REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2015-000102
Las partes y sus apoderados
DEMANDANTE: ciudadanos CESAR MOISES ALVAREZ RIVOLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3.320. 414 de este domicilio.
DEMANDADA: MULTISERVICIOS ISMACAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de marzo de 2010, bajo el Nº 22, tomo 17-A, representada legalmente por el ciudadano Ismael Antonio Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.913, de este domicilio.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO. DESALOJO DE INMUEBLE (Local comercial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 15-2620 (Asunto: KP02-R-2015-000102).
Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio de desalojo de inmueble (local comercial), interpuesto por el ciudadano Cesar Moisés Álvarez Rivolta, debidamente representado por el abogado Carlos Rodríguez Dorante, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 11 de marzo de 2015, por la abogada Marilyn Quiñonez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 94 al 103). En fecha 16 de febrero de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa, la jueza provisoria de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara esta alzada y acordó la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la competencia, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2015, se declaró incompetente para conocer el recurso y declinó la competencia ante uno de los juzgados de la jurisdicción mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara, con fundamento a lo siguiente:
“ÚNICO
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión realizada a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.
Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por desalojo interpuesta el ciudadano Cesar Moisés Álvarez Rivolta, asistido en este acto por el abogado Carlos Rodríguez Dorante, contra la sociedad mercantil Multiservicios Ismacar C.A., todos antes identificados. Ante tal situación se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes”.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, lo siguiente:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
Por su parte el artículo 10 eiusdem, en cuanto a los comerciantes señala que:
“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.” (Negrillas de este Juzgado)
Conforme a la normativa citada, se deduce que nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 200 del Código de Comercio señala que:
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto no o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.” (Negrillas de este Juzgado)
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la demandante solicita el desalojo de un bien inmueble constituido por “(…) un local comercial que mide Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (253,62 Mts2), con frente a la calle 40 (…)” de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
A tales efectos se debe señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a situaciones similares a la de autos, así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, señalando lo siguiente:
“(…) El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio …” (Subrayado de este Juzgado)
Por su parte, el tratadista Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:
“No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.
…Omissis…
Acogiendo esta argumentación se puede decir que aún actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.” (Subrayado de este Juzgado)
En concordancia con los criterios esbozados, no cabe dudas que el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio -carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.
Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si la relación existente entre las partes, persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.
Así, respecto a que las partes sean comerciantes, se tiene que la relación es sostenida por al menos un sujeto de comercio, a saber, por la sociedad mercantil Multiservicios Ismacar, C.A., por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.
Respecto a la naturaleza de la relación, esto es, si es de naturaleza mercantil o civil, este Tribunal Superior de la revisión de las actas observa que la pretensión del asunto es el desalojo de un bien inmueble constituido por “(…) un local comercial que mide Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (253,62 Mts2), con frente a la calle 40 (…)” de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
En consecuencia, esta Juzgadora verifica que además de ser una de las partes del presente asunto sujeto de derecho mercantil, el objeto de la relación es de la misma naturaleza que sus contratantes.
Por lo que, conforme al artículo 3 del Código de Comercio, se trata de una relación cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y que la comercialidad de la operación no da lugar a dudas de ello, se considera la presente controversia afín con la materia mercantil.
A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, que son del tenor siguiente:
“Artículo 109: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley”. (Subrayado y negrillas agregadas)
“Artículo 1092: Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”. (Subrayado agregado)
Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hecho como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
En aras de continuar reiterando tal criterio, se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2014, en el exp. N° 13-1140, cuando considerando -entre otras circunstancias- que “las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas)”, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido, motivado a que este Órgano Jurisdiccional “(…) no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, (…) al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil (…)”. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Conforme a lo expuesto se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una decisión dictada, presuntamente por un tribunal incompetente por la materia, en violación al juez natural. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.
Para decidir la Sala observa:
Es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el presente caso, se denuncia, la violación de la garantía constitucional del juez natural, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conoció en alzada y como tribunal con competencia en lo civil, de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante, con ocasión de un juicio de cobro de bolívares, interpuesto por la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca, C.A. contra la sociedad mercantil Puerto Manciet, C.A.
Así pues, vemos que el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omissis…
Como se desprende, para la administración de justicia, existen reglas inderogables respecto a la competencia y como tal son de orden público, como por ejemplo la competencia por la materia. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias; en caso de incumplimiento, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
El juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto judicial es decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que haría nula la sentencia.
En el caso de autos, se observa que el conflicto se suscita por la demanda de cobro de bolívares de la sociedad Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., contra Puerto Manciet, C.A., decidida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, la acción de amparo constitucional que conoció en alzada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, visto que las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas), y atendiendo a lo establecido en los artículos 3, 200 y 1.092 del Código de Comercio, éste último que señala: “[s]i el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderá a la jurisdicción comercial”, deviene de una demanda netamente mercantil para ser decidida por tribunales en esa materia.
Por ende, se verifica que efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, visto que al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil, el competente era un Juzgado Superior en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, esta Sala verificado como ha sido la violación constitucional del derecho a ser juzgado por su juez natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., contra la decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante, con ocasión de un juicio de cobro de bolívares. Así se declara.
En tal virtud, se anula la referida decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, y se repone la causa al estado de que un Tribunal Superior con competencia en lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conozca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así, igualmente se declara.
Visto el anterior pronunciamiento anterior, resulta innecesario hacer consideración alguna respecto a la medida cautelar solicitada. Así, finalmente se declara”. (Subrayado y negritas agregadas)
Con igual criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, en el expediente N° AA20-C-2014-000215, estableció lo siguiente:
“…Omissis…
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la apelación, con fundamento en que no tiene atribuida competencia para conocer sobre materia mercantil, y consideró que el tribunal competente era un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
…Omissis…
En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario dejar claro al solicitante de la regulación de la competencia, es decir al demandado que contrario a lo sostenido en su solicitud, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, en primer lugar, que la demanda es por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial destinado a un fondo de comercio perteneciente al demandado, cuyo objeto es la venta de ropa y, en segundo lugar, que la arrendadora es una compañía anónima (Folios 4 al 29 del expediente), todo lo cual hace denotar que existe una obligación la cual fue contraída por dos comerciantes, lo que a todas luces demuestra que la pretensión ejercida es mercantil, tal y como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Así pues, con respecto al conocimiento jurisdiccional en materia de contrato de arrendamiento de locales comerciales, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho de Nobrega da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., Expediente: AA20-C-2007-000383, reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: Jesús Pérez c/ Guillermina Uranga, lo que a continuación se transcribe:
“…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:
“…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados(sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrilla de la Sala).
Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala)
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el cual versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala considera que la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser resuelta por los tribunales superiores de la jurisdicción civil ordinaria, que a su vez tengan atribuida la competencia mercantil, y no por los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, la competencia mercantil no está otorgada por ley a los tribunales contencioso administrativos.
Por consiguiente, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, el tribunal que debe conocer de la apelación, es un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien corresponda por distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Subrayado y negritas agregadas)
Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos supra, siendo al menos una (01) de las partes sujeto de comercio, a saber, sociedad mercantil Multiservicios Ismacar C.A., y de naturaleza mercantil la relación existente respecto al inmueble objeto del presente juicio, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para su conocimiento. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que detente el conocimiento en materia mercantil. Así se decide.
Ahora bien, del análisis del escrito libelar y del recorrido de los autos, esta juzgadora observa que efectivamente la naturaleza de la presente causa es eminentemente civil, puesto que se trata de una demanda por desalojo, interpuesta por el ciudadano Cesar Moisés Álvarez Rivolta, contra la sociedad mercantil Multiservicios Ismacar C.A.
Establecido lo anterior, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2015, declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble, condenó en costas a la parte demandada que haga entrega del inmueble, y condenó en costas a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad dieciséis mil seiscientos y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.693,33), interpuesta por el ciudadano Cesar Moisés Álvarez Rivolta, contra la sociedad mercantil Multiservicios Ismacar, C.A., por considerar que la pretensión de desalojo, producto de un contrato de arrendamiento de un local comercial entre dos particulares, es una operación mercantil y no es esencialmente civil. Ahora bien, del análisis del escrito libelar, se desprende que el objeto del desalojo lo constituye un local comercial ubicado en la calle 40 entre carreras 22 y 23, parroquia Catedral de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre la sociedad mercantil Multiservicios Ismacar, C.A., y el ciudadano Cesar Moisés Álvarez Rivolta.
En este sentido, el artículo 3 del Código de Comercio establece que, se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil. El artículo 10 eiusdem define los comerciantes como los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles.
En el caso de autos, dado que en el contrato de arrendamiento fue celebrado entre una sociedad mercantil y un particular, se hacía necesario para determinar la cualidad de comerciante, la demostración de que una de los contratantes hiciera del comercio su profesión habitual, cosa que no está demostrada en las actas procesales.
En lo que respecta a los actos objetivos de comercio, se observa que el artículo 2 del Código de Comercio califica como actos de comercio el arrendamiento de cosas muebles, pero no el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos o suburbanos.
Sostiene el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entre otras cosas que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Con respecto al conocimiento jurisdiccional en materia de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en decisión N° 710, de fecha 24 de noviembre de 2015, en el expediente N° 2015-716, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:
“…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
….
En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
…
Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.
….
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse el asunto objeto de estudio, de una demanda por desalojo sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme con lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria, y siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental tiene atribuida la competencia en la materia civil (bienes), es competente para conocer de la presente causa.”
En el mismo orden de ideas, y en casos similares, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N° 253, dictada en fecha 20 de abril de 2016, en el expediente N° 2016-180, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy, donde este tribunal de alzada planteó el conflicto negativo de competencia en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble destinado al uso local comercial, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ya que a su decir, la acción era de naturaleza mercantil, la sala decidió que resultaba competente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para conocer de las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales, por tratarse de una acción de naturaleza civil bienes.
Ahora bien, de la anterior transcripción y por cuanto los arrendamientos de inmuebles son contratos de naturaleza esencialmente civil, quien suscribe considera que el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo, seguido por el ciudadano Cesar Moisés Álvarez Rivolta, contra la sociedad mercantil Multiservicios Ismacar C.A., corresponde a un tribunal superior con competencia en materia civil (bienes), y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el asunto sometido a consideración de esta alzada, se trata de un juicio de naturaleza eminentemente civil (bienes), y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, además de no haber perdido su competencia civil, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es además el juez natural, por haberle correspondido conocer el asunto por distribución, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y, atendiendo al criterio sustentado en la precitada sentencia, y a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es plantear el conflicto negativo de competencia y remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de desalojo, seguido por el ciudadano Cesar Moisés Álvarez Rivolta, contra la sociedad mercantil Multiservicios Ismacar C.A., todos identificados a los autos.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diecisiete (23/03/2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
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