REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000692

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad de comercio TORNICENTRO OCCIDENTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 16, tomo 11-A, y su última modificación de fecha 3 de julio de 2012, bajo el Nº 8, tomo 59-A, representada por su presidente, ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.940, de este domicilio.

APODERADOS: PASTORA SEIVA AGUILAR, MIRLIA ÁLVAREZ y RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.082, 64.454 y 148.941, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, REYNA ROMAR REYES ZAMBRANO, ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO e YRAIMA VIOLETA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.318.032, V-9.541.138, V-11.879.750, V-7.465.537, V-9.541.191, V-9.620.691 y V-7.312.929, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS: MILAGROS JOSEFINA MEDINA e IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.488 y 102.783, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO: ciudadano EFRAIN ANTONIO SALAS ZAMBRANO, Venezolano. Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.338.945.

APODERADO: YVAN MUJICA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.: 90.109

MOTIVO: TERCERÍA (en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 16-2926 (Asunto: KP02-R-2016-000692).

PREÁMBULO

Con ocasión a la incidencia de tercería formulada por el abogado Yvan Mujica González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Efrain Antonio Salas Zambrano, en el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., asistida de abogado, contra los ciudadanos Yelitza Moraima Reyes Zambrano, Lisbeth Florencia Reyes Zambrano, Luís Gerardo Reyes Zambrano, Oscar Alfredo Reyes Zambrano, Reyna Romar Reyes Zambrano, Román Antonio Reyes Zambrano e Yraima Violeta Delgado, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2016, por el abogado Yvan Mujica González, en su condición de apoderado judicial del tercero (f. 481), contra la decisión de fecha 19 de septiembre del 2016 (fs. 441 al 442), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la tercería propuesta por el precitado ciudadano. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2016 (f. 487).

En fecha 11 de noviembre del 2016 (f.506), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se le dio entrada; y por auto de fecha 30 de noviembre del 2016 (f. 507), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 9 de enero del 2017 (f. 508), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación los informes, ninguna de las partes los presentó y en consecuencia se advirtió que la causa entró en término para dictar sentencia.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, presentado en fecha 19 de julio de 2012 (fs. 1 al 3, anexo a los folios 4 al 30), por la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., asistida por las abogadas Pastora Seiva Aguilar y Mirlia Álvarez, contra los ciudadanos Yelitza Moraima Reyes Zambrano, Lisbeth Florencia Reyes Zambrano, Luís Gerardo Reyes Zambrano, Oscar Alfredo Reyes Zambrano, Reyna Romar Reyes Zambrano, Román Antonio Reyes Zambrano e Yraima Violeta Delgado, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, estimó la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), equivalentes a 8.333,33 unidades tributarias; la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 25 de julio de 2015 (fs. 32 y 33).

En fecha 8 de julio de 2013 (fs. 76 y 77, anexo a los folios 78 al 93), las abogadas Milagros Josefina Medina e Iris Victoria Torrealba Sequera, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda; y en esa misma fecha, la abogada Carmen Yudith Aguilar Mendoza, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 94, anexo a los folios 95 y 96).

En fecha 30 de julio de 2013 (f. 99 al 101, con anexo 102 y 103), las abogadas Pastora Seiva Aguilar y Mirlia Álvarez, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas; y en fecha 5 de agosto de 2013 (fs. 104 al 106, anexos a los folios 107 al 250), las abogadas Milagros Josefina Medina e Iris Victoria Torrealba Sequera, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. Ambas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 251).

En fecha 22 de noviembre de 2013 (fs. 270 y 271), la abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, por su parte los representantes judiciales de la demandada, consignaron sus respectivos escrito de informes que fueron agregados (fs.272 y 273)

En fecha 6 de diciembre de 2013 (fs. 275 al 276), la abogada Pastora Seiva Aguilar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes. En la misma forma la abogada Iris Torrealba, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 20 de enero de 2014 (fs. 277 y 278), presentó las observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014 (fs. 277 y 278), el tribunal a quo, advirtió que por cuanto no se habían recibido las resultas de información requerida en los oficios Nros. 654 y 655, de fecha 20 de septiembre de 2013, dirigidos al presidente de la Superintendencia de Bancos y al director del Servicio Municipal de Administración Tributaria, respectivamente, siendo éstas resultas fundamentales al pronunciamiento del fondo inminente, estimó que lo más ajustado a derecho era la espera de la consignación de la información requerida y que una vez que constara en autos, se dictaría sentencia al décimo día de despacho.

En fecha 3 de junio de 2015 (fs. 338 al 356), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante; y en fecha 11 de junio de 2015 (f. 361), la abogada Mirlia Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación; la cual fue ratificada en fecha 27 de julio del 2015 (f. 373), por la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Tornicentro Occidental, C.A., asistida por el abogado Yvan Mújica González, la cual fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de julio de 2015 (f. 374), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores, recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio del 2016, se declaró sin lugar el recurso y sin lugar la demanda, la cual quedó confirmada (fs. 408 al 423).

En fecha 22 de julio de 2016, se recibió el expediente y se le dio entrada en el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 427), mediante diligencia de fecha 8 de agosto del 2016 (fs. 432 al 436, con anexos a los folios 436 al 440), el abogado Yvan Mujica González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Efraín Antonio Salas Zambrano, consignó escrito contentivo de tercería con el fin de denunciar las inobservancias esenciales del acto procesal que se realizó en virtud de que se anuló el contrato, suscrito entre los demandados y la firma mercantil Tornicentro Occidental, C.A. persona jurídica, demandante de la presente causa, la cual se declaró inadmisible por auto dictado en fecha 19 de septiembre del 2016 (fs. 441 al 442), por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado en fecha 08/08/2016 por el abogado YVAN MUJICA GONZALEZ, de Inpreabogado N° 92.109, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAIN ANTONIO SALAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.339.945, de este domicilio, mediante el cual interviene como tercero en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y fundamentada en el artículo 379 ejusdem, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los artículos que invoca establecen:
370 Sic. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguiente:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

379 Sic: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

De la revisión de los artículos supra citado se desprende, que los terceros podrán intervenir cuanto tenga interés jurídico en sostener las razones de alguna de las partes y ayudarla a vencer, y el artículo 379 señala que podrá ser en cualquier estado y grado del proceso, ahora bien en el caso que nos ocupa la causa se encuentra terminada con sentencia definitivamente firme de fecha 21/06/2016 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia de fecha 03/06/2015 dictada por este Juzgado, y en consecuencia sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta. Ahora bien, el tercero señala que pretende ayudar a vencer a la parte demandante, y siendo que el artículo 379, antes citado, señala que podrá intervernir el tercero aún con ocasión del algún recurso, cosa que no hizo en su debida oportunidad, por cuanto debió ejercer por ante la alzada el recurso correspondiente, y siendo el caso que el juicio se encuentra terminado, este Juzgado administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la tercería propuesta por el ciudadano EFRAIN ANTONIO SALAS ZAMBRANO, antes identificado. Y así se establece.”

El abogado Yvan Mujíca González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Efrain Antonio Salas Zambrano, ejerció el recurso de apelación, contra la precitada decisión en fecha 22 de septiembre del 2016 (f. 481), la cual fue admitida en un solo efecto (f. 487), por auto de fecha 28 de septiembre del 2016, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada. En fecha 11 de noviembre del 2016 (f.506), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se le dio entrada; y por auto de fecha 30 de noviembre del 2016 (f. 507), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 9 de enero del 2017 (f. 508), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación los informes, ninguna de las partes los presentó y en consecuencia se advirtió que la causa entró en término para dictar sentencia. Por auto de fecha 9 de febrero de 2016 (f. 509), se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre del 2016, por el abogado Yvan Mujica González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Efrain Antonio Salas Zambrano, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la tercería propuesta por el precitado ciudadano, debidamente asistido de abogado. En efecto, consta a las actas procesales que el abogado Yvan Mujica González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Efraín Antonio Salas Zambrano, intervino en la presente causa como tercero con el fin de demostrar el interés que tiene sobre el objeto del litigio en el juicio por cumplimiento de contrato, previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y se fundamentó en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, manifestó que han ocupado como inquilinos, desde hace más de veinte (20) años el inmueble, además solicitó al tribunal que requiriera de la Superintendencia Nacional de Vivienda, a los fines de que se certifique el estado del procedimiento que cursan en esa dependencia administrativa de vivienda, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Asimismo denunció la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en sí, en la presente causa, en virtud de que se anuló el contrato suscrito entre los demandados y la empresa Tornicentro Occidental, C.A., persona jurídica, demandante en la causa principal; que para el momento de fallecer la ciudadana Zambrano de Reyes Reina Margot, se apertura la sucesión de la causante y los demandados no exhibieron, pues no consta en el expediente, el acta de defunción, ni la declaración sucesoral de la causante contratante, en su condición de litisconsorte activa necesaria del ciudadano Román Zambrano y propietaria del 50 % del inmueble, objeto de la presente demanda. Opuso la falta de cualidad e interés, la cual fue alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, en virtud de que no consta en el expediente, titulo suficiente que acredite a los demandados como propietario del inmueble, objeto de litigio.

Manifestó que el actor no tiene la titularidad activa para ejercer la acción, pues solamente los titulares del derecho pueden ejercer la acción y el accionante no lo es; que la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; que indicó que presuntamente la ciudadana Zambrano de Reyes Reina Margot, falleció en el transcurso del otorgamiento del poder, -a su decir- no fue otorgado en forma legal, por lo que es insuficiente, ya que solo se trata de un poder de administración y disposición, y en ningún momento se señala que sea un poder para ejercer la representación en un juicio, por tal razón, lo actuado en el proceso sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la contestación de la demanda, es nulo, se fundamentó en los artículos 206, 215 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que se admitiera la acción de tercería, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, por tener interés jurídico, y sostener las razones de la parte demandante en la causa, y -según su decir- pretende ayudarla a vencer en el proceso de acuerdo en el artículo 379 de Código de Procedimiento Civil.

Conjuntamente al escrito de tercería anexó, copia certificada de la planilla de pago del sistema de vivienda en línea (SAVIL), de fecha 24 de agosto del 2015 (fs. 437), con el objeto de demostrar que canceló el canon de arrendamiento de la vivienda que ocupan como inquilino efectuado por la ciudadana María de Los Ángeles Briceño de Salas; copia certificada del RIF de la ciudadana María de Los Ángeles Briceño de Salas, para comprobar que reside en esa dirección (f. 438); Copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio Tornicentro Occidental, C.A., y el ciudadano Efrain Antonio Salas Zambrano, a los profesionales del derecho Zulay Cecilia Cedeño Pernalette, Yvan Mujica González y Rene Arroyo, para que los representen ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Superintendencia de Costos y Precios Justos, debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 31 de julio de 2015, bajo el N° 20, tomo 109 (fs. 439 y 440).
En efecto, bajando a los autos puede observarse que en el procedimiento de cumplimiento de contrato, interviene el abogado Yvan Mujica González actuando en nombre y en representación del ciudadano Efrain Antonio Salas Zambrano, como tercero conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, como terceros adhesivos, reseñando que su representado reside en el inmueble objeto de demanda, y denuncia la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en sí, en la presente causa, en virtud de que se anula un contrato entre vivos, y solicita la admisión de la tercería de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener su representado interés jurídico actual, en sostener las razones de la parte demandante en la presente causa, y pretende ayudarla a vencer el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, sostiene la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que. “… la intervención de un tercero conforme el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es para ayudar a una de partes a vencer en el proceso mediante la presentación de alegatos o defensas propias admisibles en el estado en que se encuentre la causa…” (Exp. 04-316 del 31-08-2004. SCC-TSJ.)
Del mismo modo, sostuvo la sala, que: “…el interviniente adhesivo, que es un tercero al proceso que interviene, debe tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, como lo permite expresamente la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y es su interés procesal lo que constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultaría afectado por el fallo que se produzca en la causa…” (Exp. 11-434 del 15-06-2012. SCC-TSJ.).

En cuanto a la oportunidad de intervención del tercero, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, sostuvo que: “…si el tercero adhesivo demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en fase de ejecución, porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso…” (Exp. 03-954 del 29-08-2004. SCC-TSJ.)

Dispone el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

Por su parte, el artículo 379 eiusdem, establece que:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

En decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha indicado que la intervención adhesiva que prevé el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es una intervención espontánea, la cual consiste en que la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal.

Así pues, se tiene que son requisitos necesarios para la admisibilidad de esta tercería: a) que se haga mediante demanda formal; b) que exista una causa pendiente; c) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y d) que se alegue un derecho excluyente, concurrente o de mero uso sobre la cosa litigiosa.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado, y sin entrar a verificar las probanzas aportadas por la representación judicial del tercero interviniente, se observa de un examen detenido de lo aducido en el libelo de tercería, que el ciudadano abogado Yvan Mujica González, actuando en nombre y representación del ciudadano Efrain Antonio Salas Zambrano, incoa su pretensión tercerista en el juicio que por Cumplimiento de Contrato que la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad de comercio Tornicentro Occidental C.A., en contra de los ciudadanos Yelitza Moraima Reyes Zambrano, Lisbeth Florencia Reyes Zambrano, Luis Gerardo Reyes Zambrano, Oscar Alfredo Reyes Zambrano, Reyna Romar Reyes Zambrano, Roman Antonio Reyes Zambrano e Yraima Violeta Delgado, todos plenamente identificados, lo cual hace en la fase ejecutiva mediante libelo de demanda, sin mencionar en contra de quien procede, y sin cumplir este libelo con los requisitos de forma que debe contener la misma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y sin presentar pruebas fehacientes que sean capaces de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia del hecho que pretende alegar, lo cual para esta superioridad hacen inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.

En razón de ello, estima esta sentenciadora que la presente intervención tercerista intentada por el abogado Yvan Mujica González, actuando en nombre y representación del ciudadano Efrain Antonio Salas Zambrano, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad de comercio Tornicentro Occidental C.A., en contra de los ciudadanos Yelitza Moraima Reyes Zambrano, Lisbeth Florencia Reyes Zambrano, Luis Gerardo Reyes Zambrano, Oscar Alfredo Reyes Zambrano, Reyna Romar Reyes Zambrano, Roman Antonio Reyes Zambrano e Yraima Violeta Delgado, todos plenamente identificados, prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2016, por el abogado Yvan Mujica González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró admisible la tercería propuesta, sea declarado sin lugar, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2016, por el abogado Yvan Mujica González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró admisible la tercería propuesta.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de tercería, propuesta por el ciudadano Efrain Antonio Salas Zambrano, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesta por la firma mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A., representada por la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, contra los ciudadanos Yelitza Moraima Reyes Zambrano, Lisbeth Florencia Reyes Zambrano, Luis Gerardo Reyes Zambrano, Oscar Alfredo Reyes Zambrano, Reyna Romar Reyes Zambrano, Román Antonio Reyes Zambrano, e Yraima Violeta Delgado, identificados a los autos.

TERCERO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (14/03/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03: 20 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu