REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KN06-X-2017-000004

DE LAS PARTES

RECUSANTE: ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.726.922.

RECUSADO: HILARION A. RIERA BALLESTERO, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: Recusación planteada por el abogado Alexis Viera Duran, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, contra el abogado Hilarión A. Riera Ballestero, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aperturada en juicio por simulación, seguido por las ciudadanas Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez y Dulce María Velásquez Colmenarez, contra el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2016-000207.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente Nº 17-0015 (Asunto: KN06-X-2017-000004).


La presente incidencia se inició en fecha 2 de febrero de 2017, mediante escrito de recusación presentado por el abogado Alexis Viera Duran, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, contra el abogado Hilarión A. Riera Ballestero, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 9, 12, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 2 y 3).

En fecha 8 de febrero de 2017, el juez recusado presentó su informe de recusación (fs. 4 al 11, y anexos fs. 12 al 14), y remitió el cuaderno separado a la unidad receptora de documentos para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente cuaderno de recusación (f. 16); por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se abrió la articulación probatoria de un período de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso (f. 17).

Alegatos de la recusante

El abogado Alexis Viera Duran, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, en fecha 2 de febrero de 2017, planteó la recusación en contra del abogado Hilarión A. Riera Ballestero, y en tal sentido alegó que el juez de instancia se comportó de manera parcializada, al favorecer a los demandantes en el acto de evacuación de las posiciones juradas, es decir, -según sus palabras- le limitó el derecho a ejercer la defensa de su patrocinado, así como el control de la prueba, al extremo de “asumir una conducta agresiva y violenta contra mi persona, por cuanto Ud. no decidió mis posiciones juradas formuladas a mi representado, sino que de manera arbitraria y en tono alto de voz agresiva y desafiante ordenó a mi representado responderla y suspendiendo la evacuación de la probanza, siendo tal proceder indecoroso, al punto que lo divorcia de ejercer con dignidad la magistratura judicial, pues resulta por demás evidente su predisposición, hechos éstos que se subsumen en la causal de “enemistad manifiesta” hacia mi persona”; que tal parcialización dejó a su defendido en estado de indefensión, y que al exponerlo al escarnio público al señalarlo falsa y maliciosamente con agresión e injuria, que su comportamiento fue en forma grosera, y que aunado a la decisión de suspender el acto violó principios de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; que el patrocinio del juez recusado se configura cuando no decidió las cuestiones previas del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que no podía fijar para la contestación sin haber decidido las cuestiones previas opuestas; que al reponer la causa al estado de que se computara el lapso de emplazamiento nuevamente, el juez se atribuyó funciones de un juzgado superior, además de favorecer a la parte demandante, pues -según su decir- dicha parte fue negligente al no contradecir las cuestiones previas opuestas, y no promovió pruebas en la incidencia; que el anterior comportamiento exhibe la parcialización del juez recusado, por lo que incurrió en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 9 del artículo 82 eiusdem.

Informe del recusado

El abogado Hilarión A. Riera Ballestero, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 8 de febrero de 2017, en el cual alegó que:

“Corre inserto al folio sesenta y dos (62) diligencia suscrita por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, IPSA No. 57.046, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC ALEXNDER VELAZQUEZ GUEDEZ, identificado en autos, quien irresponsablemente proceden a recusarme para lograr apartarme del conocimiento del presente juicio, actitud que ha asumido del mismo momento en que se introdujo la demanda ,sin haber causal para ello, queriendo desviar la atención del tribunal, evitando que cumpla con mi función de administrar justicia a través de la búsqueda de la verdad , situación que en nada beneficia a la sana administración de justicia y por ende la búsqueda de la tute judicial, violando así los artículo 26 y 257 de la CONTITUCIÒN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., y violando además flagrantemente el artículo (sic) 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Capítulo.III
De los Deberes de las Partes y de los Apoderados
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Porque he dicho que se trata de una irresponsabilidad, porque no solo se trata de querer retardar el juicio, sino que ponen en tela de juicio mi IMPARCIALIDAD, durante 22 años como juez, porque de existir una causal de inhibición que vea comprometida mi imparcialidad, jamás esperaría ser recusado sino que por el contrario me apartaría inmediatamente del conocimiento del asunto, en aras de una justicia imparcial a la cual estamos comprometido todos los operadores de justicia.

De acuerdo con el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal.
El ilustre procesalista define la “inhibición” como acto del juez mediante el cual se separa voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I Teoría General del Proceso, Pág. 359)
El maestro R. Marcano Rodríguez conceptúa la inhibición como “La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas por la Ley” (Tomo II. Ob. Cit)
Afirma SATTA, citado por EMILIO CALVO BACA, “EL MEJOR JUEZ ES AQUEL QUE OFRECE EN CONCRETO LA MAYOR GARANTÌA DE IMPARCILIADAD”. La doctrina ha dicho: “El juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad.”

En síntesis el escrito que dio origen a estas actuaciones es del tenor siguiente: Después de haberse identificado señaló: …..estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ante usted acudo para RECUSARLO FORMALMENTE ( negrillas y mayúscula, por la parte) al amparo de lo pautado en los ordinales 9 , 12 18 y 19, alegando tener una conducta descaradamente parcializada por cuanto he favorecido a los demandantes en el acto de evacuación de las posiciones juradas promovidas, lo que se le olvidó decir al abogado recusador, hacer referencia a su aptitud asumida en el acto de posiciones juradas que me obligaron a suspender el acto de evacuación de posiciones jurada, acompaño acta rayada por el abogado recusante, que deja mucho que desear de su comportamiento, de quien se dice ser abogado, después de alzar la voz, faltando su obligación de actuar con lealtad y probidad dentro del proceso.
En su escrito alega que mi aptitud se subsume en la causal de enemistad manifiesta a hacia su persona (ya aquí adopta una actitud personal y deja de lado el carácter con que actúa), lo que a su parecer, me hace incurrir en la causal 82 del CPC y agrega, CITO: “…. que dicha parcialización lo desnuda al brindarle patrocinio de forma evidente a la contraparte, dejando a su poderdante en un estado de indefensión y exponiéndome al escarnio público al señalar falsa y maliciosamente, a título de agresión e injuria, que me había comportado en forma grosera, por lo que esta afirmación con su aparejada y arbitraria decisión de suspender el acto violo el derecho a la defensa….” (Fin de la cita), señala que lo agredí eso no se lo cree nadie a mí me conocen muy bien en mi sitio de trabajo, soy una persona muy pacifica, cosa que no tiene el abogado recusante que ya viene con record de problemas en los demás tribunales y señala que he quedado también incurso en las causales 19 y 9 del CPC.
Por otra parte, el recusante fundamenta la recusación formulada en los ordinales 9, 12 ,18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen las siguientes causales:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. Niego expresamente estar incurso en la causal. El recusante hace mención en su escrito, CITO: “….y su patrocinio a la contraparte se acredita al UD. Haber omitido decidir las cuestiones previas opuestas por mi representado, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 violando el orden procesal de orden público….” (Fin de la cita) Como se puede observar este hecho alegado por el recusante no configura la causal alegada, nuestro ordenamiento prevé sabiamente los recursos que puede interponer las partes dentro del proceso.
El estar disconforme con autos del tribunal no es causal de recusación, por el contrario generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no esté conforme existen recursos para impugnar las decisiones, y repito no hay tal situación de mi parte para con el hoy recusante, y muchos menos con sus abogados.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. Niego expresamente estar incurso en la causal. El recusante irresponsablemente no indica en que se basa para señalar que tengo sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes, solamente se inclina a CHISMIAR, CITO”….se da la libertad de seguir ingiriendo licor y alimentos como un cosaco, libremente en un club reconocido de la zona este de esta ciudad, en compañía de la contraparte, donde da rienda suelta a sus aficiones” (Fin de la cita) el derecho es prueba , no es tratar de desprestigiar a la majestad del tribunal con un vulgar chisme, lo creí más serio.
Ahora bien, con respecto al alegato sobre el aparte 12 del artículo 82 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció lo siguiente:
“(…) la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión (…)”.
De lo antes expresado se evidencia que la parte recusante obvió aportar a su escrito de recusación los elementos probatorios que al ser apreciados de manera sana, pudieren sostener su alegato sobre los hechos que pongan en peligro mi imparcialidad como juez, por lo que debe desecharse tal alegato, porque como ya indique el recusante está inventando causales donde no las hay con el fin de apartarme del conocimiento del juicio, buscando retardo procesal.
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el procesalista Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215”, apunta que la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.
No es cierto, que tenga sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes, pues no he tenido trato de ninguna índole con la recusante ni con los litigantes de la presente causa, que hagan aseverar que tengo una sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de ellos.”
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Niego, rechazo y contradigo estar incurso en esta causal.
En relación a lo expresado por la parte recusante acerca del ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, relativo a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, alega el recusante: CITO: “… asumir una conducta agresiva y violenta contra mi persona, por cuanto, no decidió mis oposiciones a la posiciones juradas promovidas a mi representado, sino que de manera arbitraria y en tono alto de voz agresiva y desafiante ordeno a mi representado responderla y suspendiendo la evacuación de la probanza, siendo tal proceder indecoroso, al punto que lo divorcia de ejercer con dignidad la magistratura judicial, pues resulta por demás evidente su predisposición, hechos estos que se subsumen en la causal de “enemistad manifiesta” (negrillas de la parte) hacia mi persona………..” El juez como rector del proceso debe velar porque el procedimiento de cognición discurre observado siempre la igualdad de las partes dentro del proceso evitado los exceso y abusos que en un momento determinado puedan optar las parte , en el anexo que acompaño a este descargo se pueden observar la aptitud grosera del recusante en sus actuación , que como ya señale buscar apartarme del conocimiento de la causa no existiendo causa alguna para ello.
No es cierto, que entre la recusante y mi persona existe una enemistad manifiesta, porque de ser así me hubiese inhibido inmediatamente en aras a una sana administración de justicia y no ver comprometida mi imparcialidad dentro del proceso y jamás esperar ser recusado.
Nunca he tenido trato profesional o social; verbal o de otra índole, en el recinto del Tribunal o fuera de él; en público o privado con las partes. Por consiguiente, es imposible que entre la recusante y mi persona pueda existir un sentimiento de amistad o enemistad que sea recíproca; en cualquier caso, la enemistad alegada por la recusante o es producto de su imaginación o es exclusivamente unipersonal para fundar su recusación.
Como bien puede apreciarse, el precitado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las circunstancias que hacen procedente la recusación, en los términos siguientes:
“(…) es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…)
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).
19. hace mención del ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento rechazo que en algún momento haya proferido agresión, injuria o amenazas contra dicha representación o su patrocinada en esta causa. Por último, me permito indicar que tales causales de Recusación en mi contra deben estar fundamentados con pruebas y hechos, y no pueden ser opuestas por molestias o disconformidades que tengan las partes o sus apoderados en relación a los pronunciamientos o autos emitidos por mi persona, en condición de Juez de este Tribunal…”.quiero ser muy claro que de haber existido alguna causal de inhibición, que vea comprometida mi imparcialidad, me hubiera apartado del conocimiento del asunto inmediatamente en virtud del Principio de Imparcialidad que debe ser observado no en forma discrecional sino en forma obligatoria en los términos del artículo 26 de la Constitución nacional donde se establece el tipo de justicia que tenemos y deseamos y del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Si el deseo es quererme apartar del juicio, aun cuando no estoy incurso en ninguna causal, y si la intención es retardar maliciosamente la ejecución, se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución entre los otros Jueces de Municipio, igualmente se ordena el desglose del escrito de Recusación original dejando en su lugar copia certificada de la misma…”

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se apertura con ocasión a la recusación planteada en fecha 2 de febrero de 2017, por el abogado Alexis Viera Duran, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, contra el abogado Hilarión A. Riera Ballestero, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 9, 12, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, el asunto signado con el alfanumérico KN06-X-2017-000004, contentivo de la incidencia de recusación planteada en contra del juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el número KP02-V-2016-000207, relativa al juicio por simulación, interpuesto por las ciudadanas Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, y Dulce María Velásquez Colmenarez, contra el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Colmenarez; el abogado Alexis Viera Duran, en fecha 2 de febrero de 2017, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, recusó al abogado Hilarión A. Riera Ballestero, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 9, 12, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de febrero de 2017, el juez a-quo, consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución en los tribunales superiores. En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió la incidencia en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 21 de febrero de 2017, apertura la articulación probatoria de ocho (8) días, vencida la cual se procedería a dictar sentencia el día hábil siguiente (f. 17); mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2017, el abogado Alexis Viera Duran, actuando como apoderado judicial del ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha, asimismo se dejó constancia que la causa entró en el término para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, dado que la recusación fue presentada antes del vencimiento del lapso probatorio, quien juzga considera que la misma fue presentada en lapso oportuno, y así se declara.

En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante el secretario del tribunal, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y dio aviso inmediato al juez, como en efecto se hizo, dado que en fecha 8 de febrero de 2017, el juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual está juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal, y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que el abogado Alexis Viera Duran, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, interpuso la presente recusación en contra del abogado Hilarión A. Riera Ballestero, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 9, 12, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se subsumen en los siguientes hechos: Que el juez de instancia se comportó de manera parcializada, al favorecer a los demandantes en el acto de evacuación de las posiciones juradas, es decir, -según sus palabras- le limitó su derecho de ejercer la defensa de su patrocinado, e igualmente el control de la prueba, al extremo de “asumir una conducta agresiva y violenta contra mi persona, por cuanto Ud. no decidió mis posiciones juradas formuladas a mi representado, sino que de manera arbitraria y en tono alto de voz agresiva y desafiante ordenó a mi representado responderla y suspendiendo la evacuación de la probanza, siendo tal proceder indecoroso, al punto que lo divorcia de ejercer con dignidad la magistratura judicial, pues resulta por demás evidente su predisposición, hechos éstos que se subsumen en la causal de “enemistad manifiesta” hacia mi persona”; que tal parcialización dejó a su patrocinado en estado de indefensión, y que lo expuso al escarnio público al señalarlo falsa y maliciosamente con agresión e injuria, que su comportamiento fue en forma grosera, y que además con la decisión de suspender el acto de las posiciones juradas, violó principios de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; que el patrocinio del juez recusado se configura cuando no decidió las cuestiones previas del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que no podía fijar para la contestación sin haber decidido las cuestiones previas opuestas; que al reponer la causa al estado de que se computara el lapso de emplazamiento nuevamente, el juez se atribuyó funciones de un juzgado superior, además de favorecer a la parte demandante, pues -según su decir- dicha parte fue negligente al no contradecir las cuestiones previas opuestas, y no promovió pruebas en la incidencia; que el anterior comportamiento exhibe la parcialización del juez recusado, por lo que incurrió en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 9 del artículo 82 eiusdem.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 9 “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa ”; 12 “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”; 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”; 18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; y 19 “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

Por su parte el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano, establece que “El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderados, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidos”.

Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

En el caso de autos, la parte recusante promovió las siguientes pruebas: marcado como anexo “A”, copias simple del acta mediante al cual se juez recusado presentó su informe con motivo de la recusación planteada (fs. 22 al 35), la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de acreditar la parcialización del juez hacia la parte demandante, que –según sus dichos- en varias oportunidades se opuso a las preguntas formuladas a su representado, lo que “molestó al citado juez e impuso su voluntad en abierta, grosera y arbitraria conducta con un exagerado tono de voz, ordenando a mi representado que responde la mencionada posición formulada, e insistí en que la oposición ejercida, dirigiéndose a mi persona de forma tosca cuando se abalanzó con su brazo derecho señalándome con su dedo índice al decirme que “…que yo soy un grosero, que no voy a hacer lo que me diera la gana en su tribunal”, entre otras palabras que por deber moral y respeto a su envestidura como juez superior no debo decirlas en este escrito”, lo que hacen incurso en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; consignó marcado “B”, copia simple de actuaciones llevadas en la segunda pieza del asunto principal KP02-V-2016-000207 (fs. 36 al 102), la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que destaca auto que –a su decir- ordenó tácitamente reponer la causa al día de despacho anterior a la inhibición, es decir, al estado de computarse el lapso de emplazamiento, quedando nulas las actuaciones posteriores, como lo son la interposición de cuestiones previas que su representado interpuso en fecha 6 de julio de 2016, el objeto de la prueba es acreditar el patrocinio y la descarada parcialización del juez recusado, toda vez que la demandada no contradijo las cuestiones previas opuestas, además manifestó que en el escrito de informe del juez, hace alarde de que la recusación fue ejercida para evitar que se cumpla con su función de administrar justicia; esgrimió que las partes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, pero que con el actuar del juez recusado que se comportó como si fuera abogado litigante, violando el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, conducta que lo coloca en evidencia, al reponer ilegalmente la causa, además de negar injustamente la oposición al escrito probatorio presentado por su contraparte en el juicio principal, y obstruir el acto de posiciones juradas al no pronunciarse sobre las oposiciones a las posiciones formuladas a su representado; que no le es dable a los operadores de justicia durante el proceso de cognición, manifestaciones que comprometan su imparcialidad, pues de lo contrario crean una crisis subjetiva, es decir, el juez con su actuar creo una falta de capacidad subjetiva para obrar en nombre del estado y administrar justicia; que el comportamiento del juez recusado es una demostración inequívoca de que no guarda ningún escrúpulo para pretender favorecer a la parte actora, incurriendo en la causal 9 del artículo 82 eiusdem; que es “ampliamente conocido que el ciudadano juez recusado suele ir de manera continua a disfruta de suculentos almuerzos gratuitos, lo que hace con amigos y especialmente con colegas que representan a la contraparte, que empeñan su gratitud, en la calle 8 de esta ciudad, en un conocido club que cualquier persona que desee hacer vida social en las instalaciones de dicho club, contraría lo aquí dicho”, por lo que lo hace incurso en la causal 12 del artículo 82 eiusdem; que en las actuaciones consignadas consta acta poder otorgada al abogado Cruz Mario Valera Hernández, por lo que –a su decir- el juez recusado debió inhibirse de conocer la causa, por cuanto el precitado abogado, fue funcionario que perteneció al poder judicial, específicamente en el cargo de alguacil en el juzgado cuarto de municipio; que el mencionado profesional del derecho “como alguacil tuvo trato continuo y amistad con el recusado, lo que lo obliga a inhibirse …(omisis)…máxime si se estima que siendo el día y la hora para el acto de evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte accionante, no había llegado uno delos absolventes, por lo que hice la acotación por ante la secretaría del tribunal, obteniendo como repuesta que el aludido colega estaba en el despacho del juez recusado en compañía de este (sic) en una amena conversación, lo que no debe escapar a la percepción de este jurisdicente de que estaba haciendo tiempo a que el otro demandante llegara al acto de evacuación de pruebas, y el a quo, en benévola parcialización proseguía con aficionada conversación, lo que evidencia el interés de seguir conociendo la aludida causa principal”.

Esta Sentenciadora observa que, en razón a las causales invocadas por el recusante establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del juez que ha de conocer la incidencia, que el a quo actuó en la forma en que se le acusa; no obstante, en el presente caso el recusante si bien en cierto que trajo a los autos y dentro del lapso probatorio una serie de documentos, en señal –a su decir- que demuestran las aseveraciones realizadas por el, en su escrito de recusación, de ellas no se demuestran que el juez recusado, este incurso en las causales alegas.

De lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a consignar a los autos pruebas insuficiente para que esta alzada infiera que el abogado Hilarión A. Riera Ballestero, en su condición de Jueza Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este incurso en alguna de las causales, en que se configure en los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 9°, 12°, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que hagan sospechable la imparcialidad del juez recusado, ni tampoco se demostró la existencia de la amistad con alguno de los litigantes, haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia, así como alegada enemistad entre la recusante y el juez, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado Alexis Viera Duran, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, contra el abogado Hilarión A. Riera Ballestero, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de simulación, interpuesto por las ciudadanas Dulce María Velásquez Colmenarez, y Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, contra el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2016-000207.

SEGUNDO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete (09/03/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Abreu.
Publicada en su fecha, siendo las DOS Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (02. 20 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.