REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2015-000885
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.756, de este domicilio.
APODERADO: CARLOS MIGUEL YÉPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.136, de este domicilio.
DEMANDADO: PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “PROMICA”, sociedad mercantil, inicialmente registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 43, de fecha 3 de abril de 1959, folios 62 al 65.
APODERADOS: LEONARDO MEDINA, JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA y PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.187, 138.794 y 13.671, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE:
TEÓFILO DARÍO GALAVÍZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-161.624, quien cedió sus derechos litigiosos a favor del ciudadano CORNELIO GALAVÍZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.523.561.
APODERADOS: JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ GALAVÍZ y RUSSDALIA MÉNDEZ GALAVÍZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90150 y 92.427, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y TERCERÍA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA), expediente Nº 15-2714 (Asunto: KP02-R-2015-000885).
Consta a las actas procesales que en fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 729 al 735, con anexo a los folios 736 al 740, pieza N° 4), el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó escrito ante esta alzada, mediante el cual alegó que, en fecha 21 de febrero del presente año, esta alzada dictó sentencia definitiva en la presente causa, quedando así dilucidada la controversia planteada por la intervención del tercero, ya que la referida sentencia confirma la decisión del a-quo, que en el punto segundo homologa el convenio suscrito entre su persona y la sociedad mercantil Producto Minerales, C.A:, representada por su presidente, ciudadano Carlos Augusto Méndez Martínez, celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2012; que dicha transacción fue celebrada entre las partes a fin de dar por terminado el juico, en uso de la segunda alternativa propuesta en el contrato cuyo cumplimiento fue demandado, dejando sin efecto la dación de pago que dio lugar a la tercería de dominio, la cual –a su decir- consecuencia de ese convenio de pago resulta inoficiosa, por cuanto no involucra la extensión de terreno sobre la cual el ciudadano Teófilo Galaviz Villamizar, quien posteriormente cedió sus derechos al ciudadano Cornelio Alfonso Galaviz Villamizar, aduce tener derechos de dominio con fundamento al documento público que acompaña para fundamentar su demanda; que bajo tales consideraciones, y por cuanto el presente proceso se inició el 10 de julio de 2003, fecha en la cual fue admitida la demanda, lo que equivale a aproximadamente catorce (14) años para llegar a la presente etapa del proceso, sin que la parte actora haya podido satisfacer sus pretensiones, y obtener del organismo encargado de la administración de justicia una decisión definitiva, por hechos ajenos –a su decir- únicamente imputables al tercero, quien tiene la posibilidad de anunciar y formalizar recurso de casación en contra de la sentencia dictada, estando condenada la parte actora a permanecer en la espera de una fallo definitivo por unos años más, -a su decir- corriendo el riesgo que cuando se vaya a ejecutar la sentencia definitiva, la misma quede ilusoria debido a la tardanza en la tramitación del juicio; que debido a que el ordenamiento jurídico venezolano establece las medidas que el juez puede adoptar para precaver la presente situación, solicitó, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno situada en la zona industrial de la ciudad de Barquisimeto, en la cual se encuentran las instalaciones de la sociedad mercantil Productos Minerales, C.A. (PROMICA), ubicada en la jurisdicción de la parroquia Concepción, del municipio Iribarren del estado Lara, parcela distinguida con el N° 26, situada en la calle 45, con una superficie de ocho mil diez metros cuadrados (8.010 M²) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: norte, este y oeste: con calle en proyecto para la fecha de su adquisición, hoy por el norte: oficina de Aseo Urbano, calle de por medio; sur: Industria Cerámica Lara, calle de por medio; este: terreno del ciudadano Víctor Rodríguez, calle de por medio; y oeste: Sisal-Lara, calle de por medio; que el referido bien inmueble fue adquirido por cesión irrevocable de derechos realizada a favor de la demandada, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 48, folios 104 al 106, tomo 102, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1968, en fecha 15 de noviembre de 1968; que la mencionada medida es solicitada sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, y que la misma es legal y procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó, que conforme al referido artículo, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos de procedencia, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; que el primero de los requisitos –a su decir- se cumple a cabalidad en el presente caso, por cuanto emerge del texto del contrato y su inejecución, el cual fue reconocido y aceptado por la parte demandada, por lo que desde el 2003 se ha reclamado su cumplimiento y sobre el cual ambas partes han celebrado fórmulas de autocomposición procesal, por cuanto el contrato ha sido valorado por dos instancias, las cuales han reconocido el derecho que le asiste al demandante; que en relación al periculum in mora, el cual se refiere a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiere, bien por la tardanza de la tramitación de un juicio, se evidencia por cuanto desde el otorgamiento del documento anteriormente mencionado y su cumplimiento, y desde la fecha de celebración del referido convenio, y hasta la presente fecha –a su decir- no ha recibido pago alguno y el demandado no ha honrado su compromiso, además de que el presente procedimiento se encuentra trabado por un tercero que no tiene ningún derecho sobre el mencionado bien, y que durante el tiempo del presente proceso hasta su ejecución, la parte demandada puede disponer del mismo, lo que afectaría los derechos del demandante; que el peligro en la mora por la inexcusable tardanza del juicio se evidencia con la verificación del tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda, en fecha 10 de julio de 2003, hasta que la decisión dictada por este tribunal quede definitivamente firme; que el derecho que se reclama se demuestra de la obligación de pago reconocida y aceptada por la demandada a través de su representante legal, conforme al mencionado convenio, cuya homologación fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 7 de octubre de 2015, sobre el cual el tercero interviniente ejerció recurso de apelación, siendo ratificada por este tribunal superior por sentencia de fecha 21 de febrero de 2017; que ante el temor fundado de que el demandado se coloque en un estado de insolvencia, o “por la misma falta de actividad que afecta hoy día a la mayoría de las empresas que la hagan incurrir en incumplimientos de pago que puedan dar lugar a acciones legales en su contra, etc. Requisitos que insisto, se cumplen en el presente caso y que se derivan del proceso mismo, pudiendo ser perfectamente comprobables de las actuaciones cursantes a los autos”.
Fundamentó sus alegatos, en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 200, así como en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2016, expediente N° 2015-626, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Velásquez Estévez; y por último, indicó que la petición cautelar formulada ante esta instancia, lo procedente en derecho es la apertura del respectivo cuaderno, su decreto una vez terminada su procedencia, y la remisión al tribunal de cognición para sustanciar, conforme a los establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicitó fuese declarado.
La parte actora, acompañó al escrito de solicitud de medida cautelar: marcado “A”: copia certificada de documento de cesión irrevocable de derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, realizada a favor de la demandada, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 48, folios 104 al 106, tomo 102, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1968, en fecha 15 de noviembre de 1968 (fs. 736 al 740, de la pieza N° 4).
Consideraciones para pronunciarse sobre lo solicitado:
Ahora bien, una vez analizado el escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, este tribunal superior estima conveniente decidir sobre la procedencia de lo peticionado, en virtud que en el asunto que nos ocupa, fue decidido el recurso de apelación mediante sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2017, y anunciado recurso de casación por la abogada Russdalia Méndez en fecha 21 de marzo de 2017, por lo que el caso de marras se encuentra transcurriendo el lapso otorgado por la ley para su anuncio.
En efecto, según se ha citado por el solicitante del decreto de medida cautelar, transcribe un extracto de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez, en sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2015, en el expediente N° 2015-626, referida cuando en segunda instancia se acuerden alguna de las medidas cautelares preventivas negadas por el juzgado de la primera instancia, el juez de alzada está en la obligación de regresar el cuaderno de medidas al juzgado de cognición, para que se continúe sustanciando las medidas y pueda la parte contra quien obre oponerse a ella y se dé curso a la articulación probatoria (haya habido o no oposición) para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Negrillas de esta superioridad).
Establecido lo anterior, y en atención a los límites de la controversia, en el presente caso, no se evidencia que en la primera instancia se haya negado la medida cautelar solicitada ante esta alzada, por lo que, esta juzgadora mal podría exceder los límites de la apelación, decretando una medida que no fue solicitada ante la primera instancia y mucho menos negada, y que a todas luces no se encuentra dentro del trámite establecido para las medidas cautelares ante el tribunal de alzada, aunado al hecho que el asunto que nos ocupa se encuentra dentro del lapso que otorga el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes inconformes con la decisión aquí tomada puedan anunciar recurso de casación, razón por la que, la solicitud sobre el decreto de la medida, realizada por el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, suficientemente identificado, es improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (02: 20 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Abreu
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