REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veinte (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000772
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NEUDO JOSE OROPEZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, JOSE JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN y DIVIANA COLOMBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.262 y 116.324 y 242.917 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, Libro 27.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO LUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.983.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de junio de 2015 (folios 1 al 138 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 22 de junio de 2015, librando las notificaciones correspondientes (folios 142 y 143 pieza 1).
El 12 de agosto de 2015, el Secretario del juzgado certifico la notificación de la demandada de manera positiva (folios 145 al 147, pieza 1), el 25 de septiembre del mismo año, la parte actora presentó reforma del libelo (folios 02 al 236, pieza 2).
Se instaló la audiencia preliminar el 20 de octubre de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 25 de enero de 2016, fecha en la que se declaró concluida, dado que no se logro acuerdo alguno entre las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 248 pieza 2).
Concluido el lapso para la presentación del escrito de contestación, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de su presentación en fecha 03 de febrero de 2016 (folios 25 pieza 3), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, que lo dio por recibido el 19 del mismo mes y año (folio 28 pieza 36).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 13 de abril de 2016 (folios 29 al 31, pieza 3).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparen ambas partes, quienes conjuntamente con el juez realizan una revisión del asunto, observando que falta la prueba de informes acordada, promovida por la parte demandada, por lo que la celebración de la audiencia se fijaría por auto separado una vez constara en autos las resultas (folio 33, pieza), la cual se fijo para el 04 de octubre de 2016 (folio 53, pieza 3).
Anunciada como fue la misma comparecen las partes en la cual exponen sus alegatos y se evacuan los testigos (54 al 59, pieza 3), prolongándose para el día 26 de octubre de 2016, continuando con la evacuación de los testigos, la cual es prolongada nuevamente para el día 22 de noviembre del mismo año (folios 60 al 65, pieza 3).
En fecha 22 de noviembre de 2016 quien suscribe, Abg. FRANCISCO MERLO VILLEGAS, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2016 y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de diciembre del presente año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa (folio 66 pieza 3)
El 30 de noviembre de 2016, se dicta sentencia interlocutoria declarándose la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio (folios 67 al 70, pieza 3), la cual se fija por auto separado para el 26 de enero de 2017 a las 09:00 a.m., fecha en la que ambas partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la audiencia, y se fija nueva oportunidad para el día 17 de febrero de 2017 (folio 75, pieza 3).
Siendo el día y hora fijados para la celebración de acto, comparecen ambas partes en la cual exponen sus alegatos, se evacuan los testigos, y se prolonga la audiencia para el día 09 de marzo de 2017 (folios 76 al 80, pieza 3).
Anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada, quedando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el Juzgador inició la evacuación de las pruebas (folio 81, pieza 3).
En consecuencia, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador resolverá el presente asunto según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho a partir del examen de las pruebas aportadas al juicio y la debida aplicación de los Principios del Derecho Laboral.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de conformidad con lo establecido en la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a declarar la decisión en extenso, en el presente asunto (Vid. Sentencia N° 640 del 24/04/2008 y N° 612 del 10/06/2010, de la Sala Constitucional).
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegato de la parte demandante:
La parte actora manifestó en el libelo que fue contratada verbalmente en fecha 23/03/2006, por la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, para prestar servicios en la ciudad de Barquisimeto, como vendedor-cobrador, cargo que ejerció de manera subordinada, bajo relación de dependencia; el pago se le calculaba mediante las comisiones por ventas, la relación que le unió a la demandada finalizó el 15/05/2015, de manera unilateral (folio 02 y su vuelto, pieza 2); que devengo como último salario diario de Bs. 8.085,00, y mensuales Bs. 242.550,00, (vuelto del folio 3, pieza2),
Que cumplía con una jornada de lunes a sábado desde las 06:00 a.m., hasta las 09:00 p.m.; que recibía órdenes de los representantes de los centros de distribución, cumpliendo con distribución, venta y cobranzas, a los clientes que indicara la demandada, que se encontraba desprovisto o bajo stop de mercancía, debiendo surtirlos, generando horas extraordinarias (folio 4, pieza 2)
Señala igualmente, el actor en su libelo, que luego de varios meses de iniciadas las labores, el patrono le exigió la constitución de una firma mercantil a los fines de proseguir con la distribución de la cerveza y malta regional, ya en forma más organizada y que ello era para los efectos contables del patrono, por ende se vio en la imperiosa necesidad de constituir una firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., empero la prestación de servicio personal siguió ejerciéndose con total y absoluta normalidad, es decir, el extrabajador se trasladaba a la sede de la empresa o establecimientos que indicara el patrono, cargaba el producto, lo distribuía, vendía y cobraba la mercancía a la cartera de clientes que ordenaba la empresa demandada (folio 4, pieza 2).
Que el extrabajador debía estar a disposición de la empresa en cualquier oportunidad y día, el cual era notificado vía telefónica, telegramas o cartas, menos escritos, por medio de sus compañeros de trabajo, de forma personal, siendo de carácter obligatorio su asistencia a las reuniones de estudio de mercado de ventas, carteras de clientes, deudas de clientes, alegando que en caso de inasistencia injustificada o no bien por motivos personales del mismo trabajo de distribución, la amonestaban (folio 4, pieza 2).
Que recibía en forma periódica la remuneración, basada en un porcentaje de ventas-cobranzas, para ello se le exigía que debía emitir una factura de la firma mercantil constituida a la empresa demandada, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, para luego ésta entregarle los productos (cerveza y maltas), con la cartera de clientes, rutas y precios de venta, bajo los lineamientos directrices y ordenes de la demandada, impuesto un contrato de distribución; quedando de ello un margen que constituida el salario del demandante; dichas facturas de forma periódica y secuencial eran emitidas a nombre de la demandada, aunado al hecho que el patrono le exigió al inicio de la relación laboral exclusividad como trabajador y distribuidor de esos productos de marca regional (vuelto al folio 04, pieza 2).
Que posteriormente la figura de distribuidores paso a ser, una figura denominada preventa, es decir que pasaron a ser despachadores-cobradores, que según facturas de Cervecería Regional, la distribuidora dejó de facturar al patrono demandado, siendo esta última la que facturaba directamente a los clientes y procedía a efectuar pagos de las comisiones por ventas realizadas a través de notas de crédito, las cuales especificaban la razón social (distribuidora) a nombre del conductor, el cual contenía el nombre del representante legal de dicha empresa unas veces y otra veces solo el nombre de la razón social que él representaba (vuelto al folio 04, pieza 2).
Igualmente que al ex trabajador demandante se le pagaba con productos, es decir, pago en especie, según consta en las notas de crédito que serán consignadas en la oportunidad procesal, del mismo modo y producto de la relación laboral, el patrono demandado le proporciono al demandante un vehículo propiedad de flotas de Regional, a los fines de la continuación de la marca regional unos en comodato y otros bajo la figura de reserva de dominio, para la distribución de sus productos, estando obligado a vender el producto de que proveía la demandada de forma exclusiva en los límites territoriales fijados por la demandada (folio 05, pieza 2).
Que el vehículo que era propiedad del patrono así como los envases utilizados para la distribución de los productos, siendo equipado con herramientas necesarias para tal fin, tales como carretillas, casilleros, ganchos, tal como se desprende del contrato de reserva de domino, debiendo el vehículo ser utilizado solo para la exclusividad de la marca regional, gozando actualmente del dominio de dicho vehículo (folio 05, pieza 2).
Que la explotación de los productos de regional se hacía con bienes muebles propiedad y dominio de la empresa demandada, asumiendo esta todos los riesgos en el que podía incurrir dicho instrumento de trabajo, amparado por pólizas de seguro cuya única beneficiaria fuese la demandada; de forma unilateral la demandada decidió ponerle fin al contrato de trabajo, que implicaba el cese de la actividad laboral que los unió, como es la distribución de dichos productos y las cobranzas de las facturas (folio 05, pieza 2).
Igualmente manifiesta que la demandada le hizo constituir y registrar una empresa jurídica con el objeto de que dicha empresa comprara al por mayor cervezas, maltas bebidas gaseosas, hielo y licores en general para su reventa al detal y al por mayor (vuelto al folio 05, pieza 2).
Así mismo hace énfasis al contrato mercantil celebrado con la demandada, en el cual especifica que el concesionario asume como principal obligación y adquiere también como principal derecho, la realización de la explotación concedida, desempeñando el mismo sus funciones con autonomía, en el sentido de que no se encuentra vinculado por una relación de dependencia jurídica, pero si existe una subordinación técnica y económica que pone en manos del concedente importantes decisiones ( folio 6, pieza 2).
Así las cosas, del escrito libelar y de las actas del presente asunto se puede colegir que el ciudadano actor solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y fundamenta su demanda en los Artículos 104, 119, 122, 131,142, 143, 178, 190 y 192 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 13, pieza 2).
En instalación de la audiencia de juicio, la parte demandante argumentó lo siguiente
“el señor Neudo Oropeza comenzó a prestar servicios el 03/03/2006 de forma continua para la demandada hasta el 15/03/2015 fecha de ruptura de la relación laboral, la prestación de servicios consistía en la distribución de productos de Cervecería Regional, por una ruta establecida por la Cervecería, el no revendía el producto, en el año 2014 se le exigió la constitución de una firma mercantil y este lo hizo, sin embargo el ciudadano demandante siguió prestando servicio de forma subordinada para la Cervecería Regional, la prestación de servicio se hizo de forma personal hasta la finalización de la misma., terminada la relación laboral por motivos no imputables al patrono, la demandada alega que hubo un contrato mercantil lo cual es falso ya que no está en autos la resolución o cumplimiento del contrato, la distribución de los productos se hacía en cualquier día de la semana, en cuanto a la forma de la distribución de los productos tenía un sistema de auto ventas, la cual era las ventas directas de Cervecería Regional, luego que entro en vigencia la firma personal que se le obligo a realizar, se le exigía una factura, por los productos que vendía; los productos que despachaba por la auto venta era para aquellos clientes que no tenían licencia y la Cervecería Regional no podía venderles por lo cual se utilizaba esta figura, el se dedicaba a vender a los clientes los cuales eran clientes de Cervecería Regional, con el pasar de los años se crea el cargo de pree- vendista, posteriormente a que se vendía la cobranza se la hacían a través de cheques eran dirigidos a Cervecería Regional esos cheques jamás pasaron por las arcas de la persona jurídica que le hicieron crear.”
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la demandada, negó y contradijo expresamente todos los conceptos y alegatos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda; invoca en su contestación, la falta de legitimidad pasiva ad causam como consecuencia de la inexistencia de la relación de trabajo; que no existe un contrato de trabajo que vincule a las partes en el pasado o presente, que la relación jurídica se constituyo con DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A.., y no con el demandante (folio 02 y su vuelto, pieza 3).
Así mismo que en el presente caso la relación que existió entre CERVECERIA REGIONAL C.A., y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., comenzó a prestarse el 20 de marzo de 2014; que el servicio que le prestaba DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., a la demandada a través de sus trabajadores, tenía que adecuarse, por ejemplo, al horario de entrada y salida de los trabajadores de esta última, por razones de seguridad era necesario que la beneficiaria del servicio ejerciese cierto control en la entrada y salida de la empresa de los trabajadores de la prestadora del servicio, así como también el acceso a ciertas áreas de la producción (vuelto al folio 5 y folio 6, pieza 3).
Por otra parte, en determinadas circunstancias era necesario que la beneficiaria del servicio estableciese ciertas pautas de cómo debía llevarse a cabo el servicio para que este no interrumpiese la producción, siendo esto lo normal es este tipo de relaciones mercantiles de carácter prestacional, debiendo existir un tipo de subordinación jurídica distinta a laboral, sin que ello implique la existencia de un contrato de trabajo encubierto a través de un contrato en fraude de ley ( folio 6, pieza 3).
Que en el presente caso se puede constatar de las pruebas que cursan en autos, que la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., representada por el demandante, asumía de forma autónoma los riesgos de sus negocios, el cual prestaba con sus propios elementos, tanto humanos como materiales, por lo que no existiendo ajeneidad y la subordinación en el presente caso, mal puede hablarse de relación de trabajo, evidenciando todas las pruebas que cursan en autos una relación mercantil (folio 6, pieza 3).
De igual manera expone la demandada que el demandante nunca tuvo una relación laboral ni de ninguna otra naturaleza con la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL, nunca pacto o convino con el demandante la prestación de servicios, el demandante no prestó servicio personal para esta, ni hubo subordinación, ni dependencia, la demandada nunca le impartió una instrucción de trabajo, ni ejecuto medida disciplinaria alguna contra él, con ocasión de un negado servicio prestado de dicho ciudadano, ya que este servicio nunca se efectuó de forma personal para C.A., CERVECERIA REGIONAL (vuelto al folio 6, pieza 3).
Alegando la demandada que el demandante al no prestar servicios personales para C.A., CERVECERIA REGIONAL, no existió relación laboral o el contrato de trabajo que el demandante alega en el libelo; fundamenta su alegato en los Artículos 35, 53 y 55 de la LOTTT (vuelto al folio 6, pieza 3).
Aduce la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL, desde que fue constituida, celebra contratos de distribución con empresas que adquieren sus productos y los distribuye a nivel nacional, a los efectos de poder distribuir los productos desde las sedes hacia los diferentes clientes de la región (vuelto al folio 6, pieza 3).
Así mismo que la demandada tenía un contrato de distribución con DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A, existiendo una relación mercantil en la cual ésta adquiría productos para su distribución, lo que hacía con sus propios recursos, asumiendo los riesgos de los productos adquiridos, contratando directamente a sus trabajadores, chóferes, o transportistas, siendo éste un personal directamente bajo su cargo y subordinación, al cual les pagaba su salario y demás beneficios laborales, ( folio 7 y su vuelto, pieza 3).
Alega que el salario supuestamente devengado por el demandante no se corresponde con la realidad de la prestación del servicio, por lo que opone de forma subsidiaria y sin que pueda entenderse como contradicción o renuncia con lo previamente alegado, sobre la existencia de la relación laboral, debido a que el mismo es exagerado, igualmente que el trabajador no laboro días de descanso, feriados, ni horas extras, (folio 17, 18 y su vuelto, pieza 3).
En la instalación de la audiencia de juicio, la parte demandada argumentó lo siguiente:
“Niego y rechazo los hechos que se narran en el libelo, en el libelo se puede observar una continua contradicción de los hechos, inicialmente era vendedor posteriormente estaba en la producción del producto por lo que nos preguntamos o fue vendedor o estaba en la producción, el demandante pretende alegar un lapso de tiempo 2006 al 2014 sin consignar ningún elemento que haga visualizar que existió una prestación de servicio de lo cual se observa que lo que existió fue una relación mercantil, por lo que es injusto soportar una deuda que no existió lo que existe es una relación mercantil, se alega la falta de legitimidad pasiva, no existen elementos que vinculen a la parte demandada. Solicito se declare sin lugar la presente demanda”.
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Ahora bien, tal como se aprecia del acta cursante al folio 81 de la pieza 3, de fecha 09 de marzo de 2017, la parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia de juicio en el presente asunto, operando la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante; resultando pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrolló ampliamente la exégesis de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“…no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba…”
En consecuencia, conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, este Juzgador resolverá el presente asunto atendiendo a la presunción de admisión de los hechos, atendiendo a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, verificando que la pretensión no sea contraria a derecho a partir del examen de las pruebas aportadas al juicio y la debida aplicación de los principios y normas que rigen el derecho laboral, tanto sustantivo como adjetivo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Constituyen hechos no controvertidos:
La prestación del servicio.
Constituyen hechos controvertidos:
El carácter laboral de la prestación de servicio entre el demandante y la demandada.
La fecha inicio y de terminación de la relación entre el demandante y la demandada.
El motivo de terminación de la relación.
La jornada aducida por el demandante.
La procedencia de la indemnización y pagos de conceptos reclamados.
La falta de cualidad pasiva.
De la distribución de la carga de la prueba:
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora probar el hecho controvertido, referido al motivo de la terminación de la relación, específicamente lo afirmado por el demandante de que fue por voluntad unilateral del patrono; y los conceptos extraordinarios, fundamentados en la jornada aducida; en virtud de configurar los hechos afirmados por el actor, en el que se apoya su pretensión.
Por su parte, corresponde a la accionada demostrar el hecho controvertido, referido a que la relación no tiene carácter laboral, así como la falta de cualidad pasiva, en virtud de configurar los hechos afirmados por la demandada, en el cual apoya su excepción, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en virtud de la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Dos (02) copias simples de sentencias emitida por el Juzgado Octavo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, (folios 252 al 259, pieza 2); los cuales constituyen copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, están referidos a acuerdos transaccionales celebrados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con personas que no forman parte del presente proceso y cuyo contenido no tiene efecto en este asunto; por lo dicho medio de prueba resulta impertinente, razón por la cual se desechan y no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
2) Copia fotostática de Registro de compañía anónima DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 50, Tomo 7-A, en fecha 20 de marzo de 2014, en el que se aprecia que fue creada por los ciudadanos NEUDO JOSE OROPEZA MENDOZA y YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA, quienes fungen como presidente y vice-presidente, respectivamente, (folios 261 al 269, pieza 3); el cual constituye copia simple de documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la existencia de dicha compañía anónima, en el cual el ciudadano arriba mencionado funge como presidente. Así se declara.
3) Facturas originales emitidas por C.A., CERVECERIA REGIONAL, a DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., RIF N° J40393313-8 (folios 271 Y 272, pieza 2); las cuales constituyen documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contra quien se produjeron, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio, cuyo análisis, quedando demostrado que C.A. CERVECERÍA REGIONAL emitió a DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., facturas por arrendamiento de camión, en los meses de marzo y abril de 2015. Así se declara.
4) Testigos:
a) BARTAZAR LEONARDO RUIZ, afirmó que si conoce a NEUDO OROPEZA y a la empresa CERVECERIA REGIONAL, porque trabajaba allí con en el en las labores rutinarias, trabajando en el camión, bajando las cervezas; que al ciudadano NEUDO OROPEZA lo conoce desde 2010 para acá y el dejó de trabajar en la Cervecería en 02/2015, como hasta octubre de 2014; que las herramientas de trabajo que utilizaba el señor Neudo Oropeza para distribuir los productos de Cervecería Regional, era el camión, porque era allí donde se cargaba la mercancía; que el mantenimiento al camión que cargaba el señor Neudo Oropeza, se le hacía en el depósito; que conoce algunos mecánicos de Cervecería Regional, que realizaban mantenimiento al vehículo conducido por el señor Neudo Oropeza, el peluo es uno y otro mecánico era Maica Oropeza; que el señor Neudo Oropeza distribuía las cervezas a las licorerías; que quien respondía por los productos dañados de Cervecería Regional a las licorerías, era la Cervecería Regional; que si conoce a Distribuidora Los Yogui C.A., la cual conoce del señor Neudo; que distribuidora los Yogui C.A a través de Neudo Oropeza, prestó servicios de transportista a distribuidora Regional; que durante el tiempo que conoció al ciudadano Neudo Oropeza, mantuvo con él una amista de trabajo; en cuanto al horario, el testigo afirmó que todos los días llegábamos a las 6:00 a.m. y normalmente toda la semana de lunes a viernes; que sabe que Distribuidora los Yogui prestaba servicios para Cervecería Regional, porque imagina que era la distribuidora que manejaba el señor Neudo Oropeza.
b) SAUL RUIZ, manifestó que si conoce al ciudadano Neudo Oropeza y a Cervecería Regional porque trabajó para Cervecería Regional desde febrero o marzo de 2006 hasta noviembre de 2016; que el señor Neudo Oropeza si prestaba servicios para Cervecería Regional, porque cuando el ingreso, ya lo observó allí, desde el 2006 como hasta julio de 2014, distribuyendo la cerveza para empresa Cervecería Regional, en camiones que son de la compañía regional, que era un camión rojo pequeño, el cual aún está funcionando en Cervecería Regional; que no conoce a distribuidora los Yogui C.A.; que si le consta que distribuidora los Yogui C.A, a través del ciudadano Neudo Oropeza, prestó servicios de trasportista a C.A Cervecería regional; que durante el tiempo que conoció a Neudo Oropeza, si mantuvo una amistada con el mismo; que el tiempo que estaba el señor Neudo en Cervecería Regional era desde las 6:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde todos los días de la semana.
Respecto de las declaraciones testimoniales, este juzgador observa que ambas testimoniales manifestaron conocer al ciudadano NEUDO JOSE OROPEZA MENDOZA, y que el mismo prestó servicios como distribuidor de C.A., CERVECERIA REGIONAL, en el cual despachaban productos como cerveza, que manejaba el camión de la empresa, el cual debía guardar en el depósito de la misma; ambos testigos afirman que cuando comenzaron a trabajar para la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el ciudadano NEUDO OROPEZA ya se encontraba prestando servicios allí. Ubicándolo uno de los testigos, en la empresa, al menos desde febrero o marzo de 2006.
Apreciándose que la declaración de los testigos, se limita a los hechos de su conocimiento, según su apreciación y observación, no estando incursos en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa; de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, en lo que respecta a la demostración de la prestación personal del servicio, quedando demostrada la misma. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Copia fotostática de Registro de compañía anónima DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 50, Tomo 7-A, en fecha 20 de marzo de 2014, en el que se aprecia que fue creada por los ciudadanos NEUDO JOSE OROPEZA MENDOZA y YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA, quienes fungen como presidente y vice-presidente, respectivamente, (folios 281 al 287, pieza 3); el cual constituye copia simple de documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la existencia de dicha compañía anónima, en el cual el ciudadano arriba mencionado funge como presidente. Así se declara.
2) Copia de comprobante de inscripción en el Registro de información Fiscal RIF, llevado por el Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el N° J-40393313-8, de DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., (folio 288, pieza 3), el cual constituye copia simple de documento público administrativo que no fue impugnado ni desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado dicha compañía anónima se encuentra inscrita por ante SENIAT, con numero de RIF J403933138. Así se declara.
3) Copia de declaración de impuesto sobre la renta realizada por DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., ante el Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (folio 289 al 291, pieza 3); copia simple de documento público administrativo que fue impugnado por la parte demandante, no obstante, su certeza queda acreditada mediante la información remitida por el SEIAT, contenida en los documentos cursantes del folio 43 al 52, de la pieza 3; quedando demostrado que DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A.,, presento declaración del ISLR correspondiente al año 2014 y que no se observaron declaraciones del IVA. Así se declara.
4) Copia simple de documento contentivo de presunta comunicación de participación de inactividad justificando la no declaración del impuesto al valor agregado IVA, del periodo 11de marzo al 31 de julio de 2014, (folio 292, pieza 3), presuntamente realizada por DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., ante el Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; documento en que impugnado oportunamente por la parte demandante, pero del que además no se evidencia firma alguna, ni datos de los representantes que supuestamente el mismo, motivo por el cual se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se declara.
5) Copia simple de contrato de prestación del servicio de transporte suscrito por C.A., CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., de fecha 01 de octubre de 2014 (folios 293 al 305, pieza 3), el cual fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se pueda verificar su certeza, por lo que se desecha dicho instrumento, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
6) Original de documento privado denominado finiquito de distribuidor, presuntamente suscrito entre C.A CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI C.A., (folio 306, pieza 3), representada por el ciudadano NEUDO OPEZA; documento privado que no fue desconocido en su firma y contenido, sin que la parte demandada haya la parte demandada cumplido con su carga de establecida en el artículo 87 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo era promover la prueba de cotejo en la misma oportunidad de la audiencia de juicio, dada su incomparecencia; motivo por el cual el documento queda desechado, sin que se le otorgue valor probatorio. Así se declara.
7) Copia simple de presunta comunicación realizada por DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI C.A., en agosto de 2014 a C.A, CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual se indica un listado con la cantidad de trabajadores que laboran en dicha empresa (folio 307, pieza 3); el cual fue impugnado oportunamente por la parte demandante, por ser copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se pueda verificar su certeza, por lo que dicha documental se desecha, sin que se le otorgue valor probatorio. Así se declara.
8) Informe remitido por el Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° 000650 de fecha 06 de julio de 2016, recibido en este Tribunal el 07 de julio de 2016, cursante del folio 43 al 52 de la pieza 3; el cual ya se ha analizado y otorgado valor probatorio. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CULIDAD:
La parte demandada en su escrito de contestación, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva; al respecto este Juzgador observa: La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. Sentencia N° 0548-23713-2013, SALA DE CASACIÓN SOCIAL); y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NEUDO JOSE OROPEZA MENDOZA, en forma principal contra la entidad C.A. CERVECERIA REGIONAL, en la que según él prestó servicio personal de carácter laboral; Alegando la demandada que en realidad lo que existió fue una relación de tipo mercantil, signada por un contrato de Distribución Mercantil, entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI C.A., representada por él, negando de esta manera la existencia de una relación laboral.
Así, solo a los fines de determinar la cualidad de las partes para actuar válidamente en juicio, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual se presume la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.
En virtud de esta presunción, una persona natural quien alegue prestar o haber prestado un servicio personal, afirmando que se trata de una relación de trabajo, para otra persona, natural o jurídica, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para, como actor, a través del ejercicio de acción, pretender en juicio el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra quien, afirma, recibió dicho servicio personal; y la persona natural o jurídica, a quien se afirme, como receptor de dicho servicio, aunque ésta niegue el carácter laboral de la relación, a su vez, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para sostener el juicio como demandado; pues será en el marco del proceso judicial, precisamente donde se determinará el carácter laboral de la prestación del servicio.
De esta manera, en atención a tema controvertido, queda claro que tanto la demandante como la demandada, en el presente caso, tienen cualidad para sostener el presente juicio, pues poseen idoneidad suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Establecido lo anterior, para este Juzgador, a resolver sobre el fondo del presente asunto:
Analizados, valorados y adminiculados los medios de prueba, se infiere que se encuentra plenamente demostrado, tanto de las afirmaciones de hecho de las partes, como de las pruebas evacuadas y valoradas, que la parte actora prestó servicios para la demandada como distribuidor, vendedor y despachador de productos REGIONAL; no logrando desvirtuar la parte demandada la presunción del carácter laboral de dicha prestación de servicio, pues no logró traer al proceso ningún medio de prueba suficiente para demostrar que la misma tenía el carácter mercantil o comercial alegado en la contestación de la demanda.
Asimismo, considera este Tribunal que con base a la presunción de admisión de los hechos y la prueba de testigos evacuada, queda demostrado que el inicio de la prestación de servicio de carácter laboral desde el 23-03-2006 hasta el 15-05-2015, hecho que la demandada no logró desvirtuar, por lo que se tiene como fecha cierta el inicio y la terminación de la relación; de igual manera, partiendo de la presunción de admisión de los hechos ha quedando demostrado el salario alegado como devengado, conforme lo afirmado por la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, específicamente al folio 9 y su vuelto, de la pieza 3. Quedando establecido que el trabajador percibía un salario variable mensual, siendo el salario normal promedio del último semestre la cantidad de Bs. 235.579 (Diciembre 2015 – Mayo 2015), y el salario normal promedio de los últimos tres meses en Bs. 229.104 (Marzo, Abril y Mayo 2015). Así se declara.
Respecto a la jornada de Lunes a Sábado, en horario de 06:00am a 09:00pm, afirmando que el en el referido horario podía recibir llamadas de sus superiores para cumplir sus labores de distribución, con fundamento en el cual, el demandante reclama conceptos extraordinarios referidos a horas extras, días de descanso y feriados laborados; siendo pacifica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sentencia N° 0365 20-4-10), que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. Así se declara.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a las horas extras, los días de descanso y feriados trabajados peticionados, aunado a la especial circunstancia en que el demandante alega cumplía su jornada, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los presuntos días de descanso y feriados trabajados, así como las presuntas horas extras laboradas, debía acreditar en autos, y no lo hizo, pruebas que demostraran que efectivamente haya laborado durante esos días y esas horas extras o que haya prestado servicio efectivamente en la jornada alegada; razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente. Así se declara.
De igual forma, la parte demandada no logró demostrar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, carga que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid Sentencia N° 0236 DEL 21-4-2015); por lo que tal concepto se declara improcedente. Así se declara.
Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, habiendo quedado demostrados los hechos alegados en virtud de la admisión de los hechos y de los medios de pruebas aportados y valorados, quien decide declara procedentes las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; tomando en cuenta la fecha de ingreso 23-03-2006 y de egreso15-05-2015, de la siguiente manera:
DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS:
Vacaciones correspondiente a los periodos 2006 al 2015: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en los Artículo 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 190, 192, 195, 196, 197, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; a razón de 173 DIAS X ULTIMO SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO DEL ÚLTIMO TRIMESTRE (Bs. 7.636,00), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 1.321.028,00. Así se establece.
Bono vacacional correspondiente a los periodos 2006 al 2015: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los Artículo 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 190, 192,195, 196, 197, y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; a razón de 106,5 DIAS X ULTIMO SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO DEL ÚLTIMO TRIMESTRE (Bs. 7.636,00), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 813.234,00. Así se establece.
Utilidades: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 175 de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; calculándose este concepto con base al salario promedio del último año, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 186,25 DIAS X SALARIO PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO -2015- (Bs. 7.636,00 ), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 1.422.205,00. Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal “a” y “b”, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 571 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO DE LOS ÚLTIMOS SEIS MESES (Bs. 7.852,63), mas la incidencia del Bono Vacacional (Bs. 487,85) y la Incidencia de las utilidades (Bs. 636,33), que arroja la cantidad de (Bs. 8.976,81); de lo que se obtiene un monto de: Bs. 5.125.758,51. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/05/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/05/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (16/07/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: IMROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano NEUDO JOSE OROPEZA MENDOZA contra de la Sociedad Mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante lo siguiente:
VACACIONES: UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. Bs. 1.321.028,00).
BONO VACACIONAL: OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. Bs. 813.234,00).
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: CINCO MILLONES QUINIENTOS CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.125.758,51).
UTILIDADES: UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. Bs. 1.422.205,00).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/05/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/05/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión. LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (16/07/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, 16/03/2017, siendo la 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/nohemi
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