REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000596

De las partes y sus apoderados

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.284, de este domicilio.

DEMANDADA: MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.596.852, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 16-2945 (Asunto: KP02-R-2016-000596).

Preámbulo

En el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, derivados de la disolución del vínculo matrimonial, seguido por el ciudadano Cesar Augusto Crespo Guarecuco, contra la ciudadana María Gabriela Fernández Hernández, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de competencia, planteado en fecha 27 de julio de 2016 (fs. 21 al 23), por la ciudadana María Gabriela Fernández Hernández, asistida por la abogada Auristela Pérez, en su condición de ex cónyuge del ciudadano Cesar Augusto Crespo Guarecuco, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la solicitud planteada por la parte demandada, en cuanto a la incompetencia del tribunal por la materia.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2016 (f. 26), se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 27), se acordó oficiar al juzgado de la causa, a fin de que remitiera copia certificada del auto de fecha 27 de julio de 2016, mediante el cual se oyó el recurso de regulación de competencia, el cual obra en copia certificada al folio 39. Por auto de fecha 22 de febrero de 2017 (f. 42), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia, planteado en fecha 27 de julio de 2016, por la ciudadana María Gabriela Fernández Hernández, debidamente asistida de abogado, actuando en su condición de cónyuge del ciudadano Cesar Augusto Crespo Guarecuco, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la solicitud planteada por la parte demandada, en cuanto a la incompetencia del tribunal por la materia.

En lo que respecta a la competencia para conocer el presente recurso, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2016 (fs.04 al 11), dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano Cesar Augusto Crespo Guarecuco, contra la ciudadana María Gabriela Fernández Hernández, y parcialmente con lugar la reconvención que tiene por objeto la mutua solicitud de partición propuesta por la última de los nombrados, en contra del primero. En consecuencia, se declaró disuelta la comunidad de bienes; la precitada sentencia se declaró firme por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 12).

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 13), el abogado Randy Rafael López Aranguren, actuando como apoderado judicial del ciudadano Cesar Augusto Crespo Guarecuco, solicitó la designación del partidor; y por auto de fecha 06 de junio de 2016, el tribunal fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el acto de nombramiento de liquidador (f. 14).

La ciudadana María Gabriela Fernández Hernández, asistida por la abogada Auristela Pérez, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, planteó la falta de competencia del tribunal, en los términos siguientes:

“En el presente procedimiento, se intenta partir un bien que es propiedad de un menor, o, en el cual tiene interés un menor. Tal hecho se desprende de la contestación de demanda-reconvención-, en ese momento el tribunal debió declinar la competencia en un tribunal de menores, no lo hizo.
A los fines de soportar jurídicamente lo antes expuesto, expongo: Los artículos 128 y 135 del Código de Procedimiento Civil, tratan sobre el Ministerio Público, en el artículo 129 se establece la obligación del Fiscal del Ministerio Público de intervenir en los procesos civiles como parte de buena fe, en los casos permitidos por este código, por el Código Civil, por la Ley del Ministerio Público, y, en otras Leyes ESPECIALES-MENORES, en nuestro caso-, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres. El artículo 131 establece juicios en los cuales debe intervenir el Ministerio Público. El artículo 132 obliga a los jueces que conozcan de un asuntos (sic) de menores de notificar al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de los actuado, sin haberse efectuado la notificación.
El contenido de estos artículos, no se cumplió, no se notificó al Fiscal, en consecuencia, el procedimiento, lo actuado es nulo.
Establecido lo anterior, nos encontramos con la entrada en vigencia de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, a partir del 07 de enero de 2.007. En esta Ley, el artículo 169, se ordena la creación de Fiscales especiales para la protección del niño; en el artículo 170, se establecen atribuciones de fiscales. El artículo 172 establece: “La falta de intervención del ministerio (sic) público (sic) en los juicios en que la ley los requiere expresamente implica la nulidad de éstos”.
El artículo 177 de la L.O.P.N.A., establece la competencia de los tribunales de Menores, en su parágrafo primero, literal L, establece competencia en: “Liquidación y Partición de la Comunidad conyugal o de la unión estable de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de algún o alguna de los solicitantes” Caso de autos, hay un menor bajo la patria potestad de los solicitantes, quién además, alega un derecho sobre un bien a partir.
Por las razones expuestas (sic) Falta de Notificación del Fiscal-existe oposición de intereses entre el menor y sus padres-; incompetencia del tribunal por la materia, debe el tribunal declarar la Nulidad de todo lo actuado, declinar la competencia a un tribunal de Protección…” (fs. 18 y 19).

En fecha 25 de julio de 2016 (f. 20), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la diligencia presentada por la ciudadana María Gabriela Fernández Hernández, parte demandada en la causa principal, se pronunció sobre lo solicitado en los términos siguiente:

“…Vista la diligencia presentada por la demandada de autos, debidamente asistida por la abogada Auristela Pérez, Inpreabogado N° 59.189, mediante la cual solicita (sic) que este Tribunal se declare incompetente de seguir conociendo la presente causa, fundamentando tal solicitud quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado por el tribunal)
Ahora bien, en situaciones similares en la que se ha cuestionado la competencia por la materia en fase de ejecución de sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20 (sic) de (sic) 11 de octubre de 2001, caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola, ha sostenido lo siguiente:
La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia. (Resaltado por el tribunal)
Conforme a (sic) dicho criterio jurisprudencial, el cual ha sido empleado en algunas ocasiones, tanto por esta Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 814 del 18 de junio de 2012, caso: Ángel Cristóbal Ruiz), como por la Sala Plena (Vid. Sentencia N° 36 del 24 de febrero de 2015, caso: Luisa Soraida Rangel Rojas c/ José Joaquín Varela Montilla), si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.
Igualmente se ha sostenido que de acuerdo con lo que establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
De manera que por las anteriores consideraciones, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada. Y así se establece...”.

En fecha 27 de julio de 2016, la ciudadana María Gabriela Fernández Hernández, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de julio de 2016, por ser – a su decir- violatorio a la competencia por la materia, la cual es de orden público, y ocasiona la nulidad de todo lo actuado, y subsidiariamente, planteó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes: El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59 al 61, regula lo relativo a la falta de jurisdicción e incompetencia del tribunal, y a tal efecto disponen que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 eiusdem, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; que la incompetencia por la materia es de orden público, es decir, que su violación ocasiona la nulidad absoluta de lo actuado; que en el presente caso, se trata de una partición de bienes, la cual se encuentra en el estado de nombrar al partidor, es decir, está en una instancia del proceso; que en el presente caso hay tres (3) motivos para declarar la incompetencia por la materia, en primer lugar, porque la Ley Orgánica para la protección del menor establece la competencia para conocer y decidir sobre las demandas de partición de la comunidad conyugal, en la cual exista un menor, a los tribunales con competencia minoril; en segundo lugar, porque no se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia minoril; y en tercer lugar, porque una de las partes intervinientes en el juicio reconvino y alegó, que uno de los bienes objeto de la partición era propiedad de un menor, o tenía derecho sobre él, y el juez de mérito no declinó la competencia. Además, señaló que está demostrado que el menor a que a hace referencia es hijo de las partes en el presente juicio y está bajo la patria potestad de sus padres. Por las razones expuestas solicitó la regulación de competencia en este procedimiento (fs.21 al 23).

En estrecha relación con lo planteado en el sud iudice, es oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Exp. N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional, intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra decisión judicial, con respecto a la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural, la cual fue citada por la Sala de Casación Civil, en decisión N° 543, de fecha 6 de julio 2004, Exp. 03-001132, caso: Edilía María Roa Manchega de García, contra Luís Eladio García Rondón, en la cual estableció lo siguiente:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les (sic) asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.
(...Omissis...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Resaltado del texto).
De la sentencia transcrita se desprende que, la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Ahora bien, del auto apelado se observa que el juez de la causa declaró improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia, en razón de que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste –a su decir- ha concluido, por lo que se ha producido la terminación de la litis.
En lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, Vs. Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

(…) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…” (Resaltado del texto).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, ha establecido en diferentes fallos que la incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, en apegó a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal supremo de justicia, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez, Vs. Iris Violeta Angarita, en la cual señaló lo siguiente:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…
debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Negritas del texto transcrito).
Del criterio transcrito se desprende que, por ser la competencia por la materia de orden público, la cual está vinculada a las garantías constitucionales tales como: El derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a la defensa y el debido proceso, y siendo que éste es inalterable, tal como lo ha dejado planteado La Sala, esta podrá declararse a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, incluso en la fase de ejecución, y así se establece.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que, al decidir un conflicto de competencia es necesario tomar en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, corresponde a esta sentenciadora regular la competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía, en el caso de autos, con base a las siguientes consideraciones:

En tal sentido se observa de las copias certificadas que conforman el presente expediente que, en fecha 3 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos Cesar Augusto Crespo Guarecuco y María Gabriela Fernández Hernández, con fundamentada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los precitados ciudadanos, ante la Junta Parroquial de Palavecino del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2000.

Asimismo, se evidencia de la citada sentencia que, en cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de su hijo de nueve (9) años, para ese entonces según sentencia, (cuyo nombre se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se declaró que la misma sería ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y la custodia la ejercería la madre; y en fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa demanda interpuesta por el ciudadano Cesar Augusto Crespo Guarecuco, contra la ciudadana María Gabriela Fernández Hernández, dictó sentencia definitiva en el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal, incoado por el primero de los nombrados, en contra de la segunda, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de partición de la comunidad conyugal y parcialmente con lugar la reconvención que tenía por objeto la mutua solicitud de partición propuesta por la ciudadana María Graciela Fernández Hernández, contra el ciudadano Cesar Augusto Crespo Guarecuco, y por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se declaró firme.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 13), el abogado Randy Rafael López Aranguren, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Augusto Crespo Guarecuco, solicitó al tribunal de la causa la designación del partidor, requerimiento acordado mediante auto de fecha 6 de junio de 2016 (f. 14) y; en fecha 19 de julio de 2016, la ciudadana María Gabriela Fernández Hernández, solicitó al tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado, y declinar la competencia en un tribunal de protección, por cuanto existe oposición entre los intereses del menor y sus padres.

Determinado lo anterior, y tomando en consideración el carácter de orden público de las normas que regulan la competencia en materia de protección, junto con la garantía constitucional para que todo juicio sea conocido por un juez natural, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ante una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido, y que tal materia debe ser aquella cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa, corresponde en primer término a esta sentenciadora analizar si existe o no un fuero atrayente a favor de una menor.

En tal sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio rector de interpretación y aplicación de dicho cuerpo normativo, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos y dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Del mismo modo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”.

Se ha establecido además que las demandas patrimoniales incoadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial en fecha 16 de noviembre de 2006, en las que figuren niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, independientemente del carácter con el cual actúen, sean como demandantes o como demandados.

En el caso de auto se evidencia que, la ruptura del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Cesar Augusto Crespo Guarecuco y María Gabriela Fernández Hernández, fue declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha en fecha 3 de mayo de 2013, y que éste en cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de su hijo de nueve (9) años, para ese entonces según sentencia, (cuyo nombre se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declaró que la misma sería ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y la custodia la ejercería la madre; que en fecha 30 de abril de 2014, se admitió la presente demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Cesar Augusto Crespo Guarecuco, contra la ciudadana María Gabriela Fernández Hernández, vale decir, once (11) meses después de dictada la sentencia de divorcio. Asimismo, se evidencia de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en el presente juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, específicamente en su parte narrativa que, en fecha 01 de octubre de 2014, la representación judicial de la ciudadana María Gabriela Fernández Hernández, parte demanda en el juicio principal y recurrente en esta alzada, presentó escrito de contestación a la demanda, y como punto previo, hizo del conocimiento del a-quo, que la parte actora pretende la partición del inmueble que sirve de hogar a su hijo menor, y que dicha pretensión ya había sido resuelta en instancia administrativa, en la sede del Instituto Municipal de la Mujer (INMUJERPAL), según acta de fecha 4 de julio de 2012, que suscribieron ambas partes, en la cual convinieron a cederle todos los derechos que tienen sobre el bien inmueble a su hijo (resaltado nuestro), sin que se observe pronunciamiento al respecto.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, y que el presente juicio tiene por objeto la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos Cesar Augusto Crespo Guarecuco y María Gabriela Fernández Hernández, y visto que existe un adolescente común y bajo la patria potestad y responsabilidad de crianza de ambos progenitores, siendo que la custodia la ejerce la madre, quien juzga considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 27 de julio de 2016, por la ciudadana María Gabriela Fernández Hernández, asistida por la abogada Auristela Pérez, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Cesar Augusto Crespo Guarecuco, contra la ciudadana María Gabriela Fernández Hernández.

SEGUNDO: que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, se declaran nula todas las actuaciones llevadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.





Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecisiete (14/03/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.