REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2016-000796

De las partes y sus apoderados

DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, folio 265, tomo 19-A, modificados sus estatutos según acta protocolizada ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 2 de abril de 2007, bajo el N° 21, folio 118, tomo 20-A, de este domicilio, representada por el ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.567.454, de este domicilio, en su carácter de director.

APODERADOS: ÁNGEL CELESTINO COLMENÁRES RODRÍGUEZ, LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.720, 90.464, 114.836 y 90.484, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad mercantil GLORY KID’S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el N° 39, tomo 53-A, folio 293, de este domicilio, representada por la ciudadana GLORIA MARÍA MAYORGA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.236, de este domicilio, en su carácter de Directora Gerente.

APODERADOS: HONORQUIS TERESA GÓMEZ MONTERO e YRIS COROMOTO MEDINA GÓNZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.574 y 38.096, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 16-2913 (Asunto: KP02-R-2016-000796).

Preámbulo

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre 2016 (f. 123), por la abogada Honorquis Teresa Gómez Montero, en su condición de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016 (fs. 119 al 122), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo de local comercial, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., contra la sociedad mercantil Gloria Cides, C.A, y en consecuencia, negó el pago de la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios reclamados; y condenó a la parte demandada a la entrega de los dos locales comerciales objetos de la presente demanda.
De las actuaciones cursantes a los autos

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de inmueble constituido por local comercial, interpuesta en fecha 31 de julio de 2015 (fs. 1 y 2, con anexos del folio 3 al 13), por el abogado Lenin José Colmenárez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A, contra la sociedad mercantil Glory Kid’s, C.A, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 14 y 40, literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.

El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que contestara la misma, la cual se materializó de forma tácita en fecha 4 de febrero de 2016 (f. 34), de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2016 (fs. 38 y 39, con anexos desde el folio 40 al 87), la abogada Honorquis Teresa Gómez Montero, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Glory Kid’s, C.A., contestó la demanda. Mediante auto de fecha 1 de abril de 2016 (f. 90), el tribunal de la causa, fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 11 de abril de 2016, tal como consta a los folios 91 y 92.

En fecha 14 de abril de 2016 (fs. 93 al 95), el a-quo, fijó los hechos controvertidos, estableció el límite de la controversia y advirtió a las partes que a partir de la preindicada fecha comenzaría a computarse el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de abril de 2016, el abogado Lenin José Colmenárez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual obra inserto a los folios 96 y 97 y; en fecha 2 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, promovió sus respectivas pruebas, las cuales rielan al folio 98, con anexos desde el 99 al 103, y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 3 de mayo de 2016 (f. 104).

Por auto de fecha 1 de julio de 2016 (f. 108), el juzgado de la causa, fijó para el trigésimo día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia o debate oral, el cual se llevó a cabo en fecha 27 de septiembre de 2016 (fs. 111 al 115). En fecha 10 de octubre de 2016 (fs. 119 al 122), el a-quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo de local comercial, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., contra la sociedad mercantil Glory Kid’s, C.A.

En fecha 17 de octubre de 2016 (f. 123), la abogada Honorquis Teresa Gómez Montero, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Glory Kid’s C.A, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016.

En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de octubre de 2016 (f. 128), se le dio entrada a la causa. Por auto de fecha 3 de noviembre 2016 (f. 129), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil,

La abogada Honorquis Teresa Gómez Montero, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Glory Kid’s C.A, en fecha 9 de enero de 2017 (fs. 130 al 132), presentó su escrito de informes y; en fecha 10 de enero de 2017 (fs. 133 y 135), el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó sus informes. En fecha 20 de enero de 2017, ambas partes presentaron sus escritos de observaciones, los cuales obran insertos desde el folio 135 al 137 y desde el folio 138 al 140, respectivamente.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:

Visto lo anterior, este tribunal superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto bajo las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2016, por la abogado Honorquis Teresa Gómez Montero, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Glory Kid’s C.A, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Plaza los Leones, C.A , contra la sociedad mercantil Glory Kid’s C.A, C.A., condenó a la demandada a la entrega del inmueble constituido por dos locales comerciales, identificados con los números 10 y 21, ubicados en la planta alta y baja del centro comercial Boulevar Plaza los Leones, situado en la acera este de la avenida los Leones y la acera oeste de la avenida Caracas de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El abogado Lenin José Colmenárez Leal, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A, alegó que, en fecha 27 de agosto de 2012, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Glory Kid’s, C.A, representada para ese acto por la ciudadana Gloría María Mayorga de Castillo, cuyo objeto es dos inmuebles comprendidos por dos (2) locales comerciales identificados con los números 10 y 21, ubicados uno en la planta baja y el otro en la planta alta, del Centro Comercial “Boulevard Plaza Los Leones”, ubicado entre la acerca Este de la avenida Los Leones y la acerca Oeste de la avenida Caracas, de esta ciudad; que la duración del contrato fue pactada por un lapso de treinta y seis (36) meses fijos, contados a partir del 1 de agosto del año 2012 hasta el 31 de julio del año 2015; que el canon de arrendamiento fue fijado para los primeros cinco (5) meses de vigencia del contrato, en la cantidad de cuatro mil setecientos treinta bolívares (Bs 4.730,00) y para los siguientes doce (12) meses, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 (sic), en la cantidad de seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 6.385,00) y para los siguientes diecinueve (19) meses, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2015, en la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), más el impuesto al valor agregado (I.V.A), que pagaría por mensualidades vencidas en la oficina de la arrendadora dentro de los siguientes cinco (5) días del mes vencido; que la arrendataria desde el mes de junio del año 2014, no ha cumplido con su obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, vale decir, que ha incumplido las obligaciones asumidas desde los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015, para un total de trece (13) meses, lo que –a su decir- le otorga el derecho a su representada para solicitar el desalojo de los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento. Por todo lo expuesto solicitó el desalojo de los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento, por haber incumplido la arrendataria con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas; que de manera subsidiaria y a título de indemnización de daños y perjuicios, la arrendataria pague la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), equivalente a lo que ha dejado de percibir su mandante durante la injusta ocupación que ha hecho del inmueble la morosa arrendataria, y se le condene al pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales. Fundamentó la pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592, ordinal segundo del Código Civil, en concordancia con los artículos 4 y 40, literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó la demanda en la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), equivalente a setecientos treinta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (736, 66 U.T.) (fs. 1 y 2)

En fecha 10 de enero de 2017, el abogado Ender Xavier Salazar Rojas, apoderado judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para el acto de informes ante esta alzada, expuso que; en fecha 10 de octubre de 2016, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por su representada, contra la sociedad mercantil Glory Kid’s C.A, negó el pago de la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios reclamados y condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales; que del iter procesal se desprende que constituye un hecho aceptado la existencia de la relación arrendaticia, y que por el contrario constituyen hechos controvertidos, la insolvencia en el cumplimiento de la obligación de la parte demandada, por lo que el tema decidedum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, estableció que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, vale decir, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoque a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoque en su defensa; que del cúmulo de instrumento presentado por la representación judicial de la parte demandada, se puede constatar que dicha representación no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar la insolvencia alegada por su representada; que la demandada promovió copia simple de una consignación arrendaticia realizada ante el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, en el asunto signado con el N° KP02-S-2015-1147, de la cual –a su decir- no se evidencia el real y efectivo pago, pues dicha consignación fue realizada de forma extemporánea, es decir un (1) año después, a lo pautado en el contrato; que la demandada en la celebración de la audiencia preliminar, alegó que, fue su mandante que incumplió con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no participarle del cierre de la cuenta bancaría que se utilizaría para el depósito del canon de arrendamiento, sin que haya demostrado haber cumplido con su obligación de consignar el pago de los cánones en una cuenta que luego debía colocar a la disposición del órgano competente, tal como lo estableció el legislador en el precitado artículo y lo declaró el a quo; que el legislador en el artículo eiusdem, no estableció consecuencias jurídicas o sanciones al arrendador en el caso de que éste cierre la cuenta bancaria o incumpla con la mencionada notificación de los datos de la nueva cuenta, ya que el legislador con dicha disposición evita que arrendatario caiga en mora (insolvente) y a tales fines estableció el mecanismo idóneo como lo es la consignación arrendaticia; que la demandada sólo debía demostrar el real y efectivo pago a través de las consignaciones arrendaticias, para desvirtuar la insolvencia alegada. Por todo lo expuesto, solicitó se ratifique la sentencia recurrida (fs. 133 al 134).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la abogada Honorquis Teresa Gómez Montero, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Glory Kid’s C.A, dio contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y tal efecto negó, rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en derecho lo alegado por la parte actora en todas y cada una de sus partes; negó, rechazó, y contradijo que su representada, no haya cumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015, la sociedad mercantil Glory Kid’s, C.A., haya contrariado abiertamente las obligaciones asumidas en la relación arrendaticia; negó, rechazó y contradijo que la demandada haya incumplido con el pago oportuno de más de dos (2) mensualidades consecutivas, y menos que sean trece (13) el total de las mensualidades sin pagar; negó, rechazó y contradijo que su representada haya violado flagrantemente lo consagrado en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial; negó, rechazó y contradijo que la parte actora tenga derecho a demandar el desalojo por ser falso que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento anteriormente aludidos, y por último, negó, rechazó y contradijo que se demande a su representante por indemnización de daños y perjuicios, por los montos equivalente a lo dejado de percibir supuestamente por cánones de arrendamiento. Asimismo, convino en que si existe un contrato de arrendamiento entre la parte actora y su representada sobre dos (2) locales comerciales identificados con los números 10 y 2, ubicados en la planta alta y baja del centro comercial “Boulevar Plaza Los Leones”, situado en la acera Este de la avenida los Leones y la acera oeste de la avenida Caracas, de esta ciudad, y parcialmente en el hecho de que en el contrato se pactó su duración desde agosto del 2012 al 31 de julio de 2015, ya que realmente los contratos de arrendamientos se iniciaron el 5 de septiembre del 2008, luego fue renovado y firmado el 10 de febrero de 2009 y posteriormente se firmó el contrato en el mes de agosto del 2012; convino parcialmente en los cánones de arredramiento, puesto que éstos variaron según los contratos de arrendamientos antes señalados. (fs. 38 y 39).

La abogada Honorquis Teresa Gómez Montero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal de presentar los informes ante esta alzada, alegó que, la juez de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón de que sólo valoró los alegatos y pruebas promovidas por la parte actora, y declaró que su representada no demostró haber agotado ante el organismo competente la consignación inquilinarias, sin valorar las pruebas que dicha representación aportó; que de las pruebas aportadas, específicamente de la prueba de informes emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se puede observar que su mandante si cumplió con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que los juzgados de municipios tienen competencia para recibir consignaciones de canon de arrendamiento cuando el arrendador se rehúsa a recibirlos; que de las pruebas aportadas en el lapso probatorio se puede evidenciar que el demandante canceló la cuenta bancaría en la cual se consignaban los cánones de arrendamientos antes finalizar el contrato, pues éste vencía el 31 de julio de 2015, fecha en el cual se interpuso la demanda, con lo cual se constata –a su decir- la mala fe de la parte demandante; que al no valorar la juez las pruebas aportadas por su representada le vulneró el derecho a la defensa, así como al precepto normativo mediante el cual el juez debe decidir en base a lo alegado y probado en auto, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes; que denuncia el vicio de infracción de ley, por cuanto la juez de la causa desechó las declaraciones de los ciudadanos Zaskia Estrada y Cesar Chirinos, sin motivar jurídicamente de donde infiere que dichos testigos tienen un interés indirecto en las resultas y se encuentran inmersos en lo consagrado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en total desaplicación de lo consagrado en el artículo 508 eiusdem; que de la declaraciones de los precitados ciudadanos se puede observar que los mismos rindieron declaración sobre los hechos controvertidos, de los cuales tenían conocimientos, tienen capacidad y fueron juramentados legalmente, razón por la cual debieron ser valorados; que del acervo probatorio se puede evidenciar que su mandante si cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos de forma diligente, y de no ser por los vicios delatados la recurrida estuviera ajustada a derecho. Por todo lo expuesto solicitó se declare con lugar el recurso ejercido y se revoque la sentencia recurrida (fs. 130 al 132).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil de Venezuela y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que se fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

El abogado Lenin José Colmenárez Leal, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., parte actora, consignó conjuntamente con su libelo de demanda los siguientes medios probatorios, los cuales fueron ratificados en la oportunidad de promover pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “A”: Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, en calidad de director de la sociedad mercantil demandante, a los abogados Ángel Celestino Colmenáres Rodríguez, Lenin José Colmenárez Leal, David Daniel Villalonga Díaz y Alcides Manuel Escalona Medina, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 47, tomo 98 (fs. 3 y 4); el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con los artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “B”: Copias certificadas del contrato de arrendamiento, celebrado entre las sociedades mercantiles Inversiones Plaza Los Leones, C.A., representada por el ciudadano José Marthino Agrela Pestana, en calidad de arrendadora, y Glory Kid´S, C.A., representada por la ciudadana Gloría María Mayorga de Castillo, en calidad arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 03, tomo 311 de los libros llevados por esa notaría. (fs. 05 al 13). Aprecia esta superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, desprendiéndose del mismos, las clausulas en él estipuladas, donde se tiene que el contrato fue pactado por treinta y seis (36) meses fijos, en virtud de que siempre debe ser determinado su lapso de duración, contados a partir del 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2015. Así se decide.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe si ante ese Juzgado existía una solicitud de consignación de cánones de arrendamiento signada con la nomenclatura KP02-S-2015-1147, intentada por la sociedad de comercio Glory Kid’s C.A, a favor de Inversiones Plaza Los Leones C.A; asimismo que informara sobre la fecha de la primera consignación, fecha en que fue admitida, y las cantidades que fueron consignadas y a qué meses correspondían todas las consignaciones realizadas, el objeto de esta prueba es demostrar que fueron realizadas de manera extemporáneas. Aprecia esta superioridad, que las resultas de la prueba de informe rielan en autos en el folio 106, donde se desprende de la información remitida, que los depósitos se vienen realizando desde el día 04 de noviembre de 2015, por la cantidad de nueve mil quinientos veinte bolívares (Bs. 9.520, 00) cada uno, siendo realizados de la siguiente manera: fecha de consignación el día 04 de noviembre de 2015, por la cantidad de nueve mil quinientos veinte bolívares (Bs. 9.520, 00), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre; fecha de consignación el día 04 de diciembre de 2015, por la cantidad de nueve mil quinientos veinte bolívares (Bs. 9.520, 00), correspondiente al mes de noviembre; fecha de consignación el día 11 de enero de 2016, por la cantidad de nueve mil quinientos veinte bolívares (Bs. 9.520, 00), correspondiente al mes de diciembre; fecha de consignación el día 04 de febrero de 2016, por la cantidad de nueve mil quinientos veinte bolívares (Bs. 9.520, 00), correspondiente al mes de enero; fecha de consignación el día 02 de marzo de 2016, por la cantidad de nueve mil quinientos veinte bolívares (Bs. 9.520, 00), correspondiente al mes de febrero; fecha de consignación el día 04 de abril de 2016, por la cantidad de nueve mil quinientos veinte bolívares (Bs. 9.520, 00), correspondiente al mes de marzo; y fecha de consignación el día 03 de mayo de 2016, por la cantidad de nueve mil quinientos veinte bolívares (Bs. 9.520, 00), correspondiente al mes de abril; por lo que sus resultas son apreciadas por esta superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 29 de febrero de 2016, la abogada Honorquis Teresa Gómez Montero, junto a su escrito de contestación de la demanda, consignó las siguientes pruebas documentales:

• Marcado “A”: copia simple del procedimiento administrativo por sobreprecio del canon de arrendamiento intentada por la sociedad de comercio Glory Kid’s C.A, en contra de la parte actora Inversiones Plaza los Leones C.A (fs. 40 al 45), la cual se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiendo de ella, que el mismo versa sobre un comprobante de recepción de denuncias interpuesto por la ciudadana Gloria Mayorga en fecha 11 de febrero de 2015, en contra de Inversiones Plaza Los Leones C.A., cuyo ilícito denunciado es el sobre precio del canon de arrendamiento, el cual fue admitido en fecha 14 de abril de 2015, ordenándose la notificación del arrendador, siendo en fecha 19 de agosto de 2015, que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria. Así se decide.
• Marcado “B”: copia simple de recibo de pago de arrendamiento emitido en fecha 17 de junio por la parte actora Inversiones Plaza los Leones C.A. insertos a favor de la sociedad de comercio Glory Kid’s C.A (fs.46 y 47), Marcado “C”: consignó copia simple, de escrito sobre un comunicado de fecha 30 de julio de 2014 emitido por la parte actora donde notificó el nuevo canon de arrendamiento, (f.48), marcado “D”: consignó copia simple de un comunicado emitido por la parte actora de fecha 21 de agosto de 2014, donde se le participó a la sociedad de comercio Glory Kid’s C.A, que debía realizar los depósitos de canon de arrendamiento, así como los de condominio indicándole el número de cuenta bancaria donde serían depositados (f. 49), los cuales son desechados por cuanto las copias fotostáticas de un documento privado simple carecen de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente se prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley. Así se decide.
• Marcado “E”, “F” y “G”: Consignó copia fotostática simple del primer contrato de arrendamiento, así como los contratos sucesivos de renovación suscrito entre la parte actora y la parte demandada (fs. 50 al 65), los cuales se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de ellos, la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual data del mes de septiembre del año 2008, en el cual siempre fue estipulado que sería por tiempo determinado. Así se decide.
• Marcado “H”: contrato de arrendamiento privado (fs. 66 al 70), el cual se desecha por cuanto aprecia esta superioridad que la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no suscrito por persona alguno, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dicho instrumento, y por tal razón es desechado por esta juzgadora. Así se decide.
• Marcado “I”, “J”, “K”, “L”: Consignaciones inquilinarias ante el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas bajo el asunto N° KP02-S-2015-1147 (fs. 71 al 87), los cuales observa esta superioridad que tratan de un asunto de solicitud de jurisdicción voluntaria, conocido como consignación de cánones de arrendamiento, signado con la nomenclatura interna KP02-S-2015-1147, llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se inició en fecha 26 de febrero de 2015, previa introducción por ante la U.R.D.D. Civil Barquisimeto, donde consigna los cánones desde junio a diciembre de 2014 y enero de 2015, por lo que está superioridad le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
• Promovió pruebas testimoniales de conformidad con los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral en fecha 27 de septiembre de 2016, correspondiente a las declaraciones de la ciudadana, ZASKIA MILENNE ESTRADA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.026.479, y del ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.004.960, siendo estas desechadas por esta superioridad, por encontrarse los mencionados testigos incursos dentro de las inhabilitaciones relativas establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la acción que nos ocupa versa sobre la demanda de desalojo de inmueble constituido por local comercial, en la cual figura como instrumento fundamental de la demanda un documento público, por lo que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil de Venezuela , no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención contenida en el contrato, por lo tanto no es apreciable las testimoniales evacuadas. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, esta juzgadora concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio, siendo pactado el mismo por tiempo determinado, donde de autos, se constata que la relación arrendaticia tuvo sus inicios mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento debidamente notariado que data de fecha 05 de septiembre de 2008, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito, el cual hoy se demanda, el de fecha 27 de agosto de 2012.

Ahora bien, el punto aquí controvertido, es en relación con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron fijados a razón de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500, 00)mensuales, más el impuesto al valor agregado (IVA), y así lo dispone la cláusula tercera del documento fundamental de la demanda, canon este que fue denunciando por sobre precio por ante la Superintendencia de Precios Juntos, y el cual, si bien es cierto que la denuncia fue admitida y que se llevó a cabo una audiencia conciliatoria, no está demostrado de autos, que esta denuncia se haya declarado procedente, por lo que el monto fijado para el canon mensual de arrendamiento de los locales comerciales cuyo desalojo se pretende, es el establecido en la cláusula tercera, para los diecinueve (19) meses desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2015. Así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, se pudo apreciar que la causa de desalojo que se demanda, es la falta de pago correspondiente a los meses de junio a diciembre del año 2014, y enero a junio de 2015, es decir, trece (13) meses a decir del actor, que la parte demandante adeuda por cánones de arrendamiento, correspondiéndole a este, demostrar lo contrario.

Resulta oportuno transcribir el contenido de los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que determina:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por lo que se ejerce la presente acción con fundamento en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, por lo que solo basta el atraso de dos (02) meses de pago para justificar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

Así pues, la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que pacta contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito, y en efecto, según lo pactado y conforme lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación principal, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y en el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler o pensión arrendaticia, constituye el pago el único medio de liberación.

La parte demandada, a los fines de desvirtuar lo dicho por el actor, trajo a los autos, una serie de documentales donde se hace constar que por ante un tribunal de municipio, se lleva un asunto por consignación de cánones de arrendamientos, y así, a su vez lo confirma la prueba de informes solicitada al referido juzgado, de donde se advierte, que es en fecha 25 de febrero de 2015, que es introducida la solicitud, para cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero de 2015, a razón de un canon mensual de arrendamiento de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500, 00), más el monto correspondiente de mil veinte bolívares ( Bs. 1.020, 00), por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), dando un total de nueve mil quinientos veinte bolívares (9.520, 00) mensuales, es decir, que estos cánones de arrendamiento fueron cancelados en demasía extemporáneamente, y en contravención a lo pactado en el contrato, en el que se estipulo que el mismo seria cancelado los primeros cinco (05) días del mes siguiente. Asimismo se pudo verificar que en cuanto a los meses de febrero a junio de 2015, de autos no se aprecia que estos fueran cancelados, por lo que, los pagos verificados no fueron realizados en forma tempestiva, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en consecuencia prospere la solicitud de desalojo de los inmueble dados en arrendamiento. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 17 de octubre de 2016, por la abogado Honorquis Teresa Gómez Montero, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Glory Kid’s C.A, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de inmueble constituido de local comercial, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., contra la Sociedad Mercantil Glory Kid’s, C.A., plenamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada, hacer entrega del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales identificados con los números 10 y 21, ubicados en la planta baja y alta del Centro Comercial “Boulevar Plaza Los Leones”, situado en la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas de esta ciudad de Barquisimeto, a la parte demandante, libre de personas y cosas.

TERCERO: queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo la UNA Y VEINTE horas de la tarde (01: 20 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu