REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de marzo de 2017
206° y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000051

CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000026

PARTE ACTORA: GANADERIA SICARE C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 471, folio 23 vto al 27 del libro de registro numero 4 de fecha 16/12/1971. .
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO BENTACOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.385.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS HACIENDAS E INDUSTRIAS AGROPECUARIAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (SINTRABOTOR).
ACTO RECURRIDO: Acta de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente administrativo Nº 078-2015-04-00027, la cual ordena a continuar con las negociaciones de una convención colectiva.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000051, el 08 de marzo de 2017 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 10), con anexos (folio 11 al 269), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido y lo admitió en fechas 10 de marzo y 13 de marzo de 2017 respectivamente (folios 270 al 272).
Así las cosas, vista la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito libelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora en su escrito libelar aduce que inicia el presente procedimiento en virtud de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 09 de diciembre de 2016 que ordenó continuar con las negociaciones de una convención colectiva.
Alega el actor que el 03 de agosto de 2015, el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de las Haciendas e Industrias Agropecuarias, Similares y Conexos del Municipio Torres del Estado Lara “SINTRABOTOR” presentaron ante la sede de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, un proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la entidad de trabajo GANADERIA SICARE, C.A.
Señala que conjuntamente con el proyecto, consignaron listado de trabajadores afiliados al sindicato, así como la asamblea de trabajadores de SICARE, de donde claramente se desprende que los trabajadores de dicha entidad de trabajo así como los beneficiados de la convención son un total de 13 trabajadores afiliados, tal y como se desprende de oficio emanado de la jefe de sala del Registro de organizaciones Sindicales que riela en el folio 113 del expediente administrativo.
Manifiesta que consta al folio 128 del expediente administrativo se le notificó a la Inspectoría el 01 de septiembre de 2016 que operó una sustitución de patrono, en donde SICARE figuró como el patrono sustituto y los ciudadanos Nicanor Oropeza, José Manuel Oropeza y Jorge Luis Ramón Álvarez, son los patronos sustituyentes en forma individual para determinados trabajadores; en consecuencia, aceptada las sustituciones SICARE quedo sin trabajadores a su cargo ni explotación agrícola en la cual ejercer actividad económica.
Igualmente señala que consta en el folio 23 de la segunda pieza del expediente administrativo que en fecha 07 de diciembre de 2016, la entidad de trabajo volvió a insistir en la imposibilidad de seguir aprobando clausulas en el proyecto de convención colectiva, pues todos los trabajadores que tenia bajo su cargo aceptaron la sustitución de patrono, y ya la misma no tiene trabajadores a su disposición, ni ejerce actividad económica alguna, en consecuencia, que siendo este acontecimiento un hecho sobrevenido a la instalación de loa mesa, debe necesariamente darse por terminado el procedimiento, pues no existen trabajadores beneficiados para la convención colectiva que pretende aprobarse; consignando en dicha solicitud todas y cada una de las sustituciones de patrono.
Alega que en fecha 09 de diciembre de 2016, la Inspectoría se pronuncia sobre lo solicitado y desecha sus argumentos, ordenando continuar con las negociaciones de una convención que no tiene trabajadores beneficiados, providencia que recurre a través de este procedimiento de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho.
Ahora bien, alega que con base en lo dispuesto en los artículos 4, 104, 11 de la LOJCA, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del CPC, solicita se decrete la suspensión temporal de los efectos de la Providencia administrativa impugnada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte demandante solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando su solicitud, en los términos siguientes:

“…la presunción de buen derecho se deriva claramente del contenido del expediente administrativo, del cual se constata que: 1. En el folio 113 del expediente que se anexa a la presente demanda, que los trabajadores de GANADERIA SICARE C.A., son 13, información que merece plena prueba por cuanto emana de la sala del Registro de Organizaciones Sindicales en fecha 03 de marzo de 2016.
2. En el folio 129 al 144 del expediente que se anexa a la presente demanda, consta que fueron notificados de la sustitución del patrono 16 trabajadores, es decir, ,as de la totalidad de trabajadores afiliados al Sindicato, que demuestra que SICARE actualmente no tiene trabajadores bajo su subordinación.
3. En el folio 27 al 50 de la segunda pieza del expediente que se anexa a la presente demanda, constan todos los convenios suscritos con los trabajadores notificados, en los cuales aceptan conformes la sustitución de patronos antes mencionada.
Es decir, que es claro ciudadano Juez, que mi representada no tiene trabajadores a su cargo, que no esta ejerciendo actividad económica alguna, y en consecuencia, mal puede aprobar una convención colectiva que no tiene destinatario, ni tienen la capacidad de cumplir, porque no existe alguna actividad económica que ejerza actualmente. En consecuencia, que presupuesto puede manejar? Que beneficios sociales va analizar si no tiene una mesa de trabajadores a la cual sepa que van a ir destinados?.
La presunción del buen derecho nace de la aceptación por parte del Sindicato de todas las sustituciones de patrono, así como de todos los trabajadores que formaban la nomina de SICARE.
Resulta evidente, al menos a primera vista, que existe una presunción grave del buen derecho alegado por mi mandante, lo que hace presumir que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Periculum in mora o peligro en el retardo: por otra parte, a los fines de demostrar el periculum in mora o peligro en el retardo podemos preguntarnos: ¿Qué sucederá si no se suspenden los efectos de la providencia administrativa objeto de la presente acción de nulidad y luego prospera este recurso de nulidad? (…)
De no otorgarse protección cautelar en el caso que nos ocupa a favor de mi representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi mandante, pues las obligaciones de hacer establecidas en la providencia administrativa impugnada, infringen de forma directa la esfera jurídica de mi representada por cuanto ordena seguir aprobando clausulas que de antemano sabemos no se aplicaran a ningún trabajador. En efecto, para aprobar beneficios salariales y socioeconómicos la entidad de trabajo debe analizar cargos, presupuestos, un ingreso, una actividad económica determinada, debe analizar cargos, labores inherentes a los mismos, el universo de trabajadores, de hijos o familiares, etc.. Hechos estos que en el caso bajo estudio resulta de imposible cumplimiento, e irresponsabilidad absoluta.
El periculum in mora en el presente caso se agrava toda vez que se ordena continuar las discusiones con la expectativa de aplicar sus beneficios a unos trabajadores que ya no dependen económicamente de mi mandante y que no son destinatarios de los beneficios de dicho proyecto. Los recaudos y requisitos finales de la aprobación de una convención colectiva no podrán cumplirse materialmente, pues como calcula trabajadores beneficiados, costo de convención y cualquier otro asunto inherente al procedimiento de Discusión de convenio? La no suspensión de los efectos de la providencia administrativa haría caer en mi mandarte en desacato y ser sancionada por una imposibilidad material de cumplir con lo que la Inspectoría del Trabajo dispone.
Por ello, a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de SICARE,, SOLICITO RESPETUASOAMENTE A ESTE Tribunal, conforme a lo establecido y exigido en los artículos 4, 104, 31 de la LOJCA, al aparte 21 del articulo 21 de la LOTSJ y los extremos del 588 del CPC, se sirva SUSPENDER los efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, el 09 de diciembre de 2016, hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad.”

MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En virtud de lo establecido en la normas transcritas, las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente exista la apariencia del buen derecho invocado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
En este sentido, debe efectuarse un juicio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, en materia agraria, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
Asimismo, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Así las cosas, constituye requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, la apariencia del buen derecho, entendido como la una posición jurídica tutelable que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Pero de esta apariencia de buen derecho debe dimanar la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, pues las medidas cautelares adoptadas por el Juez tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo o evitar que a través del proceso se generen daños a alguna de las partes que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva.
En atención a las premisas que anteceden, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
La medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en este caso, consiste en que se acuerde SUSPENDER los efectos del acto administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, el 09 de diciembre de 2016, hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad; lo que implica que lo pretendido por el recurrente con la medida cautelar solicitada, es no se continúe con la discusión de la convención colectiva entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS HACIENDAS E INDUSTRIAS AGROPECUARIAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (SINTRABOTOR) y la entidad GANADERIA SICARE C.A., tramitada por ante la referida Inspectoría del Trabajo, en el expediente administrativo N° 078-2015-04-00027; hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto.
Ahora bien, luego del análisis de los hechos planteados en el libelo de demanda y la revisión preliminar de los recaudos acompañados al mismo (folio 13 al 269), y de su adminiculación con los argumentos desarrollados y los razonamientos presentemente expuestos, considera este Juzgador, que no se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como tampoco se encuentran acreditados hechos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del eventual fallo o de que se pueda generar, durante o a través del presente proceso, daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que en este caso se debe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, solicitada por la parte actora, por cuanto no se llenan los extremos para su procedencia, conforme lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) día del mes de marzo de del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

La Secretaria

Abg. Mariann Rojas

En igual fecha, 14-03-2017, siendo la 03:25 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

La Secretaria

Abg. Mariann Rojas
FMV/erymar