REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Asunto: KP02-R-2016-000762
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.392.818, de este domicilio.
APODERADOS: YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TÚAS, CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ DORANTE, BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.768, 4.067.951, 47.652 y 15.259, respectivamente, de éste domicilio.
DEMANDADA: INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el Nº 14, tomo 29-A, representada por el ciudadano JOSÉ LITO LAUREIRO DES NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.968, y contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE PÉREZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.862.725, de este domicilio.
APODERADO: Del ciudadano MANUEL ENRIQUE PINEDA DURAN, el abogado JOSÉ GREGORIO PINEDA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2900.538, de éste domicilio.
APODERADOS: De la firma mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., los abogados PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ y JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671, 59.576 y 138.794, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: TERCERIA POR FRAUDE PROCESAL EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 16-2920 (KP02-R-2016-000762).
Preámbulo
Con ocasión al juicio por tercería, interpuesto por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la firma mercantil Inversiones la Colina del Este, C.A., y contra el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, se recibió el expediente en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado José Gregorio Pineda Guerra, en su carácter de apoderado judicial del codemandado en tercería, ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2016 (fs. 128 al 137, pieza 3), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión por fraude procesal, intentada por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A. y contra el ciudadano Manuel Pérez Duran, igualmente se declaró la nulidad del proceso llevado en la causa principal por cobro de bolívares, signado con el alfanumérico KP02-M-2003-000304, y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por último se acordó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 150, pieza 3), se admitió el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada; en fecha 3 de noviembre de 2016, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se fijó el lapso para los informes, observaciones y el término para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2016, la abogada Carmen Esperanza Hernández, en su condición de apoderada del ciudadano José Gustavo Alvarado, consignó su escrito de informes (fs. 154 al 164, pieza 3); por su parte el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones La colina del Este, C.A., consignó su respectivo escrito de informes (fs. 166 al 172, pieza 3); igualmente el abogado José Gregorio Pineda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, consignó su escrito de informes (fs. 173 al 176, pieza 3).
En fecha 13 de enero de 2017 (fs. 178 al 180, y anexos fs. 181 al 207, pieza 3), la abogada Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gustavo Alvarado, consignó escrito y sus recaudos.
Por auto de fecha 13 de enero de 2017 (f. 208, pieza 3), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes de la contraria, y se advirtió del término para dictar sentencia.
Reseña de los autos
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano José Gustavo Alvarado, debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., y contra el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: José Alberto Zamora Quevedo, contra el procedimiento por cobro de bolívares y el acto de remate que conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se fundamentó en lo establecido el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 17 y 370 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 19, anexos fs. 20 al 101, pieza 1).
Por auto de fecha13 de marzo de 2014, se admitió la demanda de tercería, y se ordenó agregar al expediente principal, igualmente se ordenó la citación de los demandados. Diligencia materializada como consta a los folios 136 y 137, pieza 1. En fecha 4 de noviembre de 2014, los codemandados, sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., y el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, consignaron escrito de contestación a la demanda que fueron agregados a los folios 149 al 155, pieza 1, y folios 156 al 160, pieza 1, respectivamente.
Mediante escritos de fechas 15 de diciembre de 2014 (fs. 162 y 163, y fs. 164 al 166, con anexos desde el folio 167 al 209, pieza 1), las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de enero de 2015 (fs. 211 al 215, pieza 1).
Obra inserto desde el folio 13 al 402, pieza 2, expediente N° AA20-C-2014-000732, contentivo de las resultas del recurso de hecho, interpuesto ante la Sala de Casación Civil, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2014, dictado por esta alzada, el cual fue declarado sin lugar por la precitada sala.
En fecha 26 de enero de 2016, la apoderada judicial del demandante en tercería, consignó escrito de informes en la primera instancia, y en fecha 19 de febrero de 2016, los consignó el codemandado Manuel Enrique Pérez Duran, por su parte el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Colina del Este, C.A., (fs. 80 al 90; fs. 91 y 92; fs. 96 al 99, pieza 3), respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2016 (fs. 128 al 137, pieza 3), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión por fraude procesal, intentada por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A. y contra el ciudadano Manuel Pérez Duran, igualmente se declaró la nulidad del proceso llevado en la causa principal por cobro de bolívares, signado con el alfanumérico KP02-M-2003-000304, y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por último se acordó la notificación de las partes. La cual fue impugnada mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2016 (f. 143, pieza 3), por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la precitada sociedad mercantil, y en fecha 10 de octubre de 2016 (f. 149, pieza 3). Por auto de fecha 20 de octubre de 2016(f. 150), se admitió el recurso en ambos efectos, propuesto por el abogado José Gregorio Pineda Guerra, apoderado judicial del ciudadano Manuel Enrique Pérez Durán.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace previo las siguientes consideraciones:
Corresponde a este tribunal de alzada conocer el recurso de apelación de fecha 10 de octubre de 2016, interpuesto por el abogado José Gregorio Pineda Guerra, en su condición de apoderado judicial del codemandado Manuel Enrique Pérez Duran, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión por fraude procesal, intentada por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A. y contra el ciudadano Manuel Pérez Duran, igualmente se declaró la nulidad del proceso llevado en la causa principal por cobro de bolívares, signado con el alfanumérico KP02-M-2003-000304, y se condenó en costas a la parte demandada.
Consta a las actas procesales que el ciudadano José Gustavo Alvarado, debidamente asistido de abogada, en su escrito de demanda alegó que, con la finalidad de satisfacer la necesidad de su grupo familiar de tener una vivienda con las condiciones adecuadas para una convivencia cómoda de todos sus integrantes, a mediados del año dos mil cinco, entró en conversaciones con la empresa Inversiones La Colina Del Este, C.A., que estaba promocionando la venta de unas viviendas familiares, en un desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este”, situado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector dos, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara; que acordó con la promotora en contratar la adquisición de una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el número 21; que la negociación se estableció y que el precio de adquisición de la vivienda y la parcela sería la cantidad de trescientos diez millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 310.000.000,00), cantidad equivalente a trescientos diez mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs. 310.000,00); que no se suscribió contrato alguno para formalizar la negociación; que las características del inmueble objeto de la negociación, son los siguientes: vivienda y la parcela de terreno propio identificadas con el Nº 21, igualmente perteneciente al desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este”; que la parcela de terreno tiene una superficie de (189,23 m²), según los siguientes linderos: NORTE: En línea de (21,04 m), con la parcela Nº 22; SUR: En línea de (21,04 m), con la parcela Nº20; ESTE: En línea de (09,00 m), con la calle 01, que es su frente; correspondiéndole una participación en los derechos y cargas del parcelamiento, de dos enteros con diecinueve milésimas por ciento (2,19 %); conforme consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 15, folios 77 al 87, protocolo primero, tomo decimo tercero; que el documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la misma oficina, en fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 17, folios 137 al 168, protocolo primero, tomo séptimo; que se estableció un lapso de (17) meses, contados a partir del 15 de agosto de 2005, para el pago de la vivienda; que para la protocolización del documento definitivo de compraventa de las viviendas, se estableció un lapso de (45) días hábiles, contados a partir de que la empresa constructora-vendedora, obtuviera del Municipio Iribarren, la respectiva cédula de habitabilidad; que cumplió fielmente y de buena fe con la palabra empeñada, por lo que procedió a pagar la casi totalidad del precio convenido, es decir, la cantidad de doscientos treinta millones sesenta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 230.062.900,00), equivalente a doscientos treinta mil sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 230.062,90); que quedó un saldo deudor a pagar por la cantidad de setenta y nueve millones novecientos treinta y siete mil cien bolívares (Bs. 79.937.100,00), equivalente a setenta y nueve mil novecientos treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.F. 79.937,10); que no se pago el saldo del precio de venta de la vivienda Nº 21, porque los representantes de la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., se negaron a recibir el pago; que -según el actor- la empresa le manifestó que nohabía suscrito un contrato escrito que fijara el precio definitivo de compraventa de la vivienda y que solo un convenio escrito los obligaba; que tal circunstancia los llevó a un prolongado proceso de negociación amigable y extrajudicial, con los representantes de la empresa, y que culminó con una reunión con la abogada Katiuska Coromoto Vargas Sandoval, en representación de la empresa y ésta le manifestó que la posición definitiva era que aceptaba protocolizar el documento definitivo de compraventa y ofrecerle dos opciones para solucionar la controversia, la primera opción fue devolverle la cantidad de doscientos treinta millones sesenta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 230.062.900,00), cantidad equivalente a doscientos treinta mil sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 230.062,90);y como segunda opción fue que aceptara un aumento del precio de la vivienda, por la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), cantidad equivalente un millón de bolívares fuertes a (Bs.F. 1.000.000,00); y que el precio definitivo sería por la cantidad de un mil millones trescientos diez millones de bolívares (Bs. 1.310.000.000,00) cantidad equivalente a un millón trescientos diez mil bolívares (Bs.F. 1.310.000,00); que anteesas propuestas, le manifestó a la precitada abogada, que no estaba de acuerdo con ninguna de las opciones propuestas, y que el precio de la vivienda debía ser la cantidad de trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,00), cantidad equivalente a trescientos diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 310.000,00); además le manifestó que el pago se haría en un lapso de (17) meses, a partir delafecha 15 de agosto de 2005; y que la protocolización del documento definitivo de compraventa de las viviendas, se estableció un lapso de (45) días hábiles, a partir de que la empresa constructora-vendedora, obtuviera del Municipio Iribarren, la respectiva Cédula de Habitabilidad; que con ello estaban establecidos los requisitos mínimos necesarios para considerar perfeccionado un contrato de compraventa, por lo que la empresa no podían unilateralmente modificar el convenio celebrado; que la representante de la empresa, le manifestó que lo único que le podía decir era ratificarle que la anterior propuesta, que lo pensara, y que mientras tanto el representante de la empresa no otorgaría el documento definitivo de compraventa de las viviendas; que en virtud de los acontecimientos decidió contratar los servicios de abogados, pues prefería que, en su nombre, se comunicaran con los representantes de la empresa, para tratar de que modificaran su postura; que sus abogados establecieron contacto con los representantes de la empresa, y luego de varias reuniones, no se pudo lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes; que sus apoderados judiciales le propusieron interponer las respectivas acciones judiciales por ante los órganos penales, contra de los representados de la empresa; que por divergencias con sus abogados decidió de prescindir de sus servicios; que contrató los servicios de la abogada Yris Medina, y se interponela demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, contra la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., a la cual se le asignó la nomenclatura KP02-V-2009-004828, y fue tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 6 de febrero de 2012, dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaro sin lugar la demanda, anunciado el recurso de apelación, correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el alfanumérico KP02-R-2012-000189, el que por sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación, pero, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa; que a pesar de la pruebas aportadas a los autos durante el juicio la demanda fue declarada sin lugar, razón por lo que formuló una acción mero declarativa, conforme a lo expresado por la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que ante la incertidumbre jurídica que padecía, por la existencia de la decisión definitivamente firme que declaró sin lugar la acción de cumplimiento por no estar demostrada la celebración; que de conformidad con la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 1991, por la Sala de Casación Civil, (caso: M. Pineda contra J. Rodríguez y otro), sobre la incertidumbre que debe ser objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros; que tal criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor GrisantiLuciani, (caso: Elizabeth Coromoto RizcoDicuru, contra la Vivienda, entidad de Ahorro y Préstamo); por la sala de Casación Social, sentencias de fecha8 de marzo de 2001, con potencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, (caso: Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.)); y la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2002, con potencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (caso: Tops and Bottoms Internacional, C.A. y mundo Jeans Venezolanos contra Norman José Hernández); que conforme a lo anteriormente narrado en fecha 17 de julio de 2013, el ciudadano José Gustavo Alvarado, interpuso la demanda por declaración de certeza, contra de la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., para que fuera reconocido y declarado judicialmente su derecho de propiedad que tiene y ejerce sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nº 21; que a la acción le fue asignado el número KP02-V-2013-002163, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que la admitió en fecha 23 de julio de 2013; que el expediente fue enviado a cada uno de los tribunales por inhibiciones de los jueces encargados; que dicho periplo motivo que no se pudiera materializar la citación personal de los representantes de la parte demandada; que de todos los antecedentes narrados se deriva su legitimidad para interponer la presente demanda, por cuanto de ellos se desprenden los derechos que el ciudadano José Gustavo Alvarado, tiene sobre la titularidad de la propiedad de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida.
Por otra parte, manifiesta el demandante en cuanto al procedimiento fraudulento, que en fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Dubraska Hidalgo, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, interpuso una demanda por cobro de bolívares, contra la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., a la cual se le asignó el número KP02-M-2013-000304, y que correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la juez encargada se inhibió de conocer, por lo que, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 4 de octubre de 2013, admitió la demanda, y fecha 30 de octubre de 2013, el abogado José Gregorio Pineda Guerra, en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, consignó la copia de libelo a los fines de la citación, e hizo entrega al alguacil de los emolumentos; que en fecha 6 de diciembre de 2013, el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, consignó poder que lo acreditaba como apoderado de la parte demandada, la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., es decir, quedó intimada la parte demandada; que posterior a ello, los apoderados judiciales de la parte demandada no realizaron ninguna actuación en el expediente, por lo que en fecha 23 de enero de 2014, el abogado José Gregorio Pineda Guerra, apoderado actor, solicitó que se declara firme el decreto intimatorio, en virtud de haber transcurrido el lapso para que se formulara oposición a la intimación al pago, sin que sus representantes hayan comparecido al tribunal a realizar ninguna actuación; que en fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró firme el decreto intimatorio; que de las actuaciones que comprendieron el procedimiento por cobro de bolívares, antes narrados, cabe destacar los siguientes elementos constitutivos de su cualidad de fraudulenta; que constituye un hecho público y notorio en el medio jurídico de la cualidadde empresario de la construcción del ciudadano José Lito Loureiro des Neves; que igualmente constituye un hecho público y notorio en el medio jurídico la costumbre y práctica de los empresarios de la construcción, de constituir una empresa destinada única y exclusivamente al desarrollo, ejecución y comercialización e cada uno de los desarrollos habitacionales y que una vez terminada la venta de todos los inmuebles que constituyen el desarrollo habitacional, cesan en su actividad; que de este cese no se deja constancia en el expediente que reposa en el Registro Mercantil, pero que sucede en la práctica; que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 15, folios 77 al 87, protocolo primero, tomo decimo tercero, mediante el cual la entidad financiera Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., celebró un contrato con la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., destinado al financiamiento de la construcción de desarrollo habitacional; que a los fines de garantizar el pago del préstamo se constituyó una garantía hipotecaria sobre el lote de terreno donde se iba a construir ese desarrollo habitacional, la cual se fue extinguiendo mediante cancelaciones parciales, conforme la empresa iba vendiendo las parcelas de terrenos y las viviendas construidas sobre las mismas; que en el caso de autos, en el libelo que da inicio al procedimiento cuyo carácter fraudulento se alegó se fundamentóen una letra de cambio, supuestamente emitida en fecha 5 de noviembre de 2012, donde supuestamente el ciudadano José Lito Loureiro des Neves, en su carácter de representante de la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., se comprometió pagar en fecha 5 de mayo de 2013, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), al ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran; que para la anterior fecha la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., en la práctica había cesado en sus actividades, por lo que no existe justificación económica para haberse constituido esta obligación; que llama la atención el breve lapso establecido para pagar la cantidad de dinero supuestamente adeudada, pues -a su decir- un lapso de tan solo seis (6) meses para pagar esa cantidad de dinero, por parte de una empresa que ha cesado en sus actividades, no tiene explicación lógica alguna, o que la deuda sea ficticia, y prueba de su cualidad de fraudulenta, es que la supuesta deudora no haya pagado ni haya contradicho el juicio intentado en su contra; que el decreto de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre el lote de terreno sobre el cual se construyó el desarrollo habitacional, denominado “Conjunto Residencial la Colina del Este”, del cual ha sido vendido en su totalidad, excepto la parcela Nº 21, dado que tiene una controversia judicial con la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., relacionada con la titularidad de la propiedad de dicha parcela de terreno y la vivienda. Por razones antes expuestas, es por lo que demandó a la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., representada por el ciudadano José Lito Loureiro des Neves, y al ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, para que convengan, o en su defecto ello sea declarado y ordenado por el tribunal en los siguientes particulares: Primero: Que el juicio por cobro de bolívares, intentado por el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, contra la empresa Inversiones Las Colinas del Este, C.A., signado con las siglasKP02-M-2013-000304, es un proceso simulado, constitutivo de un fraude procesal, es nulo de nulidad absoluta, el cual estaría destinado a que queden ilusorios los derechos depropiedad que su personatiene sobre la parcela Nº 21 del precitado desarrollo habitacional, y la vivienda sobre ella construida, en el asunto identificado KP02-V-2013-002163, y que correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. Segundo: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Fundamentó la demanda en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: José Alberto Zamora Quevedo, contra el procedimiento por cobro de bolívares y el acto de remate que conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente se fundamentó en lo establecido el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 17 y 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que a los fines de acreditar su cualidad y legitimación para interponer la presente demanda, acompaña al presente escrito, marcada con la letra “A”, copia certificada del libelo de la demanda de declaración de titularidad del derecho de propiedad, intentada contra la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., y del auto de admisión, los cuales cursan en el asunto identificado KP02-V-2013-002163, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, además acompañó marcada con la letra “C”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de febrero de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde la suspensión del procedimiento fraudulento antes identificado, por cuanto en el presente caso se cumple los requisitos de procedencia de esta suspensión, por último estimó la demanda en seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00) equivalentes a (4.724,41 U.T.).
En el escrito de informes presentado en primera instancia, así como en esta alzada, la abogada Carmen Esperanza Hernández, apoderada judicial del ciudadano José Gustavo Alvarado, esgrimió que el juicio de cobro de bolívares se reúnen los elementos necesarios para ser calificado como fraudulento, pues -a su decir- es evidentemente clara que la inercia de la demandada, al no realizar actos de defensa, a pesar del quantum de la demanda, sino por el contrario, le facilitó en tal medida el procedimiento que se dio voluntariamente por citada, por lo que, de no considerarse un fraude sería negar lo evidente y constituiría una clara violación de los principios que deben regir las actuaciones de los jueces como administradores de justicia.
Conjuntamente con el libelo de demanda, consignó copia certificada del libelo de demanda en el expediente KP02-V-2013-002163, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada con la letra “A” (fs. 20 al 68, pieza 1); marcado “B”, copia simple de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la firma mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., (fs. 69 al 81, pieza 1); marcado con la letra “C”, copia de la sentencia emitida en fecha 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del recurso de apelación en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la firma mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., (fs. 82 al 101, pieza 1).
En su escrito de pruebas solicitó se le requiera vía informes de parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes particulares: Si el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, realizó declaración de impuesto sobre la renta en los años 2011, 2012, y 2013; además de ser cierta remita el tribunal copias certificadas de esas declaraciones (f. 16, pieza 3). La abogada Carmen Esperanza Hernández, apoderada judicial del ciudadano José Gustavo Alvarado, consignó documentales en esta alzada contentivas de: marcado A, copia de poder otorgado por el ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, a los abogados Pablo Mendoza Oropeza, Jesús Edgardo Mendoza Sánchez y José Alfonso Mendoza Izarra (fs. 181 al 183, pieza 3); marcado B-1, copia de documento de la venta que hace el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, a la firma mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., representada por el ciudadano José Lito Loureiro des Neves, contentivo de la venta de un tractor por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00) (f. 184, pieza 3); marcado B-2, copia de documento mediante el cual los ciudadanos Jesús Edgardo Mendoza Sánchez y Ramón Aguilar Lucena, reconocen que son deudores del ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00) (f. 185, pieza 3); marcado C, copia de oficio de fecha 23 de marzo de 2015, emanado de Droguería Farmacéutica Lara, C.A., en repuesta al oficio 0900-101 (fs. 186 y 187, pieza 3); marcado D, copia de oficio de fecha 8 de septiembre de 2016, y recaudos anexos, emanado de Banesco Banco Universal, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (fs. 188 al 192, pieza 3); marcado E, copia de oficio de fecha 2 de septiembre de 2016, Nro CJ/C00-208/8/16, y recaudos anexos, emanado de Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (fs. 193 al 199, pieza 3); marcado F, copia de documento constitutivo de la sociedad de comercio Inversiones Don Manuel 1953, C.A. (fs. 200 al 207, pieza 3).
El abogado José Gregorio Pineda Guerra, en su condición de apoderado judicial de codemandado ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de cualidad e interés, tanto del tercero interviniente ciudadano José Gustavo Alvarado, para interponer la acción, como la de su representado para sostenerla, en razón de que no tiene derecho alguno sobre el inmueble que es propiedad de la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A.; que el demandante en tercería intento una demanda contra la precitada empresa, y cursa en el asunto KP02-V-2009-004828, la cual fue declarada sin lugar; que en esa demanda, -el demandante- alegó la celebración de un contrato verbal de compraventa, y que pretendía se le reconociera como propietario del referido inmueble; que bajo la misma argumentación intentó una nueva acción por acción mero declarativa que fue tramitado ante el mismo tribunal bajo la nomenclatura KP02-V-2013-002163; que el articulado que rige la intervención de terceros en un juicio donde no sea parte se encuentra enmarcada en el capítulo VI artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que de la lectura de los mismos no encuadra con ninguna lo planteado por el tercero en su libelo; que por esa razón la excepción de falta de cualidad e interés para intentar el juicio debe ser declarada con lugar; que respecto a la falta de cualidad e interés del codemandado ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, para sostener el juicio se desprende de la evidencia que el bajo ninguna forma con esta acción de cobro de bolívares se le ha conculcado ni violado ningún derecho; asimismo impugnó por exigua e insuficiente la cuantía de la presente demanda, estimada por el accionante en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por cuanto está en juego valores de índole moral por lo que considera que la cuantificación debe hacerse tomando en consideración el daño material y moral causado por aseveraciones falsas, tendenciosas y maliciosas, por lo que propuso sea cuantificada en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), en base a los cuales se calcularan el monto de las costas y costos de este proceso, y la estimación de la demanda que se intentara una vez que esta sea declarada sin lugar.
Manifestó que fue demandado el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, en esta acción por tercería en el juicio principal signado bajo el Nº KP02-M-2013-000304, que -según el codemandado- es una maniobra para defraudar al tercero interviniente, y luego que el juicio que él intentóbajo la nomenclatura KP02-V-2013-002163, el cual es llevado por el mismo tribunal no pueda ser ejecutado; que el juicio por cobro de bolívares, instaurado contra la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., no le causaría ninguna violación a sus derechos, pues el accionante en tercería, en el juicio que el accionante intentó contra la precitada empresa, el cual a la fecha está en trámite, se le acordó una medida de enajenar y gravar sobre el inmueble en discusión, la cual fue anterior a la que se dictó en el de cobro de bolívares, además de haber sido asentada con anterioridad, es decir, tiene preferencia y -según sus dichos- “no se le puede obviar ni mucho menos violentar sus derechos, sin antes levantar esa medida por alguna razón jurídica, que en todo caso salvaguardaría su aspiración.”; que en ese juicio que cursa en el asunto principal KP02-V-2013-002163, estableció la cuantía en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), siendo esa la aspiración económica que pretende le sea resarcida; que la medida según la ley está subordinada a la cuantía y así se hizo; que en fecha 2 de julio de 2014, el tribunal acordó que la medida podría ser suspendida mediante caución real la cual fue fijada en la cantidad de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,00); que su patrocinado consignó en dinero en efectivo y mediante cheque de gerencia a la orden del tribunal fue presentada por lo que el tribunal acordó suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble.
Que la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., tiene vida jurídica, la cual en su objeto no dice que fue creada para desarrollar -como lo afirma el demandante- ese conjunto habitacional, razón por la que, advierte que esa argumentación además de ser falsa es fantasiosa; que es un joven empresario y que no está insolvente; que es falso que la letra de cambio que dio origen a la demanda por cobro de bolívares a la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., sea producto de un préstamo ficticio; que la letra emergió con motivo de un compromiso de pago que adquirió la empresa por haberle comprado a su representado un tractor; que es falso que por el motivo de que la letra tenga un plazo de pago de seis meses sea un fraude, pues no existe ley que lo prohíba; que no se opuso al decreto intimatorio, porque reconoce la deuda.
A todo evento y en el supuesto que no prospere la falta de cualidad e interés del demandante para interponer la acción y del demandado para sostener el juicio, sea declarada sin lugar, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por el ciudadano José Gustavo Alvarado, por no ser procedente la misma, ni ciertos los hechos alegados en su libelo, ni aplicable el derecho esgrimido; que el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, contra la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., expediente KP02-M-2013-000304, el cual está siendo tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, es un proceso simulado, constitutivo de un fraude procesal, destinado a que queden ilusorios los derechos de propiedad del ciudadano José Gustavo Alvarado, que tiene sobre la parcela Nº21 del desarrollo habitacional “Conjunto Residencial La Colina del Este” y la vivienda sobre ella construida, la cual se encuentra en controversia con la empresa Inversiones La Colina del Este, C.A., en el asunto identificado con las siglas KP02-V-2013-002163, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, rechaza, niega y contradice que el referido proceso sea simulado y constitutivo de un fraude procesal, por lo contrario, es un proceso donde su representado demandó a la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., fundada en causa legal con fundamento a un instrumento negociable (letra de cambio). Niega, rechaza y contradice que el juicio llevado en el expediente KP02-M-2013-000304, sea simulado constitutivo de fraude procesal y nulo de nulidad absoluta, ya que como se expresó anteriormente no es un juicio simulado, la obligación existe y la letra de cambio en que se fundamenta dicho proceso judicial cumple con todos los requisitos de Ley, por lo que el juicio es completamente legal y jamás podrá considerarse fraudulento.
El abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su condición de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra pormenorizadamente en los mismos términos esgrimidos por el apoderado judicial del codemandado Manuel Enrique Pérez Duran, y al efecto, negó que las partes en dicho proceso judicial se hayan confabulado o tuvieran de alguna forma la intensión de defraudar al ciudadano José Gustavo Alvarado; que sea simulado el juicio contenido en el asunto KP02-M-2013-000304; que la letra de cambio en que se fundamenta sea por un préstamo ficticio; que la segunda demanda que conoce este juzgado en el asunto KP02-V-2013-002163, donde a través de una acción mero declarativa pretende nada más y nada menos, que con base a ese inexistente contrato verbal de compraventa, suficientemente interpretado y dilucidado, en el juicio anterior se le declare propietario de un inmueble propiedad de la empresa; que el demandante en tercería no tiene cualidad o interés para pretender inmiscuirse en este litigo, la única sentencia que ha habido en los juicios que él ha intentado, de la cual acompaña fotocopia, fue declarada sin lugar; que se propuso se le fijara el monto de la caución que debía consignar para la suspensión de la medida, y la juez decretó que fuera una caución real (en dinero) por la suma de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,00), monto que fue consignado en cheque de gerencia. Por último igualmente impugnó la cuantía por ser mayor a la apreciación que hizo el tercero.
El abogado José Gregorio Pineda Guerra, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, en el escrito de informes presentados ante la primera instancia, manifestó que el término de duración de la firma mercantil es de 50 años, por lo que, es falso el argumento del demandante respecto al cese, y que además el actor nunca ha estado en conocimiento si la empresa se mantiene activa en su objeto comercial, además de no ser accionista de la empresa; que de las pruebas aportadas a los autos no se vislumbra elementos configurativos de un fraude organizado por los codemandados en terceríadirigidos a vulnerar los supuestos derechos del tercero interviniente.
En el escrito de informes en alzada, esgrimió que de conformidad con la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil, en el expediente AA20-C-2009-000488, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, el juez de la primera instancia, estando la causa principal en etapa de ejecución, no le correspondía resolver por vía incidental la existencia o no de un fraude procesal, es decir, la parte debía recurrir a las vías que se indican en la sentencia supra señalada, como lo es la vía ordinaria. Igualmente el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su condición de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., en su escrito de informes presentados ante la primera instancia, advirtió que el tercero no tiene cualidad para intervenir en el presente juicio, alegando que es un juicio ficticio maquinado por las partes para burlar esos derechos que dice tener sobre un inmueble; que igualmente de las pruebas aportadas a los autos por el tercero, no emerge mérito alguno que conduzca a determinar que existió una confabulación o maquinación entre las partes para sorprender la buena fe del tribunal para ocasionar un daño a un tercero. Por su parte el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su condición de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, en su escrito de informes, alegó que la juez de primera instancia para decidir la tercería se apartó de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues -a su decir- no mantuvo la equidad, por lo que afirma que sacó conclusiones más allá de sus límites, contraviniendo su propio criterio al declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por el actor en tercería, e instaurada contra la firma mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., con fundamento a ese mismo supuesto derecho alegado en la tercería, y en el supuesto negado, que hubieran existido maquinaciones y artificios practicadas por las partes en el juicio principal, ella sería participe de ese fraude ya que todas esas actuaciones quedaron convalidadas con lo decidido por ella antes de plantearse la intervención del ciudadano José Gustavo Alvarado; que no se necesita ser un erudito en la materia para interpretar y valorar con exactitud el alcance de todas las decisiones, concluyentes en determinar que el mencionado ciudadano no tiene derecho alguno sobre el pretendido bien, siendo el objeto de la interposición de esta demanda de fraude procesal, paralizar la ejecución de una sentencia que pensó recaería el inmueble tan codiciado por él; que mal podría la juez, en esta oportunidad, determinar sin medio probatorio alguno que llevara a la comprobación de la existencia de as irregularidades que alega el precitado ciudadano, que se perpetraron en el juicio de cobro de bolívares para burlar las aspiraciones como accionante de una acción meramente declarativa. Razón por la que, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, anule la decisión impugnada y declare inadmisible la pretensión de fraude procesal.
El abogado José Gregorio Pineda Guerra, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, consignó copia fotostática del documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2012, marcado con la letra “A”, contentivo de la venta que hiciera el ciudadano Gilberto Díaz Zambrano al ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, del apartamento 3-B, en la torre Jade de La Roca Parque Residencial (fs. 167 al 175, pieza 1); marcado “B”, documento privado de fecha 5 de noviembre de 2012, contentivo de la venta que hiciera el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, a la firma mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., de un tractor, cuyas especificaciones se detallan pormenorizadamente en el mismo (fs. 176 y 177, pieza 1); solicitó se oficiara al Banco Nacional de Crédito, y a la agencia Mercabar, para que informara si el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, mantiene relaciones comerciales con dicha institución y bajo qué forma; si es titular de cuentas corriente o de ahorro; que informe la experiencia de las relaciones que mantiene el precitado ciudadano con la institución; que informe si el mencionado ciudadano goza de confianza, prestigio y credibilidad del Banco, repuesta del banco al folio 9 y 10, pieza 3. Solicitó se oficiara a la empresa DROGUERIA FARMACEUTICA LARA, C.A. (DROFARLACA), para que informe si conoce al ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, que relación mantiene con el mismo, o qué cargo desempeña dentro de la estructura de la empresa, repuesta a los folios 77 y 78, pieza 3. El abogado José Alfonso Mendoza Izarra, apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., consignó documento suscrito por las partes en fecha 5 de noviembre de 2012, contentivo de la venta que hiciera el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, a la firma mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., de un tractor, cuyas especificaciones se detallan pormenorizadamente en el mismo, que anexó marcado con la letra A (f. 180, pieza 1); marcado “B”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 19 de noviembre de 2014, contentiva de la incidencia surgida en la oposición a la medida de enajenar y gravar (fs. 181 al 196, pieza 1); marcada con la letra “C”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 22 de septiembre de 2014, contentiva de la incidencia surgida en la oposición a la medida de enajenar y gravar (fs. 197 al 209, pieza 1); solicitó inspección Judicial en el Fundo El Carmen, para que se deje constancia si dentro del fundo se encuentra el tractor de oruga, marca Caterpilar, color amarillo, tipo D-9, powershift, serial 34-A59A, serial D9666A, serial de carrocería 2683HD-1; que se deje constancia de los trabajos que está realizando el tractor; que se deje constancia a la orden de quien, por qué motivos se encuentra esa maquinaria en el fundo; que se deje constancia quien es el propietario del tractor.
Desde el folio 8 al 104, pieza 2, constan copias certificadas contenidas en el expediente KP02-M-2013-000304, relativo al juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, contra la firma mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A.; desde el folio 105 al 139, pieza 2, constan copias certificadas contenidas en el expediente KH01-X-2013-000104, relativo al cuaderno separado de medidas, en juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, contra la firma mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A.; desde el folio 140 al 274, pieza 2, constan copias certificadas contenidas en el expediente KH01-X-2014-000024, relativo al cuaderno de tercería en el juicio principal por cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, contra la firma mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A.; desde el folio 275 al 387, pieza 2, constan copias certificadas de actuaciones del recurso KP02-R-2014-000292, en el cuaderno de tercería en el juicio principal por cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, contra la firma mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A.; desde el folio 388 al 402, pieza 2, consta sentencia de la Sala de Casación Civil, con motivo del recurso de hecho formulado contra el auto que negó el recurso de casación en el recurso KP02-R-2014-000292.
PUNTO PREVIO
Se hace necesario para esta superioridad, antes de efectuar cualquier pronunciamiento sobre el asunto de mérito, verificar si la presente causa se ha tramitado de manera ceñida al orden público procesal, y al respecto se observa del auto de admisión de la tercería dictado en fecha 13 de marzo de 2014 (f. 102, pieza N° 1), lo siguiente:
“ Desglosado como ha sido el escrito de fecha 12/03/2014, de la causa Principal signada bajo el Nº KP02-M-2013-000304, se acuerda agregar al presente Cuaderno, contentivo de la demanda de TERCERIA, intentada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.392.818, asistido por la Abogada en ejercicio YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TÙA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.768, contra la Empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara , en fecha 10/07/2003, bajo el Nº 14, Tomo 29-A, representada por su Presidente ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.352.968, y de este domicilio, y contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE PÉREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.862.725, y de este domicilio,se admite a sustanciación. En consecuencia emplácese a los demandados con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pié para que concurran ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS de despacho siguientes, una vez conste en autos la última de las citaciones a contestar la demanda. Expídase copia certificada de este auto para ser agregado a la pieza principal de este expediente. Líbrense compulsas, una vez sean consignados los fotostatos del libelo debidamente selladas por la U.R.D.D Civil. Se formó Asunto: KH01-X-2014-00024.” (Subrayado de este tribunal superior).
Del mismo modo, esta alzada debe hacer un análisis del procedimiento de la tercería establecida en el ordinal 1° del artículo 370, para determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado o no a derecho, donde tenemos entonces que el procedimiento para la tramitación de la tercería cuando se realiza de manera voluntaria se encuentra regulado en el artículo 371 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
“La intervención voluntaria de tercero a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Lo que quiere decir, que la tercería se sustanciará y sentenciará de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, el procedimiento a seguir bien sea el ordinario o el breve deberá determinarse de acuerdo al valor de lo debatido. Y en cuanto a su naturaleza, la cual por lo general, concierne a pretensiones relativas a la propiedad o a derechos de crédito, por lo que el procedimiento a seguir normalmente es el ordinario. En todo caso, si las diversas acciones resultan incompatibles por sus procedimientos o por cualquier otra causa, la demanda de tercería será inadmisible. Así pues, este tipo de intervención en referida a causa que se encuentren en curso o causa pendiente, lo que quiere decir que dicha acción es accesoria de la principal.
De igual manera, para demandar el fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 699, dictada en el expediente 03-1138, de fecha 28 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, sostuvo que la misma puede hacer por vía incidental o principal, y al respecto se observa:
“… De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa...”.
Lo que quiere decir que, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, por la vía del procedimiento ordinario.
Precisado lo anterior, si bien es cierto se trata de un solo proceso en el cual, fue efectuada –a decir del demandante- la modalidad de fraude procesal denunciado, como es la causa signada bajo la nomenclatura KP02-M-2013-000304, lo planteado, además de no ser formulado de manera incidental, debido a que del libelo de demanda, se desprende que en la misma, fue solicitada que se sustanciara la presente demanda de fraude procesal intentada por tercería, por los trámites del procedimiento ordinario, dicha causa primaria se encontraba en fase de ejecución de sentencia donde se declaró firme el decreto intimatorio, más sin embargo la demanda de tercería, fue planteada dentro de la causa principal ya sentenciada, donde el tribunal a quo en el auto de admisión, arriba transcrito, procede al desglose del escrito de demanda y sus anexos y forma el asunto denominado cuaderno de tercería, signado bajo la nomenclatura interna número KH01-X-2014-00024, lo que conlleva a juicio de quien decide que esta demanda intentada mediante tercería por fraude procesal, no puede declarar la inexistencia del procedimiento por cobro de bolívares vía intimatoria, el cual se encuentra firme el decreto intimatorio-tal como se puede verificar del sistema iuris al cual tenemos acceso los funcionarios-,y con carácter de cosa juzgada, conforme a la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, y más aún, en fecha 30 de septiembre de 2014, el tribunal de la causa, homologa un convenimiento de pago, donde a su vez fue suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de noviembre de 2013, razón por la cual, el accionante de la demanda de tercería, en virtud de la etapa en que se encontraba el asunto que dice estar viciado de nulidad, ha debido intentar la misma de manera autónoma por fraude procesal, o a través de otro recurso, lo que trae como consecuencia, que deba ser declarado con lugar los recursos de apelación intentado por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en tercería Inversiones La Colina del Este, C.A., en fecha 03 de agosto de 2016 y por el abogado José Gregorio Pineda Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado en tercería, ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, en fecha 10 de octubre de 2016, y en consecuencia se revoca el auto de admisión de la demanda de tercería dictado en fecha 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al mismo. Así se decide.
En virtud de la presente decisión, esta superioridad no entra a decidir el fondo de la controversia, así como las demás defensas opuestas por las partes demandadas, por considerarse inoficioso el pronunciamiento. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación intentado por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en tercería Inversiones La Colina del Este, C.A., en fecha 03 de agosto de 2016 y por el abogado José Gregorio Pineda Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado en tercería, ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, en fecha 10 de octubre de 2016,contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE lademanda de tercería por fraude procesal, ejercida por el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A, y el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, en el juicio por cobro de bolívares, signado con el N° KP02-M-2013-000304, seguido por el ciudadano Manuel Enrique Pérez Duran, contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., todos antes identificados.
TERCERO: REVOCADO el auto de admisión de la demanda de tercería dictado en fecha 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se declara la NULIDAD, de las actuaciones subsiguientes al mismo.
CUARTO: QUEDA así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO:No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haber sido declarado con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017). Años: 206 de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La SecretariaAccidental,
Abg. Daniela Abreu
Publicada en su fecha, siendo la 1:32 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La SecretariaAccidental,
Abg. Daniela Abreu
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