REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000300
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.553.233.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: (1) S.P.M LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 17, Tomo 16-A. (2) DIXON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.082.995.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.867.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO:
El 06 de marzo de 2017, la parte actora a través de su apoderada judicial, Abogada DEISY MUÑOZ, consigna escrito mediante el cual expone: “DESISTO en nombre de mi representado de la PRESENTE ACCION Y PROCEDIMIENTO, por cuanto la entidad de trabajo cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales demandadas, toda vez que en parte de ellas fueron debidamente pagadas en su oportunidad legal según como consta en autos, y las cuales no fueron deducidas en el escrito libelar y otras fueron pagadas por vía extrajudicial, no quedando a deber nada la demandada a mi representado, ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.”
En consecuencia visto el desistimiento presentado, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronunciará al respecto en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos Artículo 263, 264, y 154 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Conforme lo dispuesto en las normas procesales transcritas, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dos tipos de desistimiento, a saber, el desistimiento de la acción, el cual tiene efectos preclusivos sobre las pretensiones, con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, el cual concluye el procedimiento, sin que tal hecho implique la renuncia de la pretensión ejercida, siendo el caso que dicha pretensión puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismo motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así, conforme lo establecido en las disposiciones adjetivas ut supra transcritas, específicamente, las contenidas en el artículo 263, 264 y 154, de la Ley Adjetiva Civil, el desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, correspondiendo al Juez la función de homologarlo, requiriéndose para ello el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: a) Que quien desista tenga capacidad para ello; b) Que con la eventual decisión no resulte quebrantado el Orden Público, c) Que se trate de materias disponibles por las partes; e) En caso de actuar a través de apoderado judicial, se requiere que en el mandato se haya conferido facultad expresa.
Los requisitos antes señalados son comunes, tanto para el desistimiento de la acción como desistimiento del procedimiento; pero en este último caso, puede ser necesario la verificación de un requisito necesario para la validez del acto, pues conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si se el desistimiento se limita solo al procedimiento, y es efectuado después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que el desistimiento formulado por la parte demandada no se limita solo al desistimiento del procedimiento, sino también de la acción, pues la parte demandante manifiesta desistir tanto de la acción como del procedimiento; no requiriéndose el consentimiento de la parte demandada, por lo que en tales términos pasa a verificar los requisitos de procedencia, antes referidos.
El relativo a que quien desista tenga capacidad para ello, este Tribunal observa que la parte demandante esta representada por la abogada DEISY MUÑOZ que actúa en el presente proceso con facultad expresa para desistir, lo que se evidencia de copia fotostática simple instrumento poder, el cual se encuentra inserto del folio 06 al 08; por lo cual considera este juzgador que la referida abogada tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del procedimiento.
En cuanto a que el desistimiento no constituya quebrantamiento del Orden Público, y que se trate de materias disponibles por las partes; es necesario hacer referencia con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Ahora bien, en atención de lo establecido en la disposición constitucional transcrita, este Juzgador considera que ante la manifestación de voluntad de la parte actora, se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, única y exclusivamente, en lo que se refiere al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, mas NO DE LA ACCIÓN, porque atenta contra el Principio de IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales, tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia Nº 424 de fecha 10-05-05; en virtud de lo cual se acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora. Así se declara.
Razonamientos por los cuales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera que lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante,. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se HOMOLOGA El desistimiento del procedimiento, manifestado por la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2017 (folio 121). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme lo establece el Artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Marían Rojas
En esta misma fecha, 10 de marzo de 2017, se publicó la sentencia, a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Marían Rojas
FMV/nohemi
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