REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de marzo de 2017
206 y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2012-000940
PARTE ACTORA: ENEIDA VIRGINIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.019.825
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGALY MUÑOZ y KAREN CAMARGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443 y 86.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIAS NUEVO SILGLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 25-A, Folio 294, con modificación ante el mismo Registro en fecha 27 de agosto del 2007, bajo el N° 33, Tomo 48-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANAIS MORELIS ESCOBAR y KATERINE RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.128 y 115.629, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 27 de junio de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 11), la cual fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 29 de junio de 2012, ordenando subsanar la demanda (folio 13).

Subsanada como fue la demanda en fecha 09 de julio de 2012 (folio 15), se admitió el 11 del mismo mes y año y se ordeno librar cartel de notificación a la demandada (folios 16 y 17).

Luego, notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 24 de septiembre de 2012 (folios 22 y 23) y terminó el día 03 de diciembre del mismo año, luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno (folio 31).

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2012 (folio 156), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 26 de febrero de 2013, a las 11:00 a.m. (folio 157 al 159).



En este orden de ideas, en dicha oportunidad, se realizó audiencia de juicio, presidida por el Juez titular, Abog. José Manuel Arraiz Cabrices (folio 165 y 166), en la cual se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante, igualmente se prolongo la audiencia de juicio por no constar en autos la prueba de informe, la cual se fijaría por auto separado, cuando conste en el expediente las resultas (folios 165 y 166).

El 05 de marzo de 2013 se fijo fecha para la celebración de la audiencia para el día 30 de abril del mismo año, a las 09:30 a.m., acto al cual comparecen ambas partes, en la cual el Juez le manifestó al apoderado judicial de la demandada que no tiene poder para representar a la demandada, la parte demandante reviso las actuaciones relacionadas con el poder, no realizó observaciones ni impugnó pruebas, por lo que el Juzgado declaró nulas las actuaciones realizadas por el Abg. Danny Paúl Ortiz (folios 172 al 175).

El 08 de mayo de 2013 se dicta sentencia interlocutoria declarando la falta de representación del abogado Danny Paúl Ortiz, (folio 177 al 180), contra esta decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación el 06 y 08 del mismo mes y año, que se oyó en ambos efectos solo la apelación de la parte demandante, remitiendo el asunto a la URDD Civil para su distribución (folio182).

Correspondió el conocimiento al Jugado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara que lo recibió el 24 de mayo de 2013 (folio 185), el cual ordenó la devolución del asunto a los fines de que el Tribunal de la primera instancia oyera la apelación de la parte demandada, (folio 196).

Oída como fue la apelación ejercida por la parte demandada por el Tribunal de Primera Instancia, es recibido nuevamente por el Juzgado Superior Primero, en fecha 10 de julio de 2013 (folio 202), el 05 de octubre del mismo año dicta sentencia declarando la con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante (folios 206 al 2011).

Recibido el asunto por este Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, fecha 26 de septiembre de 2013, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de diciembre de 2014 (folio 217 y 218), llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecen ambas partes, en la cual se le concedió a la parte un lapso de cinco (5) días hábiles para subsanar el poder (folios 228 y 229).

El 13 de diciembre de 2013 se fijó nuevamente fecha para la celebración de la audiencia, quedando establecida para el día 17 de diciembre del mismo año a las 11:00 a.m.; oportunidad en la que comparecen ambas partes, en la cual exponen sus alegatos y el Juez interrogó a la parte demandante, ordenando el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la evacuación de un medio de prueba, ordenando librar, a tal efecto, oficio a INPSASEL (folios 243 al 245).

Así las cosas, en fecha 24 de noviembre de 2016, quien suscribe, Abog. FRANCISCO MERLO VILLEGAS, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2016 y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre del presente año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y estando en la oportunidad para la continuación del presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley nos compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Asimismo establece, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 633 de fecha 26 de mayo de 2014, en el caso de la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A contra INPSASEL, la mima se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.

Esta ha sido la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial dimanada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el fallo de más reciente data, el contenido en la sentencia N° 1186, de fecha 18 de noviembre de 2016, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; doctrina jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suya, en virtud de lo establecido en el artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

En síntesis, el principio de inmediación en el proceso laboral, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, esto es, la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión, lo cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso.

En virtud de lo antes expuesto y dado que en el presente caso, un Juez anterior dio inicio a la audiencia de juicio, escuchando y presenciando los alegatos de las partes y la evacuación de medios de pruebas; constituye un deber de este juzgador, como nuevo Juez, fijar la instalación de una nueva audiencia oral de juicio que garantice un contacto directo con las partes y las pruebas, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, en aras de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, se fijará por auto separado que se dictará el quinto (5to) día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, el (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Maríann Rojas
En igual fecha, siendo la 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria

Abg. Maríann Rojas


FMV/nohemi