REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2015-000622

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL OSWALDO FONSECA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.859, de este domicilio.

APODERADOS: BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, JESUS EDUARDO CARRASQUERO GONZÁLEZ, y DAGNNE TIBINOY OVIEDOAMAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.052, 127.476 y 161.660, respectivamente, de este domicilio. (f. 24).

DEMANDADA: Ciudadana NINOSKA NATALI LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.264.325, de este domicilio.

APODERADOS: LUIS ENRIQUE LINAREZ SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.953, de este domicilio. (f. 91)

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 15-2659 (Asunto: Asunto: KP02-R-2015-000622).

Preámbulo

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2016 (fs. 385 al 413, pieza N° 2), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la decisión dictada por esta alzada, en fecha 18 de febrero de 2016, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resultase competente, dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios considerados.

En fecha 15 de diciembre de 2016, (f. 415, pieza N° 2), se recibió en esta alzada el presente asunto. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 416, pieza N° 2), se le dio entrada; y por auto de fecha 10 de enero de 2017 (f. 417, pieza N° 2), se fijó para decidir dentro de los cuarenta (40) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende, que la presente causa reingresa a esta alzada con motivo de una decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que esta superioridad no decidió sobre el fondo de asunto.

Reseña de los Autos

Se inició la presente causa mediante demanda por partición de bienes de la comunidad ordinaria, interpuesta en fecha 15 de octubre de 2013 (fs. 1 al 5, anexo a los folios 6 al 30, y los folios 34 al 49 de la pieza N° 1), por los abogados Berwin E. Manzanares y Jesús E. Carrasquero G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, contra la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suárez, con fundamento en los artículos 768, 777 y siguientes del Código Civil, e indicaron “Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000). lo que es igual en unidades tributarias CATORCE MIL CERO DIECIOCHO CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS UT (UT: 14.018,69 UT) y la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.450.000) que constituye el 30% de la cuantía de la acción civil aquí ejercida, fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.1.950.000) QUE CORRESPONDE EN UNIDADES TRIBUTARIAS A DIECIOCHO MIL DOSCIENTAS VEINTICUATRO CON VEINTINUEVE. (U.T 18.224,29)”. Además, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013 (f. 32, pieza N° 1), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la emanada, instó a la parte a que consignará el original o copias certificadas del documento fundamental de la acción; lo cual fue consignado en original, mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2013(f. 33, anexo a los folios 34 al 49, pieza N° 1). Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (f. 50, pieza N° 1), el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, y ordenó la apertura del cuaderno separado de medida, para tramitar lo referente a la solicitud de la misma.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 78, pieza N° 1), la parte demandada se dio por citada; y en fecha 28 de octubre de 2014 (fs. 79 al 88, anexo a los folios 89 al 164, pieza N° 1), el abogado Luís Enrique Linarez Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 7 y 19 de noviembre 2014, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, el de la parte actora corre inserto a los folios 167 al 171, anexo a los folios 172 al 189, y el de la parte demandada riela a los folios 190 y 192, anexo a los folios 193 al 251, todos de la pieza N° 1; ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 1 de diciembre de 2014 (f. 257, pieza N° 2), el cual fue complementado por auto de fecha 3 de diciembre de 2014 (f. 261, pieza N° 2).

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 254, pieza N° 2), el abogado Luís Enrique Linarez Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la prueba documental promovida por la parte actora; la cual fue declarada extemporánea, mediante sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, en fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 255 y 256, pieza N° 2).

En fecha 8 de diciembre de 2014 (fs. 271 y 272, pieza N° 2), el abogado Luis Enrique Linarez Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de tacha de testigos, y por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 273, pieza N° 2), el tribunal advirtió que se pronunciaría sobre la misma en la sentencia de mérito.

En fecha 29 de enero de 2015 (fs. 276 al 278, pieza N° 2), los abogados Berwin E. Manzanares y Jesús E. González G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de conclusiones, mediante el cual indicaron, entre otras cosas, la confesión ficta de la parte demandada; alegato que fue negado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de febrero de 2015 (f. 279, pieza N° 2).

En fechas 2 y 3 de marzo de 2015, ambas partes presentaron escritos de informes, el de la parte actora corre inserto a los folios 281 al 283, y el de la parte demandada riela a los folios 284 al 289, todos de la pieza N° 2.

En fecha 26 de marzo de 2015 (fs. 293 y 294, pieza N° 2), el abogado Luis Enrique Linarez Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, en fecha 29 de junio de 2015 (fs. 301 al 327, pieza N° 2), mediante la cual se declaró con lugar la demanda; se ordenó la liquidación a partir de por mitad que les corresponde a cada comunero, del bien inmueble objeto de la presente controversia; además que, una vez quede firme decisión, se emplazará a las partes para el acto de nombramiento de partidor; y se condenó en costas a la parte demandada. Contra la precitada sentencia fue ejercido el recurso de apelación, por el abogado Luís Enrique Linarez Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 2 de julio de 2015 (f. 328, pieza N° 3), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 7 de julio de 2015 (f. 329, pieza N° 2), mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los juzgados superiores.

En fecha 27 de julio de 2015 (f. 337, pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 30 de julio de 2015 (f. 339, pieza N° 2), se le dio entrada; y por auto de fecha 3 de agosto de 2015 (f. 340, pieza N° 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Posteriormente en fecha 8 de octubre de 2015 (fs. 341 al 344, pieza N° 2), el abogado Luis Enrique Linarez Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito de informes. Y por auto de fecha 22 de octubre de 2015 (f. 345, pieza N° 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, ninguna de las partes los presentó, y en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia.

Seguidamente, por auto de fecha 8 de enero de 2016 (f. 346, pieza N° 2), quien suscribe se abocó el conocimiento de la presente causa. Y en fecha 18 de febrero de 2016 (fs. 355 al 366), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, e inadmisible la demanda, por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que quedó así revocada la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2016 (f. 367, pieza N° 2), el abogado Jesús Eduardo Carrasquero González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la referida sentencia, el cual fue admitido por auto de fecha 7 de marzo de 2016 (f. 368, pieza N° 2), en el que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil; cuyas resultas constan a los folios 370 al 414 de la pieza N° 2; además, se evidencia de las actas que conformen el presente expediente, que en fecha 3 de noviembre de 2016 (fs. 385 al 413), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, dictó sentencia mediante la cual casó de oficio la decisión dictada por esta alzada, seguidamente en fecha 18 de febrero de 2016, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resultase competente, dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios considerados, que en fecha 15 de diciembre de 2016, (f. 415, pieza N° 2), se recibió en esta alzada el presente asunto.

En fecha 15 de diciembre de 2016, (f. 415, pieza N° 2), se recibió en esta alzada el presente asunto. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 416, pieza N° 2), se le dio entrada; y por auto de fecha 10 de enero de 2017 (f. 417, pieza N° 2), se fijó para decidir dentro de los cuarenta (40) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende, que la presente causa reingresa a esta alzada con motivo de una decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que esta superioridad no decidió sobre el fondo de asunto.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en reenvío, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2015, por el abogado Luis Enrique Linarez González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2015 (fs. 301 al 327, pieza N° 2), mediante la cual se declaró con lugar la demanda; ordenando la liquidación a partir de por mitad el cincuenta (50%) por ciento que les correspondía a cada comunero, del bien inmueble objeto en la controversia; y que una vez quedara firme decisión se emplazaría a las partes para el acto de nombramiento de partidor; además se condenó en costas a la parte demandada.

En tal sentido consta a las actas procesales que los abogados Berwin E. Manzanares y Jesús E. Carrasquero G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron libelo de demanda alegando que en fecha 26 de julio de 2010, la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suárez y su representado, adquirieron como comuneros un inmueble en el edificio residencial Las Trinitarias; y que por cuanto su representado ha sido quien ha realizado los pagos correspondientes al banco, le ha notificado a la referida ciudadana la voluntad de vender el inmueble y partir el dinero producto de la venta, pero que han sido intentos infructuosos para lograr la partición amistosa; que el asunto es tan delicado, que la referida ciudadana, co-propietaria, ha denunciado en la fiscalía a su representado para que no se concrete la partición amistosa de ninguna forma; que el inmueble adquirido se encuentra ubicado en el edificio residencial Las Trinitarias, situado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, avenida Germán Garmendia, vía El Ujano, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: norte: apartamento 15-7,sur: fachada sur del edificio, este: pasillo de circulación y apartamento 15-5, y oeste: fachada oeste del edificio; igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento, el cual se distingue con el N° 122 y se comprende dentro de los siguientes linderos: norte: circulación de vehículos; sur: brocal que da al puesto de estacionamiento N° 95; este: puesto de estacionamiento N° 121,y oeste: puesto de estacionamiento 123; que dichos derechos le corresponden a su representado según documento protocolizado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2010.1285, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2256, correspondiente al libro del folio real del año 2010. Además solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia. También manifestaron, que por lo anteriormente expuesto, demanda a la mencionada ciudadana por partición forzosa del bien inmueble ya identificado, a fin de que conviniese en la partición del bien, o que en su defecto a ello fuese compelida por el tribunal.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso en el escrito de contestación a la demanda, que en fecha 3 de febrero de 2010 celebraron un contrato de opción a compra venta entre su representada, el ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, y el ciudadano José Antonio Serrano Galán, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 58, tomo 12, sobre el inmueble contenido de un apartamento distinguido con el Nº 15-6, ubicado en el décimo quinto piso del edificio residencias Las Trinitarias, situado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara; que el referido contrato fue realizado para hacer la cancelación del mismo y que se dividiría de la siguiente manera, la primera parte de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) como anticipo de la compra del mencionado inmueble y lo restante al momento de la protocolización del documento, por una cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00), el cual se materializó pagando diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en efectivo y lo demás a través de un crédito habitacional por un contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado proveniente del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, por medio del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal. Sin embargo, mencionó que su representado cumpliendo con la obligación del contrato de opción a compra firmado en fecha 03 de febrero de 2010, realizó primero un pago mediante transferencia bancaria electrónica con N° 46652 de fecha 04 de febrero de 2010 por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), en la cuenta del Banco Nacional del Crédito a nombre del vendedor del inmueble, el ciudadano José Antonio Serrano Galán. Seguidamente, realizó el segundo pago, en fecha 04 de febrero de 2010, el mismo día del primer pago, a la cuenta de ahorro Nº 010507268100178106930 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, por un monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), que luego fue transferido por él mismo a la cuenta del Banco Nacional del Crédito perteneciente al ciudadano José Antonio Serrano Galán, quien fungió como vendedor del inmueble como se evidencia en el contrato de opción a compra mencionado ut-supra, asimismo, acotó que el tercer pago se realizó por medio de transferencia bancaria electrónica N° 68594 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), desde su cuenta de ahorros Nº 01050728610728028603 del Banco Mercantil, para la cuenta del Banco Nacional del Crédito a nombre del ciudadano José Antonio Serrano Galán; que en fecha 16 de septiembre de 2010, el contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado se materializó quedando asentado en el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en los libros del folio real, asiento registral 1°, numero de documento 20101285, número de trámite 362-2010-3-588, matrícula 362.11.2.3.2256; además que en esa misma fecha el ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, debió cancelar al vendedor el resto de la inicial pero irresponsablemente incumplió, por lo cual su representada en fecha 8 de noviembre de 2010, canceló la cantidad de veintisiete mil bolívares (bs. 27.000,00) al ciudadano José Antonio Serrano Galán. Mediante cheque del Banco Mercantil con N°92909936, por un total de noventa mil bolívares (bs. 90.000,00), que correspondían al cien por ciento (100%) de la inicial acordada en el contrato, el cual pagó de sus propios recursos provenientes del esfuerzo de su trabajo por años en el INCES, CANTV, y el libre ejercicio, así como de la venta de su vehículo, cumpliendo con la obligación del contrato por el concepto de anticipo y cuota inicial de garantía, antes mencionado y posteriormente con la protocolización del contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, que una vez transcurrido los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la protocolización antes citada comenzó su representada a responder por sí sola con la obligación de pago de las cuotas mensuales financieras según lo obliga la cláusula segunda del contrato haciendo los pagos mensuales, consecutivos y oportunos desde la fecha de la aprobación del crédito hasta la actualidad, conforme a los montos establecidos en la tercera y cuarta cláusula del referido contrato, evitando que la entidad bancaria ejecutará la décima cuarta cláusula por causa del abandono voluntario del ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez; además anexo a la contestación la tabla de amortizaciones y constancia de préstamo emitido por el banco de Venezuela S.A Banco Universal, donde se demuestra los pagos de las cuotas mensuales financieras, por el contrato de préstamo ya mencionado, como también anexó los depósitos bancarios, estado de cuenta y números de referencia de notas de débito del banco Mercantil a nombre de su representada, lo cual dejó ver que la única que ha pagado y que aún continua realizando los pagos del préstamo es ella. Por tal razón, alegó la representación judicial de la demandada donde se evidenció que su representado aportó el cien por ciento (100%) sobre el capital pagado como inicial, producto de la comunidad y adicionalmente ha pagado todas las cuotas mensuales financieras, que incluyen amortización del capital, interés convencionales y alícuotas de primas del fondo de garantía del préstamo otorgado del cual se ha pagado a la fecha el cinco por ciento (5%), quedando por pagar el noventa y cinco por ciento (95%) del crédito pagadero en treinta (30) años. Acotó que por lo anterior dejó ver lo temerario y la mala fe de la parte actora cuando hacen mención a que el ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, manifestó haber realizado el total del pago y tener el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad, cuando en realidad no ha pagado absolutamente nada.

Agregó que es necesario señalar que pocos meses después de haber adquirido el inmueble en cuestión, su representada fue objeto de violencia por el ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, quien de manera sistemática comenzó a hostigarla y acosarla psicológicamente para obligarla a vender el inmueble recientemente adquirido, que vista la delicada situación y haber soportado por meses el acoso y hostigamiento empleado el cual se incrementó con acciones violentas, su representada en fecha 23 de febrero de 2012, denunció ante la Fiscalía Décima con Competencia en Violencia de Género, y que como efecto de la denuncia y los exámenes psicológicos realizado a su representada, se acordó Medidas de Protección y Seguridad, en cumplimiento con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que luego fueron quebrantadas por el agresor antes identificado, procediendo así el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer, a ratificarlas imponiéndole una medida cautelar que consistió en referir al ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, al Instituto Regional de la Mujer (Iremujer), a los fines de recibir charlas en materia de violencia de género. Dejando así, constancia de la denuncia realizada por su representada ha sido certificada por un informe psicológico y ratificado por un juez a través de las medida de protección impuesta, bajo el asunto KP01-S-2012-001228.

Adicionalmente, hace referencia que el inmueble fue adquirido a través del crédito habitacional con recursos provenientes del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), con tasas preferenciales establecidas por el estado, destinado exclusivamente a vivienda principal y pagadero a treinta (30) años, agregó que la adquisición del mismo no responde a un hecho meramente mercantil, sino que por el contrario es considerado por el estado como un bien de primera necesidad humano para la consolidación del núcleo familiar, expresó que el ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, buscó sacar provecho económico al mercantilizar a precio especulativo el inmueble obtenido con beneficios de interés social protegidos por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y que su representada actuando de buena fe suscribió junto al mismo un contrato de crédito del inmueble, con la finalidad que en futuro constituyeran una familia; sin embargo el ciudadano en cuestión, de manera dolosa se aprovechó de la situación para intentar sacar ventaja económica de un bien el cual no hizo ningún aporte económico para la inicial ni para los pagos de las cuotas mensuales.

Admitió que su representada, Ninoska Natali Linarez Suárez, realizó el pago del cien por ciento (100%) del anticipo inicial y garantía, cuya cantidad era de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), y que ella cumplió responsablemente la obligación de pago de las cuotas correspondientes de manera oportuna sobre el apartamento antes identificado; también admitió que su representada es la titular de la solicitud del crédito habitacional del contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, además admitió que su representada desde hace más de tres (03) años, viene ocupando de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con intención de tenerlo como propio y con la finalidad que le exigió la institución financiera habitacional; admitió que su representada realizó mejoras valorables con reconstrucciones, restauraciones para la conservación y el buen estado del inmueble, asimismo admitió que su representada acudió al Ministerio Público, Fiscalía Décima para denuncia maltrato psicológico, solicitando protección por el acoso, persecución, que le realizó y ocasionó el ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, que en ese momento tenía una relación afectiva con su representada, por consecuente la denuncia no respondió a lo afirmado por la parte actora.

No obstante, negó, rechazó, contradijo y opuso que el ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, hubiese pagado inicial alguna del contrato de opción a compra venta, así como que hubiese hechos pagos al banco correspondiente por el crédito del contrato sobre el apartamento, igualmente negó, rechazó, contradijo y opuso que dicho ciudadano, hubiese hecho alguna propuesta de partición de la comunidad a su representada y que en tal caso fue su representada quien hizo una propuesta al momento que inició el acoso, la cual se llevó mediante citación con fines conciliatorios; de igual manera, negó, rechazo, contradijo y se opuso que si representada deba hacer venta sobre el inmueble, ya que, por más de tres (03) años lo viene ocupando, con ánimo de tenerlo como suyo, por tal motivo ha sido de manera pacífica e ininterrumpida, por ser la pisataria con posesión legitima del apartamento, que por derecho Constitucional le ha otorgado el Fondo de Ahorro Obligatorio, con el fin de obtener una vivienda digna, familiar, y no con el propósito de comercializar, y que ha demostrado el pago mensual teniendo la capacidad económica para continuar la obligación, así mismo, negó, rechazó, contradijo y opuso que su representada debiera pagar costas y costos que genere este proceso judicial, por cuanto no inició por su instancia y no ha dado causa para ello, adicionalmente expresó que su representada siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, que en cualquier caso quien tiene que pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria, y actuando de mala fe, inició un proceso judicial, buscando obtener la ventaja económica, pudiendo llegar a un acuerdo amigable por la vía conciliatoria; en la misma forma, negó, rechazó, contradijo y se apuso a que se parta la comunidad en un cincuenta por ciento (50%), ya que, su representada es la que realizó el pago del cien por ciento (100%) del capital inicial para la compra venta, así como todos los pagos de las cuotas mensuales financieras del contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional del primer grado.

Añadió que recibió expresas instrucciones de su representada y por mandato de ley procedió a contestar la demanda como en efecto y formalmente lo hizo al ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez para que así fuese declarado por el tribunal, dejando sin lugar la pretensión de la parte actora, así como ceder formalmente el crédito a su representada y adicionalmente solicitó fuese declarado que la parte actora cancele a su representada la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000.00) por concepto de honorarios profesionales causados, además de que condene a la parte actora en las costas que generé el presente proceso.




De los Escritos de Informes

Ahora bien, en el escrito de informes de la parte demandante, los abogados Berwin E. Manzanares y Jesús E Carrasquero G, expusieron que en fecha 17 de octubre de 2013, fue admitido la demanda propuesta por su representado, y a su vez se fundamentó en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, además agregó que ese derecho surgió al momento de protocolizar la venta entre el ciudadano demandante la ciudadana demandada, donde existió una armonía, hasta el punto de colocar dentro del mismo contrato su condición de concubinos, acotó que durante la compra de dicho inmueble su representado si realizó las aportaciones debidas para la adquisición del mismo como lo manifestaron los testigos en las declaraciones, sin embargo, resaltó que si su representado en algún momento no hubiese dado ningún aporte monetario, la ciudadana demandada no lo fuese dejado firmar en la oficina de registro, es más que ni siquiera el banco lo hubiese tomado en cuenta para anexarlo en el documento; y que al convenir el cierre del negocio entre las partes para los pagos que se realizarían, el Banco de Venezuela, acordó que fuese cancelado en una sola cuenta, la cual pertenece a la ciudadana demandada, pero puntualizó que su representado realizó los pagos en dicha cuenta por el aporte correspondiente.

Añadió que la ciudadana Ninoska Natalia Linarez Suarez, no se opuso a la partición, sino que se limitó a contradecir los hechos y el derecho de una forma general, no especifica y declarando que el demandante nunca pago nada de lo relacionado al inmueble, que incluyó recibos de condominio, cuestión que solo forma parte del mantenimiento del inmueble disputado, y que la demandada está disfrutando sin permitirle al copropietario el goce de sus derechos, realizando uso de formas temerarias como lo fue en su momento la denuncia por supuesta violencia contra la mujer, causando el desalojo del ciudadano del inmueble por las medidas dictadas; puntualizó que la controversia no se basa en quien pago más o menos, sino que existe un documento protocolizado firmado por ambas partes constituyendo un derecho de propiedad al demandante y que se ha visto afectado por las limitaciones generadas por la demandada. Por otra parte mencionó que, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 778 que en el acto de contestación al no existir la oposición a la partición, dentro de los ocho (08) días siguientes, debe nombrarse a un partidor.

De la misma manera, solicitó la valoración de las pruebas testimoniales, y agregó con respecto a la impugnación y tacha de testigo propuesta por la parte demandada que se realizó en lapso extemporáneo; además, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera durante el proceso, y no consta en actas ninguna prueba que desvirtué la pretensión de mi representado, concluyó que existe la confesión por parte de la demandada basándose en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; Y de la misma manera pidió se declaré con lugar la presente demanda, ordenando la partición del inmueble, y condenando a costas a la parte demandada.

Por su parte, el abogado Luis Enrique Linarez Suarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes, en el que aclaró que la causa es partición de comunidad, como lo solicitó la parte actora y no partición de comunidad conyugal como lo expresó el tribunal, debido a que ambos procesos tienen distintos requisitos, y que, contestó a la siguiente causa demostrando a través de probanzas documentales públicas, privadas y demás medios previstos en la legislación civil, además acotó que su representada pagó la totalidad del contrato de opción a compra para la adquisición del inmueble por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) desglosados de la siguiente manera; que canceló tres pagos mediante transferencia bancaria por la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,00), un cuarto pago mediante cheque por un monto de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,00), y el último pago realizado en efectivo por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), además de las cincuenta y tres (53) cuotas financieras mensuales, hasta la fecha vencida, del contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, que tiene un valor de mil quinientos setenta bolívares (Bs. 1.570,00) variables, como se estableció en el contrato, y debido a tal planteamiento consideró que debió dejarse sin efecto la solicitud presentada por la parte actora.

De igual manera, observó que en la contestación de la demanda, se realizó la oposición a la partición sobre la igualdad del capital de un cincuenta por ciento (50%), amparándose en las pruebas y documentos presentados, en los cuales la parte demandante no realizó ninguna oposición quedando firme como elementos probatorios; colocó el contrato de opción a compra de fecha 03 de febrero de 2010, que tuvo su fin al momento de firmar el contrato del préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado de fecha 16 de septiembre de 2010, agregó además los depósitos mediante transferencia bancarias y cheques a nombre del ciudadano José Antonio Serrano Galán, quien es el vendedor del inmueble y que su vez aceptó los pagos pautados en las condiciones del contrato citado. Añadió que, su representada es la única titular y propietaria de sus cuentas bancarias y no tiene ningún asociado, ni sociedad, y que los pago para la adquisición de sus bienes son recursos propios de ella, por lo cual rechazó lo citado por la parte demandante en su escrito de informes. Adicionalmente mencionó que la parte actora buscó probar por medio de la declaración de unos testigos, un aporte en la adquisición del bien inmueble, por medio de la venta de un bien para cancelar un apartamento en el año 2011, cuando el inmueble en cuestión fue cancelado en el año 2010, lo que no guardó relación con el mencionado, y qué de manera temeraria la parte actora presentó copias de planillas de depósitos bancaria realizado a la cuenta de su representada con fecha posterior al comienzo de este litigio, para así hacer creer que realizó pagos, los cuales no concuerdan en montos ni fechas, así como también presentó transferencias bancarias realizada a una tercera que no forma parte del litigio y que promovió como testigo para dar testimonios falsos; mencionó que el ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez tuvo la intención de hacer arreglos amigables sin presentar propuesta que respalde eso, y demostró lo contrario en la causa dándose por ciento en su escrito de pruebas.

Como consecuencia de esto, destacó, que la enajenación del inmueble fue en menoscabo de su representada porque ella tiene la prioridad del inmueble, por ser la solicitante del crédito y por cancelar oportunamente sus cuotas mensuales y demás deberes como el condominio, impuestos, mantenimientos y demás, recalcó que, el inmueble no puede ser enajenado hasta el mismo éste libre totalmente de todo gravamen con el Fondo de Ahorro obligatorio; solicitó que los argumentos expuestos tanto en la contestación como en las pruebas aportadas y los contenidos del escrito de informe sean tomado en cuenta por la definitiva, y se declaré así, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca, igualmente, solicitó sea condenado a costas la parte demandante.


De las Observaciones a los Informes

De manera oportuna, el Abogado Luis Enrique Linarez Suarez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó el respectivo escrito de observaciones de informe, en el cual apreció que el derecho de la comunidad está contemplada en el Código Civil, en los artículos 759 y siguientes, y que la parte contraria se fundamentó en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y 778, referente al procedimiento de partición de la comunidad, sin tener en cuenta que lo primordial son las cuotas como parte del capital, para determinar cuál es la proporción sobre la carga de cada comunero, puntualizó que la parte contraria quiso demostrar que sin cumplir con las obligaciones de los pagos estipulados dentro de un contrato protocolizado se obtiene un derecho sobre las cuotas de él bien en cuestión, por tal argumento, presentó como prueba fehaciente un contrato de compra en la que la parte contraria no hace mención, ya que desde ese momento es que se hizo aportes en dinero para la adquisición del inmueble, los cuales son determinables, así como lo demostró la causa por todos los medios de pagos presentados que si lo canceló su representada. Acotó que el ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, hizo referencia a la armonía de la firma del contrato de préstamo, y aclaró qué el ya mencionado se aprovechó de su condición de noviazgo para firmar el contrato como concubino, esperando formalizar el matrimonio, pero eso nunca paso, como tampoco realizó los pagos del aporte del crédito; mencionó además que, los testigos presentados por la parte contraria eran ilegales y fueron tachados en su respectivo lapso procesal, por tal motivo no tienen valor probatorio.

De la misma manera, refirió que las cuotas del crédito hipotecario se hacen por medio de un descuento mensual que realiza el Banco de Venezuela, donde su representada es la única autorizada a manejar su capital y no como dio a entender la parte actora cuando mencionó que no importa de qué cuenta se descuente el inmueble en cuestión, haciendo creer que es socio de su representada.

Resaltó que la parte actora, nunca habitó el inmueble, y sólo lo ambicionó para mercantilizarlo, hostigando y maltratando a su representada, queriendo obligarla a vender el bien antes mencionado y dejarla sin tener donde vivir, por esa razón, acudió a los órganos competentes para protegerse del acoso recibido.

De los Informes de Alzada

En el escrito de informe presentado ante esta alzada, por el abogado Luis Enrique Linarez Suarez, actuando en si carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez, manifestó que el proceso comenzó con la partición de la comunidad en fecha 17 de octubre de 2013, donde la parte actora alegó que es él quien ha realizado todos los pagos concernientes al banco, y solicitó dividir el inmueble en partes iguales, instando al tribunal A-quo para que condenará en costas a su representada y presentó pruebas de depósitos bancarios de fecha posterior al inicio del proceso; en la contestación de la demanda negaron todo lo alegado por la parte actora además de que promovieron las pruebas de desvirtuaron lo anterior expresado en el libelo, haciendo ver que el ciudadano antes identificado actuó de forma temeraria, debido a que no probó en ningún momento nada, ya que, no tenía soporte de los pagos que justificaran el derecho a la mitad del bien en cuestión, ni presentó ningún escrito sobre alguna solicitud al banco de que quiso vender, así como se estableció en el documento de hipoteca de primer grado, como mucho menos realizó un escrito donde se haga notar alguna actitud de conciliación amigable, a lo contrario a su representada que presentó pruebas donde se evidencia que si hubo la intención de tener acuerdos conciliatorios, el cual admitió la parte actora en el escrito de informes. Posteriormente continuaron con el proceso pero al dictarse sentencia definitiva, se apeló en su debido lapso procesal y que los fundamentó en los artículos 12, 243 numeral 4 y el 244 del Código de Procedimiento Civil sobre la viciada sentencia que especificó la motivación al sentenciar; y que a su decir dejó notar el error del Tribunal en su base legal, porque ellos no estaban casados para dividir en gananciales matrimoniales, algo que en ningún motivo fue traído o mencionado por las partes, además mencionó que el A-quo ocultó la prueba que el mismo aportó y no fueron valoradas.

De las Pruebas y su Valoración

Ahora bien, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

Así las cosas, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que está juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas.

En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda:

• Copia simple de documento de compra-venta protocolizado, en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2010.1285, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2256, celebrado entre los ciudadanos José Antonio Serrado Galán (vendedor) y Ninoska Natali Linarez Suárez y Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez (compradores) (fs. 6 al 21). Aprecia esta superioridad sobre la venta efectuada a los ciudadanos Ninoska Natali Linarez Suarez y Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, quien adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-6, ubicado en el décimo quinto piso (15) del Edificio “Residencias Las Trinitarias”, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran determinadas en el documento de condominio, y siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, por cuanto de él deriva el bien inmueble objeto de partición, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, por no haber sido en modo alguno impugnado o tachado. Así se decide.

• Instrumento poder otorgado por el ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, a los abogados Berwin Eduilbert Manzanares Durán, Jesús Eduardo Carrasquero González y Dagnne Tibinoy Oviedo Amaya, protocolizado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 19 de junio de 2013, bajo el N° 29, tomo 143 (fs. 22 al 28). Esta juzgadora al constatar que dicha documental fue traída a los autos en original, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original del comprobante de transacción N° 2506439 del Banco de Venezuela, de fecha 14 de marzo de 2012, por la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), depositados por el ciudadano Miguel Fonseca, a la cuenta corriente N° 0102-0211-630000112927, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez (f. 29). Original de los comprobantes de transacción Nros. 3864978, 45952045 y 81186609, de fechas 13 de septiembre de 2013, 4 de abril de 2012 y 6 de mayo de 2013, respectivamente, por la cantidad de diez mil seiscientos dieciocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 10.618.79, 00), ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), respectivamente, depositados a la cuenta corriente N° 0102-0211-630000112927, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez (f. 30). Con respecto al valor probatorio de dichos depósitos bancarios, los mismos son considerados tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil de Venezuela, dado que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, por lo que está superioridad le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

• Mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2013, el abogado Berwin Manzanares, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de documento de compra-venta protocolizado, en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2010.1285, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2256, celebrado entre los ciudadanos José Antonio Serrado Galán (vendedor) y Ninoska Natali Linarez Suárez y Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez (compradores) (fs. 34 al 49), y siendo que el mismo fue objeto de apreciación por parte de esta superioridad, se ratifica su valoración y se dan por reproducidos. Así se decide.

En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron:

• Primero: Reprodujeron el mérito favorable en autos, que en ningún momento contradicen la existencia de la comunidad. Señala esta superioridad, que el mérito favorable de los autos no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte que la invoca, tiene la carga de señalar al juez el hecho o los hechos concretos que se desprenden de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.

• Segundo: Rechazaron en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, por cuanto en la misma se promovió –a su decir- temerariamente pruebas donde quiere hacer que solo ella ha cancelado las cuotas pertenecientes al pago del inmueble objeto de la presente controversia, sin dejar constancia que recibió el depósito de su representado, mediante transferencias electrónicas a su cuenta y otras vías de depósito, por lo que promueve:

 Marcado “A”: con el objeto de demostrar la falsedad de lo alegado por la demandada, copia emitida por internet del recibo N° 39713005289, de fecha 14 de octubre de 2014, por Banesco, Banco Universal, por la cantidad de setecientos sesenta bolívares (Bs. 760,00), en la cual se evidencia la transferencia a terceros de otros bancos, a la cuenta N° 01020211630000112927, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Ninoska Linarez, por concepto del pago de apartamento, con su respectivo estado de cuenta debidamente sellado por el referido banco en el cual consta la transferencia realizada (fs. 172 al 174); copia emitida por internet del recibo N° 3891725662, de fecha 17 de septiembre de 2014, por Banesco, Banco Universal, por el monto de setecientos sesenta bolívares (Bs. 760,00), en la cual se evidencia la transferencia a terceros de otros bancos, a la cuenta N° 01020211630000112927, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Ninoska Linarez, por concepto del pago de apartamento Miguel Fonseca, con su respectivo estado de cuenta debidamente sellado por el referido banco en el cual consta la transferencia realizada (fs. 175 al 177); copia emitida por internet del recibo N° 3803275787, de fecha 19 de agosto de 2014, por Banesco, Banco Universal, por la suma de setecientos sesenta bolívares (Bs. 760,00), en la cual se evidencia la transferencia a terceros de otros bancos, a la cuenta N° 01020211630000112927, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Ninoska Linarez, por concepto de la cuota del apartamento, con su respectivo estado de cuenta debidamente sellado por el referido banco en el cual consta la transferencia realizada (fs. 178 al 180); copia emitida por internet del recibo N° 3648613535, de fecha 27 de junio de 2014, por Banesco, Banco Universal, por la suma de ochocientos sesenta bolívares (Bs. 860,00), en la cual se evidencia la transferencia a terceros de otros bancos, a la cuenta N° 01020211630000112927, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Ninoska Linares, por concepto del pago de crédito, con su respectivo estado de cuenta debidamente sellado por el referido banco en el cual consta la transferencia realizada (fs. 181 al 185), las cuales son apreciadas por esta superioridad, por cuanto las mismas se encuentran respaldadas mediante el sello húmedo y firma autorizada del banco emisor, y del que se observa las trasferencias realizadas a favor de la ciudadana Ninoska Linares. Así se decide.

 Original misiva dirigida al ciudadano Miguel Fonseca, suscrita por la abogada Yuly Hernández, de fecha 2 de mayo de 2012, donde consta que en fecha 7 de mayo 2012 compareció el ciudadano Miguel Fonseca, ante el escritorio, para atender asunto de su interés (fs. 186 y 187). Se desecha por tratarse de una documental privada que no fue ratificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Cuarto: Promovieron marcado “C”: original de recibos Nros. 00000262332778, 0000002948701, 0000002948702 y 0000013803421, de fecha 11 de diciembre de 2013, el primero, 8 de julio de 2014, los dos siguientes, y 4 de noviembre de 2014, el último, de la cuenta N° 01020211630000112927, del Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana Ninoska Linarez, por la cantidad de dos mil doscientos ochenta (Bs. 2.280,00), mil quinientos (Bs. 1.500,00), sesenta bolívares (Bs. 60,00) y setecientos setenta bolívares (Bs. 760,00), respectivamente (fs. 188 y 189), la cual se le otorga valor probatorio de tarja y se aprecia su contenido, evidenciándose de ellos, que los depósitos fueron realizados por el ciudadano Miguel Fonseca. Así se decide.

• Quinto: promovieron las siguientes testimoniales, a fin de verificar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que fue adquirido el bien objeto de la presente controversia:

 Ciudadano José Antonio Serrano Galán, cuyas resultas no corren insertas a los autos, por lo está superioridad no tiene prueba testimonial que analizar. Así se decide.

 Ciudadana Merly del Carmen Álvarez, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce al señor Miguel Fonseca? Contesto (sic): Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de qué manera conoció al señor Miguel Fonseca? Contestó: A través de la compra de un vehículo. TERCERA ¿Diga la testigo en qué fecha su señora madre adquirió el vehículo? Contesto (sic): En enero del 2011. CUARTA: ¿Diga la testigo si el dinero que le cancelo (sic) al señor Miguel Fonseca, le comento (sic) para que lo iba a utilizar? Contesto (sic): Si, para darlo como pago como inicial para la compra de un apartamento. QUINTA: Diga la testigo si le algún lazo de amista o enemista con el señor Miguel Fonseca? Contestó: Si de amistad. ( Resaltado del tribunal superior). Seguidamente procese la apoderada judicial de la parte demandada a repreguntar al testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo si ha realizado, usted algún depósito bancario mediante transferencia electrónica de su cuenta del Banco Banesco, hacia la cuenta del Banco Venezuela, a nombre de Ninoska Nataly Linarez Suarez, por concepto de crédito habitacional? Contesto: Si correcto. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.”. Aprecia esta superioridad que en la declaración testimonial realizada, el testigo en la pregunta quinta, manifestó que le unía un lazo de amistad con el señor Miguel Fonseca, lo cual es una causal de inhabilitación relativa, conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón es desechada su declaración. Así se decide.

 Ciudadana Yaneth Gisela Santiago Briceño, cuyas resultas no corren insertas a los autos, por lo que está juzgado no tiene prueba alguna que analizar. Así se decide.

 Ciudadana Eglis Coromoto Giménez Vargas, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce al señor Miguel Fonseca? Contesto (sic): Lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si adquirió un vehículo propio del señor Miguel Fonseca? Contestó: Si. TERCERA ¿Diga la testigo en qué año adquirió el vehículo? Contesto (sic): En el 2011. CUARTA: ¿Diga la testigo si podría describir el vehículo? Contesto (sic): Un Aveo tres puertas. QUINTA: Diga la testigo que si al momento de transacción el señor Miguel, le comento (sic) para que iba destinar el dinero? Contestó: Coma (sic) pago de un apartamento. SEXTO: Diga la testigo si le une algún lazo de amistad o enemistad con el señor Miguel Fonseca. Contesto (sic): No conocido. Seguidamente se deja constancia que el abogado apoderado de la parte demandada, se abstiene de repreguntar a la testigo. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.” Al respecto, aprecia esta superioridad, que la acción que nos ocupa versa sobre una demanda de partición de un bien inmueble, en la cual figura como instrumento fundamental de la demanda, el documento debidamente registrado donde se evidencia la adquisición de la vivienda objeto de partición, por las partes integrantes de la presente litis, por lo que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil de Venezuela, no puede ser admisible la prueba testimonial para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer la obligación o de extinguirla, o para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que está juzgadora no aprecia la testimonial evacuada. Así se decide.

• Sexto: promovieron la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco de Venezuela, con el objeto de determinar si el siguiente N° de cuenta 0102-0211-63-0000112927, pertenece a la ciudadana Ninoska Linarez, y que en el mismo se estableciere: 1. Quién es el titular de ese número de cuenta; 2. Desde cuando pertenece dicha cuenta al titular de la misma; 3. Si el banco, realiza el cobro de la cuota del crédito en la misma; y 4. En qué fecha son los cobros; indicaron, que la pertinencia de dicha prueba radica en demostrar que la cuenta a la que se han realizado los depósitos es la cuenta de la demandada. Cuya resulta corre inserta al folio 292 del presente expediente, siendo apreciado su contenido por esta superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que la ciudadana Ninoska Linarez, es la titular de la cuenta 0102-0211-63-0000112927, quien mantiene un crédito hipotecario N° 530000000191, vigente, asociado a la mencionada cuenta y que el mismo es debitado los días 16 de cada mes. Así se decide.

En el escrito de contestación el abogado Luís Enrique Linarez Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó:

• Marcado “A”: Copia certificada de poder de representación, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de octubre 2014, bajo el N° 34, tomo 202, folios 189 al 192 (fs. 89 al 98), el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del abogado Luis Enrique Linarez Suarez conferido por la parte demandada, ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “B”: Copias simples de contrato de compra-venta, de un apartamento ubicado en el décimo quinto piso del edificio residencias Las Trinitarias situado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), suscrito por los ciudadanos Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez y Ninoska Natali Linarez Suarez, y José Antonio Serrano Galán, autenticado, en fecha 3 de febrero 2010, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 58, Tomo 12 (fs. 99 al 101). Aprecia esta superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo que versa sobre la opción de compra del bien inmueble descrito en la demanda, y el cual posteriormente fue adquirido por las partes intervinientes de la presente litis mediante la venta efectuada en fecha 19 de septiembre de 2010, tal como se desprende del documento ya apreciado por esta superioridad cursante a los folios 6 al 21 y 34 al 49, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Marcado “C”: Copias simples de estados de cuenta del Banco Mercantil, Banco Universal, de la cuenta de ahorro N° 0728-02860-03, saldo del inicio del periodo: 1 de febrero 2010 y saldo al final del periodo 28 de febrero 2010 (fs. 102). La cual se desecha por ser considerado un documento apócrifo, es decir, no suscrito por persona alguna, por lo que por sí sola no se le puede conceder valor probatorio. Así se decide.

• Marcado con la letra “D”: Misiva con la indicación “Amortización del crédito” y “Constancia de Préstamo” (f. 103). Aprecia esta superioridad que la documental promovida es totalmente apócrifo, debido a la carencia de firma, y por tal razón es desechado por esta juzgadora. Así se decide.

• Marcado con la letra “D”: constancia de préstamo emanada del Banco de Venezuela, con fecha 06 de agosto de 2014 (f.104), la cual observa quien decide, que en la misma se hace consta que la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez, mantiene un crédito hipotecario por la cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.000, 00), a un plazo de treinta (30) años, para la adquisición de un inmueble ubicado: Club Trinitarias 15 15-6. Lara, la cual se le otorga valor probatorio, debido que la misma se encuentra firmada y sellada por la oficina I.P.S.F.A. Barquisimeto del estado Lara, todo de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

• Copias simples de simulación financiera prestamos, cursante a los folios 105 al 108 de autos, la cual es desechada por esta superioridad por cuanto la misma carece de firma y sello, y riela en copia fotostática simple. Así se decide.

• Marcado “E”: Copias simples de consulta de cuenta propias, cuenta N° 01020211630000112927 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez, del 1 de enero de 2014 al 21 de octubre 2014 (fs. 109 al 113); la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa precisa en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estos tienen la misma eficacia probatoria de los documentos, por lo que tratándose estos de copias simples, sin que se desprenda de ellos un sello húmedo o firma autorizada, debe ser desechada por esta superioridad. Así se decide.

• original de comprobante de transacción del Banco de Venezuela N° 21111292, de la cuenta N° 0102-0211-630000112927, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez, por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) (f. 114); la cual se le otorga valor probatorio de tarja y se aprecia su contenido. Así se decide.

• copia simple de consulta de nota de débito de la cuenta N° 000728028603, de fecha 23 de julio de 2014, Nros. de referencia 52300654832, 52300654824, 52300088190 y 52300088201, del Banco Mercantil, por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) (fs. 115 al 118); la cual es desechada por esta superioridad por tratarse de una copia simple que carece de sello húmedo y firma autorizada de la entidad bancaria que la emite. Así se decide.

• Original de comprobantes de transacción Nros. 86229474, 9693823 y 94416231, del Banco de Venezuela, de fechas 27 de junio de 2013, 23 de julio 2013 y 26 de agosto 2013, respectivamente, todos por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez (f. 119); la cual se le otorga valor probatorio de tarjas y se aprecia su contenido, demostrándose de ellos los depósitos bancarios realizados a la cuenta corriente, cuyo titular es la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez. Así se decide.

• copia simple de los estados de cuenta N° 0105-0728-61-0728028603, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez, del Banco Mercantil, desde el 1 de abril del 2013 al 31 de mayo 2013 (fs. 120 y 121); la cual se desecha por carecer de sello húmedo y firma autorizada del banco emisor. Así se decide.

• original de comprobante de transacción del Banco de Venezuela N° 62129708, de la cuenta N° 0102-0211-630000112927 del Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez, por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) (f. 122); la cual se le otorga valor probatorio de tarjas y se aprecia su contenido, demostrándose de ellos los depósitos bancarios realizados a la cuenta corriente, cuyo titular es la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez. Así se decide.

• copia simples de estado de cuenta del Banco Mercantil, Banco Universal, de la cuenta N° 0105-0728-61-0728028603, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez, desde el 1 de noviembre de 2012 al 31 de enero 2013 (fs. 123 al 125); copia simple de consultas de notas de débito de la cuenta N° 000728028603, del Banco Mercantil, Banco Universal, referencias Nros. 52300660346, 52300605703, 52300372081, 52300292343 y 52300001874, de fechas 30 de septiembre de 2012, las dos primeras, y 19 de julio de 2012, las tres últimas, todas por las cantidades de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) (fs. 126 al 130); copias simples de recibos de transferencias y pagos de la cuenta del Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta de ahorro N° 000728028603, a favor de la cuenta N° 0001020211630000112927, del Banco de Venezuela, S.A., por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), de fechas 11 de abril y 18 de marzo de 2012, Nros. de confirmación 0052300091616 y 0052300358019, respetivamente (fs. 131 y 132); las cuales se desechan por carecer de sello húmedo y firma autorizada del banco emisor. Así se decide.

• original de comprobantes de transacción Nros. 377118915 y 377189117, de la cuenta N° 0102-0211-630000112927, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez, por la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) y cuarenta bolívares (Bs. 40,00), respectivamente, de fecha 2 de marzo 2012 (f. 133); la cual se le otorga valor probatorio de tarjas y se aprecia su contenido, demostrándose de ellos los depósitos bancarios realizados a la cuenta corriente, cuyo titular es la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez. Así se decide.

• copia fotostática de estado de cuenta de la cuenta de ahorros N° 0728-02860-3, del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez, desde el 1de noviembre de 2010 al 31 de marzo 2011 (fs. al 134 y 138), las cuales se desechan por carecer de sello húmedo y firma autorizada del banco emisor. Así se decide.

• Marcado “F”: copias simple de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, asunto Nº KP01-S-2012-001228, en fecha 15 de noviembre de 2012 (fs. 139 al 142), la cual se desecha por no ser un hecho controvertido y no aportar nada al objeto de la demanda que nos ocupa. Así se decide.

• Marcado “G”: original de misiva, emanada del Servicio de Asesoría Jurídica Legisa- Álvarez & Asociados, remitida al ciudadano Miguel Fonseca, de fecha 2 de mayo de 2012. (f 143). La cual es desechada por cuanto la misma emanada de un tercero que no es parte del juicio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “H”: Original de recibos de pago de condominio residencia Las Trinitarias, Nros. 008984, 009146, 9363, 9362, 9491, 540, 9651, 9927, 10217, 10380, 10609, 10930, 11143, 11311, 11624, 11753, 12110, 12238, 12450 y 12747, por la cantidades de cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 495.00), doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 265.00), doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 265.00), doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 265.00), ciento veinte bolívares (Bs. 120.00), doscientos treinta bolívares (Bs. 230.00), ciento veinte bolívares (Bs. 120.00), quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540.00), doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00), quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 555.00), doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00), quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 578.00), seiscientos treinta bolívares (Bs. 630.00), doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00), seiscientos treinta bolívares (Bs. 630,00), doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00), seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625.00), seiscientos ochenta y nueve con ochenta y cinco céntimos (Bs. 689.85), ochocientos treinta bolívares (Bs. 830.00), ochocientos quince bolívares (Bs. 815.00), ochocientos treinta bolívares (Bs. 830.00), novecientos treinta bolívares (Bs. 930.00), mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.1.525.00), mil ciento noventa bolívares (Bs. 1.190.00), mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 1.225.00) y mil seiscientos diez bolívares (Bs. 1.610.00), respectivamente, de fechas 27 de febrero 2012, 3 de abril 2012, 9 de mayo de 2012, 9 de mayo de 2012, 6 de junio de 2012, 6 de junio de 2012, 20 de julio de 2012, 20 de julio de 2012, 26 de septiembre de 2012, 26 de septiembre de 2012, 10 de diciembre de 2012, 10 de diciembre de 2012, 29 de enero de 2013, 28 de enero de 2012, 22 de marzo de 2013, 21 de junio de 2013, 15 de agosto de 2013, 7 de octubre de 2013, 10 de diciembre de 2013, 3 de febrero de 2014, 14 de mayo de 2014, 18 de junio 2014, 4 de junio 2014, 20 de octubre 2014 y 20 de octubre 2014, respectivamente, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez (fs. 144 al 157). Las cuales son desechadas por esta superioridad, por tratar las mismas de documentos públicos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de depósito tributario municipal, N° de control 00-1642390 y 00-1642389, contribuyente ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez, Código Catastral N° 13-03-05-U01-0307-0045-002-001-15-156, por la cantidad de sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 63.50) y seiscientos ochenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 683.16), respectivamente, de fecha 23 de junio 2014 (fs. 158 y 159). La cual se valora como una instrumental publica administrativa, por lo que se considera cierto, salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

• Copias simples de consulta de nota de débito de la cuenta N° 000728028603, del Banco Mercantil, N°. de referencia 98200938464, de fechas 21 de octubre de 2014 y 13 de julio de 2012, por la cantidad de setecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 746.66) y cuatrocientos setenta y siete con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 477.44), respectivamente (fs. 160 y 161, respectivamente). Las cuales se desechan debido a que no se constata de autos el objeto de su promoción, y la misma carece de sello húmedo y firma autorizada del banco emisor. Así se decide.

• Original de depósito tributario municipal, forma libre F-618, N° de control 00-1313451, 00-1302366 y 00-1302365, contribuyente ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez, Código Catastral N° 13-03-05-U01-0307-0045-002-001-15-156, por la cantidad de treinta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 37.62), cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45.00) y cuatrocientos setenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 477.44), respectivamente, de fecha 20 de junio de 2012 y 6 de junio 2012 (fs. 162 al 164, respectivamente). Las cuales se le otorgan pleno valor probatorio como una instrumental publica administrativa, por lo que se considera cierto, salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por su parte, el abogado Luis Enrique Linarez Suárez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, y promovió:

• Documentales:

 Marcado “A”: copia certificada de contrato de opción de compra, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 58, tomo 12, sobre un apartamento distinguido con el N° 15-6, ubicado en el décimo quinto piso del edificio Residencias Las Trinitarias, situado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, estado Lara (fs. 193 al 199). El cual fue objeto de valoración por parte de esta superioridad, por lo que se da por reproducido. Así se decide.

 Marcado “B”: copia firmada y sellada por el Banco Mercantil, del cheque N° 92909936, de fecha 6 de noviembre de 2010, por la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), en el cual su representada realiza el pago al vendedor del inmueble, identificado en el contrato de opción a compra (f. 200). La cual se le otorga valor probatorio de tarjas, evidenciándose de ello que fue emitido un cheque a favor del ciudadano José Serrano por la cantidad de veintisiete mil bolívares (27.000, 00 Bs.), de la cuenta corriente, cuyo titular es la ciudadana Ninoska Linarez, del Banco Mercantil. Así se decide.

 Marcado “C” y ”D”: copias selladas y firmadas por el Banco de Venezuela, de estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0102211630000112927, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suárez, donde –a su decir- se evidencia lo débitos mensuales por concepto de cobro y/o intereses del préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primera grado, realizados desde el 30 de septiembre de 2010 al 16 de noviembre de 2011 (fs. 201 al 251), las cuales tienen valor probatorio de tarjas, siendo las mismas refrendadas mediante sello húmedo del ente bancario emisor, por lo que está superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Dio pro reproducidos todos los documentos consignados con el escrito de contestación al libelo de demanda. Aprecia esta superioridad que los mismos fueron objeto de análisis, por lo que se tienen por reproducidos y se ratifica la valoración realizada en la oportunidad de su promoción. Así se decide.

• Informes: con el objeto de certificar la información de los pagos realizados por su representada sobre la obligación del contrato de opción de compra, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes al Banco Mercantil, con sede al final de la avenida Libertador, centro comercial Las Trinitarias, Barquisimeto estado Lara, sobre los movimientos y estados de cuentas de: 1. Depósito en la fecha 4 de febrero de 2010, a través de transferencia bancaria electrónica con N° 46652, desde la cuenta de ahorros N° 01050728610728028603, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suárez, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), a la cuenta del Banco Nacional de Crédito a nombre del vendedor del inmueble, ciudadano José Antonio Serrano Galán; 2. Depósito en la fecha 4 de febrero de 2010, a través de transferencia bancaria electrónica con N° 20055900, desde la cuenta de ahorros N° 01050728610728028603, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suárez, al ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, en su cuenta de ahorros N° 010508268100178106930 del Banco Mercantil, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), que luego fuese transferida por el referido ciudadano, a la cuenta del Banco Nacional de Crédito a nombre del ciudadano José Antonio Serrano Galán; 3. Depósito en la fecha 5 de febrero de 2010, a través de transferencia bancaria electrónica con N°68594, desde la cuenta de ahorros N° 01050728610728028603, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suárez, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), a la cuenta del Banco Nacional de Crédito del ciudadano José Antonio Serrano Galán; 4. Informe detallado de cobro del cheque N° 92909936, de fecha 6 de noviembre de 2010, por la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), de la cuenta corriente N° 01050045121045596329 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suárez, donde realiza un pago al ciudadano José Antonio Serrano Galán, vendedor del inmueble, y depositado en la cuenta N° 01910060072160006599 del Banco Nacional de Crédito. Cuyas resultas corren insertas a los folios 297 al 299, los cuales se aprecian en su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Testimoniales: Promovió el testimonio de la ciudadana Yuly Hernández; cuyas resultas no corren insertas a los autos, por lo que no tiene prueba testimonial que analizar esta superioridad. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado como fue el análisis de los autos, así como la valoración de las pruebas, se tiene que el recurso versa sobre la decisión del tribunal de la primera instancia que declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria incoada por el ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, contra la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suarez.

La acción de partición es un procedimiento especial, en el cual la citación del accionado se tramita según las normas del juicio ordinario, todo lo demás se rige por la normativa especial, indicada en la norma adjetiva civil, sólo puede usarse el régimen supletorio o analógico para aquellas cuestiones que el legislador no previó, en tanto y cuanto no colisionen con las normas especiales que lo rigen.

El autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, segunda edición, en cuanto a la partición judicial sostiene que la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. En este último caso se puede apreciar un mecanismo sustitutivo de división material.

Al respecto dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación.”
Por su parte, el artículo 778 eiusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse es mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Seguidamente, el artículo 780 de la Norma Adjetiva Civil, preceptúa lo relacionado con la llamada contradicción relativa o parcial, dicha regla es del tenor siguiente:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Por otro lado, el artículo 768 del Código Civil Venezolano vigente, dispone que:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Resulta oportuno señalar que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, donde el estado de comunidad puede surgir por diversas causas.

Para el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, tercera edición, el estado de comunidad puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria. Puede trasmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos, vale decir, donación, venta, permuta, o adquirirse por cualquiera otra forma permitida por ley, es decir, por la vía de la prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria, y esa adquisición, que generalmente le hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad de hecho o simplemente sociedad o comunidad.

Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser, primero, de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria, segundo, de un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho, y tercero, de la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.

En el caso que nos ocupa se refiere a un hecho voluntario, tal como se evidencia del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1285, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2256 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010, ya que del mismo se desprende que ambas partes adquirieron de mutuo acuerdo el inmueble objeto del presente litigio, porque si bien es cierto que del documento se desprende el estado civil “concubinos”, de autos no se evidencia la presunción de su existencia, ya que del acervo probatorio aportado por las partes, no hay una declaratoria judicial o una certificación emanado de la oficina de registro civil que compruebe el hecho cierto de la unión estable de hecho, lo cual a su vez no es un hecho controvertido en la causa.

La Comunidad de bienes se puede extinguir por partición de la cosa o derecho común; así las cosas cuando nos referimos a partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material.

Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece, asimismo, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las sus respectivas cuotas, tal como lo prevé el artículo 760 del Código Civil, el cual indica:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”

En este orden de ideas, adminiculadas como han resultados las distintas fórmulas probáticas promovidas por la partes, resulta incuestionable para quien juzga, que el bien formante de la comunidad ordinaria cuya liquidación y particiones es impetrada a la jurisdicción, es aquella que aparece señalada en el libelo respectivo por el actor.

Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar de los hechos controvertidos y de las pruebas aportadas y aquí valoradas, que lo que se discute es la cuota de los interesados, es decir, quien aportó más sobre el bien objeto a partir, quedando por demás verificado, que ambas partes aportaron para la adquisición del inmueble, y del documento fundamental de la demanda se desprende que el préstamo hipotecario otorgado por el banco de Venezuela por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00), fungen como deudores los ciudadanos Ninoska Natali Linarez Suarez y Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, de modo que se evidencia que el inmueble objeto de partición pertenece a la comunidad ordinaria que se formó originalmente cuando ambos adquirieron el inmueble, y en todo caso, el partidor, deberá tomar en cuenta, la deuda pendiente que deberá rebajarse a los activos para así establecer el líquido partible o la cuota líquida que corresponde a cada uno de los comuneros, en consecuencia, esta superioridad larense, forzosamente debe declarar sin lugar la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 2 de julio de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2015, y por lo expuesto, queda confirmado el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en 02 de julio de 2015, por el abogado Luis Enrique Linarez Suarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria, interpuesta por el ciudadano Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez, debidamente asistida por los abogados Berwin E. Manzanares y Jesús E. Carrasquero G, contra la ciudadana Ninoska Natali Linarez Suárez, en consecuencia se ordena la liquidación judicial en partes iguales a cada comunero del bien inmueble constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en el edificio “Residencias Las Trinitarias”, situado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, distinguido con el N° 15-6, ubicado en el décimo quinto (15) piso, alinderado de la siguiente manera: norte: apartamento 15-7,sur: fachada sur del edificio, este: pasillo de circulación y apartamento 15-5, y oeste: fachada oeste del edificio; el cual tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (80,05 Mts²); igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento, el cual se distingue con el N° 122 y se comprende dentro de los siguientes linderos: norte: circulación de vehículos; sur: brocal que da al puesto de estacionamiento N° 95; este: puesto de estacionamiento N° 121,y oeste: puesto de estacionamiento 123; que dichos derechos les corresponden, según documento protocolizado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2010.1285, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2256, correspondiente al libro del folio real del año 2010; y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03: 10 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Abreu