REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2014-001166
De las partes y sus apoderados
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO NAVARRO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.306.944, de este domicilio.
APODERADOS: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267, 29.566 y 131.343, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADAS: Sociedades mercantilesINVERSIONES A.L.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1989, bajo el N° 76, tomo 11-A,y AGREGADOS RIO TURBIO,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 1996, bajo el N° 55, tomo 198-A, ambas representadas por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.435.289, de este domicilio.
APODERADOS: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ROSANA CRISTINA COLMENÁRES FERNÁNDEZ, EUCLIDES ANTONIO VARGAS y NAYBELIS COROBA DURÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 102.840, 92.355, 148.989, 121.186 y 185.870, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES)
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 16-2950(Asunto: KP02-R-2014-001166).

Preámbulo

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2016,y ordenó al juzgado superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
En fecha 09 de enero de 2017 (f. 342), se recibió en esta alzada el presente asunto, y por auto de fecha 11 de enero de 2017 (f. 343), se le dio entrada a la causa. En fecha 17 de enero de 2017 (f. 344), la abogada Delia González de Leal, en su condición de jueza provisorio de esta alzada, se aboco al conocimiento de la causa, y fijó lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en reenvío, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2014, por la abogada Anelay Karina Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantilesInversiones A.L.C., C.A. y Agregados Rio Turbio, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 07 de octubre de 2014, planteada por la parte demandada y recurrente en el presente recurso, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano Pedro Navarro Lara, contra las sociedades mercantilesInversiones A.L.C., C.A. y Agregados Rio Turbio, C.A., todas identificadas.
En tal sentido, consta a las actas procesales que, en fecha 16 de septiembre de 2014, el ciudadano Pedro Navarro Lara, asistido porel abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra lassociedades mercantilesInversiones A.L.C., C.A., y Agregados Rio Turbio, C.A., mediante la cual solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad de una de las demandadas, y medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial, la cual fue ratificada en 30 de septiembre de 2014.
Para demostrar que su solicitud cumplía con los requisitos de procesabilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegó que, a los fines de evitar que la parte demandada pueda realizar actos atentatorios al derecho de propiedad de la parte accionante, dada la existencia del fundado temor de que las partes demandadas causen un daño o lesión irreparable o de difícil reparación de su patrimonio, bien sea en la disposición del inmueble o por gravarlo, solicitaron se decrete, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el activo fundamental de la empresa; medida requerida sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Carucieña final Calle Araguaney, Sector 4 y las bienhechurías sobre ellas construidas, el cual se identifica a continuación: Un lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado “La Vega de la Soledad”, ubicado en la vía que conduce a Río Claro, en el Sector denominado Macuto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene un área aproximada de once (11) hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con la posesión Carucieña y en parte con la posesión loma de león; SUR: Con el río turbio; ESTE: Con la cuesta denominada Perozo; y OESTE: Con el camino llamado de la Cuesta de los Zorros hacia arriba, hasta encontrar La Quebrada Los Guacharaco y por este camino hasta caer al Río Turbio; que dicho inmueble es propiedad de la demandada “Agregados Rio Turbio, C.A”.; que la cautela solicitada es procedente al estar justificados los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; así como la designación de un administrador o en su efecto de un veedor judicial con las facultades que le designe el tribunal, en consideración a los siguientes hechos y circunstancias; que del texto del documento de opción de compra venta, así como de los recibos de pago, consta la cancelación de la suma convenida en el citado documento como la cantidad inicial, por lo que, falta únicamente la voluntad registral de la operación, situación que comprende el objeto de la demanda promovida; que la fácil enajenación por parte de la demandada del inmueble cuya tradición registral solicitó, determina la presunción por la existencia de una grave presunción de ilusoriedad del fallo, a tal punto, que el objeto de la demanda sería inexistente materialmente. Fundamenta esta solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se determina la presunción del buen derecho reclamado así como el riesgo de inejecución del fallo a dictarse por los motivos expuestos; solicita la designación de un veedor judicial, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; finalmente afirmó que el inmueble descrito es propiedad de la demandada “Agregados Río Turbio C.A”.(fs. 24 al 28),
En fecha 07 de octubre de 2014(fs. 14 y 15), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó las medidas solicitadas en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia de fecha 30/09/2014, suscrita por el Abogado en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Pedro Navarro Lara, en donde junto con el libelo de demanda ratifico las Medidas Preventivas solicitadas, este Tribunal acuerda certificar las respectivas copias del libelo, y en atención a dicha solicitud quien juzga observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Del texto de opción de compra – venta así como de los recibos de pago, el Tribunal extrae la presunción de buen derecho o lo que es igual la presunción del vínculo contractual entre las partes. La fácil enajenación por parte de la demandada del inmueble cuya tradición registral se solicita, así como el tiempo que necesariamente transcurrirá hasta la sentencia final, determina a juicio del Tribunal la existencia de una grave presunción de ilusoriedad del fallo, a tal punto, que el objeto de la demanda seria inexistente materialmente. Así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determina la presunción del buen derecho reclamado así como el evidente riesgo de inejecución del fallo a dictarse por los motivos expuestos.De conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre el siguiente inmueble constituido por: Un lote de terreno Sector la Carucieña final Calle Araguaney, Sector 4 y las bienhechurías sobre ellas construidas, el cual se identifica a continuación: Un lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado “LA Vega de la Soledad”, ubicado en la vía que conduce a Río Claro, en el Sector denominado Macuto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de Once (11) Hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la Posesión Carucieña y en parte con la Posesión Loma de León; Sur: Con el Río Turbio; Este: Con la cuesta denominada Perozo; y Oeste: Con el camino llamado de la Cuesta de los Zorros hacia arriba, hasta encontrar La Quebrada Los Guacharaco y por este camino hasta caer al Río Turbio. Este inmueble es propiedad de la demandada “AGREGADOS RIO TURBIO”, según consta de documento debidamente inscrito por la ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/12/1996, bajo el Nº 08, Tomo 13, Protocolo Primero.
Igualmente, por el peligro potencial de daño en la administración de la persona jurídica constituida a partir del instrumento y que involucra a las partes este Tribunal este Despacho acuerda como MEDIDA INNOMINADA, la designación de un VEEDOR JUDICIAL, que garantice el manejo y controlada de la actividad mercantil de la Empresa demandada, para evitar una lesión o la expectativa de un daño inminente de carácter continuo en su administración, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para la designación del Veedor Judicial…”

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada Anelay Karina Sánchez González, apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a las medidas decretadas, y en tal sentido alegó que,como punto previo a la oposición manifestó que el ciudadano Pedro Navarro, si celebró contrato en fecha 18 de mayo de 2012, con su mandante Inversiones A.L.C, CA, representada en dicho acto por apoderado legal, ciudadanoÁngelo Lapenta de Filippo; que no obstante del referido contrato de opción de compra-venta de acciones de la empresa Agregados Río Turbio CA, se desprenden una serie de condiciones para cuya venta efectuara los efectos del contrato, contenidas en la cláusula tercera “…De las arras de ésta opción y precio de la venta definitiva”, de la cual se lee que el prominente comprador convienen pagar a la promitente vendedora la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), que la promitente vendedora declaró recibir de manos del promitente comprador de la siguiente manera: i) un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que recibe en este mismo acto; ii) tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que serán pagaderos a los sesenta (60) días continuos siguientes al 18 de mayo del 2.012;que todas las cantidades enunciadas debían ser entregada en la fecha pactada y unas vez recibidas por la prominente vendedora serán a título de arras, deberá ser luego imputado al precio de la compraventa definitiva; que el precio por el cual la promitente compradora tiene derecho a comprar las acciones conforme a lo estipulado, es la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), los cuales el promitente comprador deberá pagar por completo de la siguiente forma: cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), de la forma ya descrita; dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), pagados mediante dos (2) pagos de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cada uno, con vencimiento de 30 días continuos entre uno y otro, contado el primero a partir del 18 de julio de 2012, de los cuales solo cumplió con el pago de un millón de bolívares (bs. 1.000.000,00); es decir, que las cantidades no fueron pagaderas de la forma estipuladas; que si bien es cierto, que el ciudadano Ángelo Lapenta de Filippo, recibió del demandante una cantidad de dos millones veinte mil bolívares (Bs. 2.020.000,00), en fecha 11 de septiembre de 2013, es evidente que el ciudadano Pedro Navarro, faltó a su obligación de pagar puntualmentelas referidas cantidades, tal como la misma parte actora lo admite –a su decir- en el libelo de demanda; que en la clausula segunda del contrato suscrito entre las partes, se estipulo que sobre el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pesa una hipoteca a favor del Banco Bancaribe, según la cual su mandante se obligó a levantar el gravamen una vez vencido el plazo del crédito ahí acordado, por lo cual resulta inviable la fácil enajenación del inmueble; que los alegatos y documentos presentados no dan cierta presunción de que su representada pudiera causarle un daño patrimonial al demandante, así como tampoco la posible mora o retardo en el proceso, todo se sustenta en que los hechos deben ser acompañados no con simples aseveraciones o afirmaciones, sino con evidencias e indicios que convenzan al juez de que en el caso de no otorgar la medida, la sentencia definitiva que se dicte y que pueda favorecer al actor pueda ser inoficiosa o inejecutable por la insolvencia del demandado; que su demandada tiene más de cuarenta y tres (43) años de reconocida trayectoria, motivo suficiente para destacar el supuesto o requisito sobre el cual se funda el periculum in mora; que en lo que respecta el fumus bonis iuris, la parte actora en su libelo de demanda solicitó el cumplimiento del contrato, no obstante fue su persona quien incumplió el mismo; que la presente medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora no cumplió de manera definitiva con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por lo que pide muy respetuosamente la revocatoria de la presente medida cautelar. Seguidamente continúa en su escrito con respecto de la oposición a la medida cautelar innominada del veedor, ya que infiere claramente que la parte actora en ningún momento señala a ciencia cierta los requisitos indispensables para el decreto de este tipo de medida innominada, sólo hace mención de que consta en el contrato de opción a compra y en unos recibos de pago que su representado canceló la suma convenida, hecho este que es totalmente incierto, y tal como lo afirma la parte actora, con el libelo de la demanda se acompaña un recibo de una cantidad de dinero que debió ser pagada a los sesenta (60) días y fue pagada más de un año después, lo cual hace vidente el claro incumplimiento de la parte actora en el contrato de opción; aduce que del auto que acuerda la medida innominada se infiere de manera indubitada que el tribunal designó veedor judicial, pero no consta motivación y el análisis de los requisitos legales que demuestran la procedencia de la medida por parte de quien juzga, asimismo se infiere de dicho decreto que, este supuesto veedor judicial en realidad es un interventor que supuestamente garantizará el manejo y controlará la actividad mercantil de la empresa demandada, que no se especificó en el auto cual de las empresas demandadas es la que estará sujeta a la medida, así como tampoco se aclara en qué consiste esa garantía de control, ni que facultades y actividades supone, por lo que solicita se declare con lugar la oposición y se revoque la medida innominada de designación de un veedor judicial (fs. 46 al 50).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2014, declaró sin lugar la oposición a las medidas, planteada por la representación judicial de la parte accionada, en los siguientes términos:

“…La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, da la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
(Omissis)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior, el Juzgado advierte que tal como dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se satisfagan los requisitos, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares nominadas y las innominadas, por esta razón resulta inconsistente con la norma el argumento del demandado asegurando que el contrato existe pero no se cumplió, pues ese es un punto medular que sólo puede ser decidido en la sentencia de mérito. Presamente, el requisito de conocido como fumus bonis iuris se ha descrito como un cálculo de probabilidad en torno a la pretensión, se trata pues de una valoración parcial que hace el Tribunal sobre la potencial procedencia del derecho, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo, esa es la esencia del humo de buen derecho.
Como humo de buen derecho el Tribunal valoró no solamente el contrato privado sino los recibos agregados como medio de pago, esas documentales aportaron el indicativo suficiente al Juzgado que el derecho solicitado existe, por lo menos en apariencia. A lo anterior habría que agregar el reconocimiento expreso que hace la parte demandada de su contenido, es decir, la existencia del vínculo contractual y los pagos recibidos. Ahora, cierto o no, es una verdad que sólo podrá establecerse en la sentencia de fondo, no puede quien suscribe analizar si el pago fue en tiempo hábil o no y en caso de haya existido, si estuvo justificado ante la ley algún retardo.
El peligro de mora lo encuentra satisfecho el Tribunal en dos aspectos, el primero relevado de prueba que es el transcurso del tiempo necesario hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tiempo extendido que puede hacer infructífera la potencial sentencia que se dictare; por otro lado, el Tribunal entiende que la dinámica del contrato suscrito involucra fuertes sumas de dinero algunas entregadas, otras prometidas por el sólo paso de tiempo y otras sometidas a condición; todas ellas a cumplir por ambas partes. En criterio de quien suscribe, es necesario preservar el inmueble dentro del patrimonio del demandado, quien aun puede hacer uso y administración del mismo, pero limitado en su disposición para responder ante el potencial pronunciamiento de este y otro Tribunal que dirima la controversia. Estos mismos extremos son trasladados a la justificación de la medida innominada en torno al nombramiento de un veedor, a la cual hay que agregar la demostración del peligro de daño.
El llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. El Juzgado advierte que en la primera oportunidad dictó la medida amparada en la naturaleza de la convención suscrita, donde se le permite por una fuerte suma de dinero el ingreso en una empresa a la que en la fecha no puede conocer, en forma preventiva quien suscribe estimó necesario el nombramiento de un veedor quien como auxiliar de justicia garantizaría el correcto manejo y control de la empresa demandada. Al Tribunal le sorprende como la empresa demandada, según el testimonio de la experta nombrada, se negó a mostrar información alguna hasta que su abogado lo autorizare, sobre este particular quien suscribe advierte que esta conducta no hace más que afianzar el peligro de daño, porque si no ofrecieron la información a un representante de un Tribunal como lo avalan los testimonios de fechas 28/10/2014 y 13/11/2014 menos puede presumirse esperar que brinden la información a un tercero, así medie un contrato reconocido.
(Omissis)
El Tribunal acepta que al momento de designar el veedor judicial pudo ser más específico en sus funciones, aunque nada de ello justifica el incumplimiento por parte del administrador de la empresa demandada, debió mostrar la voluntad necesaria en respeto del Juzgado. Por ello y a los fines de esclarecer la figura advierte que además de confirmar el nombramiento del veedor judicial este, tal como se expuso, garantizará el correcto manejo y control de la actividad mercantil de la empresa demandada para vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la empresa demandada no sufra deterioro o menoscabo dando cuenta a este Tribunal de las irregularidades que advierta en la administración. El veedor nombrado limitará su actuación sólo a la supervisión y vigilancia, para lo cual contará con la total colaboración de los Administradores de las empresas demandadas, para el mejor desempeño de sus funciones, so pena de incurrir, dichos Administradores y demás responsables en desacato judicial. Líbrese oficio con copia de la presente decisión al Licenciado Luis Machado, identificado como Gerente Administrativo o quien haga sus veces, así como especial advertencia que en caso de negativa a colaborar con el auxiliar de justicia nombrado incurrirá en desacato a la autoridad de este Tribunal. Las demás partes serán informadas de esta decisión con la correspondiente boleta de notificación que a tales efectos se librarán. Por último, recuerda el Tribunal que las medias cautelares exigen la demostración de una presunción en torno al derecho reclamado, la mora y el peligro de daños, pero todas ellas tienen un carácter preventivo o momentáneo, el hecho de que sean ciertos o no lo argumentos de las partes y la procedencia de la pretensión es un aspecto que cada uno deberá demostrar y ampliar en el debate probatorio para que el Tribunal en la sentencia de mérito decida lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal en fecha 07/10/2014, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano PEDRO NAVARRO LARA contra las empresas “INVERSIONES A.L.C., C.A.” y la compañía “AGREGADOS RIO TURBIO, C.A”.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

El abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Navarro Lara, parte demandante,mediante escrito de informes presentado ante la alzada, alegó que,la causa principal es el cumplimiento de un contrato de compra venta de un paquete accionario de la firma Inversiones A.L.C., C.A., que pertenece en la compañía Agregados Rio Turbio C.A., de un millón ciento veinticinco mil acciones (Bs. 1. 125,000), comunes con un valor nominal de un bolívar cada uno libre de todos pasivos carga o gravamen, que incluían el total de bienes especificados en el escrito de demanda; que para justificar las mismas señalaron que la parte demandada pudo realizar actos atentatorios al derecho de propiedad de su representado dado la existencia del fundado temor de que las partes demandada causen daños o lesiones irreparables o de difícil reparación a su patrimonio, bien sea en la disposición del inmueble o gravarlo, por el cual solicitó de decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que constituye el activo fundamental de la empresa, el cual consiente en un lote de terreno ubicado en el sector la Carucieña, final Calle Araguaney, Sector 4 y las bienhechurías sobre el construidas; quela medida del veedor judicial se justifica a los efectos dar cumplimiento a la medida de vigilancia de la administración de la empresa como un buen padre de familia, en razón al texto del documento contentivo de la opción de compra venta, específicamente a las obligaciones asumidas contractualmente de entregar un porcentaje del ocho por ciento (8%) de las ganancias y pérdidas que generen los trabajos que adquiera la compañía, tomando en cuenta los costos y gastos de cada operación, cantidades que –a su decir- no serian tomadas en cuenta para el precio de la venta, de manera tal que desde el inicio de la negociación se le estableció a la compradora el benefició de recibir ganancias y de participar en las perdidas de las gestiones comerciales de la empresa, lo que significa que se le deba el tratamiento de socio accionista, en el entendido que los nuevos socios responden a la par de los otros socios; que las funciones del veedor judicial están dirigidas a observar y determinar la forma como está siendo manejada la sociedad, en consideración a lo convenido en el contrato de opción a compra venta, cuyo cumplimiento se solicita por vía judicial; que de las actas procesales se observa que la recurrida cumplió con lo dispuesto en las pautas legales, motivado a que el periculum in mora se manifiesta por infructuosidad o la tardanza en sus derechos prexistentes como propietaria del referido inmueble, y el fumus bonis iuris, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, lo que en el presente caso es obvio, útil, imprescindible y necesario a los fines de evitar que quede burlado su derecho preexistente de propiedad sobre el mismo; que específicamente para el denominado periculum in damni, esto es, el supuesto de las medidas cautelares innominadas, consiste en que la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que en esto consiste el mayor riesgo respecto a la cautelar nominadas; que de las actas procesales se observa el pago de la suma convenida en el citado documento de opción de compra-venta como la cantidad inicial (Fumus boni iuris), y la fácil enajenación por parte de la demandada del inmueble cuya tradición registral se solicita, durante el curso del proceso, determina la existencia de una grave presunción de ilusoriedad del fallo, a tal punto, que el objeto de la demanda seria inexistente materialmente, (periculum in mora); que la designación de un veedor judicial garantiza en forma cierta el manejo prudente y controlada de la actividad mercantil de la empresa demandada, para evitar una lesión o la expectativa de un daño inminente de carácter continuo en su administración para evitar una lesión continua en los derechos reclamados, y tal como lo regula el artículo 588 en su parágrafo primero del citado Código de Procedimiento Civil, (Periculum in damni); que la sentencia que declaró sin lugar la oposición a las medidas dictadas por la recurrida, está legal y probatoriamente correctamente fundada, motivo por el cual, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra la decisión que confirmó el decreto de las medida precautelativas dictadas con ocasión de la presente demanda(fs. 148 al 150).
Por su parte, la abogada Anelay Karina Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversiones A.L.C., C.A. y Agregados Rio Turbio, C.A., alegó que, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgados de la causa, en el presente cuaderno de medidas en fecha 02 de diciembre de 2014; que en la preindicada sentencia quien juzga procedió a ratificar las medidas y declaró sin lugar la oposición realizada por esta representación judicial, las cuales se tratan de una prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre un inmueble propiedad de su representado Agregados Rio Turbio C.A., y una medida innominada de designación un de veedor judicial, estas medidas se decretaron en el marco de un procedimiento principal; que en primer lugar en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, señaló que la misma se decretó en fecha 07 de octubre de 2014, sobre un inmueble de propiedad de la empresa antes mencionada, pero de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que la juez a-quo, se limitó a ratificar dicha medida pero no realizó un análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición ni de los requisitos de procedencia y menos aun de los elementos probatorios aportados por las partes tomando en cuenta que es obligatorio e imperativo al momento de decidir acerca de una medida preventiva, pronunciarse sobre la realización de un análisis de los requisitos esenciales para que procediera el decreto; que el a-quono sustentó la medida, debido a que el ciudadano Pedro Navarro, no cumplió con las condiciones de pago previsto en el contrato de opción de compra-venta, tal como la misma parte actora lo admite en el libelo de la demanda, ya que el pago se debió realizar en sesenta (60) días y lo realizó en más de un (01) año. Señaló que, es importante que los alegatos y documentos que se presentaron no dan cierta presunción de que sus representadas pudieran causar un daño patrimonial al demandante, así como tampoco se demostró la posible mora de retardo en el proceso, todo se sustentó en que los hechos deben ser acompañados no con simples aseveraciones o afirmaciones sino con evidencias e indicios que convenzan al juez de que en el caso que no se decreten las medida, la sentencia definitiva que se dicte y que pueda favorecer al actor pueda ser inoficiosa o inejecutable por la insolvencia del demandado; que está claramente demostrado en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionado en el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por lo que solicitó se declare la revocatoria de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar; que en segundo lugar señaló que se decretó una medida de innominada mediante la cual se designó un veedor judicial, y que del escrito de solicitud de dicha medida se puede verificar que la parte actora en ningún momento señaló los requisitos indispensables para que sean decretadas dichas medidas; que la parte actora sólo hace mención a que consta en el contrato de opción a compra y en los recibos de pago, que su representado pagó la suma convenida, hecho este que es totalmente incierto, ya que evidentemente y tal como afirmó la propia parte actora, el pago se debía haber realizado a los sesenta (60) días posteriores a la firma del contrato, y se pagó más de un (01) año después, lo cual hace evidente el incumplimiento de la parte actora en el contrato de opción antes señalado como prueba fundamental de las medidas solicitadas, lo cual a todas luces no llena los extremos legales; que en relación al análisis que realizó el a-quo en la sentencia recurrida, el periculum in damni, se puede notar que se basa en acusaciones a la conducta desplegadas por la su representación judicial, y no por los elementos probatorios ofrecidos por la parte actora, en este sentido, tal como se evidencia –a su decir- de una lectura de las actas procesales del presente cuaderno de medidas se puede hacer notar que como abogados que deben defender los intereses de sus mandantes consideran una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de dichas empresas; que en el decreto de una medida cautelar innominada no se establecieran los límites del nombramiento de dicho veedor; que es perfectamente factible inferir del decreto de la medida cautelas innominadas que se dictó en un principio que el veedor no solo velaría de la actividad mercantil de sus mandantes, sino que le está siendo atribuida la función de garantizar el manejo y control de la actividad mercantil de la empresa demandada, lo hizo ver que el mismo tendría intervención en la administración de la sociedad mercantil demandada;que esas atribuciones no solo implicarían una intervención directa en el giro comercial de la empresa, sino que además lo hace sobre la base de la discrecionalidad del funcionario designado, impidiendo con ello el desarrollo normal del giro comercial de sus demandantes, produciendo con ello menoscabo en los derechos constitucionales a la libertad económica y la libre asociación; que todo lo expuesto lo aceptó la juez de la causa cuando expresó que,al momento de designar el veedor judicial pudo ser más especifico en sus funciones y más adelante expresa que además de garantizar el correcto manejo y control de las actividad mercantil de la empresa demandada no especificó cuál de las dos empresas demandadas, seria la que el veedor vigilaría la conservación del activo y cuidar que los bienes de la empresa demandada no sufran deterioro o menoscabo; que la juez de primera instancia pretende dar por acreditados los requisitos de procedencia de esta medida basándose en hechos inciertos, sin que conste en autos prueba fehacientes de anomalías o irregularidades en la administración de las sociedades demandadas que hagan presumir una posible malversación en el manejo y administración de las empresas demandadas, igualmente el debe recordar que las compañías o sociedades desfrutan de un régimen de control como lo es la asamblea de accionistas y el control que ejerce el comisario sobre las actividades de la administración y que pueden ser denunciados a través de estos por la presunta irregularidades que se presenten en la administración.En virtud de las razones expuesta solicito a este juzgado superior declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la revocatoria de las medidas decretadas y ratificadas en la sentencia recurrida (fs. 151 al 155).

Establecidos los términos en que quedo planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de declarar con o sin lugar la oposición planteada por la abogada Anelay Karina Sánchez González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las medidas preventivas dictadas en fecha 7 de octubre de 2014.
En tal sentido se observa que, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió:
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, consistente por un lote de terreno ubicado en el sector la Carucieña, final Calle Araguaney, Sector 4, el cual se identifica en el documento como un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, denominado “La Vega de la Soledad”, ubicado en la vía que conduce a Río Claro, en el sector denominado Macuto, Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito ante el RegistroSubalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo en N° 8, tomo 13, protocolo primero (fs. 6 13), la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se evidencia que el inmueble descrito pertenece a la sociedad mercantil Rio Turbio, C.A., y así se establece.
• Copia certificada del libelo de demanda por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Pedro Navarro Lara, contra las sociedades mercantiles Inversiones A.L.C., C.A. y Agregados Rio Turbio, C.A. (fs. 18 al 31), la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por su parte, la abogada Anelay Karina Sánchez González, en carácter de apodera judicial de las sociedades mercantiles demandadas, promovió en la oportunidad probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Invocó al merito favorable que se desprende de los autos, y en especial el merito favorable que se desprende de todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda.
Marcado “A”: copia simple del contrato de préstamo celebrado entre el Banco Caribe, C.A., Banco Universal, (BANCARIBE), y la sociedad mercantil Arena Rio Sele, C.A., por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por un plazo de cinco (5) años, y del contrato adhesivo de hipoteca convencional de primer grado a favor de Bancaribe, sobre el inmueble objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual se extendió a todas la mejoras y bienhechurías existentes en dicho inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 2011, bajo el N° 43, folio 557, del tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2011, promovida con el objeto de demostrar que es inviable la fácil enajenación del referido inmueble, tal como lo afirmó el a-quo en el decreto de medida, debido que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado, hasta la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), a favor de laentidad Bancaria Bancaribe. Asimismo, probar que el valor del referido inmueble supera el valor de la demanda (fs. 63 al 84), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, y así se establece.
Marcado “B”: copia simple del Acta Constitutiva de la empresa AGREGADOS RIO TURBIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de Julio de 1996, bajo el N° 55, tomo 198-A, promovida con el objeto de demostrar que su representada tiene una trayectoria de dieciochos (18) años ininterrumpidos, por lo que el fundamento de que quede insolvente es totalmente errado (fs. 85 al 94), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, y así se establece.
Marcado “C”: copia simple del Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES A.L.C., C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1989, bajo el N° 76, Tomo 11-A, promovida con el objeto de demostrar que su representada tiene una trayectoria de veinticinco (25) años ininterrumpidos, por lo que el fundamento de que quede insolvente es totalmente errado (fs. 95 al 98), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, y así se establece.
Marcado “D”: copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa AGREGADOS RIO TURBIO C.A., celebrada en fecha 20 de enero de 2007, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2007, inserta bajo el N° 26, Tomo 27-A, promovida con el objeto de demostrar que la compañía según clausula lo estipulado en dicha acta, estará administrada por una junta directiva, integrada por un presidente, un vicepresidente y dos directores principales, quienes podrán ser accionistas o no, por un periodo de diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, la cual es la encargada de vigilar y controlar el buen funcionamiento operativo y financiero de la compañía (fs. 99 al 109), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, y así se establece.
Marcado “E”: copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa INVERSIONES A.L.C, C.A., celebrada en fecha 2 de Abril de 2012, y protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20 de Abril de 2012, bajo el N° 12, Tomo 44-A (fs. 110 al 116), con el objeto de demostrar que en la mencionada acta se dispuso que la compañía estaría a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros principales, un presidente, un vicepresidente ejecutivo y tres directores principales, así como que la designación de un veedor judicial contraviene y violenta las funciones que legal y estatutariamente han sido conferidas a los órganos societarios de su mandante, así como que infringen el derecho a la libertad económica, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, y así se establece.
Promovió la prueba de confesión realizada por la parte actora que consta en el folio 3 del libelo de demanda cursante en autos en el expediente principal, en donde –a su decir- se evidencia que el ciudadano Pedro Navarro no cumplió con las condiciones de pago previstas en el contrato de opción de compraventa, al señalar que hizo un pago adicional de un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,00), en fecha 11 de septiembre de 2013, esta superioridad a tal alegato no le da la valoración a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, por cuantola presente causa se trata de una incidencia ocurrida en el juicio principal, por ocasión a la solicitud de dos medidas cautelares, pero más sin embargo le da el valor de indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medias preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado nuestro). De lo que se infiere, que las medidas preventivas sólo la decretara el operador de justicia en uso de su facultad discrecional, siempre y cuando cursen en auto, prueba suficiente de la presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dejó sentado que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta alzada).
En este sentido, se observa de las actas procesales que el ciudadano Pedro Navarro Lara, asistido por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su escritode demanda, a los fines de probar la presunción grave del derecho que se reclama señaló que, la apariencia del buen derecho emana del documento de opción a compra que acompañó junto a su libelo de demanda, más el segundo recibo de parte de la demandada. Ahora bien, de la copia certificada del contrato celebrado en fecha 18 de mayo de 2012, entre el ciudadano Pedro Navarro Lara, en calidad de prominente comprador y la sociedad mercantil Inversiones A.L.C., C.A., en calidad de prominente vendedora,específicamente en la clausula mediante la cual la prominente vendedora declaró recibir de manos del prominente comprador, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), así como de la copia certificada del recibo de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante el cual el ciudadano Ángelo Lapenta de Filippo, en su condición de vicepresidente, de la sociedad mercantil Agregados Rio Turbio, C.A., declara haber recibido del ciudadano Pedro José Navarro Lara, la cantidad de dos millones veinte mil bolívares (Bs. 2.202.000,00), por lo que si surge para quien juzga la presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte, en cuanto al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, se puede constatar del expediente, que el solicitante de la medida en relación al periculum in mora, alegó que, habida cuenta del tiempo que ha transcurrido desde la celebración del contrato (año 2012), hasta la presente fecha, sin que la empresa demandada y propietaria haya procedido a dar cumplimiento a su obligación de venta de las acciones, lo que pudiera significar – a su decir- la clara intensión de la demandada de no dar cumplimiento a su obligación, asimismo se constata que en el escrito de observaciones presentado ante el Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial, la representación judicial del accionante arguyó que la parte demandada podía realizar actos atentatorios al derecho de propiedad de su representada, dada la existencia del fundado temor de que las partes demandadas causen un daño o lesión irreparable o de difícil reparación a su patrimonio, bien sea en la deposición del inmueble o por gravarlo.
En este sentido observa que, en cuanto al primer argumento referente a que el periculum in mora se constata por el simple hecho de que la parte demandada desde la fecha de la celebración del contrato hasta la interposición de la demandada no haya dado cumplimiento al contrato, quien juzga considera que ese alegato trastoca el fondo de la causa, que no es más que la demostración del incumplimiento por alguna de las partes contratantes, razón por la cual lo desecha. Así se decide.
En cuanto al segundo argumento se evidencia que, sobre el bien inmueble objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar pesa una hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera Bancaribe, tal como se constata de la copia simple del contrato de préstamo celebrado entre la precitada entidad financiera y la sociedad mercantil Arena Rio Sele, C.A., y del contrato adhesivo de hipoteca convencional de primer grado a favor de Bancaribe, el cual riela desde el folio 65 al 84, razón por la cual, quien juzga no considera que exista riesgo real y comprobable de que la parte accionada pueda enajenar o gravar el bien sobre el cual se solicita la medada, vele decir, no se constata de tales argumentos que resulte ilusoria la ejecución del fallo.Así se establece.

En cuanto a la medida innominada de designación de un administrador judicial, del libelo de demandada se observa que, el solicitante sólo se limitó a argumentar que la necesidad de la medida “…se encuentra justificada en la imposibilidad que ha tenido el comprador de cumplir con sus labores de veedor designado para realizar sus gestiones de vigilancia de la empresa, por causas imputables a las empresas “AGRAGADOS RIO TURBIO, C.A.” e “INVERSIONES A.L.C., C.A.”, amparadas en las obligaciones asumidas contractualmente y en la negativa a recibir el porcentaje del ocho por ciento (8%) acordado de igual manera en el contrato, comportamiento que pudiere ser indicativo que ambas empresas estén realizando gestiones dirigidas a burlar o evadir el cumplimiento de las obligaciones de venta que asumieron en el contrato de venta de acciones de la compañía “AGREGADOS RIO TURBIO, C.A.”,…”, sin traer prueba alguna a los autos de donde se pueda evidenciar que tal circunstancia se haya configurado, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga determinar solamente con base a dichos argumentos que exista un temor de que de la partedemandada cause lesiones graves o de difícil reparación a su derecho.Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, y visto que de los autos sólo surge para esta juzgadora la certeza del derecho invocado, pero no existen argumentos ni pruebas de que pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyos bienes se solicita recaigan las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y la designación de un administrador judicial, y en atención a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el juez podrá decretar las medidas cautelares en aquellos casos en los que considere cumplidos de forma concurrente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem,quien juzga considera que lo procedente en la presente causa, es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2014, por la abogada Anelay Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversiones A.L.C., y Agregados Rio Turbio, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2014, por la abogadaAnelay Karina Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversiones A.L.C., C.A. y Agregados Rio Turbio, 11-A, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 07 de octubre de 2014, planteada por la representación judicial de la parte accionada, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano Pedro Navarro Lara, contra las sociedades mercantiles Inversiones A.L.C., C.A. y Agregados Rio Turbio, 11-A, todos ya identificados. En consecuencia, se ordena levantar las medidas acordadas.
SEGUNDO:Queda así REVOCADO el fallo dictado en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO:No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo de dos mil diecisiete (06/03/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha, siendo las dos y cuarenta y siete horas de la tarde (2:47 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.