REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2016-00126

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Sociedad mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 1972, bajo el Nº 227, Libro de Registro de Comercio N°.3 tomo 2-C, de este domicilio.

APODERADOS: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, NATHALY ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO y GERALDINE PAOLA VASQUEZ CARUCI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921, 90.412 y 242.914, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERA INTERESADA: Sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 50,tomo 475-A, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Expediente N° 16-2890 KP02-O-2016-00126).

Se inició la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, presentada en fecha 13 de septiembre de 2016 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 81), por los abogados Ángel Celestino Colmenares y Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Franco Stumpo y Cia S.A., contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KH03-X-2004-00144, relativo al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado por la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., mediante la cual declaró intempestiva por anticipada la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por su representada en contra del decreto de medida de embargo.

En fecha 16 de septiembre de 2016 (f. 82), se le dio entrada al presente asunto ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de septiembre de 2016 (f. 83), fue admitida y se ordenó la notificación de la parte querellada y a los terceros interesados.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 84), la representación judicial de la parte querellante, empresa Franco Stumpo y Cia S.A., presento diligencia donde ratifica la medida cautelar y solicitó se sirviera ordenar en forma inmediata la suspensión de los efectos del fallo accionado, cuya ejecución está siendo ordenada por despacho de embargo, que consta en el asunto N°.KP02-C-2016-000094 que tiene el Juzgado Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, e indicó que puede ser advertida por “Notoriedad Judicial” y por las copias certificadas que rielan a los autos, marcadas con la letra “D”. Seguidamente en fecha 29 de septiembre del 2016 (f.85 y 86), esta alzada dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida cautelar innominada y ordenó al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara que suspendiera la ejecución ordenada por despacho de embargo, que consta en el asunto N° KP02-C-2016-000094, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional. Mediante diligencia presentada en fecha 3 de noviembre del 2016 (f. 89), por el abogado Eder Salazar mediante la cual solicitó que fuera suspendida provisionalmente la presente causa.

En fecha 1 de marzo del 2017 (f. 104 anexos a los folios 105 al 107), el abogado Carlos Sánchez presentó diligencia a los fines de consignar poder y darse por notificado ante esta alzada en representación de la Sociedad Mercantil HG Nuevo Triangulo, C.A tercero interesado. Seguidamente por auto de fecha 3 de marzo del 2017 (f. 111), esta alzada fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional. En fecha 6 de marzo del 2017 (f. 113 al 118 anexo a los folios119 al 146) el abogado Carlos Sánchez en su condición de apoderado judicial del tercero interesado Sociedad Mercantil HG Nuevo Triangulo C.A presentó escrito de descargo. En fecha 7 de marzo del 2017 fue celebrada la audiencia de amparo constitucional (148 al 150) mediante la cual se declara inadmisible la acción de amparo ejercida por los representantes judiciales de la empresa FRANCO STUMPO Y CIA, C.A.

En fecha 8 de marzo 2017 (152 al 156), el Abogado Rainer Joel Vergara Riera en su condición de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara , presentó ante esta alzada escrito mediante el cual ratifico los alegatos esgrimidos por su parte en la Audiencia de Amparo Constitucional.

Estando dentro de la oportunidad para la publicación de la sentencia in extenso, este juzgado superior observa:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, tiene por objeto la restitución del derecho a la defensa, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró intempestiva por anticipada la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por su representada en contra del decreto de medida de embargo.

En efecto consta en las actas procesales que los abogados Ángel Celestino Colmenares Rodríguez y Lenin José Colmenarez Leal, actuando en condición de apoderados judiciales de la empresa Franco Stumpo y CIA, S.A, presentaron acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 26 de abril del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2016-000001, que corresponde al juicio que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentó H G NUEVO TRIANGULO C.A, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 50 tomo 475-A, en fecha 20 de diciembre del 2006, contra su representada ya identificada en el expediente N° KP02-V-2015-003420, petición de amparo que presentó con base en las siguientes fundamentaciones de hecho y de derecho:
De los Fundamentos del Derecho:
Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se denuncia la violación en contra de nuestra representada del derecho a la defensa, previsto en el artículo 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos consumados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del Juez Oscar Eduardo Rivero López, en decisión del día 26 de abril del 2016, que declaró intempestiva por anticipada la oposición de la medida de embargo preventivo, formulada por su representada en contra del derecho de medida de embargo.
De la Violación del Derecho a la Defensa contenidos en el fallo objeto de la Acción Extraordinaria de Amparo:
En fecha 25 de abril del 2016, fue interpuesta formal oposición a la medida de embargo que fuera decretada en fecha 8 de enero del 2016, siendo negada la oposición de fecha 26 de abril del 2016, decisión accionada por el tribunal de la causa por considerar que la medida debía ser ejecutada para que pudiera ser recurrido su decreto, como consta en el anexo “B”, que corresponde a la copia certificada del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2016-000001, que contiene el decreto de embargo, la oposición opuesta y la negativa en su tramitación.
La oposición en tiempo hábil fue interpuesta y no tramitada por considerarla el tribunal accionado intempestiva, muy a pesar de que en el escrito de oposición fue advertido que el criterio de la Sala de Casación Civil al respecto, era que la oposición podía hacerse una vez decretada la medida, como bien consta en la sentencia del 11 de mayo del 2007 en el expediente N° AA20-C-2006-000294.
Esa negativa de tramitar la oposición, resultó ser una violación del derecho a la defensa que nos expone que el auto de fecha 8 de enero del 2016, que decreto que el embargo, pueda ser ejecutado sin atender las aportaciones y defensas de la parte demandada, causando una desigualdad procesal y una franca violación del derecho a la defensa que se denunció. La figura de la oposición de las medidas cautelares y su ejercicio iguala a las partes en el proceso, y procura ser una institución procesal que garantiza al demandado el derecho de alegar en identidad de condiciones que el demandante, por ello debe ser atendido por el Juez una vez decretada la medida, y no después de su ejecución. Permitir que sea ejecutada una medida de embargo sin análisis judicial de los alegatos del demandado, seria consumar la violación del derecho a la defensa y eso estaba por ocurrir en la causa en contra de su representada, en donde se tiene previsto ejecutar una embargo, habiéndose negado el derecho a oponerse y siendo desatendidos sus alegatos que evidencian que los instrumentos fundamentales de la demanda son privados, y que existían fianzas del fiel cumplimientos vigentes emitidas por una empresa aseguradora, que suprimían cualquier posibilidad de que exista peligro de mora.
Si su oposición fuese atendida por el Juzgado accionado, forzosamente tendría que declarar la procedencia de la misma, porque la presunción del buen derecho la justificó el demandante con documentos privados y eso contraría con creses el criterio de los Tribunales Superiores del estado Lara, que en casos análogos han advertido al mismo Juzgado Tercera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que dichos instrumentos no son suficientes para acreditar la presunción del buen derecho como requisito necesariamente recurrente al decretar una medida cautelar, y así puede advertirlo ese Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 29 de enero del 2016, asunto: KP02-R-2015-00654 emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara , que consignó en copia impresa de la página del Tribunal Supremo de Justicia marcada “C”, y que puede ser corroborada por Notoriedad Judicial.
Lo mismo ocurrió con su defensa de que no procede medida cautelar alguna porque no hay peligro de mora, la misma fue desatendida deliberadamente por el Juzgado accionado, porque era inobjetablemente procedente al existir en el proceso fianzas de fiel cumplimiento vigentes emitidas por un empresa aseguradora, que en casos idénticos han sido suficientes para negar la medida solicitada, conforme a la decisión del 30 de junio del 2015 según asunto signado con la nomenclatura KH03-X-2015-000017, y que puede ser advertida por “Notoriedad Judicial”.
La indubitable procedencia de sus defensas propuestas con la oposición, solo pudieron ser vencidas con un auto írrito que negó el análisis y atención de lo alegado, como fue la decisión de fecha 26 de abril del 2016 que declaró intempestividad de la oposición formulada, que al ser emitido vició el auto que decretó el embargo en fecha 8 de enero del 2016 que pudo ser ejecutado una vez culminado el receso judicial, solo en caso de que no se advirtió que dicha orden subsistió por la omisión arbitraria de la oposición, y que su materialización pudiera consumar la indefensión a la que fue expuesta su representada en el juicio mencionado, que fue contrario al debido proceso, por mantener vigente una medida de embargo sin tramite de su oposición.
De la Medida Cautelar:
De conformidad con lo establecido en la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “CORPORACION L’ HOTELS C.A, EXP N° 00-0436, donde se dejó expresa facultad al Juez Constitucional de decretar medidas preventivas sin necesidad de cumplirse con las formalidades legales establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se sirviera ordenar en forma inmediata la suspensión de los efectos del fallo accionado, cuya ejecución estaba siendo ordenada por despacho de embargo, que consta en el asunto N° KP02-C-2016-000094 que tiene el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y que podía ser advertida por “Notoriedad Judicial” y por las copias certificadas adjuntadas al presente con la letra “D”.
En caso idéntico, en donde se decretó una medida de embargo, se negó su oposición y estaba prevista fecha inmediata de ejecución, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional según asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2016-000044 y está alzada decretó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de embargo, oficiando al Juzgado comisionado, como bien consta en el anexo marcado “E”, que contiene copia del auto mencionado, y su alcance respecto al interés constitucional de resguardar los derechos vulnerados, lo cual fue decidido de manera definitiva declarando con lugar dicha pretensión de Amparo Constitucional por esta alzada. Siendo un caso de idénticas circunstancias, solicitó la procedencia de la medida cautelar, a los fines de mantener incólume la seguridad jurídica, la confianza legítima y la expectativa plausible.
Del Petitum:
Por lo expuesto, solicitó que se admita la presente acción, que se decrete la medida preventiva requerida en este acto, y se anule la decisión de fecha 26 de abril del 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por ser lesiva a los derechos constitucionales denunciados de violación en el presente pedimento de Amparo Constitucional.

Por su parte el abogado Carlos Sánchez en su condición de apoderado judicial del tercero interesado Sociedad Mercantil HG NUEVO TRIANGULO C.A, consigno escrito de descargo mediante el cual esgrimió los siguientes alegatos: Acudió a tenor de la acción de amparo ejercida por los abogados Ángel Celestino Colmenares Rodríguez y Lenin José Colmenarez Leal, que actúan en representación de la empresa Franco Stumpo y Cia S.A, consignada en fecha 13 de septiembre del 2016, la cual fue fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 26 de abril del 2016, escrito de amparo que consta en el presente expediente según folios del 1 al 5 ambos inclusive, procedió formalmente a advertirle detallada e ilustrativamente lo siguiente:

De los Hechos que Originan la Presente Acción:

En fecha 8 de enero del 2016 se decreta medida cautelar de embargo preventivo contra los bienes de la empresa Franco Stumpo y Cia S.A que consta en el cuaderno separado de medidas signado con el N° KH03-X-2016-000001 que corresponde al juicio por resolución de contrato que es llevado en el expediente KP02-V-2016-003420, intentado por su representada. La referida medida de embargo preventivo cuenta con una comisión para su ejecución y está signada con el N° KP02-C-2016-000094, la cual fue distribuida al tribunal competente, siendo el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara , el competente según su distribución.


Relación de Acciones de la Representación Judicial de FRANCO STUMPO Y CIA S.A:

1. En fecha 25 de abril del 2016 realizaron oposición a la medida en el referido cuaderno KH03-X-2016-X-000001 la cual fue declara intempestiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
2. En fecha 31 de mayo del 2016 ejercen acción de amparo constitucional que consta en el expediente KP02-O-2016-000068 llevado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la cual consignó copias certificadas marcado “A” y posee sentencia de misma fecha, la cual declaró inadmisible la acción de amparo, de la cual consignó copias certificadas marcado “B”.
3. En fecha 6 de junio del 2016, mismo día en que sería ejecutada la medida, consignaron escrito de recusación en contra del Juez José Ángel Pereira Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, escrito en el cual dejaron constancia que realizaron oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, en el mismo expediente de la comisión KP02-C-2016-000094 aun en conocimiento que las oposiciones a las medidas cautelares deben realizarse en cuaderno de medidas , tal y como ya lo habían realizado en fecha 25 de abril del 2016,de la cual consignó copias certificadas marcado “C”.
4. A consecuencia de la anterior actuación, en fecha 27 de junio del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara signado con el N° KN05-X-2016-000003 decidió sobre la recusación y dejó constancia que en vista de que la parte recusante no formuló observaciones ni constituyó prueba alguna de sus dichos no se determina la parcialidad alegada, por lo tanto declaró sin lugar la recusación interpuesta por Antonio José Stumpo Meléndez, condenándolo a demás al pago de una multa.
5. Firme la anterior decisión y enviada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara donde reposaba el expediente de la comisión signada con el N° KP02-C-2016-000094, mientras se decidía la recusación, fue enviado a la URDD Civil a los fines de ser distribuir el expediente y ser enviado de nuevo al Tribunal Quinto de Municipio supra señalado, la cual una vez solicitada fecha para ejecutar la medida de embargo, la representación de FRANCO STUMPO Y CIA S.A vuelve a intentar acción de amparo constitucional.
6. En relación a lo anterior, en fecha 13 de septiembre del 2016 intentan acción de amparo constitucional en relación a la misma medida de embargo preventivo que consta en el cuaderno de medidas signado con el N° KH03-X-2016-000001, la cual en fecha 29 de septiembre de 2016 está alzada en sede constitucional decretó medida cautelar innominada donde se suspende la ejecución de la medida cautelar.
Doble Acción de Amparo Constitucional ejercida por FRANCO STUMPO Y CIA S.A:

De todo lo anteriormente reseñado, expusieron que la parte accionante buscando la forma de frenar la ejecución del embargo como se evidencio anteriormente logró a través de lo que consta en este expediente suspender la ejecución del embargo preventivo, sin intentar los recursos ordinarios, entendieron que las partes en virtud en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y sus garantías implícitas tienen la potestad de exponer su desacuerdo de las decisiones que pueda tomar el operador de justicia, teniendo la facultad de ejercer recurso de apelación, sobre aquellas decisiones en las cuales no les sea beneficiosa a su criterio.
Sin embargo, pese a esa obligación de agotar los medios procesales ordinarios la representación accionante en este amparo, ejerce doblemente dicho mecanismo extraordinario protector del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales y así consta en los expedientes signados con la nomenclatura KP02-O-2016-000068 y KP02-O-2016-000126, es necesario destacar que no se puede catalogar la sola oposición a la medida cautelar el agotamiento de las vías procesales idóneas, pues si tienen una decisión del tribunal, en este caso del 26 de abril del 2016, lo correcto era el ejercicio del recurso de apelación y nunca fue recurrida dicha decisión sobre ese particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 848 de fecha 28 de julio del 2000 expediente N° 00-529, premisa que se configura al presente caso y por lo tanto debe ser declara su inadmisión.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia 438 del 15 de marzo del 2002 expediente 01- 2783, mediante la cual estableció que no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio de los recursos ordinarios, pues en el presente caso de acción de amparo constitucional, la parte querellante en ningún momento demostró el agotamiento de la vía procesal idónea para acudir al amparo, quedó claro que su pretensión era sustituir el recurso de apelación por el ejercicio del amparo, ya que nunca evidencio ante el Juez las razones por las cuales accedió a esta vía y no a la apelación y que al ser verificadas estas condiciones debe esta alzada apegarse al criterio vinculante de la Sala Constitucional y declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
De lo anterior, los argumentos de hecho y de derecho que se evidencian en el anexo marcado “A” del expediente signado con la nomenclatura KP02-O-2016-000068 se puede observar como tales argumentos son los mismos que fundamentan la presente acción de amparo en el expediente N° KP02-O-2016-000126, tal es así que advirtieron y solicitaron tome en cuenta y compare la redacción de los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) del anexo marcado “A”, con los folios dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente y se dará cuenta que es la misma acción. Sobre ese particular se preguntaron ¿Cómo puede demostrarse la conducta temeraria del litigante en amparo y su sanción?, que la Sala Constitucional en sentencia N° 2617 del 23 de octubre del 2002, hace referencia a lo antes mencionado. Siendo así las cosas, sostuvo y en relación a lo consignado en copias certificadas de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la cual se observó que la representación de FRANCO STUMPO Y CIA S.A, no apelo ni recurrió y por tanto quedando firme tiene efecto de cosa juzgada, es evidente que usted honorable Juez puede observar la similitud de pretensiones que se persigue a través del establecimiento de la vía de amparo constitucional por lo que es meritorio, preciso y fundamental advertir a esta sede constitucional como se pretende de una u otra manera tratar de obtener una decisión beneficiosa y seguir manteniendo la suspensión del embargo preventivo. De todo lo anteriormente expuesto, solicitaron que esta representación analice dichos instrumentos que demuestran lo que debe decidirse en la respectiva audiencia de amparo constitucional a manera de ser valorados según sus máximas de experiencia y conforme a derecho.
De la Audiencia de Amparo Constitucional:

En horas de despacho del día de hoy, 7 de marzo de 2017, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del tribunal, encontrándose presente el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y los Fiscales Nº 12 del Ministerio Público, Abg. Rainer Joel Vergara Riera y María Cecilia Sequera. Asimismo se deja constancia que anunciado el acto conforme a la Ley, no compareció la parte querellada, quien fuera debidamente notificado, y se encuentra presente el abogado CARLOS ALFREDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.476, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, Sociedad Mercantil Nuevo Triangulo. C.A. En este estado interviene la Dra. Delia González de Leal, en su condición de jueza provisoria de esta superioridad actuando en sede constitucional, dio apertura a la audiencia constitucional, e indicó a las partes su desarrollo y dejó constancia dejó constancia que las partes fueron debidamente notificadas.

En este estado se le sede la palabra a el abogado Lenin José Colmenarez, quien expuso: “…Se inició la pretensión de amparo constitucional que conduce a la audiencia que se celebra el día de hoy con ocasión a la interposición de la referida pretensión de fecha 13 de septiembre del año 2016, en contra de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en los asuntos como usted bien lo indico KP02-V-2015-3420, específicamente en su cuaderno de medidas KH01-X-2016-00001 de fecha 26 de abril del 2016, cuya sentencia o la sentencia impugnada de los derechos constitucionales riela al folio 38 del expediente en copias certificadas de la totalidad del cuaderno de medidas que forma parte del asunto principal que en este caso es una demanda de resolución de contrato intentada por la tercera interesada aquí presente por sus apoderados judiciales se llama H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., en contra de la querellante de autos; cabe destacar que las lesiones constitucionales invocadas en nuestra pretensión se originan específicamente en el cuaderno de medidas y atentan o violentan flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada en razón de lo siguiente una vez presentada el escrito de demanda que da origen a el asunto del cual se genera las acciones constitucionales fue requerida por la parte actora en aquel proceso judicial de una medida cautelar de embargo en contra de bienes de mi representada conforme a la cual una vez peticionada identificada en aquel entonces conforme al libre arbitrio del juez de instancia, los recaudos o elementos correspondientes para la procedencia de dicha medidas cautelares, fue formulada en tiempo hábil conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, oposición a la medida cautelar de embargo preventivo formulada específicamente en fecha 8 de abril del 2016, y que riela a los autos en copias certificadas en el anexo “B”, oposición que persigue como respuesta la decisión que en este acto fue atacada por vía de amparo atendiendo al juez de instancia que para poder formular la oposición a dicho decreto de medida preventiva de embargo debía primeramente ser ejecutado, de esta presentada para poder entonces tener acceso a formular oposición a esgrimir las defensas correspondientes en contra del decreto respectivo, lo cual consideramos sencillamente es violatorio de los más elementales derechos constitucionales toda vez que resulta absurdo entender que para poder esgrimir una defensa en un determinado proceso judicial en contra de una medida cautelar que se ha dictado en contra de estas personas debe entonces necesariamente en primer lugar procederse a que me ejecute para yo luego tener derecho a ejercer mis defensas en contra de este, es decir, se genera sin duda alguna un desequilibrio y un desbalance increíble violatorio al derecho de la defensa toda vez que no se le permite participar en este procedimiento cautelar hasta tanto no sea ejecutado o no me sea ocasionado el daño pues que genera la medida cautelar correspondiente, sin ánimos de esgrimir señalando los elementos por los cuales es perfectamente oponible por mero derecho por tener elementos convincentes que prosperen en contra de la decisión decretada o que haya dictado el embargo preventivo, sencillamente hemos acudido aquí en base a esas violaciones incluso en apoyo de sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 25 de julio del 2016, en un asunto similar en contra del mismo juez accionado que en este procedimiento que estamos señalando específicamente en sentencia en el asunto de amparo KP02-0-2015-4, en el cual este mismo juzgado superior tercero declaro procedente una acción de amparo en situaciones similares. Solicitamos se declare con lugar la referida pretensión por las lesiones invocadas y conforme al principio de seguridad jurídica que se ha señalado. Es todo”.

Seguidamente, tomó la palabra el abogado Carlos Sánchez, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, empresa HG Nuevo Triangulo, C.A, quien expuso: “…ratifico todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en escrito que consta en expediente, en este escrito se dejan evidenciar los hechos que llevan a la presente acción de amparo constitucional en la cual se hace una referencia y cito el 8 de enero (sic), cuando se dictó medida cautelar correspondiente al cuaderno de medidas signado con el N° KH03-X-2016-000001, correspondiente al juicio por de resolución de contrato como establece el asunto KP02-V-2015-003420, y que dicho cuaderno de medidas tenía una comisión citada con el N° KP02-C-2016-94 lo cual ha sido las relaciones de las acciones en la representación judicial de FRANCO STUMPO y CIA, en fecha 25 de abril 2016, realizaron una oposición a la medida, seguidamente el 31 de mayo correspondiente a la declaratoria intempestiva por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia, ejercen una acción de amparo constitucional que consta en el expediente KP02-O-2016-000068, esa acción de amparo constitucional, fue decidida en esa misma fecha por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales consta en expediente y dice el escrito consigno copias certificadas en doce (12) folios marcados “A”, la sentencia la consignó en copias certificadas en seis (6) folios marcado “B” .en fecha 6 de junio del 2016, el mismo día que se iba a ejecutar la medida de embargo consigan escrito de recusación en contra del juez José Ángel Pereira Flores, Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que consignó en copias certificadas constante en diez (10) folios marcado “C” a consecuencia de lo anterior en fecha 26 de julio del 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KN05-X-2016-000003, decide sobre la recusación y deja constancia en vista de que la parte recusante no formula observaciones ni constituye prueba alguna no se determina la parcialidad que alegaron en el escrito de recusación por lo tanto declara sin lugar la recusación interpuesta por Antonio José Stumpo Meléndez, condenando además al pago de una multa; vista la anterior decisión y enviada al Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde reposaba el expediente KP02-C-2016-000094, se establece a los fines de ser distribuido la cual una vez solicitada la fecha para ser ejecutada la medida de embargo, la representación judicial de FRANCO STUMPO y CIA vuelve a intentar una acción de amparo constitucional y esa es del 3 de septiembre de este expediente y esa es la audiencia que nos embarga en este momento del KP02-0-2016-0000126, relación de hechos proveniente del asunto, doble acción de amparo constitucional ejercida por FRANCO STUMPO Y CIA, en la cual nosotros debemos ratificar en los siguientes términos, en relación de hecho y del derecho se evidencia en el expediente KP02-O-2016-000068, donde aparece copia certificada que fundamenta la acción de amparo 126 advertimos y solicitamos que tome en cuenta y compare la redacción de los folios 3,4,5,6, 7y 8 del anexo “A” y de los folios 2,3,4 y 5, del presente expediente y de lo cual nos podemos dar cuenta que es la misma acción alegamos a través de eso sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de octubre del 2002, donde es evidente constatar cómo puede ser según el concepto de la sala cual es la conducta temeraria de quien ejerce la acción de amparo, en estos supuestos la interposición desordenada y desmesurada de solicitudes de amparo constitucional, que carecen de sentido lógico no solo afecta a la parte accionada sino que igualmente obstruye el funcionamiento de justicia desviando la atención de los recursos humanos y financieros del poder judicial, debemos hacer mención a lo siguiente: en el expediente KP02-O-2016-000068, la decisión fue declarada inadmisible la acción de amparo, pues evidentemente compete a la Sala Constitucional al establecer que si la parte no apela ni impugna a tiempo los fallos o la decisión es porque considera que no hay lesión alguna en ni una situación jurídica que requiera ser establecida y por lo tanto está consintiendo las transgresiones, dicho por la Sala Constitucional, por lo cual eso sigue configurando además de tener unas pretensiones análogas que se debía haber declarado in liminis litis inadmisible, que cada una de las cosas que a través del amparo 126 de esta audiencia son las mismas que han motivado de alguna u otra manera a los representantes de FRANCO STUMPO y CIA, para volver a accionar en el amparo, debo ratificar que FRANCO STUMPO y CIA y su representante judicial no apelaron ni recurrieron a la sentencia del KP02-0-2016-000068, lo cual quiere decir que está definitivamente firme y tiene efecto de cosa juzgada, por cuanto si tenemos las vías procesales idóneas para hacer cumplir nuestras defensas en este caso el recurso de apelación mal puede interponerse una acción de amparo constitucional las cuales según la Sala Constitucional, es un mecanismo extraordinario que busca proteger el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, en las cuales su objetivo y naturaleza es restablecer situaciones jurídicas infringidas que en todo caso no pudieran considerarse consentidas por el accionante, todas y cada una de estas consideraciones son en esencia a la acción de amparo, alegatos de FRANCO STUMPO y CIA, en el escrito contentivo de acción de amparo específicamente en el folio 5 del asunto N° KP02-O-2016-126 dice: en caso idéntico donde se decretó medida de embargo se negó su oposición y está prevista mediante fecha y ejecución fue interpuesta acción de amparo constitucional, según el KP02-O-2016-44, sobre este argumento se debe señalar que la audiencia de amparo constitucional, nosotros como terceros intervinientes advertimos y así se dejó constancia que eran causas idénticas por los cuales se reseñan la sentencia del 44 donde a su vez establece allí la representación de FRANCO STUMPO Y CIA, decía posteriormente en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica alego que esta acción de amparo dista mucho de la acción de amparo del KP02-2016-000068, ya que son por otros motivos por lo tanto esta acción de amparo ya había sido considerada admisible, debería ser decretado sin lugar la acción de amparo y el levantamiento de la medida de cautelar innominada. Es todo”.

En este estado, le fue concedido el derecho de réplica a la parte querellante, quien indicó que: “aclaro que quiere confundirse al tribunal de que se trata de la misma pretensión, conforme a la cual se establece que la decisión atacada en el amparo señalado con el numero KP02-O-2016-000068 que fuera declarada posteriormente inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es una decisión distinta a la que se ataca por esta pretensión de amparo que se trata de actuaciones judiciales o sentencias distintas las que fueron atacadas. Es todo.”

Seguidamente, tomó derecho de contrarréplica el abogado del tercero interesado, en los siguientes términos: “ratifico sobre la recurribilidad de cualquier decisión, debe advertirse que se compare la redacción de los folios 3, 4, 5, 6,7 y 8 del anexo “A” y 2, 3, 4,5 del presente expediente los cuales se verificaran que la acción es la misma con las cuales se busca la suspensión de la medida como hasta ahora lo habían logrado. Es todo”.

En este estado, el Fiscal Nº 12 del Ministerio Público, Abg. Rainer Joel Vergara Riera, expuso: “Me corresponde a intervenir en esta causa ejerciendo las atribuciones que están dispuestas en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta representación fiscal que la acción de amparo está dirigida en contra de incidencia procedimental que está prevista en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y tengo que reconocer efectivamente los terceros jurisprudenciales insisten en señalar que es después de la ejecución que se debe hacer la oposición, para nosotros tocar lo que está expresamente previsto habría que hacer un comentario más y el comentario mas es el que está en el párrafo siguiente que dice haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria necesariamente conocida culminada sea la oportunidad de oposición se haya hecho o no se haya hecho tiene una articulación probatorio de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan su derecho, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, saltándome un párrafo dice entre los dos (2) días a mas tardar de haber expirado el termino probatorio la sentencia del tribunal sentenciara en el tribunal la articulación de la sentencia exonerada o apelación en un solo efecto que dice esto que necesariamente tiene que pasar el lapso para que se haga la oposición tiene que transcurrir los ocho (8) días del lapso de la articulación probatoria y después culminado es que para el juez corresponde a los dos (2) días siguientes decidir de la oposición que se haya hecho o de la que no se haya hecho conforme a lo que haya acreditado en autos hago la primera observación de la exposición que entendí que existía el reclamo de que pudiera ser decretada una medida cautelar contra la cual no hubiesen sido oídos mis argumentos de defensa, tengo que decir que eso es exactamente lo que dice el artículo se puede ejecutar la sentencia sin haber oído los argumentos de defensa porque ese es el debido proceso que establece la Ley, suena odioso porque es una decisión inaudita altera parte pero es efectivamente lo que está haciendo la medida cautelar como la definición del debido proceso y el derecho a la defensa lo hace la Ley en el procedimiento en este momento por alguna razón ellos consideraron más prudente voy a dar la explicación que dan los antecedentes jurisprudenciales, la razón es que estas tratando que entre otras cosas el demandado se pueda colocar en una situación desde la sentencia que el fallo sea inejecutable no se pueda materializar entonces el supuesto que se está previendo en la norma es que el Sr no se entere contra quien va obrar la medida y puedan asegurar algunos bienes con alguna medida y evitar por lo menos la insolvencia efectivamente el supuesto normativo de la medida cautelar visto de esta manera es que la otra persona no se entere suena odioso y vulnera el derecho de ser oído a una de las partes pero ese es el debido proceso que está establecido incluso la sentencia cita como supuesto insolvente por ejemplo entonces obra antes ahora cual es el procedimiento que establece la misma Ley, yo soy favorable e incluso la sentencia que sea contradictoria dice que no puede ser reclamado a quien se opone a la medida el exceso de diligencia por lo que no debería declararse extemporánea una oposición fuese realizada antes de la oportunidad sin embargo la misma sentencia que es la 238, la cual vamos a leer porque creo que es ilustrativo después que dice esto y me parece razonable que dice decir que es extemporánea cuando una persona fue excesivamente diligente sería contraria la tutela judicial efectiva la que se refiere el artículo 26, y que sería contrario dictar una misma sentencia y sin embargo la misma sentencia que hace ese razonamiento sin embargo declaro extemporánea y la declaro inadmisible ese es el único referente jurisprudencial contundente que yo conseguí porque hay muchas otras sentencias que siguen repitiendo por aquí por esta sentencia yo no sé si le logre llamar la atención lo suficiente y a lo mejor debería leérselas para que se den cuenta de lo curiosa incongruente que es la sentencia dice al respecto la Sala estima que a su criterio reiterado y a lo postulado en la Constitución es el 26 no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles y reprender la diligencia efectiva de la parte antes de la oportunidad procesal idónea para ello ejerce su derecho a la defensa en un juicio de un proceso judicial ósea está tratando de decir no importa cuando tú te opongas eso es tu derecho y negártelo seria reclamarte que seas muy diligente y violar la tutela judicial efectiva aquí lo voy entendiendo perfecto pero en poquitas líneas vamos a cambiar ciento ochenta (180°) grados si me permite la Dra pero me parece interesante sin embargo cuando tal criterio lleva a concluir que la oposición presentada por la sociedad mercantil Universal Seguros, a la medida preventiva declarada en su contra no debe ser declarada extemporánea le dice no se le declara extemporánea por anticipada no menos cierto que conforme a normas procesales antes expuestas a la incidencia de la reposición de la medida cautelar y dentro de estas la articulación de ocho (8) días para lo promoción y evacuación de pruebas del parágrafo segundo del artículo 6 del Código Procesal Civil, no se ha iniciado todavía pues el tramite tiene lugar conforme a las normas que lo prevean y fijan su procedimiento después de la ejecución de la medida preventiva tanto de la probatoria como de resolver sobre los elementos de defensa que fueron opuestos por cada uno lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido, ¿en este caso ya ocurrió la articulación probatoria de ocho (8) días?, tengo entendido que no porque no se ha ejecutado el embargo.

En este estado toma la palabra el abogado Lenin José Colmenarez y expuso: “ no, no es que no ha ocurrido nada porque la articulación ocurre con posterioridad a los dos (2) días que establece el 602, que son tres (3) días para oponerte, luego los ocho (8) días de prueba, cuando yo dentro de los tres (3) días de estar citado formulo tempestivamente la oposición conforme al artículo 602 él me dice NO tu oposición no es aceptada hasta que se te ejecute, en consecuencia mal pueden ocurrir ni siquiera los ocho (8). Es todo”

Seguidamente retomo la palabra el fiscal Abg Rainer Joel Vergara Riera y expuso: “ no han corrido los ocho (8) días es precisamente al punto que estamos tratando de llegar, ella está diciendo que aun admitiendo que no sea extemporánea cuando yo me anticipe la oportunidad de ser conocidos estos alegatos va a ser conocido después de los ocho (8) días porque es que la única sentencia que se va a producir es la que se produce a los (2) dos días después de los ocho (8), antes no y como me dice el doctor y que en consecuencia no han corrido los dos (2) días para decidir por supuesto que sus alegatos no han sido conocidos porque odioso como nos resulte el procedimiento que está establecido en la ley no ha culminado, sigue diciendo por esta razón si bien ha considerado la sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada la actuación anticipada, lo que diría que el doctor pudo haberlo hecho tanto después de la ejecución como antes de la ejecución cuando haya sido citado lo que supone que dictaron el auto de admisión acordaron citarlo y dictaron la medida que hay dentro de los tres (3) días siguientes que podían perfectamente hacerlo, lo está diciendo la misma sentencia, fíjese si bien ha considerado la sala en esta circunstancia que debe tenerse como tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes en el caso concreto no puede darse inicio al trámite de la incidencia que en este caso concreto no puede darse inicio al trámite de incidencia de la oposición si tan solo está en la fase del inter procesal si solo ha sido decretada la medida, la incidencia de conocer tu oposición no se abre porque solamente estamos en la fase de que fue dictada la medida y dice en consecuencia resulta forzoso declarar inadmisible, ósea para que me la declaras inadmisible porque cuando me la declaras inadmisible me sacas ese acto procesal que ya no está metido dentro de la causa y me está diciendo que no es intempestiva pero me vas a obligar en otro momento futuro a volverla a presentar, resulta forzoso declarar inadmisible por extemporánea después que dijo que no se podía declarar extemporánea, me dice extemporánea y me declara inadmisible, tratando de reconstruir lo que estoy tratando de expresar interpretar esa norma de una forma distinta como está escrita es una atribución que escapa de lo que es competencia de un Juzgado de Instancia en materia de amparo constitucional porque la posibilidad que habría para leer lo textualmente escrito en una forma distinta a como está asentado en la ley supone una facultad que tiene reservada la Sala Constitucional como último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el artículo 336 porque supone la reinterpretación según el artículo 336 porque esto va a suponer lo que ella se ha reservado con la denominación de la jurisdicción normativa, porque la pretensión entiendo persigue tocar lo que la sala constitucional se ha reservado bajo la denominación de la jurisdicción normativa es la excepcionalidad en que el juzgador se convierte en legislador para reescribir la ley, chocando o enfrentando el principio de la reserva legal según el cual según el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de reserva legal la materia de procedimiento quiere decir que un Juez de instancia no puede leer algo distinto a lo que está expresamente contenido en la norma, esa facultad si fuera el caso se la reserva la Sala Constitucional y en este caso es la normativa procesal que indica expresamente que la decisión se va a producir dentro de dos (2) días siguientes a como sea culminado la articulación probatoria de ocho (8) días razón por la cual no puede ser reclamado la falta de pronunciamiento si aún el desarrollo procedimental no ha alcanzado la oportunidad en que el Juez se pronuncie sobre las defensas opuestas. Como segundo aspecto observa esta representación fiscal que en el procedimiento accionado no se hizo otra cosa sino lo que está pautado dentro del procedimiento del artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil en el cual las defensa opuestas habrán de ser analizadas y resueltas en la decisión que se producirá dentro de los dos días siguientes a la culminación de la articulación probatoria que en este caso aún no ha transcurrido así como hago una referencia a veces uno considera que el derecho te vulnera alguna parte de lo que sería la protección que debería corresponder, y una de esas serían las decisiones judiciales de única instancia la gente podría interpretar esto lo está juzgando la Juez de instancia y las sentencias que se han producido es que ese es el debido proceso para ese tipo de causas, este tipo de causa excepcionalmente solamente tienen una instancia de reclamación y va a ser así porque es la Ley la que puede fijarlo y lo fijo de esa manera, el ejemplo que se me ocurre es el artículo 56 de la Ley sobre bingos y casinos eso tenía una única instancia que era ante la sala decía la sala la sala que corresponde y después se interpretó que era la Sala Constitucional y eso tenía una única instancia una persona que tuviera alguna reclamación por una situación de bingos y casinos tenía por disposición de la Ley señalado donde iba a presentar su reclamo y era solamente el Tribunal Supremo en la sala que corresponde porque la Ley en esa época la Ley no habla de la Sala Constitucional porque creo que era preexistente la Sala Constitucional y ahí lo que ocurría era que la sala se presentaba la petición sobre bingos y casinos y lo que ahí se concluyera ahí terminaba porque era el debido proceso establecido y no había otra posibilidad ni podías inventar una audiencia plena de toda la Sala del Tribunal Supremo en este caso pareciera que fuera esto, lo que el doctor argumenta está muy bien argumentado porque hay una instancia de derecho en la que a mí no se me oye los argumentos que yo pueda tener sobre una medida y es porque la Ley contemplo que esa era la forma lo ejecutan, lo aprueban y cuando la decidan si le silencian su defensa si va a tener derecho de tener incluso una apelación y oponerse a la decisión pero antes lo que está contemplado es que esa es la forma de ejecución espero que me haya podido hacer entender es todo y la opinión para mí en este caso es SIN LUGAR en la Ley de Amparo según el artículo 6 numeral 2 dice no es posible la lesión porque es lo que establece la Ley es algo menos radical y menos chocante cuando hay yo entiendo que si hay un reclamo un fundamento de reclamo en el fondo porque hay una instancia jurisdiccional donde mis defensas no surten ningún efecto en cambio en este es porque la Ley lo impuso así, así lo entiendo yo entonces mas de decir que es que no hay vestigio ningún de lesión de derecho constitucional cosa que ahora pensándolo bien no me atrevo yo diría que no es admisible porque es el mismo procedimiento el que establece de qué forma va a ser esto nada tendría de extraño que resulta que mañana el Tribunal Supremo se ilumine y diga no había necesidad de hacer este tipo de incidencia procesal de una forma que no surtiera efecto y salieron las sentencias diciendo vamos a hacerle jurisdicción normativa y vamos a entender que esta norma tiene que ser interpretada de tal manera por eso es que no me atrevo tanto a decir que es sin lugar sino más bien inadmisible según el artículo 6 numeral 2 de la Ley de Amparo. Es todo”

De las Pruebas y su Valoración:

Llegada la oportunidad procesal los Abogados Ángel Celestino Colmenares y Lenin José Colmenarez, apoderados judiciales de la parte querellante consignaron conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional las siguientes documentales:

Marcado “A”: copias certificadas del poder apud acta (fs. 6 al 8). Las cuales se valoran de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, debido que del instrumento poder se constata la facultad de representación otorgada por Antonio José Stumpo Melendez, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil Franco Stumpo & Cia, S.A., a los mencionados profesionales del derecho. Así se decide.

Marcado “B”: copias certificadas del cuaderno de medida de embargo preventivo contra FRANCO STUMPO Y CIA S.A (fs.9 al 38), las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia el asunto signado con el N° KH03-X-2016-000001, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incoada por la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A., en contra de Franco Stumpo y Cia, C.A., donde fue decretado en fecha 08 de enero de 2016, medida preventiva de embargo, librado el respectivo despacho de comisión, y ejercida la oposición al decreto de embargo, el cual por auto de fecha 26 de abril de 2016, fue declarado improcedente por el tribunal querellado. Así se decide.

Marcado “C”: copia simple impresa de la página del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de enero del 2016 (fs. 39 al 49), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna, evidenciándose de ella, la decisión dictada en el asunto signado bajo la nomenclatura interna N° KP02-R-2015-000654, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Marcado “D”: Copias certificadas de escrito presentado por el Abg. Carlos Sánchez, solicitando la distribución de la causa y se ejecutara la medida (f. 50). Copias certificadas de los oficios emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 8 de enero del 2016, a los fines de que se cumpliera la comisión (f.51 y 52). Copia certificada de despacho de comisión emanado del tribunal de la causa para practicar dicha medida y designaran perito avaluador y depositaria judicial (f.53 y 54). Copia certificada de auto de fecha 5 de febrero del 2016, mediante el cual el tribunal comisionado acordó darle entrada a la comisión (f.55). Copia certificada de la diligencia presentada por el abogado Carlos Sánchez en fecha 22 de marzo del 2016, a los fines de solicitar que se fijara fecha para la ejecución del decreto de embargo preventivo (f. 56). Copia certificada del auto emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 1 de marzo del 2016, en el cual fijó fecha para ejecutar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 8 de enero del 2016 (f. 57). Copia certificada de auto emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo del 2015, por el cual se difirió la ejecución de la medida de embargo preventivo para la fecha 26 de abril del 2016 (f. 58). Copia certificada de escrito presentado por la abogada María Velásquez apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Nuevo Triangulo H.G, C.A, mediante el cual solicitó fuera fijada una nueva fecha para la ejecución del embargo preventivo (f.59). Copias certificadas del Registro de Asamblea de la compañía FRANCO STUMPO Y CIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 28 de junio de 1972 bajo el N° 227, del libro de registro de comercio N° 3 posteriormente reformados sus estatutos sociales en fecha 5 de mayo de 1978, bajo el N° 23 tomo 2- C (f.60 al 75). Copia certificada de poder apud acta (f. 76). Copia certificada de auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 9 de mayo del 2016, mediante el cual fijó fecha para la ejecución de la medida de embargo preventivo (f. 77), los cuales se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio en su contenido. Así se decide.

Marcado “E”: Copias simple de sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de julio del 2016, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez, y declaró nulo el auto dictado de fecha 24 de noviembre del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde había decretado la medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la parte demanda (f.79 al 81), la cual se aprecia en su contenido, y del que se desprende que esta superioridad, dictó sentencia en la acción de amparo incoada en el asunto KP02-0-2015-00044, verificándose en dicho asunto la violación del derecho a la seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima. Así se decide.

Por su parte el Abogado Carlos Sánchez en su condición de apoderado judicial del tercero interesado Sociedad Mercantil Nuevo Triangulo HG, C.A, presentó conjuntamente con su escrito de descargo las siguientes pruebas documentales:

Marcado “A”: copias certificadas del escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto por Antonio José Stumpo Meléndez en fecha 31 de mayo del 2016, contra el decreto de embargo de bienes dictado en fecha 8 de enero del 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.127 al 129 anexo a los folios128 al 130), el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ello, que el mismo se asemeja en contenido con el presentado en el asunto que nos ocupa. Así se decide.

Marcado “B”: copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio José Stumpo Meléndez acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio José Stumpo Meléndez en fecha 31 de mayo del 2016 (f. 131 al 136), la cual se le otorga pleno valor probatorio, y se tiene como fidedigno su contenido. Así se decide.

Marcado “C”: Copias certificadas de escrito de recusación contra el Juez José Ángel Pereira Flores, presentado por Antonio José Stumpo Meléndez en fecha 6 de junio del 2016, (f.137 al 139). Copias certificadas de acta de informe por recusación emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de junio del 2016 (f.140 al 142). Copia certificada del oficio realizado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 13 de junio del 2016, mediante el cual remite el cuaderno de recusación signado con el N° KN05-X-2016-000003. (f.143). Copia certificada de auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de junio del 2016 a los fines de dar por recibido el expediente signado con el N° KN05-X-2016-000003. Copias certificadas de sentencia interlocutoria en recusación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de julio del 2016 mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Antonio Stumpo y condenó a la parte demanda al pago de una multa de (dos mil bolívares) 2000 bs. (f.145 y 146), las cuales se les otorgan pleno valor probatorio, y del que se desprende de su contenido las actuaciones cursantes en el despacho de comisión enviado por el juzgado querellado. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneos para restituir la situación jurídica infringida.

Posteriormente se estableció en sentencia del año 2000, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo alegando que le fue violentado el derecho a la defensa ante el tribunal querellado, que declaro mediante auto intempestiva por anticipada la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada en contra del decreto de medida de embargo; asimismo se evidencia de la exposición realizada por la parte tercero interesado, que la parte actora también interpuso una acción de amparo constitucional que consta en el expediente KP02-O-2016-000068, seguido por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que versa sobre los mismos hechos aquí denunciados, y el cual fue declarado inadmisible.

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, las causales que hacen inadmisible in limene la acción, se trata de una disposición de orden público, que por lo tanto debe ser aplicada de manera oficiosa por el tribunal. Por su parte el ordinal 5° del mencionado artículo, dispone que no será admitida la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Así las cosas, partiendo de la disposición transcrita precedentemente, puede afirmarse que la acción de amparo constitucional en nuestro país, tiene carácter extraordinario, y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos, se puede pretender hacer de esta una tercera instancia, y en efecto, tal acción mal puede proponerse cuando en la legislación existen medios legales que logran satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo.

La acción de amparo constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

En virtud de ello, para que proceda el amparo constitucional, debe en principio cumplirse y examinarse que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo haya vulnerado de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, aunado a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto al presupuesto de admisibilidad establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia en forma extensiva, ha establecido el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no lo hace, de este modo, la vía del amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.

En este sentido, se observa que en el caso de autos, los abogados Ángel Celestino Colmenares Rodríguez y Lenin José Colmenarez Leal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Franco Stumpo y Cia, S.A., pretenden se les restablezca la situación jurídica infringida en virtud de la decisión dictada por el tribunal querellado que declaro intempestiva por anticipada la oposición a la medida, sin verificarse de autos, que fuese agotada la vía ordinaria o se haya demostrado o motivado la no idoneidad e insuficiencia de las acciones y recursos consagrados en la ley, con los que cuenta el accionante, aunado al hecho que esta misma solicitud de acción de amparo, ya fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-0-2016-000068 en fecha 31 de mayo de 2016, motivo por los cuales, esta superioridad, actuando en sede constitucional, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se REVOCA el auto de admisión del presente asunto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes y se suspende la medida cautelar innominada decretada mediante sentencia interlocutoria por este tribunal superior en fecha 29 de septiembre de 2016, referida a la suspensión de la ejecución ordenada por despacho de embargo, que consta en el asunto KP02-C-2016-000094. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Ángel Celestino Colmenares y Lenin José Colmenarez, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa FRANCO STUMPO Y CIA, S.A., contra actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KH03-X-2016-000001, contentivo de un cuaderno de medidas, aperturado en un juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado por la Sociedad Mercantil HG NUEVO TRIANGULO C.A, contra la empresa FRANCO STUMPO Y CIA, S.A.

SEGUNDO: REVOCA el auto de admisión del presente asunto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes.

TERCERO: SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada mediante sentencia interlocutoria por este tribunal superior en fecha 29 de septiembre de 2016, referida a la suspensión de la ejecución ordenada por despacho de embargo, que consta en el asunto KP02-C-2016-000094. En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la URDD a los fines de que a su vez lo remita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (16/03/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal

La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu