REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: KP02-O-2016-000145

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.268, de este domicilio.

APODERADO: JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.834, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.535.056, de este domicilio.

APODERADOS: JULIO ARRIECHE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.106.

MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 16-2906 (ASUNTO: KP02-O-2016-000145).

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo sobrevenido, presentada en fecha 14 de octubre de 2016 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 19), por el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, debidamente asistido por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2016, en el cuaderno de medida signado con el número KH03-X-2015-000052, correspondiente al asunto principal N° KP02-V-2015-002357, relativo al juicio por resolución de contrato de compraventa, intentado por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Morales, mediante la cual declaró extemporánea la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, y ratificó la medida cautelar decretada. Fundamentó la acción en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2016 (f. 20), se recibió y se le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 21), previo al pronunciamiento sobre la admisión, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitiera con carácter de urgencia, copia certificada del cuaderno separado de medida signado con el número KH03-X-2015-000052, aperturado en el expediente principal N° KP02-V-2015-002357.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 24), el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, acreditándose la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 18 de octubre de 2016, y solicitó la reconsideración o revocación por contrario imperio del precitado auto, razón por la cual en fecha 26 de octubre de 2016 (f. 25), se instó a consignar copia certificada del poder a los fines de proveer sobre los solicitado. Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2016 (f. 26, anexo al folio 27), el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, consignó copia simple del poder apud-acta, y rogó a este despacho proveer sobre la solicitud de amparo en cuanto a su admisión o resolución de pleno derecho, por lo que, en fecha 30 de octubre de 2016 (f. 28), se ratificó el auto de fecha 26 de octubre de 2016.

En fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 29), el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, solicitó a este tribunal requerir el cuaderno de medida signado con el N° KH03-X-2015-000052, y por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 30), el precitado abogado, solicitó se declare nula la retención del vehículo y se ordene el retorno de la camioneta a la depositaría judicial, hasta que se decida la causa principal. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 31), se ratificó el auto de fecha 26 de octubre de 2016, y se instó al querellante gestionara lo conducente, a los fines de que el tribunal de primera instancia, remitiera las copias certificadas del cuaderno de medidas signado con el N° KH03-X-2015-000052.

En fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 32, con anexo al folio 33), se dejó constancia de haberse recibido el oficio N° 2016/600, de fecha 22 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2016 (f. 34, con anexos a los folios 35 al 43), el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, consignó actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia, y solicitó a este despacho pronunciamiento sobre la admisión del presente amparo.

En fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 44), el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, parte querellante, confirió poder apud-acta, al abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 45), el precitado abogado, solicitó la acumulación del expediente N° KP02-R-2016-967, que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la presente causa y, se declare con lugar el amparo, se anule la ejecución del secuestro y se dicte las medidas necesarias que restablezcan la situación jurídica infringida, razón por la cual, en fecha 11 de enero de 2017, este despacho se pronunció sobre lo solicitado (f. 46). En fecha 20 de enero de 2017 (f. 47, anexos desde el folio 48 al 208), se agregó oficio N° 2017/16, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de las copias certificadas de actuaciones llevadas en el asunto KP02-R-2016-000967.

Por auto de fecha 23 de enero de 2017 (f. 209), esta alzada admitió la presente solicitud de amparo sobrevenido y, ordenó la notificación mediante oficio, al juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al tercero interesado, a los fines de que hicieran acto de presencia el día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral, cuya materialización corren insertas a los folios 218, 220, respectivamente. Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2017 (fs. 210 al 212), el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó se corrigiera el auto de admisión y se procediera a decidir la causa de pleno derecho, y por auto de fecha 27 de enero de 2017 (f. 213), este despacho ratificó el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2017. Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, la cual se materializó en fecha 24 de febrero de 2017 (fs. 223 al 229, con anexos desde el folio 230 al 275).

Llegada la oportunidad para realizar el extenso del fallo, este juzgado superior observa:

Corresponde a este tribunal, actuando en sede constitucional, conocer en primera instancia, sobre la acción de amparo sobrevenido, intentada por el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, debidamente asistido por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró extemporánea la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, y ratificó la medida cautelar decretada en el cuaderno de medida signado con el número KH03-X-2015-000052, correspondiente al asunto principal N° KP02-V-2015-002357, relativo al juicio por resolución de contrato de compraventa, intentado por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, todos plenamente identificados.

En este sentido se evidencia que, el quejoso en su escrito contentivo de la solicitud de amparo sobrevenido, esgrimió que, interpuso la presente acción de amparo con fundamento a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se declare la inexistencia de la actuación realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medida signado con el número KH03-X-2015-000052, correspondiente al cuaderno principal N° KP02-V-2015-002357, relativo al juicio por resolución de contrato de compraventa, intentado por el ciudadano Orlando José García Jiménez, por haber el querellado subvertido el proceso y haberle vulnerado derechos constitucionales, tales como el derecho de propiedad, al comisionar a motus personal al apoderado de la parte actora, abogado Julio Arrieche Morales, a practicar la medida de secuestro acordada en fecha 28 de septiembre de 2015, y obviar que esa orden judicial, por mandato legal, la deben ejecutar los jueces ejecutores del municipio correspondiente al juez de primera instancia, con lo cual el querellado creó –a su decir- un caos judicial y social; que el querellado no le dio oportuna y adecuada repuesta, al sustanciar la instancia sin considerar su oposición a la medida de secuestro decretada sobre un vehículo de su propiedad, al declararla extemporánea, con lo cual quedaba diferida para cuando se ejecutara la medida, más sin embargo el querellado no la consideró en la decisión de fecha 12 de agosto de 2016; que su oposición debió ser considerada por cuanto sobre dicho bien pesa una orden de retención del Ministerio Público, y se encuentra a la orden de una depositaria judicial; que se le vulneró el derecho a la defensa, debido a que su oposición a la medida no fue atendida; al debido proceso, al ser subvertido de tal forma que la ejecución de la medida de secuestro acordada no fue ejecutada por el juez natural, vale decir, un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, sino que fue practicada por el apoderado judicial de su contraparte y funcionarios de la Policía del Estado Lara, con lo cual se le conculcó principalmente el derecho a la propiedad, al juez natural, el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; que fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 49, ordinales 3° y 8°, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demanda que se le garantice una justicia idónea, con un juez idóneo, conforme a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 eiusdem. Seguidamente, explanó una síntesis de hechos ocurridos, y a tal efecto señaló que, el ciudadano Orlando José García Jiménez, parte demandante en la causa principal, le hizo una compraventa de una camioneta marca Chevrolet Silverado, la cual se perfeccionó ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 25 de junio de 2015, inserta bajo el N° 49, tomo 182, folios 150 al 152, e inscrita ante el Registro Nacional de Vehículos, bajo el N° 8ZCPKSE31BV334709-2-1, de fecha 30 de junio de 2015; que el precitado ciudadano, en fecha 31 de julio de 2015, procedió a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exp. N° K-15-0056-04886, por el delito de apropiación indebida (simple), cometido en fecha 25 de junio de 2015, por lo que el vehículo objeto de la venta fue retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima, bajo el N° MP-0365510-15; que en fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Orlando José García Jiménez, introdujo demanda de resolución de contrato de compraventa de vehículo, en su contra, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que solicitó medida de secuestro, la cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2015; que el juez de la causa decretó la medida de secuestro solicitada y comisionó a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que practicara la ejecución, además designó perito avaluador y a la parte actora como depositario judicial; que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, y en fecha 1° de febrero de 2016, le hace entrega formal del vehículo, con oficio N° LAR-10-0115-2016; que en fecha 3 de febrero de 2016, se presentó en la depositaria judicial “La Concordia, C.A.”, para retirar el vehículo, pagar los emolumentos y gastos ocasionados, y visto que la camioneta está sujeta a la resulta de la demanda que se lleva ante el juzgado querellado, convino con la depositaria judicial en que la misma permaneciera resguardada, y seguir pagando un canon mensual de arrendamiento que será repetido cuando termine el juicio; que en fecha 8 de marzo de 2016, el Tribunal Itinerante del Estado Lara, decretó el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima, en el exp. N° KP01-P-2016-003709; que en fecha 22 de julio de 2016, el querellado dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el oficio N° 409, y ordenó librar nuevo oficio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), departamento de vehículos a fin de informar que sobre el vehículo clase: Camioneta; tipo: PICK-UP,D/CABINA; uso: Carga; marca: Chevrolet; modelo: Silverado 4X4 CD T/A; año: 2011; color: Negro; placas: A93AM3V; serial carrocería: 8ZCPKSE31BV334709; serial motor: 1BV334709; versión: Doble cabina LT4x4; capacidad de carga: 2438, en fecha 28 de septiembre de 2015, se decretó medida de secuestro para la cual se designó como depositaria judicial al ciudadano Orlando José García Jiménez, así como que el referido vehículo fuera incluido al Sistema Integral de Policías, y ordenó librar nuevo oficio; que el abogado Julio Arrieche Morales, junto con el ciudadano Orlando José García Jiménez y funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, procedieron a ejecutar medida de secuestro de su vehículo, el cual se encontraba en el estacionamiento judicial “La Concordia”, para lo cual levantaron un acta de fecha 22 de julio de 2016; que mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016, el abogado Julio Arrieche, participó al juzgado querellado que el vehículo fue retenido por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en cumplimiento a la medida cautelar típica de secuestro, y solicitó que se oficiara a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que le hicieran entrega del vehículo a su representado, ciudadano Orlando José García Jiménez, en calidad de depositario judicial; que en fecha 12 de agosto de 2016, el tribunal de la causa declaró en punto único, que el abogado Julio Arrieche, trajo a los autos la retención del vehículo objeto del juicio y que la medida de secuestro fue ejecutada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, y ratificó la medida de secuestro, con lo cual convalidó la ejecución atípica, inusual y arbitraria realizada por el apoderado judicial de la parte actora, como si fuese –a su decir- su auxiliar judicial, en flagrante fraude a la Ley y al estado de derecho; que la camioneta objeto del juicio principal la detenta el ciudadano Orlando José García Jiménez, desde el mes de julio de 2016, y viaja a la ciudad de Acarigua, donde -según sus dichos- se le ha visto, y la carga para su uso particular dentro de la ciudad, lo cual no es el sentido de responsabilidad del depositario judicial, porque comete el delito de furtum usus, ya que la camioneta es suya, y mientras una sentencia definitivamente firme no declare lo contrario, los derechos de propietario son suyos; que ante el riesgo eminente de que la puedan chocar, robar o desaparezcan la camioneta, debe estar guardada con seguridad, y ésa es la encomienda que le hizo el tribunal de la causa al supuesto depositario del juez Oscar Eduardo Rivero López; que el amparo sobrevenido decae cuando ha cesado la violación constitucional, cuando la amenaza no sea inminente y cuando no se pueda reponer la situación jurídica infringida; que en el presente caso hace uso de la figura del amparo sobrevenido, porque desde la retención del vehículo en fecha 22 de julio de 2016, no sabían de la aprehensión de la camioneta, y cuando fue a pagar la mensualidad del estacionamiento judicial, le informaron de la incautación, durante el período vacacional, por lo que hubieron de esperar hasta la finalización de la vacaciones judicial, para hacer uso de los recursos ordinarios, pero el tribunal no dio despacho porque el juez titular renunció, y así se ha mantenido, y con la experiencia de que, para sustituir a los jueces, a veces puede pasar hasta un año, recurrió al amparo sobrevenido, para que se le restituyera la camioneta, por carencia de poder ejercer los recursos ordinarios y el riesgo manifiesto de daños o pérdida del vehículo, más el deterioro por el mal uso que hace el depositario nombrado por el juez; que independientemente que sea nombrado un juez en ese tribunal y comience a despachar, la injuria constitucional es tan grave que el juez constitucional debe ordenar detener la camioneta, para la restitución del estado de derecho. Para finalizar, solicitó se declare con lugar el amparo sobrevenido, inexistente todas las actuaciones practicadas por el apoderado de la parte demandante, en usurpación del juez ejecutor, y se ordene la restitución o recuperación del vehículo y sea entregado a la depositaria judicial La Concordia, para que se restituya la situación jurídica infringida, y dicte los correctivos necesarios para que estás practicas viciosas no vuelvan a suceder. (fs. 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 19)

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, parte querellante, junto con su escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido consignó:

• Marcado “A”: Copia simple del contrato celebrado entre los ciudadanos Orlando José García Jiménez, en calidad de vendedor, y Andrés Ramón Matos Rosales, en calidad de comprador, cuyo objeto era la venta pura y simple de un vehículo clase: Camioneta; tipo: PICK-UP D/CABINA; uso: Carga; color: Negro; año: 2011; marca: Chevrolet; modelo: Silverado 4x4 CD T/A; placa: A93AM3V; serial de carrocería: 8ZCPKSE31BV334709; serial de motor: 1BV334709; serial de chasis: 8ZCPKSE31BV334709; versión: Doble cabina LT 4X4; serial N.I.V. 8ZCPKSE31BV334709; capacidad de carga: 2438, autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2016, bajo en N° 49, tomo 182, folios 150 hasta el 152 (f. 5), la cual es apreciada por esta Superioridad, en virtud de que se considera cierto, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcado “B”: Copia simple del certificado de vehículo N° 150101563363, a nombre del ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, emitido en fecha 30 de junio de 2015, perteneciente al vehículo descrito anteriormente (f. 6), la cual es apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera cierto, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcado “C”: Copia simple de denuncia interpuesta ante la Sub Delegación Barquisimeto Tipo “A”, por el ciudadano Orlando José García Jiménez, en fecha 31 de julio de 2015, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, en su condición de apoderado del ciudadano Francisco Ignacio Giraldo Ocanto, por presunto delito de apropiación indebida (f. 7), la cual es apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera cierto, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcado “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “L”, “K”, “M”, “N” y “O”: Copia simple de actuaciones judiciales llevadas en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2015-002357, y en el cuaderno de medida N° KH03-X-2015-00052, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al juicio por resolución de contrato, interpuesto por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Morales (fs. 8 al 19), presentadas en copias certificadas que rielan desde el folio 48 al 208, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.



De la audiencia oral

En la oportunidad fijada por el tribunal para celebrar la audiencia constitucional, el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, parte querellante, alegó que “…pido al tribunal que del archivo del tribunal se rescate el recurso signado con el N° R-2016-946, porque en él debe constar la comisión KP02-C-2015-897. En este sentido hago las siguientes observaciones, que en la oportunidad en que se introdujo la demanda principal, la parte actora, solicitó el secuestro que de paso la sala constitucional tiene contemplada que la pretensión no te la den con una medida anticipada, pero sin embargo el tribunal lo acordó y comisionó para la ejecución al Tribunal de Municipio Segundo, lo cual resultó fallido por varias actuaciones, pero hay esta, y eso demuestra que la parte actora conocía la forma de ejecutar las medidas preventivas como la que se quería ejecuta. ¿Qué hace el apoderado actor en la causa principal que nos ocupa? Él solicita al tribunal le ordene la retención del vehículo para el poderlo facilitar en la ejecución. El tribunal libró un oficio al CICPC para que introduzca en el sistema como solicitado ese vehículo, y en acta consta que hay un sello al final del oficio ese. ¿Pero qué pasa con la policía? Ellos no obedecen sino a órdenes de Tribunales Penales, y que hace el apoderado actor busca una orden judicial y allana “La Concordia”, donde el carro estaba retenido y lo retira y hace que le entreguen el carro en calidad de depositario, pero resulta que el depositario anda en uso de la camioneta ya que se ha visto hasta en Acarigua sin dar cumplimiento a su función de depositario lo que queremos con esto es que todas esas actuaciones sean declaradas nulas, porque fueron usurpadas las funciones de un juez ejecutor, función que no tiene el apoderado actor, además de transgresión de la ley. El motivo del amparo es pedir la nulidad de todas las actuaciones por estar viciadas ya que fueron practicadas por un funcionario que no existe, eso es un abuso de derecho y esta el delito de la usurpación de funciones y por tanto pedimos se declare con lugar el amparo sobrevenidos, discrepando el criterio del tribunal en el sentido que fuimos enfáticos en denunciar y requerir que se conociera de mero derecho porque no es un amparo autónomo, es un amparo sobrevenido con ocasión a las actuaciones mencionada y se ordene al supuesto depositario judicial la entrega del vehículo a la depositaria judicial como si nunca hubiere sucedido el desafuero a la ley y sea condenado en costa de ser perdidoso, porque se hizo parte en el juicio. Es todo”.

Por su parte, el abogado Julio Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando José García Jiménez, tercero interesado, en la audiencia oral arguyó que, “…El doctor Mogollón, no concretó en la audiencia ni tampoco en el escrito, contra que se está ejerciendo el amparo, él dice contra las actuaciones, ¿cuáles actuaciones? hay indeterminación objetiva, siempre con el mismo argumento de que la medida la debió haber ejecutado un tribunal ejecutor de medida y que como no la ejecutó un tribunal ejecutor de medidas, le violaron el derecho al juez natural, al debido proceso y hasta fraude procesal alegó, eso no es así. El doctor Mogollón indica que la camioneta cuya medida de secuestro se ejecutó, se encontraba retenida en el estacionamiento judicial y tal vez para usted doctora y para el fiscal que no conocen la causa principal en profundidad, la camioneta no se encontraba retenida en el estacionamiento judicial, el tribunal de mérito había dictado una medida de secuestro de conformidad a lo estableció en los requisitos del CPC, el cual establece la posibilidad de que se designe depositario al demandante, desde esa oportunidad intentó ejecutar la medida y no se pudo, cada vez que la medida llegaba a un tribunal ejecutor algo hacían ellos, incluso denunciaron a la juez ejecutora de medida, con el objeto de aplazar la ejecución y por eso mi representación le solicitaba a los tribunales que ejecutara una medida, porque el demandado iba a sacar la camioneta que estaba a la orden del Ministerio Público y cinco meses después cuando se fue a ejecutar y llegamos al estacionamiento, la camioneta se la habían entregado al demandado por orden de la fiscalía, la cual tenía conocimiento de la orden de secuestro e igualmente se la entrego. La camioneta estaba escondida en el establecimiento judicial, no estaba a la orden de nadie. Riela en folio 139 el acta de la ejecución de la medida, donde la depositaria dice “ese señor se presentó con una orden de fiscalía y le entregamos la camioneta”. Siguió el juicio y se ubicó la camioneta y con la orden del tribunal unos funcionarios policiales retuvieron la camioneta y la pusieron a la orden del tribunal y este ordena cumplir con el decreto cautelar, que era entregar la camioneta en calidad de depositario judicial a mi representado, ese es el hecho concreto. Es falso que exista violación del juez natural, los tribunales de instancia pueden ejecutar su propia medida, por cuanto, cuando éste dicta una medida oficia al registro, pero el querellante pretende, que yo me parara en una esquina 24 horas para que, cuando pasara la camioneta nosotros la retuviéramos. Doctora, cuando digo que el litigante es de mala fe, es porque pretende que dos tribunales hagan dos pronunciamientos para generar caos procesal y enredar los juicios, aquí tenemos un amparo constitucional sobrevenido y adicionalmente contra esas actuaciones hay un recurso de apelación en el juzgado superior primero; y el argumento del querellante es que hay amparos distintos. Hay una sentencia de la sala que dice, que la apelación revisa el aspecto legal y el amparo los de orden constitucional, pero es que en el recurso de apelación el doctor no presentó informes, no se señaló el juez, estos son los aspectos legales que quiero que revise y; el juez de apelación puede y va a pronunciarse sobre los mismo hechos del amparo. Los querellantes presentaron un escrito, el cual consigno en copia certificada, donde el querellante solicita a la juez de la apelación, que se pronuncie sobre los mismo hechos, con la finalidad de obtener dos sentencias de tribunales superiores distinto, y el tribunal le contesta que sobre esos hechos se pronunciara en la sentencia de mérito, con lo que se evidencia una estrategia, y la llamada reposición de la cual solicitan que ustedes se pronuncien en amparo ya fue decidida, y el doctor contra esa decisión no ejerció recurso, en la cual la juez de la causa, le declaró improcedente la solicitud de reposición, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, la cual consigno copia de la mencionada sentencia, y ya hay varias sentencia que han decido sobre los mismos. Aquí se retuvo la camioneta, hubo una orden judicial y fue el tribunal quien nos entregó la camioneta en calidad de depósito. El doctor quiere la camioneta para presionarnos en el juicio en el cual ya hubo una sentencia definitiva tanto así, que el CPC me autoriza a que si gano en primera instancia puedo volver a solicitar el secuestro del bien. Consigno en este acto pruebas documentales en copias certificadas, las cuales son : Marcado “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, copias certificadas de las actuaciones judiciales, llevadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativas al recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2016, dictado por el juzgado de la causa, sobre el cual versa el presente amparo sobrevenido; Marcado “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, copias certificadas de actuaciones judiciales llevadas en la causa signadas con el N° KP02-R-2016-000967, en la cual cursan las actuaciones objeto del amparo. Solicito se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por el querellante tomando en cuenta los documentos consignados, así como se ha desarrollado el procedimiento de amparo el cual comenzó en octubre y estuvo detenido varios meses porque al querellante se le solicitaron las copias certificadas de las actuaciones contra las cuales intentó el amparo y él no las consignaba porque el pretendía que la secretaria debía sacarla de su bolsillo, Es todo”.

Asimismo, el abogado Jorge Luís Mogollón, en su carácter de apoderado judicial del querellante, al momento de ejercer su derecho de réplica expuso: “…El doce de agosto de 2016, se dictó la sentencia donde se declaró el secuestro, y se confirma, el doctor renuncia y sale de vacaciones el tribunal, el cual estuvo inoperante hasta noviembre, el señor está usando la camioneta y visto a eso, interponemos el presente amparo en octubre, cuando la juez del séptimo de municipio se encarga del tribunal, con la cual ya tenía mala experiencia con ella, el primero de municipio me admitió un procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de la incidencia del 607, y la parte demandada nunca se presentó a contestar y yo pedía constantemente al juez séptimo de municipio que declarara firme el decreto intimatorio y nunca fue capaz de eso, por eso tuve que denunciarla por denegación de justicia y se inhibió y luego llega al séptimo, en el cual ella dice que la demanda fue en el 2011 y la sala civil dice que eso tenía que ser por el procedimiento que dice la sala en ese momento y anuló las actuaciones cuando ella no podía anularla y repuso la causa al estado de admisión sin que la partes interesada se lo solicitaran, y cuando llega hay y se encarga del tribunal le digo mira todos los errores cometidos aquí esto es arbitrario, abuso de poder, usurpación de funciones y la juez me dijo que eso es improcedente, ya el mal está hecho, allá no le pedí justicia pero aquí si le estoy pidiendo justicia y en cuanto a eso de que dicen que ataco por aquí y ataco por allá, la ley me da recursos y yo lo utilizo. La célebre sentencia de baca donde dice que se puede utilizar el amparo y con eso se cierra la apelación, y sin embargo nosotros tenemos que darle curso a la apelación, y ninguno de los jueces han entendido eso y por eso cuando llego la apelación al superior primero le dije a la juez que en virtud del amparo debía cerrar la apelación y sin embargo no lo hizo, en cual se está sustanciando…”.

Seguidamente, tomó la palabra el abogado Andrés Ramón Matos Rosales, parte querellante, quien expuso: “El depositario debe estar oficiando al tribunal del estado de la camioneta, yo no sé dónde está la camioneta, y no es como dice el señor que yo la tengo desaparecida, yo tengo el título de propiedad de la camioneta, y hasta la altura no sé dónde está la camioneta, y el juicio no ha terminado todavía, porque todavía no está firme la sentencia, entonces esta es la inquietud mía ciudadano fiscal, y no sé qué van hacer con ella si se van a insolentarse, ese es mi gran temor.”.

Por su parte, el abogado Julio Arriechi Morales, representación judicial del tercero interesado, al momento de ejercer su derecho a la contrarréplica, expuso: “El criterio que cita el doctor, en ninguna parte establece, que se debe cerrar un juicio y abrir otro, la sentencia que yo digo que declaró la reposición improcedente dice lo siguiente: “De manera que siendo el juez, el director del proceso, garante de la justicia, del análisis y de las actas que conformar el asunto principal y el cuaderno quien aquí juzga determina que ambas partes se encontraban a derecho al momento, y al no haber vicios procesales es por lo que resulta forzosa concluir que la reposición es improcedente, por lo que, si se pronunció la juez, y el Dr. Contra dicha decisión no ejerció recurso, por lo que acepó tal decisión, y es falso que no sepa dónde está la camioneta, el pide que se entregue el vehículo a la depositaria judicial, por el uso indebido que hace el demandante de la camioneta, habiéndola vendido, es decir, él dice que mi representado vendió la camioneta y eso es falso. El criterio de la Sala Constitucional, que permite la coexistencia de la apelación y el amparo, la sentencia dice el amparo va a resolver vicios de naturaleza constitucional y el querellante en amparo tiene que indicarle al tribunal de apelación cuales son los vicios legales que ella va a resolver, y usted no lo hizo, al contrario solicitó que la doctora se pronunciara sobre los mismo hechos del amparo, y la juez se pronunció al respecto por auto, cito el auto, se evidencia que el diligenciante ha venido señalando que la medida fue ejecutada por un tribunal sin competencia, lo cual será objeto de pronunciamiento al momento de dictar el fallo, razón por la cual este tribunal se abstiene de emitir opinión por no ser el momento de dictar el fallo, y el doctor lo que quiere es seguir empastelando el juicio, ya que el juez le dio repuesta en el mismo. ¿Dónde queda el derecho de cautela de mi representado? Por eso solicitó que se declare con lugar el presente amparo, por cuanto no puede haber sentencia decidiendo lo mismo, más que las violaciones alegadas no existen. Es todo”.

La representación fiscal, a cargo del abogado Rainer Joel Vergara Riera, fiscal N° 12 del Ministerio Público del estado Lara expuso: “Esta representación fiscal sobre el derecho de la propiedad de la camioneta la representación judicial observa que la titularidad de ese derecho se encuentra controvertido, y cito sentencia de la sala constitucional de fecha del 16-08-02, sentencia N° 2005, exp. 0102-63, y de la misma Sala de fecha 3 de septiembre de 2003, sent. N° 2505, que niega la posibilidad del amparo cuando la propiedad se haya controvertida, como en este caso la representación fiscal lo aprecia. Con relación a la segunda denuncia que se aprecia de vulneración del debido proceso, por la actuación incompetente de la policía estadal, en la ejecución de una medida de secuestro, dispuesta por el tercero civil, esta representación fiscal efectivamente aprecia, infracción al denominado principio de legalidad competencial, según el cual, los órganos que ejercen el poder público se encuentran circunscriptos, a las atribuciones que por ley se dispone y en el caso del cuerpo policial su intervención solo estaría justificada por el requerimiento expreso que hubiese formulada el juez de la causa y a esto se refiere sentencia de la sala constitucional de fecha 20/02/03, N° 294, exp. 01-0321. No obstante, la jurisprudencia también ha advertido que no basta la determinación de la infracción constitucional sino que en cada caso corresponde ser analizado si el hecho es susceptible de restablecimiento (Ver Sala Civil, constituida en sede Constitucional, de 1998, caso José Romano de Freitas), y es esa la dificultad en la presente acción de amparo, toda vez que a pesar de la irregularidad de la actuación el bien, vehículo objeto de la medida de secuestro se encuentra en disposición de quien el tribunal dispuso que se pusiera, lo que, al margen de otras consecuencias legales, trae a colación, el problema relativo a lo advertido por la Sala Civil, en 21/06/200, exp. 98-776, caso Pequiven, de plantear una reposición inútil. Esta representación fiscal declaró improcedente la presente acción de amparo sobrevenido.”


Como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el fraude a la ley, alegado por el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, en su escrito de solicitud de amparo sobrevenido, mediante el cual señaló que, la Sala Constitucional en sentencia N° 883, de fecha 25 de julio de 2014, hizo una distinción entre fraude procesal y fraude a la ley, mediante la cual señaló que el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para demostrar éste, pero que sin embargo, la sala estableció como excepción que es posible declarar el fraude procesal en sede constitucional, si de los medios de prueba que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio del juicio ordinario; que en el caso que nos ocupa la camioneta Silverado la detenta el ciudadano Orlando José García Jiménez, desde julio de 2016, y viaja a la ciudad de Acarigua, donde –a su decir- lo ha visto, y la carga para su uso particular dentro de la ciudad, incumpliendo con su deber de depositario judicial, con lo cual comete el delito de furtum usus, ya que la camioneta es de su propiedad hasta que no exista una sentencia definitivamente firme que declare lo contrario.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.749 de fecha 27 de diciembre de 2001, providenció que: “la pretensión de amparo constitucional, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. Para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que les corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes al fraude denunciado”.

Ahora bien, del fragmento de la sentencia citada se desprende que el procedimiento idóneo para alegar el fraude procesal es el procedimiento ordinario, pero señala la Sala que excepcionalmente puede declararse en sede constitucional, solo sí de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponden, por lo que quien juzga observa que de las actas procesales no se evidencia inequívocamente que la camioneta Silverado, la cual se ha descrito supra, este siendo usada por el ciudadano Orlando José García Jiménez, en calidad de depositario judicial con fines distintos a los señalados por la ley, más aun cuando de las actuaciones judiciales, específicamente del auto de fecha 26 de julio de 2016, inserto al folio 154, se evidencia que el mencionado vehículo por orden judicial quedó afectado para responder de las resultas al comprador, vale decir, al ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, parte querellante, razón por la cual se declara inadmisible la solicitud de fraude a la ley, por no ser el procedimiento idóneo, dejando a salvo el derecho de la parte interesada de hacerlo valer por vía autónoma o incidental si así lo creyere. Así se declara.

En cuanto al amparo sobrevenido, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, providenció que:

Con relación a lo precedente, cabe señalar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia, debido a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa, derivándose la posibilidad de su ejercicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la referida Ley, el cual establece:
..Omissis…
La norma anteriormente transcrita no define directamente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha originado una amplia controversia respecto a su existencia, empero, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que dicha acción surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo se presentan actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías constitucionales de las partes.
Así pues, la acción de amparo sobrevenido permite ventilar en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional producida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico uniforme de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal.
Es pertinente advertir que esta Sala en sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció lo relativo a la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos, en la siguiente forma:
"...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado."
De acuerdo con esta doctrina, el amparo contra decisiones judiciales, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la decisión atacada, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a) que el juez haya actuado fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones; y b) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.

De la norma y jurisprudencia transcrita se evidencia que el Amparo Constitucional Sobrevenido es aquel medio de impugnación o desgravamen que ejerce la parte lesionada en su derecho o garantía constitucional, en forma concurrente con un recurso ordinario, en un proceso en trámite y en contra de alguna providencia, acto u omisión jurisdiccional que ha alterado en desmedro del justiciable algún derecho o garantía constitucional, o en contra de la actuación procesal del adversario, que ha causado en la esfera jurídica del accionante algún perjuicio.

Ahora bien, en cuanto a su admisibilidad tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con los requisitos de formas establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a los requisitos procesales, tales como: 1) Que la violación o amenaza de violación de la garantía o derechos constitucionales se generen en un proceso en trámite y; 2) Se debe interponer en forma conjunta al recurso a que hubiere lugar, sea de apelación o casación.

En cuanto al primer requisito procesal, se evidencia de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del cuaderno de medida signado con el N° KH03-X-2015-000052, aperturado en el asunto signado con el N° KP02-V-2015-2357, que la presente acción de amparo fue interpuesta contra una sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de compraventa, incoado por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Morales, en el cual no se ha dictado sentencia definitivamente firme, y la incidencia de medida cautelar aperturada no ha sido resuelta, razón por la cual quien juzga considera que la presente acción de amparo sobrevenido si se interpuso en un proceso en trámite, y así se establece.

En cuanto al segundo requisito, referente a que la acción de amparo sobrevenido se debe interponer en forma conjunta al recurso a que hubiere lugar, sea de apelación o casación, se observa de la dialéctica procesal que, en fecha 21 de septiembre de 2015 (fs. 50 al 57), el ciudadano Orlando José García Jiménez, interpuso demanda por resolución de contrato de compraventa, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Morales, mediante la cual solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato del cual solicitó su resolución; en fecha 28 de septiembre de 2015 (fs. 58 y 59), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la medida de secuestro solicitada, comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que la practicara y designara perito avaluador, y designó como depositario judicial al ciudadano Orlando José García Jiménez; en fecha 7 de octubre de 2015 (fs. 62 y 63), el ciudadano Orlando José García Jiménez, parte actora en el juicio principal, solicitó al a quo librar oficio dirigido al estacionamiento judicial “El Corralón”, a los fines de hacer de su conocimiento que, en fecha 28 de septiembre de 2015, dicho despacho decretó medida cautelar sobre un vehículo ubicado en el mismo, para que procedieran hacer la entrega material; el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, parte demandada, asistido por los abogados Raúl Antonio Mendoza y Rubén Darío Villasmil, se opuso a la medida de secuestro decretada (fs. 65 al 67); en fecha 13 de octubre de 2015, el a quo declaró improcedente la oposición planteada, por haberse efectuado extemporánea; mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, la parte demandada, consignó nuevamente escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el a quo (fs. 71, anexos a los folios 72 al 74), razón por la cual, en fecha 19 de octubre de 2015, el tribunal de la causa ratificó el auto de fecha 13 de octubre de 2015 (f. 75); en fecha 12 de febrero de 2016 (f. 82), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, devolvió la comisión, cuyas resultas rielan desde el folio 83 al 145, de la cual se desprende que en fecha 10 de febrero de 2016, el tribunal ejecutor se trasladó a la sede del estacionamiento “La Concordia”, y no pudo ejecutar la medida por cuanto el vehículo fue entregado según lo declarado por la ciudadana Norbys Eloina Rodríguez, en su carácter de sub-gerente del estacionamiento, al ciudadano Andrés Matos, por orden del Fiscal Decimo del Ministerio Público.

En fecha 2 de marzo de 2016 (f. 146), el juzgado de primera instancia, recibió el presente cuaderno de medidas y; por diligencia de fecha 8 de marzo de 2016 (f. 147), ratificada en fecha 28 de junio de 2016 (f. 149), el abogado Julio Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando José García Giménez, solicitó al a-quo oficiar a la Policía Nacional, a fin de ratificar que el vehículo objeto de la medida de secuestro se encontraba incluido en la SIPOL, lo cual se acordó por auto de fecha 6 de julio de 2016 (f. 150); en fecha 22 de julio de 2016 (f. 151), el abogado Julio Arrieche Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ofició N° 409, de fecha 6 de julio de 2016, a los fines de que fuera modificado y dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Vehículo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual, en fecha 22 de julio de 2016 (f. 152), el a-quo acordó lo solicitado y dejó sin efecto el oficio N° 409, asimismo, ordenó librar nuevo oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que el vehículo objeto de la medida de secuestro, se incluyera en el Sistema Integral de Policía; por diligencia de fecha 25 de julio de 2016 (f. 153), el abogado Julio Arrieche Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, informó que el vehículo objeto de la medida de secuestro, fue retenido por la Policía del Estado Lara, por lo que solicitó se oficiara a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que hicieran la entrega material del referido vehículo al ciudadano Orlando José García Jiménez, en calidad de depositario judicial; por auto de fecha 26 de julio de 2016 (f. 154, anexos a los folios 155 al 160), se agregó a los autos comunicado N° CCPJDVII/2016 y anexos emanado del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Gobernación del Estado Lara, y se acordó lo solicitado por el actor mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, con la advertencia que el vehículo objeto del secuestro quedaría afectado para responder al comprador; en fecha 2 de agosto de 2016 (f. 164), el a-quo advirtió a las partes que a partir del día 29 de julio de 2016, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días para la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2016 (fs. 165 al 168, con anexos a los folios 169 al 186), el abogado Julio Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 187).

En fecha 12 de agosto de 2016 (fs. 188 y 189), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual providenció que:

“…Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la Resolución de Contrato, interpuesta por la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado decretó Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 5° del Código adjetivo.
En fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal advirtió que la parte demandada estando citada en el presente proceso en cuanto a la medida de Secuestro no realizó oposición a la misma, y estableció que empezaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días para la articulación probatoria.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa: procedente
ÚNICO
Del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el suscriptor de este fallo, que las representaciones judiciales. de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la Medida de Secuestro, la cual fue promovida fuera de los lapsos correspondiente según consta en autos de fechas 13 de octubre de 2015, el cual fue en varias oportunidades ratificado en los respectivos autos posteriores, tomando en cuenta que en fecha 25 de julio de 2016 el Abg. Julio Arreche trajo a los autos del presente expediente la retención del vehículo el cual es objeto del juicio principal por Resolución de contrato y del que se desprende dicha medida de secuestro, la cual fue ejecutada por la Policía del Estado Lara.
Ahora bien, debe advertir este sentenciador que bajo la inexistencia de la oposición a la medida cautelar, el legislador ha señalado respecto al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente cumplido en auto de fecha 02 de agosto de 2016, en el presente asunto.
De tal suerte que por interpretación a la falta de oposición a la medida cautelar decretada, y al discurrir en autos todo el procedimiento correspondiente en sus respectivos lapsos procesales este suscriptor ratifica la medida cautelar decretada.
Así, con base a los argumentos, de hecho y de derecho, aportados a la presente incidencia, observa que se encuentran configurados los dos requisitos de procesabilidad de la medida, vale decir, el FOMUS BONIS IURIS, respecto a la fundamentación del caso en autos y, por otro lado, el PERICULUM IN MORA, el cual se desprende la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo.
Por lo cual, en razón de lo expuesto, este Juzgador, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, y asimismo en virtud de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que la medida de Secuestro, decretada sobre el vehículo, se encuentra circunscrita a los requisitos de procesabilidad exigidos por la Ley, esto es, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de quede ilusori [a] la ejecución del fallo, por lo cual la oposición en referencia debe ser declarada la ratificación de la Medida Cautelar. Así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la demandada, y RATIFICA la Medida de Secuestro en juicio por Resolución de Contrato, intentada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, contra ANDRES RAMON MATOS ROSALES, todos previamente identificados.
En consecuencia, se RATIFICA la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2015…”.

Asimismo, se evidencia que mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 190), el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, asistido por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de que se sustanciara la incidencia de medida como si se acabara de ejecutar, y de ser negada la petición rogó al a quo, se abocara al conocimiento de la causa, dejara transcurrir los tres días para la recusación y notificara a las partes para que se abriera la incidencia correspondiente; en fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 191), el ciudadano Andrés Matos Rosales, asistido por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, solicitó al tribunal de la causa anular el acto ejecutorio del secuestro u ordenarle al ciudadano Orlando García, hacer entrega del vehículo a la depositaria judicial “La Concordia”; por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 192), la abogada Milagro de Jesús Vargas, se abocó al conocimiento de la causa y por auto separado de fecha 29 de noviembre de 2016 (fs. 193 al 195), desechó la solicitud de reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada y declaró firme el auto de fecha 12 de agosto de 2016; y en la misma fecha, el abogado Julio Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial del parte demandante, solicitó se declarara improcedente la reposición solicitada por la representación judicial de su contraparte y denunció la mala fe procesal del demandado (fs. 197 y 198); en fecha 1 de diciembre de 2016 (f. 199), el a-quo advirtió a los litigantes acerca del deber y respeto que se deben entre sí, so pena de acarrear sanciones disciplinarias; por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 200), el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, apeló de los autos de fechas 12 de agosto y 29 de noviembre de 2016; mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2016 (fs. 203 y 204), el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, solicitó al a-quo se pronunciara sobre la ejecución de la cautelar realizada -según sus dichos- a motus propios por el accionante; y por auto de fecha 5 de diciembre de 2016 (f. 206), el juzgado de primera instancia, anuló los autos de fechas 24 y 29 de noviembre de 2016, y en consecuencia, advirtió que emitiría pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016; asimismo, advirtió que no era necesario el pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2016, por haberse anulado y en cuanto a los escritos de fechas 23 de noviembre y 01 de diciembre de 2016, advirtió que en virtud de la apelación ejercida, sería el superior quien decidiría lo sobre lo solicitado; y por auto de fecha 5 de diciembre de 2016 (f. 207), se admitió en un sólo efecto, la apelación ejercida por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2016.

Ahora bien, la presente acción de amparo sobrevenido fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2016, por el ciudadano Andrés Ramón Matos Morales, debidamente asistido por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 30 de noviembre del 2016, el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, apeló del precitado auto, el cual fue admitido en fecha 5 de diciembre de 2016, y cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En este sentido se observa que, el presente amparo fue interpuesto antes que el recurso de apelación, y si bien es cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que en casos excepcionales puede ocurrir tal circunstancia, no es menos cierto que a éste último se le dio primero curso de ley, por causas imputables al querellante, vale decir, no presentó sino hasta el día 20 de enero de 2017, las copias de las actuaciones llevadas ante el a quo a fin de que esta superioridad se pronunciara sobre su admisión, tanto es así que a la presente fecha el recurso ordinario se encuentra en estado de sentencia, tal como lo hicieron saber tanto el querellante, como el tercero interesado en la audiencia oral, alegato que se pudo verificar de las actuaciones registradas en el Sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios, razón por la cual considera esta juzgadora que se tergiverso la naturaleza del amparo, que no otra que la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, hasta tanto se resuelva el recurso ordinario, razón por la cual no se considera configurado el segundo requisito de procesabilidad para poder admitir la presente acción de amparo sobrevenido. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declara inadmisible la acción de amparo sobrevenido, intentado por el ciudadano Andrés Ramón Matos Morales, asistido por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, contra la actuación judicial emitida en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido, interpuesta por el ciudadano Andrés Ramón Matos morales, asistido por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, contra la actuación de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KH03-X-2015-000052, correspondiente al asunto principal N° KP02-V-2015-002357, relativo al juicio por resolución de contrato de compraventa, intentado por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Morales, todos plenamente identificados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete (08/03/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11: 40 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.