REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de marzo de 2017
206° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000632
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DIONI FRANKLIN CASTRO MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURO ROJAS y ALBA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714 y 95.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: , Inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el N° 36, Tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEGNYS KARINA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.633.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 19 de julio de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 1 al 6), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 25 de julio de 2016 y lo admitió el 01 de agosto del mismo año, ordenando librar la respectiva notificación (folios 7 al 9).
Practicada y certificada la notificación de la demandada, se celebró la instalación audiencia preliminar el 26 de octubre de 2016 (folio 41) y terminó el día 16 de enero de 2017 luego de sucesivas prolongaciones, no lográndose acuerdo alguno (folio 49).
A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 31 de enero de 2017 (folio 191), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 17 de marzo de 2017, a las 09:00 a.m., (folio 192 al 195).
Anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, comparecieron ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas, las cuales fueron ratificadas (folio 186 al 188).
Estado en el lapso legal correspondiente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegato de la parte demandante:
La parte actora manifestó en el libelo que trabajo por cuenta ajena y bajo dependencia de manera ininterrumpida desde el 24/01/2012 hasta el 22/04/2016, para la sociedad mercantil GLOBAL SPORT C.A., desempeñando el cargo de vendedor, específicamente en venta de ropa de vestir, percibiendo como último salario el mínimo más comisiones, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12.00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., (folio 01).
Asimismo que el 22 de abril de 2016, renunció al cargo que venía desempeñando, pero hasta la fecha no ha recibido el pago total de las prestaciones sociales y otros beneficios, ya que al momento de hacer la cancelación de dicho concepto, se le descontó una cantidad por una supuesta deuda que nunca contrajo con la demandada, determinando que se le adeudaba una diferencia considerable, por lo que la empresa acordó en llamar para finiquitar dicha situación, pero hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de comunicación por parte de ésta (vuelto del folio 1).
Que el empleador al final de la relación laboral, no cancelo los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras tales como antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, razón por la cual demanda diferencia de prestaciones sociales (vuelto al folio 1).
En la audiencia de juicio, la parte demandante argumentó lo siguiente
“se observa en la contestación de la demandada que la parte demandada rechazó algunos puntos en cuanto al cálculo descrito en el libelo, con respecto a que se aplicó el nuevo procedimiento de cálculo el trabajador comenzó el 24/01/2012 y el nuevo proceso laboral fue en el mes de mayo aplicándose los 5 días por mes que sumados esos tres meses da 15 días por lo que se considera ajustado a derecho, otro punto controvertido fue el bono al revisar las formas de cálculo se evidencia que el trabajador comenzó a laborar el 23/01/2012 y los días adicionales fueron calculados a partir de enero del año 2013 por lo que se hizo ajustado la ley, la terminación de la relación laboral fue por renuncia, en la contestación fue admitido por la parte demandada un descuento indebido, ratifica los medio de prueba y los cálculos arrojados en el libelo de la demanda y se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo”
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la demandada, en el escrito de contestación reconoce la relación laboral, la cual se inicio el 24 de enero de 2012, ejerciendo el trabajador el cargo de vendedor, devengando como salario el mínimo mas comisiones, la cual culminó el 24 de mayo de 2014, asimismo reconoce que se le descontó de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.39.213, 44, por motivo de un faltante de mercancía, en el cual el trabajador era plenamente responsable y tenia conocimiento del hecho (folio 186).
Alega la demandada que en el transcurso de la fase preliminar asume la carga de pagar la totalidad de la diferencia de prestaciones sociales adeudas, por lo que hace un ofrecimiento en fecha 17 de noviembre de 2016, de Bs. 39.216,00, ello con la finalidad de llevar a cabo una mediación y dar por terminado el asunto, igualmente hace un segundo ofrecimiento por Bs. 60.000,00, los cuales son rechazados por el actor (folio 186).
Que niega y rechaza la forma de cálculo utilizada por la parte demandante, pues en el mes de abril de 2012 realiza un abono de 15 días, siendo que para fecha aún no estaba en vigencia la ley en la que se prevé esa forma de cálculo; que el abono de días adicionales se realizó a partir del primer año; que se realiza el cálculo de las prestaciones sociales tomando como referencia 275 días, que resultan de aplicar el literal “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT y al mismo tiempo aplicar la forma de cálculo del literal “c” del mismo artículo.
En la audiencia de juicio, la parte demandada argumentó lo siguiente:
“se admite el inicio de la relación de trabajo y su terminación por renuncia, reconocemos el hecho de que se le hizo un descuento porque hubo un faltante de mercancía en la empresa, por esa razón mi cliente realizó esa deducción, la forma de calculo que plantea el demandante no es la idónea por lo que se niega, rechaza y contradice, referente a la forma de calcular la antigüedad, las utilidades, reconocemos que existe una diferencia pero la misma debe ser ajustada a ley, del cálculo realizado debe descontársele la cantidad de (Bs. 11.000,39) que fueron pagados, solicita sean valoradas la pruebas”.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Constituyen hechos no controvertidos:
La prestación del servicio.
El cargo desempeñado.
La fecha de inicio de la relación: 24 de enero de 2012.
La fecha de terminación de la relación laboral: 24 de mayo de 2014.
La indebida deducción o descuento de la cantidad de Bs. 39.213,44, efectuada por el empleador, sobre las prestaciones sociales pagadas al trabajador.
Constituyen hechos controvertidos:
La forma de cálculo de los conceptos laborales reclamados.
Las cantidades de dinero reclamadas por diferencia sobre los pagos efectuados por conceptos de prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Original de constancia de trabajo emitida por GLOBAL SPORT, C.A., al ciudadano DIONI FRANKLIN CASTRO MANZANERO, de fecha 25 de abril de 2016 (folio 51), documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo no aporta ningún elemento sobre el hecho controvertido en el presente asunto, motivo por el cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
2) Original de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales emitida por GLOBAL SPORT, C.A., al ciudadano DIONI FRANKLIN CASTRO MANZANERO, de fecha 22 de abril de 2016 (folio 52), en el que se evidencia el pago de dicho concepto efectuado al trabajador al finalizar la relación laboral; documento privado producido y suscrito únicamente por la propia parte demandante, pero cuyo contenido es reconocido por la parte demandada, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostradas la cantidad de dinero recibida por el Trabajador, al finalizar la relación de trabajo, por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así se declara.
3) Originales de recibos de pago de vacaciones emitidos por GLOBAL SPORT, C.A., al ciudadano DIONI FRANKLIN CASTRO MANZANERO, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y 2015-2016 (folios 53 al 57); documentos privados producido y suscritos únicamente por la propia parte demandante, que fueron igualmente producidos por la parte demandada (folios 123 al 127), que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, sino por el contrario, ambas partes los invocaron, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el pago por las cantidades señaladas en los recibos, de los conceptos vacaciones y bono vacacional en los referidos periodos Así se declara.
4) Originales y de recibos de pago de utilidades emitidos por GLOBAL SPORT, C.A., al ciudadano DIONI FRANKLIN CASTRO MANZANERO, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 (folios 58 al 60 y 62), documentos privados producido y suscritos únicamente por la propia parte demandante, que fueron igualmente producidos por la parte demandada (folios 116 al 118 y del 120 al 122), que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, sino por el contrario, ambas partes los invocaron, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el pago por las cantidades señaladas en los recibos, de los conceptos vacaciones y bono vacacional en los referidos periodos. Así se declara.
5) Original de recibos de pago emitido por GLOBAL SPORT, C.A., al ciudadano DIONI FRANKLIN CASTRO MANZANERO, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (folios 63 al 110), documentos privados producido y suscritos únicamente por la propia parte demandante, que fueron igualmente producidos por la parte demandada (folios 132 al 185), que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, sino por el contrario, ambas partes los invocaron, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el pago del salario efectuado al trabajador durante esos periodos. Así se declara.
6) Documento cursante al folio 61, marcado con la letra “D”, el cual carece de firmas, sellos, signos o simboles que permitan verificar su autoría, por lo cual se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Original de cálculo y determinación de GARANTÍA DE PRESTACIONES emitido por GLOBAL SPORT, C.A., al ciudadano DIONI FRANKLIN CASTRO MANZANERO, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (folio 115), documento privado del que se evidencia la huella dactilar y numero de cedula del demandante, el cual que no fue tachado ni desconocido por la contra parte que se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho documento, adminiculado con el recibo cursante al folio 52, al que se le otorgó valor probatorio, se demuestra y corrobora el cálculo y liquidación de las prestaciones sociales y sus intereses, estimados y cancelados al término de la relación de trabajo. Así se declara.
2) Originales de recibos de pago de utilidades y garantía de prestaciones emitidos por GLOBAL SPORT, C.A., al ciudadano DIONI FRANKLIN CASTRO MANZANERO, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 (folios 116 al 118 y del 120 al 122), cuyo valor probatorio ya fue establecido. Así se declara.
3) Originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacional, emitidos por GLOBAL SPORT, C.A., al ciudadano DIONI FRANKLIN CASTRO MANZANERO, correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016 (folios 123 al 127), cuyo valor probatorio ya fue establecido. Así se declara.
4) Original de solicitud de pago de intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente al año 2015, suscrita por el ciudadano DIONI FRANKLIN CASTRO MANZANERO, dirigida a GLOBAL SPORT, C.A., (folio 128), por el monto de Bs. 11.000,39, e impresión de comprobante de transferencia por la referida cantidad a la cuenta bancaria perteneciente al trabajador; respecto del primer documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con relación al segundo documento, por tratarse de una impresión informática, al mismo debe dársele un tratamiento de copia simple que igualmente no fue impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente; quedando demostrado, con la adminiculación de los referidos instrumentos, que el demandante solicito y le fue concedido el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre lo acreditado o depositado por concepto de prestación social de antigüedad, que se llevaba en la contabilidad de la empresa, siéndole pagado por tal concepto, el 04 de diciembre de 2015, la cantidad de Bs. 11.000,39. Así se declara.
5) Original de constancia de registro del trabajador DIONI FRANKLIN CASTRO MANZANERO ante el IVSS, de fecha 24-10-2016, en el cual se demuestra que se encuentra inscrito desde el 01-02-2012 (folio 130), documento público administrativo que no fue tachado ni desvirtuado, en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo, no aporta ningún elemento sobre el hecho controvertido en el presente asunto, motivo por el cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
6) Original de constancia de constancia de egreso del trabajador DIONI FRANKLIN CASTRO MANZANERO emitida por el IVSS, de fecha 25-04-2016 (folios 131), documento público administrativo que no fue tachado ni desvirtuado, en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo, no aporta ningún elemento sobre el hecho controvertido en el presente asunto, motivo por el cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
7) Original de recibos de pago emitido por GLOBAL SPORT, C.A., al ciudadano DIONI FRANKLIN CASTRO MANZANERO, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (folios 132 al 185), cuyo valor probatorio ya fue establecido. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, valorados y adminiculados los medios de prueba, se colige que se encuentra plenamente demostrado, tanto de las afirmaciones de hecho de las partes, como de las pruebas evacuadas y valoradas, que la parte actora prestó servicios para la demandada como vendedor de ropa, que la relación que le unió con la demandada inicio el 24-01-2012 y culmino por renuncia el 22-04-2016.
Asimismo, quedo demostrado que el empleador pagaba al trabajador en su debida oportunidad los conceptos laborales referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades; quedando demostrado igualmente que el empleador a solicitud del Trabajador, pagó a éste, en diciembre de 2015, la cantidad de Bs. 11.000,39, por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales sobre lo acreditado o depositado por este concepto, que se llevaba en la contabilidad de la empresa.
Estando igualmente demostrado, tanto de las afirmaciones de hecho de las partes, como de las pruebas evacuadas y valoradas, que al finalizar la relación de Trabajo, el Trabajador recibió una liquidación y pago, en los términos establecidos en las documentales insertas a los folios 52 y 115, por corresponder íntegramente la información contenida en los mismos.
No obstante, la misma parte demandada en el desarrollo del proceso, admitió la existencia de errores en perjuicio del trabajador, en la determinación de los cálculos referidos los conceptos de prestación social de antigüedad, intereses sobre prestación social de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, presentando al efecto un nuevo cálculo inserto a los folios 45 al 36.
De la revisión de dicho calculo (folio 45 y 46) y su confrontación con los recibos de pago de los salarios percibidos por el trabajador, insertos del folio 63 al 110 y 132 al 185, este Juzgador constata que, ciertamente, éste ultimo calculo se corresponde con la base salarial de la que se debe partir para realizar la respectiva determinación de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación social de antigüedad, conforme lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142, literal a y b, y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Constatándose, igualmente, que el cálculo de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades correspondientes al año 2016 (folio 45 y 46), se corresponden con la base salarial de la cual se debe partir de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132, 190, 192 y 196, de la Ley sustantiva laboral vigente.
Así conforme lo establecido en el nuevo cálculo presentado por la entidad de trabajo (folio 45 y 46), reconociendo la existencia de diferencias a favor del trabajador, corresponde al Trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 64.054,28; intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 13.458; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.442,67; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2.442,67; por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.142,47, para un total de Bs. 88.515,68.
No obstante, lo planteado por la parte demandante, que resulta lo sustancial de controvertido en el presente asunto, está referido a que, según ella, de acuerdo con lo establecido en la ley, todos estos conceptos reclamados, al finalizar la relación de trabajo, deben calcularse con base al último salario; no solo las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, sino todas las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades generadas durante la relación de trabajo; afirmando igualmente que la prestación social de antigüedad, debe recalcularse toda conforme al último salario, pero no en referencia a los 30 días por año que establece el literal “c” del artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo vigente, sino en referencia a los 15 días y a los 2 días adicionales que corresponde acreditar o depositar trimestralmente y después del primer año, según sea el caso, conforme a los literales “a” y “b” del mismo artículo.
Es así que a pesar de que el empleador pagó oportunamente, en los lapso y periodos que correspondía, los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades (folios 53 al 62 y 116 al 127), el demandante reclama en el libelo de demanda: 169, 5 días por concepto de vacaciones, bono vacacional, y días de descanso y feriados; 130, 5 días por concepto de utilidades; y 275 por concepto de prestaciones sociales.
Es en lo planteado, en el párrafo anterior, donde se encuentra centrada la inconformidad del demandante, y constituye el argumento fundamental de la pretensión planteada.
En este punto, este juzgador considera pertinente advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente, deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida (Vid. Sentencias Nros. 347 del 01/04/2008, 245 del 16/12/2008, 572 del 24/04/2009, 860 del 28/05/2009 y 207 del 26/04/2013).
Sin embargo, tal y como ha quedado establecido, de los documentos cursantes a los folios 51 al 62 y 116 al 127, se evidencia que el empleador pagaba oportunamente los conceptos de vacaciones y bono vacacional, incluidos los días de descanso y feriados correspondientes al periodo vacacional, igualmente cancelaba, oportunamente, el concepto de bono de fin de año; en este sentido, no opera la aplicación del criterio jurisprudencial referido en el párrafo anterior.
Lo mismo ocurre con respecto a la prestación de antigüedad, pues de conforme a los evidenciado y demostrado de la documental inserta a los folios 128 y 129, ha quedado demostrado, que a pesar de existir diferencias a favor del trabajador, reconocidas por el empleador, éste acreditaba o depositaba oportunamente, lo correspondiente a la prestación social de antigüedad y sus intereses, en la contabilidad de la empresa, efectuando el pago de éstos últimos; en este sentido, igualmente, no opera la aplicación del criterio jurisprudencial antes referido.
Como corolario de lo anterior, este juzgador considera que la diferencia reclamada por el demandante, fundamentada en que todos los conceptos reclamados (vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales), deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación, no se encuentra ajustada a derecho ni a la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, dado que fue admitido por la parte demandada que realizó una deducción indebida de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, en la oportunidad de efectuar el pago, al término de la relación de trabajo, sumado al hecho de que reconoció una diferencia a favor del trabajador mediante el recálcalo cursante al folio 45 y 46, verificado y constatado por este Juzgador; se determina, que corresponden al trabajador los conceptos y cantidades que a continuación se determinan:
Prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales “a” y “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 257 días calculados en base al salario integral del último mes de cada trimestre, equivalente a: Bs. 64.054,28.
Intereses sobre prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; arrojando la cantidad de la cantidad de Bs. 14.433,58.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados: de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192, 195 y 121 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo correspondientes 9.5 días por el salario diario de Bs. 537,36, para un total de Bs. 5.104,92.
Utilidades fraccionadas: respecto de este concepto, se aprecia que al finalizar la relación de trabajo, el empleador acordó 13 días de salario, para el año 2016, lo cual opera en beneficio del trabajador; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 13 días de salario normal con la incidencia del bono vacacional (Bs. 565,72), equivalente a la cantidad de Bs. 7.354,36.
Para un total un total determinado de los referidos conceptos en: Bs. 90.946,98, a lo cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 47.155,16, recibidos por la parte demandante mediante la liquidación al termino de la relación de trabajo (folio 52), lo cual arroja una cantidad a favor del demandante, que se establece en la cantidad de Bs. 43.791,82; de lo cual Bs. 39.185 son imputables a la prestación de antigüedad (en virtud de la ilegitima deducción), y Bs. 4.606,82, imputables a diferencia por los otros conceptos laborales reclamados.
Respecto de lo solicitado, por la parte demandada en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, referente a que se deduzca de lo debido al trabajador lo pagado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales al trabajador en fecha 04 de diciembre de 2015, este juzgador observa, que al momento de la terminación de la relación de trabajo, 22 de abril de 2016, el empleador calculo nuevamente dichos intereses y los pagó al trabajador en su liquidación final; en este sentido, lo que plantea la demandada con esta excepción, constituiría la repetición (devolución) de un pago indebido, pero en materia laboral no opera dicha figura y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1099, dictada con ponencia del Magistrado Juan Perdomo, de fecha 09 de agosto de 2005, en la que se establece que el exceso pagado es una liberalidad a favor del trabajador; en consecuencia, el empleador debió de dejar claro en el finiquito los conceptos que ya habían horrado.
Razón por la cual, este Tribunal niega la petición de la parte demandada, referido a que se deduzca de lo adeudado, lo pagado en fecha 04 de diciembre de 2015, al Trabajador, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues debe entenderse que el empleador, de manera unilateral decidió pagar nuevamente dicho concepto en el finiquito de la relación de trabajo.
Así las cosas, en los términos anteriormente deducidos, como consecuencia de la deducción ilegítimamente efectuada (folio 52), de las prestaciones sociales, y de las deferencias establecidas y adeudadas conforme al cálculo realizado en los términos antes señalados, corresponde a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de Bs. 43.791,82.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/04/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (24/04/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada, debe calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (10/08/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tal concepto podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte demandada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos incoada por el ciudadano DIONI FRANKLIN CASTRO MANZANERO contra GLOBAL SPORT, C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante los siguientes conceptos y cantidades:
DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOSICIAL DE ANTIGÜEDAD: TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 39.185,00).
DIFERENCIA POR OTROS CONCEPTOS LABORALES: CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.606,82).
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (24/04/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De la cantidad condenada por el concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (24/04/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad condenada por otros conceptos laborales, distintos a la prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (10/08/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, 24/03/2017, siendo la 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/nohemi
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