REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000598

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.193.408, de este domicilio.

APODERADOS: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARIELY ESPINOZA DE EL NOGAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.251 y 205.078, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA Ciudadana GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.4381.406, de este domicilio.

APODERADA: ANELAY SÁNCHEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.355, de este domicilio.

MOTIVO: Partición de Herencia.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: KP02-R-2016-000598 (16-2892)


PREAMBULO

Se recibieron las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 28 de julio de 2016 (f. 177), por la ciudadana Gloria Coromoto Rodríguez de Coronada, debidamente asistida de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2016 (fs. 147 al158), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición de herencia, ordenó la partición de los bienes y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 181), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 182), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia.

En fechas 7 de octubre y 1 de noviembre de 2016, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta alzada, el de la parte actora consta al folio 183 y los de la parte demandada del folio 184 al 191.

La representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2016 (fs. 192 al 195), presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 196), se hizo constar que la presente causa entró en término para dictar sentencia, siendo diferida su oportunidad por razones justificadas, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017 (f. 197).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de partición de bienes comunes, incoado en fecha 20 de marzo de 2012 (fs. 1 al 12, con anexos al folio 13 al 68), por el ciudadano Wladimir Enrique Coronado González, debidamente asistido por el abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, contra la ciudadana Gloria Coromoto Rodríguez, fundamentada en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada la acción en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, 00), equivalentes a 6.666, 66 U/T.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda (f. 69), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, diligencia materializada como consta a los folios 73 y 74 de autos.

En fecha 29 de enero de 2013, la ciudadana Gloria Coromoto Rodríguez de Coronado, en su carácter de parte demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito, donde como punto previo solicitó la perención de la instancia y se opuso a la partición de los bienes comunes demandados (fs. 76 al 82, con anexos del folio 83 al 89).

El ciudadano Wladimir Enrique Coronado González, debidamente asistido de abogado en fecha 18 de febrero de 2013 (fs. 91 al 94), presentó escrito donde procedió a impugnar la constancia de convivencia presentada por la parte demandada, asimismo se opuso a la solicitud de decretar la perención de la instancia. Seguidamente en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada procedió a insistir en el documento y ratificó el alegato de perención breve explanado en la contestación de la demanda (f. 95).

En fechas 27 y 28 de febrero de 2016, ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de promociones de pruebas, los de la parte actora corren insertos al folio 97 al 100 y los de la parte demandada del 101 al 105 con anexos de los folios 106 al 119, y por auto de fecha 18 de marzo de 2016 (fs. 121 al 126), dichas probanzas fueron admitidas, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 4 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda por partición, ordenó la partición de dichos bienes y condenó en costas a la parte demandada (fs. 147 al 157).

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 28 de julio de 2016 (f. 177), ejercicio recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 5 de agosto de 2016 (f. 178).

En fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 181), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente y por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 182), fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fechas 7 de octubre y 1 noviembre de 2016, ambas partes presentaron su respectivos escrito de informes los de la parte actora consta al folio 183 y los de la parte demandada obran del folio 184 al 191. En fecha 16 de noviembre de 2016 (fs. 192 al 195), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 196), se dejó constancia que en la presente fecha venció la oportunidad fijada para la presentación de las observaciones de los informes. En consecuencia se comenzó a computar el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2016, por la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda; se ordenó la partición de los bienes y se condenó en costas a la parte demandada.

En el caso que nos ocupa, se observa del escrito libelar, que el actor expuso, que en fecha 21 de noviembre de 2007, según documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Nº 48, folio del 342 al 349, Tomo 19 del protocolo 1ro, tomo décimo noveno, Cuarto trimestre, adquirió junto a la ciudadana Gloria Coromoto Rodríguez de Coronado, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, situado en el piso 21 del edificio signado con el Nº E-6, que forma parte del conjunto denominado Manzana E del Conjunto Urbanización Rio Lama, que forma parte del fundo conocido como las Trinitarias en la ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de (87,57 M²) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con sala de baño, dos dormitorios y una sala de baño, salón, comedor, estar, cocina y lavadero adjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: fachada I: en una extensión de (9,11m) con la misma fachada I, y en extensión de (1,58) con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tiene su acceso o puerta principal: fachada J: en una extensión de (10,69m) con la misma fachada J; fachada K: en una extensión de (7,65m) en fachada N del apartamento Nº 22 y (1,76m) con la misma fachada K y fachada N: en una extensión de (9,56m) con la misma fachada N, le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el número del apartamento ubicado en la zona para estacionamiento de vehículos correspondiente al edificio E-6 al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1,39% y además un porcentaje de 7,63% de los gastos comunales de la Urbanización, todo de conformidad con el documento del condominio el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara el 28 de enero de 1983, bajo el Nº1, folios 1 al 19, tomo 05, Protocolo Primero por el precio de venta ciento cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 140.500,00), hoy en la actualidad de representa en ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), obligado con el (IPAS-ME), Instituto Oficial Autónomo, Domiciliado en Caracas, creada por la junta de Gobierno de la República de Venezuela, según decreto Nº 513 del 9 de enero del 1959, publicado en gaceta Oficial Nº25.861 de fecha 13- de enero 1959, quien les facilito sendos créditos hipotecarios que alcanzan la suma de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), que fue invertido íntegramente en la adquisición del inmueble. Dichos créditos fueron entregados dé la siguiente manera al ciudadano Wladimir Enrique Coronado González, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.000,00) hoy en la actualidad se representa setenta mil bolívares (Bs. 70.000.00), a la tasa del (6,5%) anual, suma que se compromete a devolver al IPAS-ME o a quien sus derechos representen en el plazo fijo de (30) años, contados a partir de este otorgamiento, mediante (360) cuotas mensuales y consecutivas, a cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta con once céntimos (Bs. 499.850,11), hoy en la actualidad se representa en cuatrocientos noventa y nueve con ochenta y cinco (Bs 499,85), cada una de ellas para ser canceladas directamente al IPAS-ME o por intermedio de la oficina que le haga el pago de el sueldo o asignación y a Gloria Coromoto Rodríguez de Coronado. Las indicadas cuotas para ambos obligados comprenden abonos a capital e intereses, así como la cuota correspondiente al fondo del servicio de Liberación de Gravamen Hipotecario y el Fondo de Servicio de Rescate.

Continua arguyendo que, en fecha 23 de julio 2005, según documento otorgado por ante Registro Inmobiliario del 1er Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Nº 48, folio del 342 al 349, tomo 19 Protocolo 1ro, tomo décimo noveno, Cuarto trimestre, adquirió junto a la ciudadana Gloria Coromoto Rodríguez de Coronado, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, situado en el piso 21 del edificio signado con el Nº E-6, que forma parte del conjunto denominado Manzana E del Conjunto Urbanización Rio Lama, que forma parte del fundo conocido como las Trinitarias en la ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de (87,57 M²) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con sala de baño, dos dormitorios y una sala de baño, salón, comedor, estar, cocina y lavadero adjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: fachada I: en una extensión de (9,11m) con la misma fachada I, y en extensión de (1,58) con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tiene su acceso o puerta principal: fachada J: en una extensión de (10,69m) con la misma fachada J; fachada K: en una extensión de (7,65m) en fachada N del apartamento Nº 22 y (1,76m) con la misma fachada K y fachada N: en una extensión de (9,56m) con la misma fachada N, le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el número del apartamento ubicado en la zona para estacionamiento de vehículos correspondiente al edificio E-6 al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1,39% y además un porcentaje de 7,63% de los gastos comunales de la Urbanización, todo de conformidad con el documento del condominio el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara el 28 de enero de 1983, bajo el Nº1, folios 1 al 19, tomo 05, protocolo primero, por el precio de venta de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), obligados con el Banco Mercantil C.A (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 3 de abril del 1925, bajo el Nº123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro, constituyéndolos en deudores hipotecarios sobre préstamo a intereses a intereses, la cual fue destinada exclusivamente para efectuar el pago de parte del precio de venta de bien inmueble descrito con anterioridad en este documento, obligándolos a devolver la cantidad de dinero recibido en calidad de préstamos a intereses dentro del plazo de (20) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta, mediante el pago (240) cuotas financieras, variables y consecutivas, siendo estas exigibles el vencimiento de los (30) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta.

Que en fecha 2 de octubre 1995, la ciudadana Gloria Coromoto Rodríguez, intentó demanda de divorcio ordinario por ante el tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción signada con el Nº 17349, siendo declarada con lugar en el año 1997, queriendo decir con esto, que los inmuebles descritos en los Nº 1 y 2 de este libelo, nada tiene que relacionarse como bienes pertenecientes a la comunidad gananciales, sino que son bienes comunes donde cada persona responde por su cuota parte de los crédito comprometidos para la adquisición de los mismos.

Que demanda la partición del inmueble ya identificado, los cuales le pertenecen según documento otorgo por ante el registro inmobiliario de 1er circuito municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº48, folio 342 al 349 tomo 19 protocolo 1ro tomo décimo noveno, cuarto trimestre y documento otorgado por ante el registro inmobiliario de 1er Circuito municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 22 folio 165 y 174 protocolo 1ro Tomo vigésimo, 3er Trimestre año 2005, en la proporción del 50% para cada uno, para lo cual solicitó sean citada la ciudadana Gloria Coromoto Rodríguez, y solicita se declare con lugar la demanda de partición de bienes comunes, ya nombrados anteriormente.

Por lo tanto estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs 6000.000,00) equivalentes a seis mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis 6666.66 U/T. Y por último solicita, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, indicando a su vez, el domicilio procesal de las partes.

En este sentido, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la perención de la instancia debido que la presente demanda de partición interpuesta por el ciudadano Wladimir Enrique Coroda, fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2012 y consta en el expediente una diligencia consignada por la parte actora en fecha 5 de octubre de 2012, donde consignó copias para la compulsa, pero no consta en autos que la parte demandante haya dado cumplimiento a los establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la diligencia no expresa que se le ponen al alguacil los medios necesarios para el traslado del alguacil, ya que tal como consta en el libelo de demanda el domicilio de su representada dista a más de quinientos metros del Tribunal; asimismo consta que se verifico la citación de la representada en fecha 6 de diciembre de 2012, cuando a todas luces habían transcurrido más de treinta (30) días luego de la admisión demanda, igualmente hay que descartar que no se desprende de la revisión de las actas procesales que el alguacil del tribunal haya especificado de manera concreta y precisa, que la parte actora puso a la orden del tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación, no cumpliendo con esto con la carga procesal que le fue impuesta, de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal de Justicia ya señalado, por lo cual debe ser declarada la perención de la instancia.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la partición de los bienes comunes demandada por el ciudadano Wladimir Enrique Coronado González, plenamente identificado en autos, dicha oposición a la partición la realiza sobre los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, situado en el piso 21 del edificio signado con el Nº E-6, que forma parte del conjunto denominado Manzana E del Conjunto Urbanización Rio Lama, que forma parte del fundo conocido como las trinitarias en la ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cual él tiene una superficie de (87,57 M2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con sala de baño, dos dormitorios y una sala de baño, salón, comedor, estar, cocina y lavadero adjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: fachada I: en una extensión de (9,11m) con la misma fachada I, y en extensión de (1,58) con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tiene su acceso o puerta principal: fachada J: en una extensión de (10,69m) con la misma fachada J; fachada K: en una extensión de (7,65m) en fachada N del apartamento Nº 22 y (1,76m) con la misma fachada K y fachada N: en una extensión de (9,56m) con la misma fachada N, le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el número del apartamento ubicado en la zona para estacionamiento de vehículos correspondiente al edificio E-6. La propiedad del inmueble mencionado anteriormente se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 48, folio del 342 al 349, tomo 19, protocolo primero, tomo décimo primero. Así mismo aunque no se encuentre señalado en el libelo de demanda correctamente, lo cual a todas luces constituyente un defecto de forma del libelo de demanda, y contraviene lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se expresa correctamente el título del cual deviene la comunidad del inmueble que se señala a continuación, en virtud de que el demandante repite dos veces la identificación y documento de propiedad de uno de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda de partición, formulo oposición sobre la partición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 24, situado en el piso 24 del edificio signado con el Nº D-6, que forma parte del conjunto denominado Manzana E del Conjunto Urbanización Rio Lama, que forma parte del fundo conocido como las trinitarias en la ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de (87,57 M2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio principal con sala de baño, dos dormitorios y una sala de baño, salón, comedor, estar, cocina y lavadero adjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: fachada I: en una extensión de (9,11m) con la misma fachada I, y en extensión de (1,58) con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tiene su acceso o puerta principal: fachada J: en una extensión de (10,69m) con la misma fachada J; fachada K: en una extensión de (7,65m) en fachada N del apartamento Nº 22 y (1,76m) con la misma fachada K y fachada N: en una extensión de (9,56m) con la misma fachada N, le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 24.

Que la propiedad del inmueble mencionado anteriormente se encuentra debidamente protocolizada ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el Nº 22, folio de 165 al 174, tomo 20, protocolo primero.

Que en este orden de ideas, es preciso señalar que en fecha 27 de agosto de 1980, se unió en matrimonio con el demandante, ciudadano Wladimir Enrique Coronado González y posteriormente en fecha 18 de diciembre de 1996, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por lo cual, tal como lo señalo la parte actora en su libelo de demanda se declaró disuelve el vínculo matrimonial que había entre las partes, pero es necesario decir que en el año 2005, se reanudo la convivencia con el demandante ya antes mencionado nuevamente esta vez en condición de unión concubinaria estable en forma pública y notoria, tal como consta en constancia de convivencia expedida por la prefectura del Municipio Iribarren de fecha 16 de noviembre de 2007, en la cual se da fe que se encontraban conviviendo en la Urbanización Rio Lama, Manzana D, Edificio D-6, apartamento 24, igualmente se señala en dicha constancia que procrearon tres (3) hijos de nombre Glorys Alejandra, Glorennys Elitza y Wladimir Enrique Coronado Rodríguez, de 27, 26 y 24 años, respectivamente. Dicha unión concubinaria tuvo como característica, que se mantuvo con estabilidad en forma continua e interrumpida que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, por esta razón es que decidieron como cualquier pareja en adquirir el primer inmueble, el cual fue protocolizado en fecha 23 de Julio de 2005, según documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 48, folio 342 y 349, tomo 19, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre, y posteriormente deciden adquirir otro inmueble en la misma urbanización donde se encontraban conviviendo, según documento de compra-venta protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 48, folio del 342 al 349, tomo 19, protocoló primero, tomo décimo noveno. Que luego de la adquisición de los bienes, los cuales pasan a formar no solo una simple comunidad concubinaria de bienes, ya que las partes del presente juicio se encontraban conviviendo juntos, por lo cual decidieron nuevamente contraer matrimonio, lo cual realizaron en fecha 26 de marzo de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya acta quedo asentada bajo el Nº 101, y en la cual se señala como domicilio de los ambos contrayentes la urbanización Rio Lama apartamento 24, Edificio D-6. En virtud de que contrajeron matrimonio y legalizaron el concubinato los bienes demandados en partición forman parte de la comunidad conyugal de bienes y al demandar la partición de la comunidad de los bienes demandados en partición antes del divorcio, ya que aún no se ha disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes, se violan normas de orden público, la liquidación de la comunidad conyugal es posible solo con la disolución del matrimonio, la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges, la separación judicial de bienes, y la separación de cuerpos y de bienes regulada en el artículo 190 del Código Civil, por lo cual la partición de bienes demandada es nula, debiendo el tribunal declarar la inadmisibilidad de la misma.

Que en ese sentido, el artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicitaron por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusden, asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extinguen el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. Que en el presente caso para poder declararse la partición de bienes de la presente comunidad conyugal debe primero disolverse por divorcio o separación de cuerpos y de bienes antes de procederse a dicha demanda de partición demandada siendo la presente causa totalmente improcedente y así debe ser declarado. Ahora bien, tal como lo afirma la parte actora en el libelo de demanda sobre ambos inmuebles pesa Hipoteca Legal de Primer Grado, en el caso del apartamento distinguido con el Nº21 del edificación signado con el Nº E-6, de la Urbanización Rio Lama, se encuentra hipotecado a favor del (IPAS-ME) por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000), tal como consta en el documento de propiedad, por la parte demandante, otorgándole dicho crédito al ciudadano, Wladimir Enrique Coronado González, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000), y a la ciudadana Gloria Coromoto Rodríguez de Coronado, por la cantidad de (Bs. 70.000), dicho crédito fue otorgado para ser pagado en un plazo de (30) años, contados a partir del otorgamiento, por lo cual dicha hipoteca se mantiene vigente a la presente fecha, teniendo saldo deudor, el cual será solicitado en la oportunidad procesal correspondiente al IPASME. Igualmente, el apartamento identificado con el Nº24, del edificio signado con el Nº D-6 que forma en el Conjunto Urbanización Rio Lama, también objeto de la presente demanda, se encuentra hipotecado a favor del Banco Mercantil C.A (Banco Universal) en el cual ambas partes se constituyen en deudores hipotecarios, tal y como consta en el documento de propiedad el cual fue consignado por la parte actora por la Ley Especial de Protección Hipotecario de Viviendas por la cantidad de treinta y cinco bolívares (Bs. 35.000), crédito que a la presente fecha tiene un saldo deudor de veinte siente mil con cuarenta (Bs. 27.090,40) tal como consta en estado de cuenta el cual es importante destacar que todos los pagos efectuados en virtud de los créditos hipotecarios que pesan sobre él inmuebles objeto de la presente demanda han sido pagados por su persona, ya que el actor no aporta su cuota mensual para cumplir con las obligaciones contraídas al hipotecar dichos inmuebles, en consecuencia, estando los dos inmuebles hipotecados, no pueden ser objeto de partición ya que ni siquiera puede vender, vista la condición legal que poseen.
De los informes en alzada

El abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, a través del cual alegó entre otras cosas, que en el proceso civil rige el principio de la preclusividad de los actos procesales, según el cual, siguiendo a Rangel Romerg, los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de tales actos son preclusivos, y no los fija el juez sino sólo cuando la ley lo autorice para ello, por lo tanto esos términos o lapsos los establece la ley artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó que en determinadas actuaciones o actos de procedimiento de las partes procesales en el presente juicio estaban subordinadas a la decisión o fijación que tenía que hacer por previsión legal este tribunal de la causa, para que discurrieran así los lapsos procesales y se aperturaran y cerraran las fases p etapas para este tipo de proceso.

Puntualizo que así en la fase o lapso probatorio, que no puede pretender la representante de la demandada que el último acto de impulso procesal fue el 9 de mayo de 2013, o en su defecto durante la fase probatoria, ya que correspondía al juez de la causa admitiendo las pruebas presentadas por medio de auto que ambas debía dejar lapso para cumplir con la evacuación de las pruebas, como en efecto se estableció, aperturándose un lapso para evacuar las pruebas promovidas. Tal evacuación estuvo determinada en la emisión de oficios y su remisión a organismos públicos y persona jurídica específicas para que remitieran la información requerida en los mismos, actuación procesal que debe ser cumplida de oficio por el órgano jurisdiccional en garantía del contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de obligatoria salvaguarda por los órganos jurisdiccionales en ocasión de la tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que, las pruebas, una vez que son aportadas por las partes, dejan de pertenecer a ellas y pasan a ser del proceso , razón por la cual el juez, como director del proceso, debe impulsar oficiosamente la evacuación de las mismas por medio del alguacil, órgano encargado de efectivizar las resultas de las pruebas como en el caso de la prueba de informes, cuya omisión de evacuación originaría una indefensión en la parte promovente. Que además, fijado el lapso de 30 días para evacuación de las pruebas el cual evidentemente es un lapso preclusivo como ya se reseño, impuso de nuevo la obligación al juez de fijar otro lapso para la presentación de informes. En consecuencia, durante el referido lapso de evacuación probatoria y vencido éste, no estaba determinada obligación legal de las partes de ejercer acto específico de procedimiento cuya omisión comprendida inactividad o desinterés procesal, pues admitidas las pruebas, se ordenó la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte accionada, siendo carga de tal órgano impulsar la evacuación de la misma ahora bien en fecha 9 de mayo de 2013, el juez a quo emitió emitiendo auto donde señalaba que se venció el lapso de evacuación de pruebas y señala que una vez que conste en auto la consignación de las resultas de los informes fijara el lapso para los informes. Ocurriendo esto con la consignación de este medio probatorio por parte de su representado, para que la causa continuara con este impulso procesal.

Que ahora, el juez a quo produce el auto de fecha 24 de mayo de 2016, cuando ya se emitió una sentencia definitiva y agotados todos los lapsos procesales, siendo esto violatorio al debido proceso, obligándose a solicitar sea revocado y se continúe la causa y estando firme la participación, sean emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificara el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte recurrente-demandada, presento escrito de informes, donde en el capítulo I, solicita la perención en la presente causa, la cual debió ser decretada por el juzgado a quo, que la misma fue opuesta como defensa previa en la oportunidad de contestar la demanda y fue obviada por la juez de instancia en el fallo definitivo. Que la presente demanda de partición fue interpuesta por el demandado y admitida en fecha 27 de septiembre de 2012; que en fecha 05 de octubre de 2012 la parte actora consigna las copias para la compulsa, pero no consta que haya dado cumplimiento en poner al alguacil los medios necesarios para su traslado, ya que el domicilio de su representado dicta a más de quinientos (500) metros del tribunal; que asimismo consta que su representada en fecha 06 de diciembre de 2012 es que se da por citada, transcurriendo a todas luces más de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda; que no se desprende de la revisión de las actas procesales que el alguacil del tribunal haya especificado de manera concreta y precisa, que la parte actora puso a la orden del tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación. Que el juez de la causa, no se pronuncio sobre ello. Que después de sentenciada la causa, opusieron se aperturara una incidencia fundamentada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejo transcurrir dos años sin darle impulso procesal a la causa, dado que en fecha 09/05/2013, el tribunal advirtió que fijaría para informes una vez que constaran en autos las resultas de la prueba de informes promovidas, y en fecha 27/04/2015 (dos años después), el tribunal ratifico los respectivos oficios.
En el capítulo II, de los informes presentados en alzada por la parte recurrente demandada, arguye que la sentencia dictada por el tribunal a quo debe ser revocada, en el sentido que los bienes sobre los cuales se demanda la partición no forman una simple comunidad de bienes, sino que forman parte de una comunidad concubinaria de bienes, ya que al momento de la adquisición de los mismos las partes del presente juicio se encontraban conviviendo juntos, y deciden nuevamente contraer matrimonio, en fecha 26 de marzo de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara. Que tal como se expreso en el escrito de contestación a la demanda, las partes se unieron en matrimonio por primera vez, en fecha 27 de agosto de 1980, y posteriormente en fecha 18 de diciembre de 1996, fue disuelto el vinculo matrimonial, pero como quedo demostrado, las partes, en el año 2005, reanudaron una convivencia juntos nuevamente, esta vez, en condición de unión concubinaria estable en forma pública y notoria. Que en virtud que las partes contrajeron matrimonio y legalizaron el concubinato, los bienes demandados en partición forman parte de la comunidad conyugal de bienes y al demandar la partición antes del divorcio, se violan normas de orden público, por lo cual la partición de bienes demandada es nula, debiendo este tribunal declarar la revocatoria del fallo recurrido.

En el capítulo III, señalado como de la paralización de la causa y nulidad de la sentencia dictada, expone que el juez a quo, procede a dictar sentencia definitiva en fecha 04 de abril de 2016, donde declara con lugar la demanda de partición incoada en contra de su representada. Que de la revisión de las actas, se constata que la causa se encontraba paralizada sin que su mandante hubiese sido notificada de la reanudación de la misma. Que para que su mandante, procediera a ejercer los recursos correspondientes, tiene que tener conocimiento de ello. Que su representada quedo desvinculada al presente juicio por durar aproximadamente dos (02) años sin actuaciones procesales a la espera de que fueran remitidos unos informes.

En el capítulo IV, arguyeron en cuanto a la inejecutabilidad de la sentencia, que la misma contiene la partición de dos bienes inmuebles pero cuando se verifica su descripción e identificación, no coninciden con las descritas en la contestación y en los documentos que acreditan la propiedad de los mismos. Que es un hecho cierto que los inmuebles objeto de la partición señalados en la sentencia, no concuerdan con el contenido de los documentos de adquisición, todo lo cual es de especial relevancia por cuanto sin lugar a dudas plantea la inexistencia del objeto de la ejecución, lo que hace inejecutable la sentencia en virtud de la inexistencia del objeto. Que en ese orden de ideas, la sentencia no ha debido declararse con lugar, ya que el demandante pretende la partición de dos inmuebles, y el tribunal le acuerda solo de uno, pero repite dos veces su descripción. Solicita se suspenda el nombramiento del partidor y se ordene la notificación de la parte actora en el presente proceso.

De las observaciones en alzada

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de presentar las observaciones a los informes presentados por la parte actora, expuso que la parte demandante alega como punto único el principio de preclusividad de los actos procesales. Que en el informe, admite el demandante, que en fecha 09 de mayo de 2013, el tribunal a quo emite un auto en el cual se señala que se venció el lapso de evacuación de pruebas y señala que una vez que conste en autos la consignación de los informe fijara el lapso para los informes. Que es claro que la causa se encontraba paralizada, sin que su mandante hubieses sido notificada de la reanudación de la misma, lo cual infringe a la misma de nulidad.

Punto Previo

Atendiendo a los principios y postulados constitucionales, corresponde a esta alzada larense pronunciarse como punto previo, en cuanto a lo solicitado por la recurrente en su escrito de informes y observaciones presentados referido a la perención de la instancia en la presente causa.

En relación a la solicitud de perención breve, establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

…”

Partiendo del contenido del precitado artículo, se tiene que el asunto de marras fue instaurado por el ciudadano Wladimir Coronado en fecha 20 de marzo de 2012, donde el tribunal de causa, por auto de fecha 26 de marzo de 2012, le solicito la consignación de los documentos presentados en copia certificada para proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, luego el actor, en fecha 12 de abril de 2012, procede nuevamente a consignar “corregido”, el libelo de demanda y el tribunal nuevamente en fecha 17 de abril de 2012, insta a la parte a consignar copia certificada de los documentos, y es en fecha 27 de septiembre de 2012, que procede a la admisión de la demanda, y en fecha 08 de octubre de 2012, en virtud que la parte consigna las copias para elaborar las compulsas, es que las misas son acordadas, y en fecha 06 de diciembre de 2012, el alguacil del tribunal consigna la boleta de citación correspondiente a la ciudadana Gloria Coromoto Rodríguez de Coronado, debidamente firmada.

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.

Al respecto Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “… Perenciones breves. Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos; citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra.
La extinción del proceso según los ordinales de es artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que que el actor hay cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 461 dictada en fecha 28 de julio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° 14-702, en cuanto al instituto de la perención, sostuvo lo siguiente:
“…Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma precedentemente transcrita se refiere en su ordinal primero a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Al respecto, cabe destacar que las referidas obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma se circunscriben fundamentalmente a:
-La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,
-La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. (Vid. sentencia N° 537 de fecha 6 de julio de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 548, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Saide Rita Zaine Chidiac contra Emilio Kabbabe Chendi).
(…omissis)
De allí que decisiones como las proferidas por los jueces de instancia en este juicio, sorprenden a esta Sala pues durante los últimos años la interpretación jurisprudencial ofrecida por esta Sala ha pretendido dar por sentado que “la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución”. De manera que “la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no en la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley”. (Vid. Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).

De lo antes expuesto este tribunal superior considera que si bien es cierto que transcurrieron más de treinta (30) días desde que el juzgado de primera instancia admitió la demanda hasta la fecha en que se llevo a efecto, la citación de la parte demandada no menos cierto es que en fecha 29 de enero de 2013, la parte accionada presento escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo en fecha 28 de febrero de 2013, presento escrito de promoción de pruebas, siendo que, una vez dictada la sentencia definitiva en la presente causa, ejercen recurso de apelación en fecha 28 de julio de 2016, por lo que resulta innegable que la parte demandada, tuvo pleno conocimiento de la existencia del juicio y ejerció a cabalidad su derecho a la defensa, con lo cual quedó en evidencia el interés de la actora en impulsar la citación y el de la demandada en darle continuidad al trámite procesal, por lo que se cumplió la finalidad del acto de citación, y así lo ha venido implementado y aplicando la Sala de Casación Civil en cuanto a que en los casos en que el juicio se han desarrollado sin obstáculos, ni tropiezos –como ocurrió en este caso– hasta llegar al estado de sentencia, es que la misma aun en los casos en que se ha consumado, no debe ser declarada por cuanto se estaría infringiendo los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando esta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la paralización de la causa, se observa de autos, que el tribunal a quo en fecha 24 de mayo de 2016, indico a las partes que en virtud que estaba claro que las partes no se encontraban a derecho, ordenó la notificación de las partes, quedando con ello, resguardado el derecho a la defensa. Así se decide.

De las pruebas y su valoración

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

En el caso que nos ocupa, la parte actora promovió las siguientes documentales:

1) Copia certificada del documento otorgado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 48, folio 342 al 349, tomo 19, Protocolo 1ero, Tomo Décimo novena, cuarto trimestre año 2007, de donde se evidencia la venta realizada del inmueble allí descrito, a los ciudadanos Wladimir Enrique Coronado González y Gloria Coromoto Rodríguez de Coronados, venezolanos y casados entre si.
2) Copia certificada del documento otorgado por ante el Registro inmobiliario de 1er Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 22, folio 165 al 174, Protocolo 1ero. Tomo vigésimo, 3er Trimestre año 2005, de donde se evidencia la venta realizada del inmueble allí descrito, a los ciudadanos Wladimir Enrique Coronado González y Gloria Coromoto Rodríguez de Coronados, venezolanos y casados entre sí.

Dichas documentales se valoran como prueba de los inmuebles adquiridos por las partes intervinientes del proceso, no siendo en modo alguno, desconocidos, tachados o impugnados, siendo apreciados de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

3) Copia Certificada de la sentencia de demanda de divorcio ordinario emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, signada con el Nº 17349 del año 1997; la cual se le otorga pleno valor probatorio en señal de la extinción del vínculo conyugal contraído por las partes en fecha 27 de agosto de 1980 por ante la jefatura Civil de la Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.

La parte demandada, presento los siguientes medios probatorios:

1) constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren de fecha 16 de noviembre de 2007, el cual cursa en autos en original anexa al escrito de contestación marcada con la letra “A”; la cual esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, por ser esta una documental publica administrativa, que hace plena prueba sobre la existencia de unión concubinaria, regulada por la Ley Orgánica de Registro Civil, conforme lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 15-0324, sentencia 767 de fecha 18 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Así se decide.
2) acta de Matrimonio de fecha 26 de marzo de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo el Nº 101, la cual cursa en autos en copia certificada, el cual fue consignada con la letra “B” con el escrito de contestación, siendo apreciada por esta superioridad, ya que de ella se desprende que en fecha 26 de marzo de 2008, contrajeron matrimonio nuevamente los ciudadanos Wladimir Enrique Coronado González y Gloria Coromoto Rodríguez de Coronado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil Venezolano, es decir, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Así se decide.
3) marcado “C”, constancia expedida por el Banco Mercantil, a la ciudadana Gloria Coromoto Rodríguez de Coronado, donde se indica que a la mencionada ciudadana le fue otorgado un crédito hipotecario, el cual se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) marcado “A” original de Registro de Información Fiscal (RIF) perteneciente al ciudadano Coronado González Wladimir Coronado González, expedido por el SENIAT, en fecha 3 de octubre 2005; la cual se le otorga pleno valor probatorio como documental publica administrativa que constituye, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende que figura como dirección el apartamento N° 24, piso 1, Rio Lama, Barquisimeto estado Lara. Así se decide.
5) marcada “B” documental constante de Fe de Vida, expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en fecha 27 de septiembre de 2006, la cual se valora como documental publica administrativa. Así se decide.
6) marcado con la letra “C” Planilla de Inscripción en el Ministerio del Poder Popular para la Educación; la cual se desecha por no aportar nada al proceso que nos ocupa. Así se decide.
7) marcado con la letra “D” copia de la notificación emana de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Lara, de fecha 21 de julio 2008, relativa a la investigación penal Nº 13F9-VM-1475; la cual se le otorga valor probatorio, en virtud del órgano de donde emana, evidenciándose con ello, que al ciudadano Wladimir Coronado, le fue ordenada la salida de la residencia común con la ciudadana Gloria de Coronado. Así se decide.
8) marcado con la letra “D1” copia de la cedula de identidad del ciudadano Wladimir Coronado, el cual se evidencia como estado civil Casado, siendo apreciado por esta superioridad. Así se decide.
9) marcado con las letras “E” y “F” copias de los depósitos realizados por su mandante en fecha 25 de enero 2013; se desechan por ser estas copias fotostáticas simples, que no están en modo alguno sustentados conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10) marcada con la letra “G” copia certificada de la demanda de divorcio instaurada por el actor en contra de su representada en fecha 10 de junio 2011, expedida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, el cual fue extinguido, en fecha 14 de octubre 2011, el cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando con ello, que el vinculo conyugal adquirido en fecha 26 de marzo de 2008, aun se encuentra existente. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 768 del Código Civil, establece que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”.

La partición de acuerdo al autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, es una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.

La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el título o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados, y los nombres de los condóminos.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria, en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase, que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continúa con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que la contradicción relativa al derecho común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser: 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.

En el caso que nos ocupa, los inmuebles adquiridos, se refieren tanto a hechos voluntarios, por ser adquiridos de manera conjunta por los ciudadanos Gloria Coromoto Rodríguez de Coronado y Wladimir Enrique Coronado González, y de la voluntad de la ley, debido a que estos para el momento en que fueron adquiridos se encontraban en unión concubinaria, y aunado a ello, en ambos documentos, salen con estado civil casados.

En este orden de ideas, adminiculadas como han resultados las distintas fórmulas probáticas promovidas por la partes, resulta incuestionable para quien juzga, que los bienes formantes cuya liquidación y particiones es impetrada a la jurisdicción, son aquellos que aparecen reseñados en el libelo respectivo por el actor, los cuales fueron adquiridos durante la unión concubinaria, la cual posteriormente fue legalizada conforme al acta de matrimonio valorada por esta superioridad, que cursa al folio 84 de autos, marcado “B”, por lo que se evidencia de los documentos de tales inmuebles, que los mismos forman parte de la comunidad conyugal y que lógicamente deben ser objeto de la partición una vez disuelto el vinculo matrimonial, razón por la cual, esta superioridad, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Anelay Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Gloria Rodríguez de Conrado, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia SIN LUGAR demanda por partición de comunidad, incoada por el ciudadano Wladimir Enrique Coronado González, contra la ciudadana Gloria Coromoto Rodríguez de Coronado, todos identificados en autos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en 28 de julio de 2016, por la abogada Anelay Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Gloria Rodríguez de Conrado, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR demanda por partición de comunidad, incoada por el ciudadano Wladimir Enrique Coronado González, contra la ciudadana Gloria Coromoto Rodríguez de Coronado, todos identificados en autos.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete (08/03/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las 2:21 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Abreu