnó y tacho de falsas, las documentales consignadas por la accionante junto al libelo de demanda, marcada “B”, por ser –a su decir- impertinentes, irrelevantes y manifiestamente ilegales, por no haber sido autorizadas debidamente por algún juez para sus respectivas reproducciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil; indicó, que algunas de ellas no guardan relación directa o indirecta con el asunto principal de inquisición de paternidad, o se encuentran dirigidas a personas que no están relacionadas con dicho asunto, por lo que solicitó que las mismas fuesen desechadas o desestimadas en la presente causas, y no fuesen tomadas en consideración en la sentencia definitiva. Solicitó, además, la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al igual que su articulación probatoria, a objeto de poder evacuar las pruebas consignadas por su persona. Por último, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, numerales 1, 3 y 4, del Código de Procedimiento Civil, la intervención en tercería de la abogada Aracelis Carolina García Díaz.

Por su parte, la abogada Aracelis Carolina García Díaz, en su condición de tercera interesada en la presente causa, en el escrito de contestación a la demanda, ratificó en todas y cada unos de sus partes, los hechos admitidos por el intimado en la presente causa, así como los hechos negados, rechazados y contradichos por el mismo, en el escrito de contestación y oposición de cuestiones previas. Además, indicó en relación a la estimación de sus honorarios profesionales: que, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho ratificados anteriormente, así como por lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estimó los honorarios profesionales correspondientes a las gestiones realizadas por su persona, en nombre y representación del ciudadano, Miguel Ángel Occhino Salazar, conforme a las siguientes actuaciones juridiciales: 1. Escrito de demanda de inquisición de paternidad realizada conjuntamente con la abogada Walnully Patricia Giler, en fecha 22 de julio de 2010, estimado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); 2. Diligencia, de fecha 22 de julio de 2010, solicitando copias certificadas del expediente, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); diligencia, de fecha 5 de agosto de 2010, solicitando autorización para retirar las compulsas, y llevar la citación ante el tribunal competente, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 4. Otorgamiento de poder apud acta, en fecha 5 de agosto de 2010, por parte del demandante, tanto a su persona como a la abogada Walnully Patricia Giler, para que actuaran en el resto del procedimiento, estimado en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); 5. Acto de aceptación del cargo de correo especial, juramentación y recibo de las compulsas, en fecha 9 de agosto de 2010, estimado en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 6. Diligencia, de fecha 13 de enero de 2011, en la que se solicita sea librada compulsa con correo especial para la citación de la ciudadana Gionely Lissett Occhino Álvarez, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 7. Diligencia, de fecha 29 de marzo de 2011, consignado carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 8. Sustitución de poder, en fecha 29 de marzo de 2011, a favor de la abogada Sandra Rodríguez, estimado en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00); 9. Diligencia, de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual se solicitó se librara boleta de notificación a una de las co-demandadas, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al igual que carteles de citación al resto de las co-demandada, con fundamento al artículo 223 ejusdem, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 4000,00); 10. Diligencia, de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual se indicó la nueva dirección para la práctica de la citación personal de la ciudadana Gionely Occhino Álvarez, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 11. Diligencia, de fecha 15 de marzo de 2011, solicitando retirar los carteles de citación, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 12. Diligencia, de fecha 26 de abril de 2011, consignado los carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 13. Escrito de reforma de demanda, de fecha 2 de agosto de 2011, suscrito por su la abogada Sandra Rodríguez, y su persona, estimado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); 14. Diligencia, de fecha 21 de septiembre de 2011, apelando de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, en fecha 10 de agosto de 2011, que negó el decreto de medidas cautelares, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 15. Diligencia, de fecha 21 de septiembre de 2011, en la cual se consignó copias de la sentencia interlocutoria apelada, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 16. Diligencia, de fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual se solicitó el retiro de las respectivas compulsas, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 17. Diligencia, de fecha 17 de enero de 2012, en la cual se solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 18. Diligencia, de fecha 2 de febrero de 2010, en la cual se retiró los carteles de citación para su publicación estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 19. Diligencia, de fecha 26 de abril de 2012, consignando los carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 20. Diligencia, de fecha 3 de mayo de 2012, mediante la cual se solicitó la designación del defensor ad-litem, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 21. Diligencia, de fecha 15 de mayo de 2012, en la cual se solicita librar compulsa a favor del defensor ad-litem, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 22. Escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 17 julio de 2012, estimado en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); 23. Escrito de ampliación de promoción de pruebas, consignado en fecha 13 de agosto de 2012, estimado en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); 24. Diligencia, de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual se retiraron los oficios dirigidos al IVIC y al juzgado comisionado, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 25. Diligencia, de fecha 8 de noviembre de 2012, solicitando copias certificadas del libelo de demanda, de la reforma y del auto de admisión de pruebas, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 26. Diligencia, de fecha 8 de noviembre de 2012, en la cual se retiran las copias certificadas solicitadas, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 27. Diligencia, de fecha 12 de noviembre de 2012, consignando acta de diferimiento de exhumación, suscrita por la abogada Sandra Rodríguez y su persona, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 28. Acta de diferimiento de exhumación, de fecha 9 de noviembre de 2012, estimada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); 29. Escrito, de fecha 14 de febrero de 2013, consignando anexos y actuaciones relativas a la exhumación, estimado en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); 30. Escrito, de fecha 12 de marzo de 2013, solicitando al tribunal de la causa se oficiara al IVIC, estimado en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.00); 31. Asistencia de la abogada Sandra Rodríguez y su persona al acto de exhumación del cadáver del padre del demandante, en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2012, el cual fue diferido, estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); 32. Diligencia, de fecha 26 de noviembre de 2012, consignada por la abogada Sandra Rodríguez, ante el tribunal comisionado, del oficio dirigido por el IVIC, estimada en la cantidad de “Bs. 0,00”, 33. Asistencia de la abogada Sandra Rodríguez y su persona al acto de exhumación del cadáver del padre del demandante, en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012, el cual fue suspendido para el 30 de enero de 2013, estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); 34. Asistencia de la abogada Sandra Rodríguez y su persona al acto de exhumación del cadáver del padre del demandante, en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de enero de 2013, estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); 35. Diligencia, de fecha 23 de marzo de 2013, consignado copias simples de oficios dirigidos al IVIC, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 36. Diligencia, de fecha 2 de mayo de 2013, solicitando copias certificadas de algunos folios del expediente, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 37. Escrito dirigido al tribunal de la causa, en fecha 7 de mayo de 2013, solicitando se dicte sentencia en virtud de constar las resultas de la prueba promovida que demostraba favorablemente la condición de hijo de su poderdante, estimado en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); 38. Diligencia, de fecha 7 de mayo de 2013, consignado copias simples para su certificación, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 39. Diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, retirando copia certificadas, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 40. Consignación de escrito de informes, de fecha 4 de junio de 2013, estimado en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); 41. Diligencia, de fecha 5 de agosto de 2013, en la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 1° de agosto de 2013, dictada por el tribunal de la causa, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 42. Diligencia, de fecha 8 de agosto de 2013, consignado copias simples para su certificación, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 43. Diligencia, de fecha 26 de septiembre de 2013, ratificando la solicitud de copas certificada, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 44. Diligencia, de fecha 22 de octubre de 2013, consonando copias simples para su certificación, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 45. Diligencia, de fecha 6 de noviembre de 2013, retirando copias certificadas, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 46. Escrito, de fecha 12 de diciembre de 2013, en el cual se solicitó al tribunal de la causa que procediera a dictar sentencia, en virtud de constar en autos la prueba de ADN, estimado en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); 47. Diligencia, de fecha 8 de enero de 2014, consignando copias simples para su certificación, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 48. Consignación de escrito de informes, en fecha 27 de enero de 2014, estimado en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); 59. Diligencia, de fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual se solicitó copias certificadas, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 50. Diligencia, de fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual se retiró las copias certificadas solicitadas, estimadas en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 51. Escrito, de fecha 31 de marzo de 2014, en el cual se solicitó al tribunal de la causa, ampliación de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014, estimado en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00); 52. Diligencia, de fecha 10 de abril de 2014, en la cual se solicitó al tribunal de la causa fuese declarada firme la sentencia dictada, se librara el edicto y los oficios correspondientes, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 53. Diligencia, de fecha 15 de abril de 2014, mediante la cal se retiró un extracto de la sentencia dictada, a los fines de su publicación en un diario de circulación regional, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 54. Diligencia, de fecha 25 de abril de 2014, en la cual se consignó un extracto de la sentencia publicada en un diario de circulación regional, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 55. Diligencia, de fecha 29 de abril de 2014, consignando diez juegos de copias simples de la sentencia para su certificación, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); y 56. Diligencia, de fecha 29 de abril de 2014, retirando las copias certificadas de la sentencia, estimada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); que de la estimación de las anteriores actuaciones da un total de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), por concepto de sus honorarios profesionales.

Indicó, acerca del petitorio e intimación de los honorarios profesionales: que de conformidad con lo anteriormente expuesto, manifiesta que el ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, en fechas 10 de marzo de 2010 y 16 de julio de 2014, la pagó las cantidades de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) y veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), respectivamente, lo cual suma la cantidad se setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), por concepto de cancelación de honorarios profesionales en el procedimiento de inquisición de paternidad, interpuesto por su mandante en contra de sus hermanas, tal como se demuestra en los recibos de pagos entregados por su persona en su debida oportunidad, los cuales fueron consignados por el intimado, junto al escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, marcado “B”, los cuales ratificó su contenido en todas y cada una de sus partes, y reconoció como hechos por su persona, la firma estampada en los mismos. Solicitó, en el supuesto de que a la presente acción fuese declarada con lugar, parcialmente con lugar, o que de igual forma al monto, conceptos o actuaciones demandadas, les sea aplicada, por los retasadores, la indexación o corrección monetaria, al igual que al pago definitivo de los intereses moratorios determinados en la experticia complementaria del fallo, que el monto final condenado a pagar, le sea entregado en un noventa y cinco por ciento, por cuanto –a su decir- fue ella quien redactó el mismo porcentaje de los escritos y diligencias que constan en dicho expediente judicial, además de haber sido –a su decir- la co-redactora, conjuntamente con las otras dos abogadas, del resto de los trámites realizados en el mismo, y que además estuvo presente en todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por ante el tribunal de la causa y el tribunal comisionado; que el presente escrito de contestación a la demanda, y de la cita de saneamiento de tercería, fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

De los Informes en Primera Instancia

La abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, parte intimante en la presente causa, presentó escrito de informes por ante el tribunal de la causa, a través del cual alegó que, ni el demandante ni la tercera negaron, ni desconocieron, los correos electrónicos como de su propiedad y dominio, a los cuales se les practicó experticia informática, a cuyo acto el demandado y la tercera no acudieron a designar experto alguno, y que los expertos designados determinados que los correos remitidos por su persona son auténticos, son correos originales y que el usuario que los remitió fue su persona; que igualmente los expertos determinaron que los documentos remitidos a través de los correos electrónicos fueron creados y modificados en los equipos de computación de su propiedad, y sin evidenciar alteración alguna en sus fechas de creación o modificación, y que corresponden con los que rielan en físico del expediente, los cuales fueron consignados por su persona con el escrito libelar e impugnados por de demandada, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237; que al estar demostrada la autoría de sus correos electrónicos, su autenticidad, lo fidedigno de su contenido, la autoría de los archivos creados por su persona y remitidos al demandado y a su concubina, y que se corresponden con los presentados físicamente en el expediente, se tiene que su persona es la única que elaboró todos y cada uno de los escritos y diligencias, y no como señala la ciudadana Aracelis García, que fue ella quien los redactó, lo cual demuestra su temeridad y mala fe como litigante y así pidió al tribunal que fuese declarado; que igualmente se tiene que la concubina, ciudadana Aracelis García y la abogada Walnully Patricia Giler, acudieron a ratificar los supuestos recibos de pagos consignados por el demandado, y manifestaron haber recibido el pago de sus honorarios profesionales y trajeron a los autos recibos de supuestos de pagos donde declararon haber recibido el pago en fechas 10 de marzo y 20 de julio de 2010, y 16 de junio de 2014, pero que a los mismos se les efectuó una experticia grafo química, que determinó que las tintas encontradas se diluyeron en un tiempo no menor o igual a 25 segundos, y hace inferir que las tintas contenidas en los mismos no tienen un tiempo mayor de secado en su solvente de ocho meses, por lo que los recibos del año 2010 tienen una forma elaborada en un tiempo no menor a un año, con lo que –a su decir- se demuestra la temeridad con la que actúa el demandado al falsear la verdad, a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, a promover pruebas inútiles y pretender alterar hechos esenciales a la causa, así como su concubina, ciudadana Aracelis García, de la testigo ciudadana Walnully Patricia Giler, y del abogado José Alejandro Gil Luque, por haber traído a los autos unos recibos totalmente falsos; que de manera malintencionada tanto la ciudadana Aracelis García y Walnully Patricia Giler, al momento de acudir a la ratificación de los recibos de pagos, cayeron en contradicción entre sí, por cuanto la primera manifestó que los pagos serían cancelados al final del juicio y luego manifiesta que los recibió en su totalidad antes de culminar; que la referida ciudadana expresamente reconoció que falseó un documento, y que pretende cobrar el noventa y cinco por ciento de sus honorarios profesionales, tomando en consideración el hecho de que “ella fue la redactora de los escritos y diligencias”, tal como lo señaló en su escrito de contestación; que la abogada Walnully Patricia Giler, manifestó en su pregunta tercera que fue ella la que redactó la demanda, cuando en el recibo firmado por la concubina, ciudadana Aracelis García, declara que ella fue la que redactó el libelo, por lo que existe una contradicción entre ambas; que la concubina reconoció que falseó el recibo de pago y le puso una fecha distinta, ya que su concubino necesitaba un recibo, por todo el problema presentado, y por lo tanto se lo otorgó; que en el acto de posiciones juradas de la concubina, Aracelis García, manifestó, bajo juramento, que cobró junto con Walnully Patricia Giler, sus respectivos honorarios de manera independiente a los de ella; que la referida abogada reconoció que hasta la fecha de interposición del presente escrito, no han sido satisfechos los honorarios profesionales de la parte actora del presente procedimiento, por las actuaciones realizadas en el referido juicio; que aun cuando el demandando alega que pretendió cancelarle sus honorarios profesionales pero que fueron rechazados por ser insuficientes, no se desprende prueba de ello; que se practicó experticia grafo técnica que determinó que los manuscritos dubitados, fueron producidos por su persona.

Manifestó, que al estar demostrada la veracidad de sus afirmaciones expuestas en el libelo de demanda, y acreditadas con las pruebas de experticia, informática, grafo técnica y grafo química, y de las posiciones juradas de los hechos afirmados por el demandado y la tercera, -a su decir- se tienen por demostradas las actuaciones realizadas por su persona, y que sirven de fundamento para el cobro de sus honorarios profesionales, lo cual solicitó fuese declarado; de la solicitud de sanción a los abogados litigantes: indicó, que en el presente caso ocurrieron una serie de hechos que atentan flagrantemente contra la majestad de la justicia y que detonan una mala fe y falta de probidad tanto de la tercera como del apoderado del demandado; que el demandado junto con su concubina, asistidos de abogado, negaron que su persona trabajó en el juicio donde fueron causados sus honorarios profesionales; que los mismos –a su decir- en ningún momento han expuesto la verdad, promueven pruebas falsas e inútiles, alteran y omiten hechos esenciales a la causa, las cuales son conductas sancionadas por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De los Informes de Alzada

La parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, esgrimió nuevamente los alegatos realizados en el escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa, y alegó, que una muestra del ya alegado actuar malintencionado por parte del abogado de la parte demandada, y que cuenta con el consentimiento de su representado, es el hecho de haber solicitado ante esta instancia la constitución de tribunal con asociados, por cuanto –a su decir- propuso a personas que no reunían el perfil para ser elegidos como tal, ya que no se adecuaron a los requisitos y condiciones exigidas en la Ley de Carrera Judicial, y que pese a ello, esta alzada aceptó la postulación y fijó oportunidad para consignar copia de los requisitos y acto para la juramentación, el cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de la elegida; que las anteriores actuaciones, tuvieron como fin retardar la oportunidad para que esta alzada emita el fallo correspondiente; que “Otro hecho que resaltar y que demuestra el poco profesionalismo con que actúa el abogado del demandado es la de haber indicado que mi persona se valio (sic) del sistema y de haber constituido apoderado para que la causa fuese dirigida a un tribunal en especial donde habría que preguntarse: ¿Si el abogado dice esto, es porque él lo ha hecho antes?; ¿Para el momento en que constituí otro apoderado sabía el apoderado del demandado una información que no aparecía en el sistema iuris y de la cual yo no tenía conocimiento y que fue tomada a posterioridad o siendo tan delicadas estas actuaciones tiene las respectiva (sic) prueba (sic)”. Solicitó, se declara sin lugar la apelación, y se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

Por su parte, el abogado José Alejandro Gil Luque, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, ratificó los alegatos esgrimidos con anterioridad, y realizó un reencuentro de lo sucedido durante el proceso; asimismo, solicitó la reposición de la causa, al estado de citar nuevamente a su representado, o en todo caso, la apertura del lapso probatorio respectivo, y que el presente expediente sea remitido, para su sustanciación y decisión, al juzgado natural –a su decir- el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede del domicilio procesal del intimado, y en el cual se sustanció y decidió el procedimiento principal de inquisición de paternidad, debido –a su decir- a las reiteradas violaciones a las garantías y derechos constitucionales, y legales, a la defensa y al debido proceso, al igual que a los principios de igualdad procesal, imparcialidad, equidad y justicia; y solicitó de manera alternativa, que en el supuesto caso de que ello no ocurra, la revocatoria por contrario imperio de “la aberración jurídica plasmada en el sentencia dictada al efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Junio de 2016.”.

De las Observaciones a los Informes

La parte actora, alegó, en su escrito de observación a los informes de la contraparte, que el apoderado judicial de la parte demandada pretende en esta instancia traer a colación la discusión y valoración de los hechos que fueron objeto de valoración y discusión en el tribunal de primera instancia, y planteando situaciones que no corresponde alegar en esta instancia; que el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado “señala que en fecha 21 de enero de 2015 presenté demanda por intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR por mi actuación profesional como coapoderada del referido ciudadano conjuntamente con las PATRICIA GILLER y ARACELIS GARCIA”, pero que la presente pretensión versa sobre sus honorarios profesionales, los cuales reclama de manera personal e individual, sin pretender el pago de manera conjunta con las mencionadas abogadas; que el demandado, una vez a derecho, procedió a alegar la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón del territorio, por cuanto vive en la ciudad de Carora y el juicio se sustanció en esa localidad, y que a su entender es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Carora, y que manifestó que la cuantía de la demanda fue exagerada, y procedió a reestimar la misma en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); que la estimación de la demanda, es una facultad que solo corresponde a la parte actora, y en caso de que la parte demandada considere que la misma es exagerada o insuficiente, puede rechazar la misma, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley para ello; que por tratarse de sus honorarios profesionales, es ella quien fija el monto que cobra en base a los parámetros legales para ello; que el demandado no rechazó la estimación conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la estimación de la demanda quedó firme; que el demandado manifestó que se le violentó el derecho de acceso a la justicia y la economía procesal, pero que ello –a su decir- no era cierto, por cuanto consta en autos que solamente compareció en fecha 27 de abril de 2015 a otorgar poder apud acta y contestar la demanda; que al demandado no se le impidió ejercer su derecho de acceso a la justicia, por cuanto siempre estuvo representado judicialmente para ello, y que al constituir un apoderado judicial para que lo represente en juicio, debe cubrir los gastos exigidos por el mismo; que el apoderado judicial de la parte demandada insiste en la incompetencia por el territorio del tribunal, pero que la causa que originó sus honorarios profesionales se encuentra concluida y definitivamente firme, por lo cual, y conforme al criterio imperante de la casación, el presente procedimiento debe proponerse de manera autónoma por un tribunal competente según la cuantía, en este caso de primera instancia, por lo que los cuatro tribunales de primera instancia existentes en el estado Lara son competentes territorialmente para conocer del presente asunto; que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció que su representado la contrató para representarlo en el juicio de inquisición de paternidad, y que su actuación sería conjuntamente con las abogadas Patricia Giler y Aracelis García, y que sus honorarios serían cancelados después del juicio; que el abogado reconoció que su persona realizó conjunta e individualmente actuaciones dentro de dicho proceso; que el referido abogado manifestó que es falsa que haya actuado y que la mayoría de las actuaciones fueron realizadas por la concubina del demandado, ciudadana Aracelis García; que la parte dentro de un proceso, no debe fabricar, crear, ni inventar pruebas para demostrar hechos que no son ciertos; que la parte demandada expresó que por no existir documento suscrito previamente que establecieran los honorarios, los mismos serían pagados en atención al resultado obtenido, pero que ello resulta absurdo por cuanto el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que el ejercicio de la profesión le da derecho a cobrar honorarios, y no establece como requisitos la celebración previa de un contrato por escrito; que el apoderado judicial de la parte demandada indicó que su representado no se niega a pagar los honorarios que le corresponde, pero que considera que es un exabrupto, pero que ello constituye –a su decir- una muestra del desconocimiento y mala fe procesal con la que actúa el abogado y su patrocinado, pero que en el caso de que ello fuese así, el quantum es una función que corresponde solo al tribunal de retasa, por lo que debió solicitar la retasa, a fin de que en la definitiva se determine el monto que debe cancelar, conforme a lo establecido en la sentencia N° 11-0670, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.

Manifestó, que el abogado de la contraparte cuestiona el hecho de que se declaró con lugar la demanda, y se condenó al pago de la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000,00) por concepto de honorarios profesionales demandados, y al pago de la corrección monetaria en base a lis INPC emitidos por el Banco Central de Venezuela; que –a su decir- constituye una verdadera aberración lo pretendido por el apoderado del demandado, al solicitar: 1. La reposición de la causa al estado de citar a su representado, por cuanto la misma se hizo por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no conforme al artículo 650 ejusdem, pero que dicho argumento fue alegado, en la primera instancia del proceso, por la parte demandada, pero que el tribunal negó tal impedimento; 2. Reponer la causa al estado que se apertura el procedimiento a pruebas, pero que ello resultaría atentatorio al debido proceso, por cuanto –a su decir- sería darle una nueva oportunidad para que el demandado ejerza las defensas que no ejerció oportunamente y que presente pruebas que no promovió, pero que ello sería premiar la negligencia de la parte demandada; 3. Remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Carora, para que sea este quien decida, pero que tal impedimento implica que se analice de nuevo la incompetencia territorial del juez, lo cual ya fue decidido; 4. Solicita la revocatoria por contrario imperio de la aberración jurídica del fallo dictado por el tribunal de instancia, indicó, que las revocatorias por contrario imperio no son facultades por el juez de alzada, por cuanto su labor debe enfocarse a revisar la legalidad del fallo dictado; que durante el proceso, solicitó al tribunal de la causa la aplicación de las facultades dispuestas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- el actuar de la contraparte, y del grupo de abogados que lo acompañan, demuestra la falta de probidad y de lealtad procesal, lo cual fue acordado por el juez, y solicita ante esta alzada; que solicita, se establezcan las responsabilidades que tengan los abogados José Alejandro Gil Luque, Aracelis García y Patricia Giler en el curso del presente procedimiento. Solicitó, se declare sin lugar el recurso de apelación, y consecuencialmente con lugar la demanda y confirmada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Por su parte, el abogado José Alejandro Gil Luque, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de observaciones a los informes, ratificó los alegatos esgrimidos con anterioridad, y realizó un reencuentro de lo sucedido durante el proceso; y arguyó que está demostrado que el monto estimado en la demanda no obedece solo a la declaratoria con lugar de la demanda, sino –a su decir- a la presunta capacidad económica que tiene actualmente su representado, tomando en consideración su condición de comerciante, sin que ella tenga algo que ver en su acervo económico, además de que la misma no aceptó la interposición de la demanda de partición hereditaria que le fue planteada por el demandado. Solicita se revoque la sentencia apelada, y se declare con lugar la apelación interpuesta.

De las pruebas y su valoración

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa, haciendo salvedad que una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, están dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal.

En el caso que nos ocupa, la parte intimante presentó y promovió los siguientes medios probatorios:

• Marcado “A”: copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura N° KP12-F-2010-73, por motivo de inquisición de paternidad, interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Salazar (hoy Occhino Salazar) contra las ciudadanas Benedetta Di Nardo de Occhino, Nancy Carolina Occhino Di Nardo, Rosanna Occhino Di Nardo, Mariela Occhino Di Nardo y Lissett Occhino Di Nardo, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora (fs. 22 al 566, pieza N° 1). Esta superioridad las tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, se llevó el asunto signado con la nomenclatura KP12-F-2010-000073, por motivo de Inquisición de Paternidad, incoada por el ciudadano Miguel Ángel Salazar, asistido por las abogadas Walnully Patricia Giler Colina y Aracelis Carolina García, contra las ciudadanas Benedetta Di Nardo de Occhino, Nancy Carolina Occhino Di Nardo, Rosanna Occhino Di Nardo, Mariela Occhino Di Nardo y Lissett Occhino Di Nardo, siendo declarada con lugar en fecha 28 de marzo de 2014, quedando definitivamente firme en fecha 14 de abril de 2014. Así se decide.

• Marcado “B”: impresiones de los correos enviados entre su persona, el demandado, ciudadano Miguel Ángel Salazar (hoy Occhino Salazar) y su concubina, Aracelis García (fs. 567 al 586, pieza N° 1). Aprecia esta superioridad que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas específicamente en el artículo 4, que establece: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se aprecia que los referidos mensajes de datos fueron enviados desde el correo electrónico s_rodriguez8085@hotmail.com, abg.ser@gmail.com al correo electrónico aracelisga@gmail.com, miguel-2008-1@hotmail.com y viceversa, manifestando el promovente que dichas cuentas de correo pertenecen a la parte demandada de autos, y a los correos electrónicos aeduardocalero@gmail.com, jvivasgutierrez@gmail.com, que son terceros que no son parte en el juicio, por lo que estas se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dichas pruebas fueron desconocidas e impugnadas por la parte contraria, al momento de dar contestación a la demanda, por lo que dentro de la oportunidad de la articulación probatoria, la parte intimante solicito la prueba de Experticia Informática, la primera de ellas, sobre las direcciones de correo electrónico, y en las que se hizo cruce de información y donde fueron enviados, por su persona, los escritos y diligencias de las actuaciones redactadas por ella y presentadas por la ciudadana Aracelis García, siendo la siguientes: s_rodriguez8085@hotmail.com y abg.ser@gmail.com, pertenecientes a su persona; aracelis.garcia86@hotmail.com y aracelisga@gmail.com, pertenecientes a la abogada Aracelis García; y miguel-2008-1@hotmail.com, pertenecientes al intimado de la presente causa. A fin de determinar: a) que efectivamente su persona remitió escritos y diligencias al demandado y a su concubina, y que fueron efectivamente recibidas por dichos destinatarios; b) cuáles actuaciones fueron remitidas por su persona vía e-mail y presentadas en el expediente por la abogada Aracelis García. La segunda de ellas, sobre sus dos computadoras personales (de la intimante): 1. Modelo: laptop, marca: Acer, modelo: aspire one ZG5, serial N°: LUS050B1289031187D2547; 2. PC de escritorio, sin marca, ni serial visible; indicó que la experticia debía ser sobre los siguientes particulares: a) que en dichos equipos de computación fueron creados los archivos contenidos de los documentos remitidos por su persona al demandado y a su concubina, y que fueron efectivamente recibidas por dichas destinatarios vía e-mail; b) determinar cuáles actuaciones fueron remitidas por su persona vía e-mail y presentadas en el expediente, por la abogada Aracelis García; c) si existen en tales equipos de computación, información sobre: inquisición de paternidad, filiación, sobre el de cujus Giovanni Occhino Ragusa, lo cual –a su decir- demostraría su participación para la obtención de la sentencia favorable del demandado en la presente causa; e indicó, que el objeto de dicha prueba es determinar que su persona redactó todos y cada uno de los escritos identificados en el escrito libelar como actuaciones que dieron origen a sus honorarios profesionales; y que fueron redactados por su persona y remitidos a la tercera, a fin de que fuese esta quien los presentara en el expediente, cuyas resultas corren insertas a los folios 842 al 880 de la pieza N° 3, donde se observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, y llegaron a la conclusión que los correos son auténticos y que el usuario asociado a la cuenta abg.ser@gmail.com s_rodriguez8085@hotmail.com son fidedignos por medio de la información contenida en la metadata del correo, y que los documentos existen y según su descripción fueron creados y modificados en los equipos sin evidenciar alteración alguna en sus fechas de creación y modificación, lo que le hace merecer fe a esta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma, solo en cuanto a la veracidad de las cuentas, mas no del contenido de los documentos debido a que este se encuentra identificado de manera genérica, ya que lo que se describe en el informe pericial es el método utilizado para el examen de experticia, donde a su vez, dejan constancia que las direcciones de correo miguel-2008-1@hotmail.com, aracelisga@gmail.com, Aracelis_garcia86@hotmail.com, no fue posible validar, puesto que son correos con dominio privado y no pueden ser verificados por medidas de seguridad de la organización, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Documentales:

1. El mérito favorable que se desprende de las copias certificadas de las actuaciones sustanciadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el asunto N° KP02-F-2010-73, e indicó que las mismas debían ser apreciadas como instrumentos públicos en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con el objeto de demostrar la existencia del proceso en el cual se desarrollaron las actuaciones que dieron origen a los honorarios profesionales reclamados, y ampliamente detallados en el escrito libelar. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducidas. Así se decide.

2. El valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos remitiros por su persona al demandado y a su concubina, abogada Aracelis García, con el objeto de demostrar que su persona fue la que redactó los escritos y diligencias remitidos mediante dichos correos, y que posteriormente fueron presentados en el expediente por la concubina del demandada, de lo cual deviene su trabajo intelectual por el cual fue interpuesta la presente demanda. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducidas. Así se decide.

3. El valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos remitidos por su persona al ciudadano Alvaro Eduardo Calero, amigo del demandado, y a la ciudadana Johana Vivas Gutiérrez, abogada de la parte demandada del juicio cuyos honorarios se reclaman, con el objeto de demostrar que su persona fue la que en todo momento fungió y se desenvolvió como abogada del ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, por cuanto –a su decir- la ciudadana Aracelis García, por ser la concubina del referido ciudadano, estaba involucrada emocionalmente con las resultas del juicio, lo que le impedía actuar de manera objetiva, aunado al hecho de que –a su decir- la misma desconoce los trámites procesales que deben efectuarse en un juicio, por lo que era su persona quien acudía a reuniones sostenidas con los demandados del referido juicio, trasladándose en diversas oportunidades a la ciudad de Caracas. Las cuales son desechadas por esta superioridad, por emanar de un tercero que no es parte del juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copia certificada de diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2013, en el asunto KP02-R-2013-937, por ante el Jugado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, e indicó, que la misma debe ser apreciada como instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; que la misma guarda relación con actuación mediante el cual el demandado se dio por notificado de la sentencia dictada en dicho recurso, con ocasión a la apelación de la causa principal por una reposición decretada; con el objeto de demostrar que su persona fue la que redactó dicha diligencia, y que –a su decir- todos los escritos tienen el mismo formato, redactados por su persona, aun cuando fueron presentados por la concubina del demandado, abogada Aracelis García (fs. 711 y 712, pieza N° 2). La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela, y de la cual se desprende que el ciudadano Miguel Ángel Salazar, estuvo representado por la abogada Aracelis García. Así se decide.

5. Impresión de conversación (chat) sostenido por su persona con el demandado, y su concubina, ciudadana Aracelis García, a través del servicio de mensajería de texto y PIN (BBM), con el objeto de demostrar que el demandado reconoce el trabajo desarrollado por su persona durante el juicio, al igual que su concubina (f. 713 al 740, pieza N° 2). Asimismo promovió prueba de informes dirigidas a la empresa de telefonía Movistar (agencia avenida Los Leones, Barquisimeto), solicitando lo siguiente: 1. Indique quiénes son los titulares de las líneas telefónicas signadas con los siguientes números: 0424-5536495 y 0414-5123713; 2. Indicar si entre los mencionados teléfonos hubo intercambios de llamadas o mensajes de texto en el período comprendido desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2014; 3. Remitir las transcripción de tales conversaciones en el período comprendido desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2014, cuyas resultas corren insertas a los folios 1157 y 1158 de la pieza N° 4, y de donde se desprende que el numero teléfono signado (424) 553-6495, está a nombre de Sandra E. Rodríguez González, y en número signado (14) 512-3713 a nombre de Miguel Salazar y a la empresa de telefonía Movilnet (agencia avenida Lara, Barquisimeto), solicitando lo siguiente: 1. Indique quién es la titular de la línea telefónica signada con el siguiente número 0426-5448809; 2. Indicar si del mencionado teléfono hubo intercambios de llamadas o mensajes de texto con el identificado con el número 0424-5536495, en el período comprendido desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2014; 3. Remitir las transcripción de tales conversaciones en el período comprendido desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 20 de mayo de 2014; e indicó, que el objeto de dicha prueba es demostrar la verdad de los hechos, en el sentido de exteriorizar que en todo momento su persona, el demandado y su concubina, mantenían contacto, y era su persona la que les indicaba todo lo que debía realizarse en el juicio ya mencionado, cuyas resultas corren insertas al folio 943 de la pieza N° 3, y del cual se informa que el teléfono signado con el N° 426-5448809 a nombre de Miguel Ángel Salazar, y que no se dispone de las llamadas para el periodo solicitado, por lo que esta superioridad, aprecia que si bien es cierto, que la prueba de informes no fue cuestionada en forma alguna, no menos cierto que la misma no aporto nada al proceso debido a que solo se limita a informar sobre la titularidad de las líneas telefónicas así descritas, por lo que las mismas son desechadas. Así se decide.

6. Copia simple de comunicación dirigida por el demandado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital – Coordinación de Sucesiones, de fecha 18 de noviembre de 2013, con el objeto de demostrar que el demandado realizó diligencias ante el referido organismo, a fin de hacer valer su vocación hereditaria ante la sucesión Giovanni Occhino Ragusa, y que la misma deviene del juicio llevado por su persona (f. 741, pieza N° 2). Lo cual es desechado por esta superioridad, por no ser un hecho controvertido en el asunto que aquí se ventila relacionado con la intimación de honorarios presentada por la ciudadana Sandra Rodríguez, aunado al hecho que la misma versa sobre una documental privada traída en copia fotostática simple que carece de valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Informes: Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, para lo cual solicitó al tribunal de la causa que oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, Coordinación de Sucesiones (Caracas), a fin de requerir la siguiente información: a) Si existe una solicitud de declaración sucesoral con ocasión de defunción del ciudadano Giovanni Occhino Ragusa, en el expediente N° 100284; b) Si en dicha declaración sucesoral fue otorgada el respectivo certificado de solvencia, y en caso negativo indicar el status en que se encuentra tal declaración y el motivo por el cual no se ha admitido; c) Señalar los bienes que conforman dicha declaración y qué bienes fueron señalados como activos y el monto señalado para cada bien; d) Sí el valor reflejado en dicha declaración sucesoral se corresponde al valor real de los bienes reclamados; e) Señalar si el ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, presentó algún escrito o solicitud dentro del mencionado expediente en donde alegue su interés en tal declaración, derivado de la filiación que para ese momento se pretendía; f) Remitir copia certificada de las actuaciones que conforman tal expediente. Indicó, que el objeto de esta prueba, es demostrar la capacidad de pago que tiene el demandado y su concubina, llamada en tercería, para hacer frente a lo reclamado por su persona, y que es contraria a lo afirmado por el demandado en su escrito de oposición al indicar que “es un exabrupto jurídico y una exageración…”, cuyas resultas corren insertas al folio 1154 de la pieza N° 4, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cuestionada en forma alguna. Así se decide.

Experticia Grafotécnica: Promovió la experticia grafotécnica, sobre las actuaciones identificadas con los Nros. 3, 4, 5, 10 y 14, realizadas –a su decir- a puño y letra por su persona, con el objeto de demostrar que su persona fue la que redactó los manuscritos antes mencionados, por cuanto –a su decir- aun no había sido constituida como apoderada, y aunado al hecho que la concubina del demandado, abogada Aracelis García, no sabía realizar ninguna diligencia o actuación en el referido juicio; cuyas resultas corren insertas a los folios 894 al 923 de la pieza N° 3, y del que se desprende que el informe fue debidamente firmado por los expertos, quienes llegaron a la conclusión que los manuscritos dubitados o cuestionados fueron producidos por la misma persona que se encuentra firmando el documento indubitado que se identificada como Sandra Elizabeth Rodríguez González, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y del que esta superioridad estima que con ello queda demostrada que los documentos objetos de experticia fueron escritos por la intimante, mas no aparece como abogada asistente o apoderada. Así se decide.

Experticia Grafo química: Promovió experticia grafo química sobre –a su decir- los supuestos recibos de pagos, consignados por la parte demandada en su escrito de oposición y contestación, donde –a su decir- quiere hacer ver al tribunal que las abogadas Aracelis García y Patricia Giler Walnully, recibieron el pago en fechas 10 de marzo y 20 de julio de 2010, y 16 de junio de 2014. Indicó, que tales documentos son totalmente falsos y demuestran una realidad distinta, por cuanto –a su decir- para el caso del recibo emitido por la abogada Walnully Giler, señala que en fecha 20 de julio de 2010, recibió la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por estudio y redacción de demanda, cuando esta fue presentada en fecha 22 de julio de 2010; que con relación al recibo emitido por la concubina del demandado y tercera en la presente causa, manifiesta que en fecha 10 de marzo de 2010, recibió la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por estudio y redacción de demanda, consignación y evacuación de pruebas y sustanciación del procedimiento de inquisición de paternidad. Indicó, que tal medio probatorio fue promovido con la finalidad de demostrar la falsedad de tales recibos y su declaración, y solicitó, al tribunal de la causa, que en la definitiva así lo dictamine y se proceda a librar los respectivos oficios al Ministerio Público y al Colegio de Abogados del estado Lara, a fin de establecer las sanciones y responsabilidades a que haya lugar, por la actuación maliciosa que debe ser sancionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta segunda instancia que las resultas corren insertas a los folios 883 al 893 de la pieza N° 3, donde los expertos designados llegaron a la conclusión que las tintas encontradas en los documentos denominados recibos de pago, al ser expuestas al reactivo, se diluyeron en un tiempo menos o igual a 25 segundos, lo que les hace inferir que las tintas contenidas en los recibos no tienen un tiempo mayor de secado en sus solventes de ocho (08) meses, es decir, que los recibos del año 2010, tienen una forma elaborada en un tiempo menor a un año, es decir, se corresponden a tintas utilizadas para años posteriores al 2010 hasta el 2015, dictamen del cual no está obligado el juez a seguir de conformidad con el artículo 1.427 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue reconocido por la parte que firma el recibo de pago, que fueron satisfechos la cancelación de honorarios profesionales en virtud de la demanda de inquisición de paternidad. Así se decide.

Testimoniales: Promovió, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la ciudadana Patricia Giler Walnully, para que conforme a lo previsto en el artículo 431 ejusdem, ratifique la documental promovida por el demandado en su contestación, relativo al recibo de pago de sus honorarios; con el objeto de demostrar la conducta maliciosa de dicha abogada y del demandado, quienes –a su decir- pretenden falsear la verdad, cuyas resultas corren insertas a los folios 791 y 792 de la pieza N° 2, y quien reconoce el recibo de pago que cursa al folio 659 de fecha 20 de julio de 2010, correspondiente al estudio y redacción de la demanda de inquisición de paternidad, por lo que se aprecia la testimonial evacuada de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Confesión: Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar la verdad sobre los hechos que se discuten en el presente procedimiento, la prueba de posiciones juradas, para lo cual solicitó al tribunal de la causa que citara al demandado y a la tercera, a fin de que bajo juramento declaren sobre los hechos que le serán formulados por su persona, y que guardan relación con los hechos constitutivos de la presente pretensión, y se comprometió, que conforme al artículo 406 ejusdem, a absolver las reciprocas, cuyas resultas corren insertas a los folios 804 al 810 de la pieza N° 3, y de donde se desprenden las declaraciones de la ciudadana Aracelis Carolina García Díaz y Sandra Elizabeth Rodríguez González.

En relación a las posiciones juradas, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, expresa lo siguiente:

“…las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa.”.

Esta superioridad, a los fines de la valoración de las posiciones juradas depuestas, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones solo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, esto significa, que entre los requisitos de validez de la prueba se encuentra la pertinencia, la cual es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 410 eiusdem, las mismas deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por tanto, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, aquellas no versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. Para el maestro Borjas, las posiciones deben tender directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, porque, de no ser pertinentes a la controversia carecerán de objeto. El tribunal al valorar, las posiciones juradas absueltas tanto por la ciudadana Sandra Elizabeth Rodríguez González, parte intimante, como por la ciudadana Aracelis Carolina García Díaz, tercera coadyudante, las cuales se verificaron en la oportunidad fijada al efecto y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual se procede al exhaustivo análisis y valoración de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por los mencionados absolventes, observando en cuanto a la posición jurada “ primera” confesó como cierto que se planteó la posibilidad de que ella representara judicialmente al ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, y que se le iba a pagar sus honorarios profesionales y demás gastos procesales una vez que concluyera el juicio de inquisición de paternidad interpuesto, agregando a su respuesta que el ciudadano Miguel Ángel Salazar (sic), le solicitó llevar el juicio de partición por la cualidad obtenida y pretendió reformular la modalidad y cancelar los honorarios por el juicio de inquisición una vez obtenido su cuota parte en el juicio de partición; y en la posición jurada “séptima” confesó ser cierto haber patrocinado y defendido otros procedimientos judiciales en otros tribunales, aparte del juicio de inquisición de paternidad. Así mismo se desprende de la declaración de la ciudadana Aracelis García, quien expone ser cierto, en su pregunta “tercera”, haber cobrado los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio de inquisición de paternidad de manera independiente a lo pactado con la ciudadana Sandra Rodríguez, y niega en la pregunta “cuarta y quinta”, el envío y recibo de escritos y documentos por medios de correos electrónicos enviados y recibidos por la ciudadana Sandra Rodríguez y redactados por esta para ser presentados en el juicio de inquisición de paternidad; tales posiciones juradas absueltas por las partes son apreciadas en su contenido por esta superioridad. Así se decide.

Por su parte, la parte intimada promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron ratificados en la oportunidad probatoria:

• Marcado “A”: copia simple de sentencia por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios dictada, en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, intentado por la ciudadana Silvia Beatriz Arráez Torrealba contra la ciudadana Julisse Karina Rodríguez Rodríguez, en el expediente signado con el N° KP02-V-2012-3542, en la que la intimante del presente procedimiento, abogada Sandra Rodríguez, actuó como defensora ad-litem (fs. 654 al 656, pieza N° 2). Las cuales se valoran, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende que la ciudadana Sandra Elizabeth Rodríguez González, actuó como defensora ad litem, una vez juramentada en fecha 17 de julio de 2013, de acuerdo a la reseña realizada de la sentencia dictada en el asunto KP02-V-2012-003542, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

• Marcado “B”: original de recibos de pagos por las cantidades de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), suscritos en fecha 10 de marzo de 2010 y 16 de junio de 2014, respectivamente, por la abogada Aracelis Carolina García Díaz, por concepto de cancelación de honorarios profesionales en el procedimiento de inquisición de paternidad, interpuesto por su persona contra sus hermanas, con lo cual se demuestra –a su decir- que si hubo pago de los respectivos honorarios profesionales a su co-apoderada judicial, y solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fijara oportunidad legal para que la misma ratificara el contenido de tales documentos, y reconozca la firma (fs. 657 y 658, pieza N° 2). Los cuales son valorados por esta superioridad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “C”: original de recibo de pago por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), suscrito en fecha 20 de julio de 210, por la abogada Walnully Patricia Giler, por concepto de cancelación de honorarios profesionales, por estudio y relación de demanda en el procedimiento por inquisición de paternidad ya mencionado, con lo que se evidencia –a su decir- que si hubo pago de los respectivos honorarios profesionales a su co-apoderada judicial, y solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fijara oportunidad legal para que la misma ratificara el contenido de tales documentos, y reconozca la firma, siendo este reconocido, tal como se desprende de las actas, siendo ya apreciado por esta superioridad, se ratifica su valoración. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la solicitud de sanción a los abogados litigantes, presentada por la parte intimante, donde indicó que en el presente caso ocurrieron una serie de hechos que atentan flagrantemente contra la majestad de la justicia y que detonan una mala fe y falta de probidad tanto de la tercera como del apoderado del demandado; que el demandado junto con su concubina, asistidos de abogado, negaron que su persona trabajó en el juicio donde fueron causados sus honorarios profesionales; que los mismos –a su decir- en ningún momento han expuesto la verdad, promueven pruebas falsas e inútiles, alteran y omiten hechos esenciales a la causa, las cuales son conductas sancionadas por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El juez ordenará testar tales conceptos sino se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”. De la norma in comento, se deduce que los abogados en el ejercicio de sus funciones están llamados por imperativo de ley, a abstenerse de realizar expresiones o conceptos injuriosos en los escritos.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, no se observa que la parte intimada, así como la tercera, realizaran actos injuriosos, debido a que en los actos de contestación, solo se limitan a rechazar y contradecir los hechos expuestos en la demanda, lo cual no va en contravención a lo establecido en la normativa que rige la materia, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, quien juzga desestima la denuncia incoada por la parte actora. Así se estable.

Por otro lado, el abogado José Alejandro Gil Luque, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó la reposición de la causa, al estado de citar nuevamente a su representado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica”. En atención al criterio transcrito, así como los postulados consagrados en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen, la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio de celeridad procesal, y visto que de la revisión del expediente se constata, que el demandado intimado, ha participado en todas las etapas del proceso, por lo quien juzga considera que la reposición planteada, es inoficiosa. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la peticionante pretende el pago de los honorarios profesionales producidos –a su decir- por su patrocinio judicial, en virtud de la prestación de sus servicios profesionales y asesoría en el asunto signado con el N° KP12-F-2010-73, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, donde el ciudadano Miguel Ángel Salazar (hoy Occhino Salazar), ya identificado, procedió a demandar por motivo de Inquisición de Paternidad, donde posteriormente le fue otorgado poder en fecha 29 de marzo de 2011, siendo que dicha demanda fue declarada con lugar, estimando sus honorarios en la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000, 00), equivalentes a la 14.866, 14 unidades tributarias.

En el presente procedimiento tenemos que la abogada intimante señala las siguientes actuaciones profesionales correspondientes a cada una de las actuaciones procesales y por las cantidades de dinero estimadas, las cuales son discriminadas de la siguiente manera:

1) Diligencia de fecha 29-03-2011 consignando carteles de citación de la parte demandada (folio 30): 50.000, 00 Bs.
2) Poder apud acta otorgado a su persona en fecha 29-03-2011 (folio 34): 50.000, 00 Bs.
3) Diligencia de fecha 14-04-2011 solicitando se libre boleta por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Benedetta Di Nardo de Occhino y cartel de citación a las ciudadanas Nancy Carolina Occhino Di Nardo, Mariela Occhino Di Nardo, Rosanna Occhino Di Nardo, conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 58): 50.000, 00 Bs.
4) Diligencia de fecha 14-03-2011 señalando dirección para practicar citación de la ciudadana Gionely Occhino Álvarez (folio 60): 50.000, 00 Bs.
5) Diligencia de fecha 26-04-2011 consignado cartel de citación (folio 69): 50.000, 00 Bs.
6) Escrito de reforma de demanda de fecha (sic) (folios 82 al 89): 400.000, 00 Bs.
7) Diligencia de fecha 21-09-2011 apelando de auto que negó el decreto de medidas cautelares (folio 117): 50.000, 00 Bs.
8) Escrito de promoción de pruebas (folios 242 y 243): 250.000, 00 Bs.
9) Escrito de ampliación de pruebas de fecha 10-08-2012 (folios 247 y 248): 100.000, 00 Bs.
10) Diligencia de fecha 12-11-2012 consignando acta de diferimiento de exhumación (folio 272): 50.000, 00 Bs.
11) Escrito de fecha 14-02-2013 consignando anexos y actuaciones relativas a la exhumación (folio 324): 50.000, 00 Bs.
12) Escrito de fecha 12-03-2013 solicitando al tribunal de la causa oficie al IVIC (folio 328): 50.000, 00 Bs.
13) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su cliente de fecha 23-11-2012 (folios 390 al 392): 80.000, 00 Bs.
14) Diligencia de fecha 26-11-2012 consignando ante el tribunal comisionado oficio dirigido por el IVIC a su persona en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 23-11-2012 por el comisionado (folios 394 al 397): 50.000, 00 Bs.
15) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su cliente de fecha 12-12-2012 (folios 415 al 419): 80.000, 00 Bs.
16) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su cliente de fecha 30-01-2013 (folios 443 al 447): 150.000, 00 Bs.
17) Escrito dirigido al tribunal de la causa de fecha 07-05-2013 solicitando se dictara sentencia en virtud de constar las resultas de la prueba promovida y que demostraba favorablemente la condición de hijo de su cliente (folios 464 al 465): 50.000, 00 Bs.
18) Diligencia de fecha 05-08-2013 apelando al auto interlocutorio de fecha 01-08-2013 del tribunal de la causa (folio 487): 50.000, 00 Bs.
19) Diligencia de fecha 08-08-2013 consignado copias simples para tramitar apelación ejercida en fecha 05-08-2013 (folio 488): 50.000, 00 Bs.
20) Escrito de fecha 12-12-2013 solicitando al tribunal procediera a dictar sentencia en virtud de constar en autos la prueba de ADN (folios 498 al 499): 50.000, 00 Bs.
21) Escrito de fecha 31-03-2014 dirigido al tribunal de la causa solicitando ampliación de la sentencia dictada en fecha 28-03-2014 (folio 529): 50.000, 00 Bs.
22) Escrito de fecha 10-04-2014 solicitando al tribunal de la causa declarar firme la sentencia, librar edicto y oficios (folio 533): 50.000, 00 Bs.
23) Escrito de fecha 10-12-2013 presentado en el asunto KP02-R-2013-937 dándose por notificado de la sentencia: 20.000, 00 Bs.

Asimismo, menciona otras actuaciones que fueron realizadas por la abogado Aracelis García, usando para ello los formatos o archivos enviados por su persona y bajo su orientación, siendo las siguientes:

1) Escrito de fecha 22-03-2013 mediante la cual se consignó copia simple de los oficios dirigidos a la consultoría jurídica del IVIC y a la Antropólogo del IVIC (folios 452 al 455).
2) Diligencia de fecha 10-05-2013 retirando copias certificadas solicitadas (folio 472).
3) Diligencia de fecha 22-10-2013 consignando copias fotostáticas para la certificación (folio 495).
4) Diligencia de fecha 06-11-2013 retirando copias certificadas (folio 497).
5) Diligencia de fecha 08-01-2014 consignado copias simples para certificación (folio 503).
6) Diligencia de fecha 15-04-2014 retirando edicto para su publicación (folio 536).

Al respecto esta Alzada considera relevante señalar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, establece lo siguiente:

“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

En este sentido, resulta fundamental hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Emérita Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2010-000204, y acogida por esta superioridad, donde se indicó lo siguiente:

“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por Actuaciones Judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en Costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley…”

En el caso de autos se tiene entonces que la presente acción se circunscribe a la primera fase llamada de conocimiento, por lo que procede ésta operadora de justicia a verificar si efectivamente a la abogada intimante, le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, quedando demostrado de autos, que la parte intimante solo tiene el derecho de cobrar por aquellas actuaciones en las cuales tuvo intervención, siendo que estas fueron realizadas de manera conjunta con la tercera interviniente, abogada Aracelis García, ya identificada, resultando ser las siguientes:

1) Escrito de reforma de demanda presentada por las abogadas Aracelis Carolina García y Sandra Rodríguez, cursante a los folios 104 al 111 de la primera pieza, y que fueron estimados por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000, 00 Bs.)
2) Diligencia de fecha 21-09-2011, donde las abogadas Aracelis García y Sandra Rodríguez, ejercen recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de medidas cautelares, cursante al folio 139 de la primera pieza, estimados por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000, 00 Bs.)
3) Escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas Aracelis García y Sandra Rodríguez, cursante a los folios 269 al 270, de la primera pieza, estimado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000, 00 Bs.)
4) Escrito de ampliación de pruebas de fecha 10-08-2012 presentado por las abogadas Aracelis García y Sandra Rodríguez, cursante a los folios274 y 275 de la primera pieza, estimado en la cantidad de cien mil bolívares (100.000, 00 Bs.)
5) Diligencia de fecha 12-11-2012 consignando acta de diferimiento de exhumación, presentado por las abogadas Aracelis García y Sandra Rodríguez, cursante al folio 299 de la primera pieza, estimado por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000, 00 Bs.)
6) Escrito de fecha 14-02-2013 consignando anexos y actuaciones relativas a la exhumación, presentado por las abogadas Aracelis García y Sandra Rodríguez, cursante al folio 351 de la primera pieza, estimado por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000, 00 Bs.)
7) Escrito de fecha 12-03-2013 solicitando al tribunal de la causa oficie al IVIC, presentado por las abogadas Aracelis García y Sandra Rodríguez, cursante al folio 355 de la primera pieza, estimado por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000, 00 Bs.)
8) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su cliente de fecha 23-11-2012, acto al cual asistió conjuntamente con la abogada Aracelis García, cursante a los folios 417 al 420 de la primera pieza, estimado en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000, 00 Bs.)
9) Diligencia de fecha 26-11-2012 consignando ante el tribunal comisionado oficio dirigido por el IVIC a su persona en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 23-11-2012 por el comisionado, cursante al folio 421 de la primera pieza, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000, 00 Bs.)
10) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su cliente de fecha 12-12-2012, acto al cual asistió conjuntamente con la abogada Aracelis García, cursante a los folios 442 al 446 de la primera pieza, estimado en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000, 00 Bs.)
11) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de su cliente de fecha 30-01-2013, acto al cual asistió conjuntamente con la abogada Aracelis García, cursante a los folios 470 al 474 de la primera pieza, estimado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000, 00 Bs.)

Así las cosas, se entiende por honorarios del abogado como la retribución o precio que se paga al profesional liberal, en este caso el abogado, por los servicios prestados, los cuales vienen determinados por un pacto previo entre el abogado y el cliente, de tal forma que el abogado y el cliente tienen prácticamente plena libertad para la fijación de los honorarios del abogado, y en el presente caso, de la sumatoria de las actuaciones realizadas de manera conjunta la intimante con la tercera interviniente, las mismas ascienden al monto de un millón trescientos diez mil bolívares (Bs. 1.310.000, 00).

De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene tanto la abogada intimante como la tercera interviniente, al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal, por cuanto demostró haber actuado como apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, en la causa que por Inquisición de Paternidad instauró en contra de las ciudadanas Benedetta de Nardo de Occhino, Nancy Carolina Occhino Di Nardo, Rosanna Occhino Ni Nardo, Mariela Occhino Di Nardo y Lissett Occhino Di Nardo, resulta forzoso modificar la sentencia apelada y declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, debiendo el intimado pagar los honorarios de la abogada intimante, así como de la tercera interviniente, que de acuerdo a lo demostrado en autos, sería en este caso la cantidad de un millón trescientos diez mil bolívares (Bs. 1.310.000, 00) sujetos a retasa. Así se decide.

Del mismo modo se constata que la parte intimante en su libelo de demanda procedió a solicitar que se acuerde la indexación judicial o ajuste por inflación del monto definitivo a cancelar, por tratarse de una obligación de valor; de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, que fue solicitada en la oportunidad correspondiente, esto es, en el escrito contentivo de la demanda de intimación, indexación que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida de la demanda, es decir, el día 23 de enero de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, experticia que se practicara una vez queden establecido por el tribunal retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales, por lo que considera esta juzgadora que debe declararse cumplida la FASE DE CONOCIMIENTO de este procedimiento y por cuanto se observa de autos que la parte intimada declara someterse al derecho de retasa, se acuerda que una vez quede definitivamente firme el presente fallo se continúe con la segunda fase de RETASA. Así se decide.

En cuanto, a la adhesión del recurso de apelación, presentado por la tercera interesada, en fecha 06 de julio de 2016, se observa de autos, que la misma no fue oída por el tribunal a quo, por haber sido presentado de manera extemporánea por tardía. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de junio de 2016, por el abogado José Alejandro Gil Luque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, actuando en nombre propio, contra el ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, todos plenamente ya identificados. En consecuencia, el ciudadano Miguel Ángel Salazar, deberá pagarle a la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, y tercera coadyuvante abogada Aracelis Carolina García Díaz, la cantidad de un millón trescientos diez mil bolívares (Bs. 1.310.000, 00) sujetos a retasa, por concepto de honorarios profesionales. Se declara abierta la fase ejecutiva o de retasa una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto definitivo a cobrar por concepto de honorarios profesionales. Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su libelo de demandada, contada a partir del día 23 de enero de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicara una vez queden establecido por el tribunal retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales.

TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

QUINTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que esta superioridad se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de marzo de dos mil diecisiete (01/03/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu