REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-00747

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, inscrita, en fecha 12 de abril de 1951, por antela Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, folio 50, protocolo primero, tomo 3, con modificación de estatutos protocolizado, en fecha 24 de octubre de 2008, ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el N° 15, folio 99, tomo 20 del protocolo en transcripción, y cuya última acta de asamblea fue protocolizada, en fecha 30 de junio de 2011, en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 50, folio 330, tomo 28, protocolo en transcripción del año 2011, identificada con el RIF N° J.00160893-1, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital,

APODERADA: ESMERALDA JOSEFINA GONZALEZ VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.100, de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana NORIS CHAVEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.646.104, de este domicilio.

APODERADOS: ANGI MARIELA CACERES, SALOMÓN ESPINA, NORYS BELL FERNANDEZ y PAOLA VALENTINA DÌAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.694, 9.228, 104.059 y 242.804, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 16-2913 (Asunto: KP02-R-2016-000747).


PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de Inmueble constituido por un local comercial, intentado por la abogada Esmeralda Josefina González Vargas, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil Santuario de Coromoto de El Pinar, contra la ciudadana Noris Chávez de Fernández, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 5 y 7 de octubre de 2016 (f. 268 y 269, respectivamente), por las abogadas Norys Bell Fernández y Angi Mariela Cáceres, respectivamente, actuando ambas en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 3 de octubre de 2016 (fs. 260 al 267), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró: primero: desestimado el cuestionamiento a la cuantía efectuado por la representación judicial de la parte demandada, y estableció como cuantía de la pretensión del actor la suma de 57,46 unidades tributarias; segundo: con lugar la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora; tercero: ordenó el desalojo del inmueble y entrega solvente de los servicios básicos del mismo; cuarto: condenó en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida. Ambos recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos, mediante auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 21 de octubre de 2016, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial (f. 273).

En fecha 26 de octubre de 2016 (f. 275), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 276), se le dio entrada. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 277), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 9 de enero de 2017 (fs. 282 al 285, anexo a los folios 286 al 293), las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes; y en fecha 20 de enero de 2017 (fs. 471 al 474), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 25 de enero de 2017 (f. 475), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo (local comercial), interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2015 (fs. 1 al 3 y anexos a los folios 4 al 59), por la abogada Esmeralda Josefina González Vargas, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil Santuario de Coromoto de El Pinar, contra la ciudadana Noris Chávez de Fernández, con fundamento a lo establecido en el artículo 40, literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y siete con cuarenta y seis unidades tributarias centésimas (57,46 UT).

En fecha 2 de octubre de 2015 (f. 61), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada; cuyas resultas se encuentra insertas a los folios 62 al 73.

En fecha 7 de marzo de 2016 (f. 75), la abogada Paola Valentina Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual impugnó las documentales consignadas junto al libelo de demanda, correspondiente a los folios 4 al 28, e indicó que la parte actora a -su decir- en el escrito libelar mencionó que fueron consignadas las originales y era falso, según observo que el tribunal de la causa nunca certifico las mismas porque jamás fueron consignados los originales.

En la misma fecha (fs. 76 al 82 y anexos del folio 83 al 96), la abogada Angi Mariela Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, donde opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1ºy 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la cuestión previa del numeral 1º del mencionado artículo, fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, en fecha 14 de marzo de 2016 (fs. 99 al 102); y en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue subsanada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2016 (f. 98), ratificada en fecha 1 de abril de 2016 (f. 104). Asimismo dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 21 de abril de 2016 (f. 1017), el tribunal de la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 3 de mayo de 2016 (fs. 108 al 111); y por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 112), el tribunal a-quo fijó los hechos controvertidos.

En fecha 30 de mayo de 2016 (fs. 113 al 120 y folios anexos del 121 al 241), la abogada Esmeralda Josefina González Vargas, en su condición de apodera judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Riela al folio 242 diligencia presentada por la abogada Noris Bell Fernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, donde ratificó todas y cada una de las pruebas documentales contenidas en el escrito de la contestación a la demanda y los depósitos bancarios consignados, a los fines de demostrar la solvencia respecto de los cánones de arrendamiento.

Por auto de fecha 7 de junio de 2016 (fs. 244 y 245), el a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, e inadmitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora cursantes a los folios 122 al 235, así como la prueba de informe, en los puntos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 promovida por la parte actora, por indicar ser impertinentes, y lo solicitado en el numeral 4, por indicando que era impertinente. Contra el referido auto fue ejercido el recurso de apelación, por la abogada Esmeralda Josefina González Vargas, en su condición de apodera judicial de la parte actora, en fecha 15 de junio de 2016 (f. 246), el cual fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 17 de junio de 2016 (f. 247), cuyas resultas, consta a los folios 295 al 470 del presente expediente, en el cual está alzada dictó, en fecha 7 de noviembre de 2016 (fs. 461 al 464) sentencia interlocutoria, en el asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-R-2016-454, en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, por la abogada Esmeralda González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial, seguido por la sociedad civil Santuario de Coromoto de el Pinar, contra la ciudadana Noris Chávez de Fernández, antes identificados; se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 07 de junio de 2016, por el juzgado a quo y se ordena la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas; no hubo condenatoria en costas, dada las resultas del fallo; quedando así revocado parcialmente el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 29 de julio de 2016 (f. 254), el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración del debate oral, el cual fue llevado a cabo en fecha 28 de septiembre de 2016 (fs. 255 al 258), en el que se declaró con lugar la demanda por desalojo, se ordenó el desalojo del inmueble y se condenó en costas a la parte demandada.

El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2016 (fs. 260 al 267), dictó sentencia definitiva a través de la cual declaró primero: desestimado el cuestionamiento a la cuantía efectuado por la representación judicial de la parte demandada, y estableció como cuantía de la pretensión del actor la suma de 57,46 unidades tributarias; segundo: con lugar la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora; tercero: ordenó el desalojo del inmueble y entrega solvente de los servicios básicos del mismo; cuarto: condenó en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

En fechas 5 y 7 de octubre de 2016 (f. 268 y 269, respectivamente), fueron ejercidos recursos de apelación contra la mencionada sentencia, por las abogadas Norys Bell Fernández y Angi Mariela Cáceres, respectivamente, actuando ambas en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. El cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2016 (f. 273), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 26 de octubre de 2016 (f. 275), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 276), se le dio entrada. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 277), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 9 de enero de 2017 (fs. 282 al 285, anexo a los folios 286 al 293), las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes; y en fecha 20 de enero de 2017 (fs. 471 al 474), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 25 de enero de 2017 (f. 475), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 5 y 7 de octubre de 2016 (f. 268 y 269, respectivamente), por las abogadas Norys Bell Fernández yAngi Mariela Cáceres, respectivamente, actuando ambas en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 3 de octubre de 2016 (fs. 260 al 267), dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró primero: desestimado el cuestionamiento a la cuantía efectuado por la representación judicial de la parte demandada, y estableció como cuantía de la pretensión del actor la suma de 57,46 unidades tributarias; segundo: con lugar la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora; tercero: ordenó el desalojo del inmueble y entrega solvente de los servicios básicos del mismo; cuarto: condenó en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

En efecto, consta a las actas procesales libelo de demanda por desalojo de local comercial, intentado por la abogada Esmeralda Josefina González Vargas, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil Santuario de Coromoto de El Pinar, en el que alegó que su representada es propietaria de un inmueble que forma parte de mayor extensión consistente en un local comercial, ubicado en la planta baja local N°1 del edificio San Gerardo, ubicado en la carrera 21 entre calles 24 y 25, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, tal como consta en título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 5 de febrero de 1982, bajo el N° 31, tomo 3, folios 1 al 2, protocolo primero; que su poderdante dio en arrendamiento el referido local al ciudadano Antonio Fernández Freire, el 1° de marzo de 1996, mediante contrato privado a tiempo determinado, con una duración de un año; que el referido contrato posteriormente se extendió hasta el año 2005, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, procediendo así a darlo en arrendamiento a su cónyuge, ciudadana Noris Chávez de Fernández, en fecha 1º de septiembre de 2005, bajo contrato privado a tiempo determinado; que dicho contrato también tuvo una duración de un año, comprendido entre el 1º de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006, y que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, ya que la arrendataria continúo la cancelación del canon de arrendamiento con consentimiento de su representada hasta octubre de 2008, mes a partir del cual dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon mensual establecido en el mencionado contrato; que en el mes de octubre dejó de cumplir a –su decir- sin justa causa lo establecido en la cláusula tercera del contrato, la cual señala:¨TERCERO: el monto de canon de arrendamiento es la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000.00) MENSUALES¨ cuales debería cancelar la ¨ARRENDATARIA¨ por mensualidades vencidas en la cuenta máxima distinguida con el N° 8652000573 del Banco Mercantil la cual se encuentra a nombre de la ¨ARRENDADORA¨, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes”, y que la suma indicada, luego de la conversión monetaria es equivalente a la cantidad de ciento cinco bolívares (Bs. 105,00), mensual, cuenta bancaria que aún se encuentra activa tal como consta en referencia bancaria de fecha 21 de septiembre 2015, evidenciado hasta la presente fecha una deuda de aproximadamente ocho mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 8.620,00), según calculo anexo, al folio 2 del escrito libelar. Solicitó, en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos: primero: se ordenara el desalojo de la ciudadana Noris Chávez de Fernández, del inmueble que se le fuese otorgado en calidad de arrendamiento, en las mismas condiciones en que se encontraba en el inicio del arrendamiento, considerando la depresión y desgaste por el uso normal del inmueble , se reservó la acción por daños y perjuicios en el caso de que se hayan podido acarrear; segundo: se le obligase a la misma arrendataria a presentar los correspondientes recibos y solvencias de los servicios que utilizó el inmueble; tercero: se le condenara al pago de las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados.

Por su parte, la abogada Angi Mariela Cáceres, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda incoada en contra de su representada, mediante el cual alegó que desde el año 2005 su representada suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora, venciendo el mismo el 31 de agosto de 2006; que posteriormente la arrendadora continuó recibiendo el pago del canon de arrendamiento hasta la presente fecha, por lo que se convirtió a tiempo indeterminado; que el monto de canon de arrendamiento era la suma de ciento cinco bolívares (Bs. 105.000), hoy por la conversión monetaria ciento cinco bolívares (Bs. 105,00); que su representada realizaba los pagos bien fuese por mensualidades vencidas o adelantadas, según detallan depósitos a la cuenta de la arrendadora por concepto de cánones de arrendamiento, a saber: de fecha 06 de octubre de 2008 correspondiente a los meses de noviembre de 2008 a febrero de 2010; de fecha 01 de febrero de 2010 correspondiente a los meses de marzo a agosto de 2010; de fecha 18 de septiembre de 2013 correspondiente a los meses de septiembre de 2010 a agosto de 2011; de fecha 16 de diciembre de 2015 correspondiente a los meses de septiembre de 2011 a septiembre de 2016; de fecha 21 de enero de 2016 correspondiente a los meses de octubre de 2016 a noviembre de 2017, los cuales constan en los depósitos bancarios que acompañó al escrito de contestación de la demanda en originales, más adelante promovidos como medios de prueba, y dando un total de once mil cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 11.475,00), suma que –a su decir- supera la supuesta deuda; que resulta evidente que se ha producido una novación desde octubre de 2008 en lo que respecta a la forma de pago de los cánones de arrendamiento, aceptada tácitamente por el arrendador, de forma anual y hasta trianual, al no haber la arrendadora interpuesto demanda por desalojo después de haberse vencido la cuota de enero de 2009. Solicitó, que la demanda fuese declarada improcedente y se condenara en costas a la parte accionante.

Alegó en cuanto a los daños y perjuicios, la obligación de presentar la parte actora recibos, solvencias y estimación de la deuda, vista la ambigüedad existente en la redacción del escrito libelar, específicamente en la primera y la segunda, la imposibilidad de contestar una solicitud a futuro por ser la misma imprecisa o inexacta su pretensión, y pidió fuera declarada inexistente tal solicitud; que la demanda no fue estimada concretamente si no que solo se limitaron a aportar una cifra en unidades tributarias así como el valor de la misma en bolívares, no aportándose el valor en bolívares de la demanda creando según su criterio un estado de indefensión. Señaló también como referencia la sentencia de fecha 13 de abril de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N° 00-01, donde fijó su criterio en relación con la estimación de la demanda para las relaciones arrendaticias. Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de 29 de septiembre de 1999 (Inversiones Ibepro, SRL, contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) estableció: ¨Tal disposición comprende los supuestos de a) validez o nulidad; y b) resolución del contrato de arrendamiento¨. Rechazó la estimación de la demanda de 57,46 UT, considerándola exagerada por tratarse según el petitorio de una acción de desalojo y no encontrarse su representada adeudada con algún canon de arrendamiento a la fecha, y que dicho cálculo no se apegó a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

De la Audiencia Preliminar

La abogada Esmeralda González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:

“En este estado se introduce la demanda en fecha 25-09-2015 (sic) ante la URDD CIVIL para luego ser distribuido a este honorable Tribunal y luego fue admitida en fecha 02-10-2015 (sic) actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR basado en los siguientes hechos: Mi representada es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 24 y 25 Edificio San Gerardo, local N° 1, tal como consta en documento en copia fotostática consignada con el libelo la cual fue impugnada por la parte demandada en su contestación local comercial que fue dado en arrendamiento por mi representada por el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ FREIRES desde el año 1996 hasta la fecha de su fallecimiento que fue en el año 2005, cuando posteriormente mi representada le otorga en arrendamiento el mismo local comercial a la ciudadana demandada NORYS CHAVEZ DE FERNANDEZ identificada en autos, tal como consta el contrato de arrendamiento privado marcado con la letra RD2 consignado en el libelo de demanda el cual tenía una duración de 1 año contado a partir desde 01-09-2005 (sic) hasta el 31-08-2006 (sic), convirtiéndose la relación de tiempo indeterminado y dejando la arrendataria de cumplir con el pago del canon de arrendamiento establecido en dicho contrato en la clausula (sic) tercera el cual estaba contemplado en la cantidad de ciento cinco mil bolívares mensuales (Bs. 105.000,00) debiendo ser cancelado dentro de los cinco días hábiles de cada mes por mensualidades vencidas que posterior a la conversión monetaria se transformo (sic) en la cantidad de ciento cinco bolívares (Bs.105,00) mensuales los cuales debían ser depositados en una cuenta de mi representada indicada en dicho contrato cuenta que se mantiene activa tal como consta en referencia bancaria original que consigne con el libelo de demanda, evidenciándose para el momento de la interposición de la demanda una deuda de ocho mil seiscientos veinte bolívares (8.620,00) sin contar intereses moratorios dejando de cumplir con las clausulas (sic) establecidas en el contrato. Los hechos anteriormente narrados se fundamentan en el literal A e I (sic) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Usos comerciales, solicitando a este honorable Tribunal sea .declarado el desalojo de la ciudadana demandada, también solicitamos que presente recibos y solvencia de los servicios así como las costas y costos del proceso hechos que se demostraran (sic) en la etapa probatoria, es todo.”

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada, arguyó, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:

“Mi representada la ciudadana Norys Chávez de Fernández convenimos que existe una relación arrendaticia desde el año 2005 contrato que se suscribió el 31-08-2006 (sic) siendo este el último contrato firmado posteriormente el arrendador continuo (sic) recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento en la cuenta que dispuso para ello de forma continua y haciéndose pagos continuos hasta la presente fecha hay una tacita (sic) reconducción de contrato ya que se transformo (sic) a tiempo indeterminado de alguna otra manera el arrendador lo aceptó el modo de pago de mi representado de forma bianual o trianual tal y como se evidencia en los anexos en la documentales que formaron parte de la contestación, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado con lo que respecta al vencimiento del último y nos lleva a concluir la aceptación de los pagos de los cánones de arrendamiento además Ratificamos cada una de las pruebas promovidas tanto las documentales como las pruebas de informe promovidas en la contestación por las razones de hecho y de derecho que hemos negado y contradicho solicito sea declarado improcedente la presente demanda y se condene en consta al accionante ya que hasta la actualidad nos encontramos solventes con respecto a los pagos no existe morosidad con la arrendadora, es todo,”.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a establecer sus observaciones y expuso:

“Contradigo que hubo aceptación por parte de mi representada en un alegato realizado por la parte demandada en su contestación en cuanto a la figura de la novación puesto que para que se de dicha figura se hace necesaria el consentimiento de ambas partes y en virtud de que aún sigue siendo vigente el último contrato consignado en el escrito liberar y reconocido por la parte accionado sigue siendo vigentes las misma clausulas (sic) y condiciones arrendaticias se establecieron entre las partes, es todo.”

Por su parte, la parte demandada, arguyó:

“Si bien es cierto que mi representada suscribió contrato a tiempo determinado y el mismo paso a ser a tiempo indeterminado de manera tácita los cánones de arrendamiento se acordaron de manera verbal a pagar anualmente ya que desde que comenzó la relación arrendaticia desde el año 2005 se venía realizando de esta manera y por tal motivo la arrendadora aceptaba los cánones de arrendamiento de forma bianual y trianual tal y como se evidencia en los anexos, es todo, no excediendo los límites del mandato, es todo.”

De la Audiencia Oral

La abogada Esmeralda González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia oral, alegó:

“Como el objeto de la audiencia es el debate de evacuación de pruebas, de conformidad a las consignadas por este representación en el libelo de demanda contentivas de titulo (sic) supletorio protocolizado ante el registro subalterno del primer circuito del Edo Lara, el cual fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar la titularidad de la propiedad de mi representado del inmueble objeto de Desalojo del expediente. Igualmente se consignó contrato de arrendamiento privado, el cual tenía vigencia desde el primero de Septiembre del 2005, hasta el 31/08/2006 (sic), siendo el único contrato firmado por ambas partes convirtiéndose la relación arrendaticia en indeterminada, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, solicitando a esta instancia sea declarado de pleno derecho, y que por lo tanto no se ha firmado nuevo0 (sic) contrato y continúan vigentes las mismas clausulas (sic) establecidas en dicho contrato, estableciéndose en el mismo, en la cláusula tercera el monto del canon el cual era por mla (sic) cantidad de Bs. 105.000, antes de la corrección monetaria para luego de la conversión convertirse en la cantidad de Bs. 105,00, estableciéndose en la misma clausula (sic) que debería realizarse el deposito (sic) en la cuenta a nombre de mi representada N° 8652000573, dentro de los primeros 5 dias (sic) de cada mes, evidenciándose que no se ha cambiado en ningun (sic) momento por esta representación dicha norma, tal como lo ha pretendido hacer valer la demandada en su contestación, al alegar una novación, lo cual no es cierto debido a que no cumple con lo establecido en el art. 1314 del CCV., ni con la manifestación de voluntad por parte de mi representada, siendo un requisito indispensable para que se de (sic) la novación, ni tampoco ha sido totalmente contraria la obligación pactada en el contrato a alguna nueva obligación. En cuanto a la Tercera documental, consignada en el libelo contentiva de referencia bancaria original, emitida por el banco mercantil, en la cual consta que la cuenta N° 8652000573, pertenece a mi representada y esta (sic) activa. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que queda totalmente reconocida, y la cual fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas por esta representación. En relación a las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas contentivo de estados de cuentas firmados y sellados por el banco mercantil, de la cuenta antes mencionada, desde el año 01/01/2006 (sic), hasta el mes de abril del año 2016, la cual no fue admitida por este Juzgador, y que se encuentra actualmente tramitándose apelación de dicho auto de inadmisión ante el Tribunal Superior Tercero Civil, estando actualmente en el estado de primer día de observaciones. Con respecto a la prueba de informe también inadmitida, y se encuentra igualmente tramitándose la apelación en el mismo Juzgado y en el mismo estado. Solicitando a este noble Juzgado sea declarada con lugar la presente Demanda de Desalojo dejando constancia que la demandada no se encontraba solvente desde el mes de Noviembre del año 2008, hasta el mes de Agosto del año 2015. Es todo.”



De los Escritos de Informes en Segunda Instancia

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, por las abogadas Norys Bell Fernández yAngi Mariela Cáceres en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, arguyeron que en la oportunidad legal para promover las pruebas, a la parte accionante se le negó la admisión de la prueba de informe, y que contra tal auto la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto según auto de fecha 17 de Junio de 2016, correspondiéndole conocer y decidir a este mismo tribunal, según consta en el expediente N° KP02-R-2016-454.

Alegaron que:

“La doctrina ha establecido que la apelación cuando es oída en un solo efecto es devolutivo, es decir, el expediente se mantiene dentro de la jurisdicción del Juez natural de la causa, enviándose solamente copia certificada de las actuaciones señaladas por la parte apelante y las demás que acuerde el tribunal. Por lo cual el juez de la causa debe abstenerse de para paralizar el proceso hasta la celebración del debate oral, para luego poder emitir su sentencia en esperas de las resultas del Tribunal superior”

Siendo ciudadana Juez, un contra sentido, realizar una sentencia definitiva en fecha 3 de octubre de 2016 a pesar de que el Tribunal de Municipio mantenía la Jurisdicción, pero al no aplicarse el efecto suspensivo de la causa que se refiere a que sigue en curso el procedimiento a seguir establecidos en la ley, que son los siguientes pasos: La ejecución voluntaria y con posterioridad una posible ejecución forzosa, al no tener la sentencia del tribunal superior que justamente cuya causa también cursa por ante este tribunal en el expediente No.KP02-R-2016-747 lo cual puede traer como consecuencia la existencia de una sentencia contradictoria, debido a que la apelación que se oyó en un solo efecto puede declararse con lugar la misma, no pudiéndose retrotraer todas las actuaciones realizadas por el Tribunal cognoscitivo en la etapa de ejecución del proceso, por lo cual este Tribunal debe de manera inmediata suspender el presente proceso y reponer la causa al estado de esperar las resultas del Recurso de Apelación Nro.- KP02-R-2016-454, reponiendo de esa manera el debido proceso El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles): por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues esta solo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

Más aun el tribunal de la causa al sentenciar sin las resultas del recurso de apelación por no admisión de las pruebas. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en dicho Código y en las leyes especiales. El principio de legalidad de las formas procesales consagra que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, por cuanto su finalidad es garantizar el ejercicios del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Por esta razón la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha establecido que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505”.

Seguidamente resaltaron la sentencia dictada por esta alzada, en fecha 7 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar a la apelación, se revocó el auto de fecha 7 de junio de 2016 y se ordenó la admisión de la prueba de informe solicitada. Manifestaron, que el tribunal a quo celebró debate oral y posteriormente procedió a dictar sentencia –a su decir- en abierta contradicción con la doctrina y normativa objetiva que regula el proceso, al no esperar las resultas, cercenando normas constitucionales y contrarias al debido proceso.

En cuanto a la violación de los lapsos procesales percibidas por ambas, resaltaron que en fecha 29 de julio de 2016 el tribunal de la causa, dictó auto donde dejó constancia que en fecha 28 de julio de 2016 venció el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 ibidem, fijó el vigésimo día siguiente de despacho, contados a partir del mismo día inclusive para que tuviese lugar la audiencia o el debate oral; que en cuanto al contenido del mencionado auto, se cometió un error inexcusable al circunscribir en el mismo día que lo dictan y a su vez incluye el primer día de despacho para que tuviera lugar la audiencia de debate oral, y que el mismo incurre en un error material, al computar el lapso de 20 días junto con el día en que se dicta el auto, y –a su decir- el a quo abrevió el lapso al incluir y así restándole un día despacho para que tuviera lugar la celebración del debate oral. Solicitaron, por todas y cada una de las razones expuestas, se declare sin lugar la apelación formulada, se revoque la sentencia recurrida, y se reponga al estado de nueva admisión de las pruebas de informe, y que posteriormente se fije oportunidad para la audiencia de debate oral, conforme a la Ley adjetiva, y se condene a la parte accionante.

De las Observaciones a los Informes

Por su parte, en el escrito de observaciones presentado ante este tribunal superior, la apoderada judicial de la parte actora, alegó que su mandante procura el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada, debido a su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, incurriendo en los presupuestos procesales que en sus debidas oportunidades la parte accionada pretendió desvirtuar, alegando –a su decir- sin las debidas pruebas los presupuestos de la norma in cometum; que solicitase aprecie con toda claridad la precisión, el objeto de la acción interpuesta y en base a eso proceda a ratificar la sentencia, sin desviar la discusión a puntos no congruentes con las pretensiones de su mandante; que se debe condenar a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación; que la demandada ha tenido el inmueble sin pagar en su debida oportunidad, negándola al cumplimiento de lo pactado en deterioro de su representada, pretendiendo desconocerle el derecho justo de obtener su debida renta y mantener el inmueble en una forma irregular sin haber pagado según lo pactado a pesar de ser irrisorio el canon de arrendamiento, más la aceptación al cambio unilateral de lo convenido en perjuicio del patrimonio de su representada; que solicita se ratifique la sentencia apelada, así como la solicitud de la parte demandada, en cuanto a la reposición de la reposición al estado de la nueva admisión de las pruebas de informe y posterior proceda a fijar este tribunal audiencia de debate oral; que de resultar declarada la misma con lugar se comprobaría que la parte demandada realizó depósitos en forma extemporánea.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, como punto previo, observa esta alzada que debe pronunciarse en relación al argumento planteado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en cuanto a que la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, por cuanto le fue inadmitida la prueba de informe por ella promovida, recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, correspondiéndole el conocimiento del asunto a esta alzada, y que el a-quo debió abstenerse de decidir y paralizar el proceso hasta la celebración del debate oral, para luego poder emitir su sentencia en esperas de las resultas del tribunal superior.

Constata esta juzgadora que en efecto la apoderada judicial de la parte actora apeló, en fecha 15 de junio de 2016, del auto de admisión de pruebas, por cuanto el a-quo le inadmitió tanto las pruebas documentales promovidas, como la prueba de informes numeral 1, 2, 3 y 4, indicando que resultaban impertinentes, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 17 de junio de 2016 (f. 247), correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a esta alzada, en el asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-R-2016-000454, en el que se dictó sentencia interlocutoria, en fecha 7 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, por la abogada Esmeralda González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial, seguido por la sociedad civil Santuario de Coromoto de el Pinar, contra la ciudadana Noris Chávez de Fernández, antes identificados; se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 07 de junio de 2016, por el juzgado a quo y se ordena la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas; no hubo condenatoria en costas, dada las resultas del fallo; quedando así revocado parcialmente el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En este sentido, si bien es cierto, se evidencia que la presente causa se refiere al juicio por desalojo de local comercial, intentado por la abogada Esmeralda Josefina González Vargas, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil Santuario de Coromoto de El Pinar, en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 43 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el procedimiento a seguir en los juicios de esta naturaleza, es el oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el procedimiento oral permite la aplicación supletoria de disposiciones propias del procedimiento ordinario, ello conforme al artículo 860 de la ley adjetiva civil, el cual reza:

“Artículo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.” (Subrayado de esta alzada).

En base a lo anteriormente expuesto, es aplicable al presente procedimiento, la norma contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en relación al recurso de apelación ejercido contra el auto que inadmite las pruebas, el cual dispone:

“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.” (Subrayado de esta alzada).

Por su parte, el artículo 511 ejusdem, establece:

“Artículo 511.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.”

En este sentido, se constata en las actuaciones del presente expediente que el tribunal de la primera instancia decidió la causa principal sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, aun cuando de la norma anteriormente transcrita se desprende que debió suspender el proceso en estado de esperar dichas resultas, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales son derechos consagrados en la Constitucional Nacional de la República Bo0livariana de Venezuela, y siendo que esta alzada declaró parcialmente con lugar la referida apelación, y admitió la prueba de informe promovida por la parte actora e inadmitida por al tribunal de la causa, lo correcto era que este, conforme a la ley, admitiera la referida prueba y fijara el lapso para la evacuación de la misma, procediendo posteriormente a la fijación y celebración de la audiencia oral, conforme las normas establecidas para el procedimiento oral, y no ordenar la continuación del juicio y culminar el mismo con sentencia definitiva, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que es forzoso para esta juzgadora, conforme a las normas anteriormente transcritas, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar los recursos de apelación ejercidos por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la sentenciadora a-quo dictó, en fecha 3 de octubre de 2016, sentencia definitiva declarando con lugar la presente causa, sin espera de las resultas de la apelación al auto de admisión de pruebas, se ordena la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de informe promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, e inadmitida por el tribunal de la causa, en cumplimiento de la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada, en el asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-R-2016-000454, en fecha 7 de noviembre de 2016. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 5 y 7 de octubre de 2016, por las abogadas Norys Bell Fernández y Angi Mariela Cáceres, respectivamente, actuando ambas en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: LA REPOSIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal de la primera instancia admita la prueba de informe promovida por la parte actora, y libre el correspondiente oficio, tomando como plazo de evacuación el establecido al final de la segunda parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la audiencia oral efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada, en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el Tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (28/03/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las TRES y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03: 10 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Abreu