REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000503
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana SANDRA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.748.132, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 136.155.
APODERADOS: JULIO ARRIECHI y REINAL PÉREZ VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.106 y 71.596, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ciudadano MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.637.803, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.104, de este domicilio
TERCERA INTERESADA:
Ciudadana ARACELIS CAROLINA GARCÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.941.708, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (FASE DE CONOCIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA). Expediente 16-2865 (Asunto: KP02-R-2016-000503).
Se recibió en esta alzada el presente expediente relativo al juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado por la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, actuando en nombre propio, contra el ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2016 (f. 1195, de la pieza N° 4), por el abogado José Alejandro Gil Luque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la adhesión a la apelación interpuesta por el tercero interesado, en fecha 6 de julio de 2016 (f. 1197, de la pieza N° 4), contra la decisión de fecha 21 de junio de 2016 (fs. 1159 al 1194, de la pieza N° 4), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia condenó a la parte demandada y a la tercera interviniente a pagar a la demandante la suma de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000,00) por concepto de honorarios profesionales, causados en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP12-F-2010-000073, juicio por inquisición de paternidad.
En fecha 1° de marzo de 2017 (fs. 1292 al 1309, de la pieza N° 4), se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de junio de 2016, por el abogado José Alejandro Gil Luque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, actuando en nombre propio, contra el ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, todos plenamente ya identificados. En consecuencia, el ciudadano Miguel Ángel Salazar, deberá pagarle a la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, y tercera coadyuvante abogada Aracelis Carolina García Díaz, la cantidad de un millón trescientos diez mil bolívares (Bs. 1.310.000, 00) sujetos a retasa, por concepto de honorarios profesionales. Se declara abierta la fase ejecutiva o de retasa una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto definitivo a cobrar por concepto de honorarios profesionales. Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su libelo de demandada, contada a partir del día 23 de enero de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicara una vez queden establecido por el tribunal retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.”
En fecha 3 de marzo de 2017 (fs. 1310 al 1313, de la pieza N° 4), la abogada Sandra Rodríguez, parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 1° de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1) “Solicito al tribunal corrija la Sentencia dictada en fecha 01 de los corrientes ubicada en los folios 1308 frete y vuelto y 1309 en su parte dispositiva en el sentido de execrar a la abogada Aracelis García en el “derecho de cobrar honorarios” que le puedan pertenecer por cuanto la misma no figura ni figuró como tercera interviniente coadyuvante puesto que erróneamente mal lo indica en su fallo. De una simple revisión de las actuaciones que conforman este asunto se tiene que la referida abogada y concubina del demandado acude llamada por el demandado de manera forzosa y el tribunal de cognición admitió dicha intervención transformándose en un litisconsorcio pasivo junto con el demandado de autos, pues la misma ley adjetiva dispone las formas de intervención de un tercero pues asi (sic) se desprende del contenido del auto 07-05-2015(Folio 684, II Pieza) y en tales términos fue su actuación dentro del proceso, es decir, como otra co-demandada tal como fue condenada en sentencia dictada en fecha 21-06-2016. En tal sentido, solicito corrija el fallo dictado por Ud.
2) Solicito modifique el fallo en los folios antes indicado (sic) ya que la abogada Aracelis García en ningún momento intervino en este juicio como demandante por lo que mal puede el tribunal señalar que la misma debe participar de los honorarios que intime (sic) en el presente asunto. Es de destacar que en las pretensiones o juicios de condena previamente debe existir una demanda que contenga el planteamiento de su pretensión; y la única demandante en el presente juicio es mi persona y mas (sic) aun el hecho que la referida abogada al rendir declaración en fecha 29-07-2015, Folios 789 y 790, Pieza II, en su respuesta dada a la repregunta sexta expresamente manifestó: “con los recibos otorgados fueron satisfecho la TOTALIDAD de sus honorarios profesionales”, es decir, no tiene mas (sic) nada que declarar la referida concubina por concepto de honorarios profesionales. Por tanto, al no existir reclamación alguna por parte de la abogada Aracelis García para cobrar honorarios profesionales y al declarar expresamente la misma que fueron satisfecho la totalidad de los mismos, erroneamente (sic) este tribunal la incluyó, por lo tanto debe modificar la parte motiva y dispositiva donde sea condenada Aracelis García a pagar de manera conjunta con Miguel Ángel Occhino Salazar los honorarios que mi persona intimó y estimó de manera individual.
3) Solicito al tribunal aclare las razones de hecho y de derecho por las cuales no le otorgó valor probatorio a las experticias: Grafotecnica (sic), Grafoquimica (sic) e Informaticas (sic) realizadas. Con tales medios probatorios demostré la totalidad de actuaciones que realicé buen por haberla realizado de mi puño y letra o bien por haberlas realizado en mi computadora personal, ya que tales actuaciones fueron las que se remitieron por via (sic) de correo electronico (sic) y que Ud misma en su fallo indica “Le hace merecer fe sobre los puntos a los que se contrae la misma”. Es este punto esta representación se pregunta: ¿Como (sic) es posible valorarlas pero que el objeto por el cual las promoví lo haga de lado, para luego en la motiva valorar y condenar a Miguel Occhino Salazar por las actuaciones que intime (sic) y que fueron remitidas por correo electronico (sic) y las cuales fueron el punto de las experticias antes mencionadas.
4) Solicito al tribunal aclare el motivo por el cual (sic) excluyo (sic) de analisis (sic) y valoración los conceptos reclamados de actuaciones Iniciales (sic) identificadas en el petitum marcas con los números de actuación: 1), 2), 3), 4), 5), 17), 18), 19), 20), 21) y 22), por los conceptos y montos señalados, pues en su fallo omite indicar las razones por las cuales (sic) no fue condenado el demandado por tales conceptos.
5) Solicito al tribunal corrija el fallo en los términos señalados en su punto previo al desestimar la denuncia de Sancion (sic) contra el litigante y los abogados Aracelis García, José Alejandro Gil Luque y Wallnully Patricia Giler, en ese sentido tal como se comprobó con las experticias grafoquimicas (sic) practicadas se demostró que estos abogados mintieron al tribunal de cognición al darle al demandado unos recibos de pago con una fecha que no se corresponde a la realidad; tan descarada fue la actuación desleal de las referidas abogadas que en sus declaraciones como testigo expresamente indican que estan (sic) conscientes que los recibos no se corresponde a la fecha que ellos indican y que los emitieron por petición de Miguel Ángel Occhino y su abogado Jose Alejandro Gil Luque, por tanto, expusieron hechos contrarios a la verdad, lo cual está prohibido por el artículo 170, 01 del C.P.C. y que tal conducta es sancionada por el código de etica (sic) del abogado, y que tal como lo expresó la S.C.C. del TSJ en Sentencias de fecha 11.05.2007, Exp. AA20+C+2006+001060 y 11-05-2000, Sentencia N° 00-97, Exp. 00-0083 las cuales en ambos casos se apercibio (sic) a los abogados ante tal conducta y se oficio (sic) al tribunal Disciplinario del colegio de abogado respectivo; por lo que es falso el argumento contenido en el parrafo (sic) tercero del Punto Previo cursante al folio 1306 al indicar que solamente la parte intimada y la tercera “SE LIMITAN A RECHAZAR Y CONTRADECIR LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA”, haciendo ver con tal “ANALISIS” que solamente en la contestación de demanda es cuando el juez verificará si la parte o su abogado actua (sic) con actos contrario a la etica (sic) o falta de probidad.
Si aprecia las actuaciones en su totalidad observará que todos falsearon la verdad y que quedo (sic) evidenciado con las pruebas de experticia practicada. A manera de ejemplo la abogada Aracelis García nunca nego (sic) que la dirección de correo electronico (sic) que señale (sic) la pertinencia, pero en el acto de posiciones juradas, bajo juramento indico (sic) que no recibio (sic) ningún correo, pero con la experticia Informatica (sic) se demostro (sic) la Infinidad de correos electronicos (sic) que remitií y contentivos de TODASY CADA UNA DE LAS ACTUACIONES POR LAS CUALES ESTIME e INTIME MIS HONORARIOS, por lo que solicito proceda a apercibir a los abogados JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, ARACELIS GARCIA, WALLNULLY PATRICIA GILER y al demandado MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR, por haber realizado actos contrarios a la etica (sic) y por falta de probidad.”
Estando dentro de la oportunidad para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, este juzgado superior observa:
La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto solo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.
En el caso de autos se observa que, la aclaratoria tiene por objeto que, se corrija la decisión dictada por esta alzada, en fecha 1° de marzo de 2017, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alejandro Gil Luque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; parcialmente con lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, actuando en nombre propio, contra el ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar, todos plenamente ya identificados. En consecuencia, el ciudadano Miguel Ángel Salazar, deberá pagarle a la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, y tercera coadyuvante abogada Aracelis Carolina García Díaz, la cantidad de un millón trescientos diez mil bolívares (Bs. 1.310.000, 00) sujetos a retasa, por concepto de honorarios profesionales. Se declara abierta la fase ejecutiva o de retasa una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto definitivo a cobrar por concepto de honorarios profesionales. Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su libelo de demandada, contada a partir del día 23 de enero de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicara una vez queden establecido por el tribunal retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales; quedando así modificada la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
Ahora bien, la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, y menos aún para anularla o revocarla.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la presente aclaratoria tiene por objeto que se modifique el fondo de la decisión dictada, lo que implica la necesidad de modificación y/o anulación de la misma, lo cual excede de las facultades conferidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 1° de marzo de 2017, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 3 de marzo de 2017, por la abogada Sandra Rodríguez, parte actora, de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 1° de marzo de 2017, en el asunto KP02-R-2016-00503, relativo al juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado por la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, actuando en nombre propio, contra el ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete (8/3/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
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