REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de marzo de 2017.-
Años 206 y 158
ASUNTO Nº: KP02-L-2014-000871
PARTE DEMANDANTE: OLGA CASTAÑEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.482.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.324.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO PORTO SANTO 2012, C.A. Inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el Nº 43, tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRIGUEZ, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.469.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 15 de julio de 2014 (folios 1 y 6 pieza), cuya distribución correspondió al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió el 21 de julio de 2014 (folio 12) librando la notificación de ley correspondientes.
Posteriormente, previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre de 2014 (folio 26 y 27), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 28 de enero de 2015 (folio 32 y 33), cuando se dio por terminada la fase de mediación, por cuanto no se logró acuerdo alguno.
El 10 de febrero de 2015, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda siendo extemporánea, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 27 de febrero de 2015 (folio 114).
En fecha 10 de marzo de 2015 se admiten las pruebas; y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; llegada la oportunidad para la celebración se suspende por la espera de resultas de informes, igualmente se suspende por el mismo motivo el día 24 de septiembre de 2015, en fecha 29 de marzo de 2016 el ABG. Cesar Lagonell se aboca al conocimiento de la presente causa; celebrando audiencia el día 08 de agosto de 2016, ordenándose la apertura de lapso probatorio.
El 24 de noviembre de 2016, el Abg. Francisco Merlo Villegas se aboca al conocimiento de la presente causa; lo que en fecha 05 de diciembre de 2016 repone la causa al estado de celebración de audiencia de juicio; en fecha 13 de marzo de 2017 las 10:00 am, día de la audiencia las informan al Tribunal su intención de llegar a un acuerdo
Iniciado el acto, ambas manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanado los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 13 de marzo de 2017 (folio 242 y 243), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, el cual establecieron en los siguientes términos:
“La parte demandada expone, en este estado y en virtud de llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandante esta representación ofrece por la totalidad de los conceptos demandados la cantidad de (Bs. 400.000,00), que incluye cualquier beneficio ordinario o extraordinario derivado de la relación de trabajo que existió entre la demandante y mi representada, de igual manera mi representada ofrece al abogado Javier Rodríguez la cantidad de (Bs. 100.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado. En caso de ser aceptadas las referidas cantidades de dinero, por parte de la demandante mí representada no quedaría adeudando nada por ninguna concepto derivado de la relación de trabajo, es todo.
La parte demandante expone, las pretensiones realizadas en estado judicial producto de la relación laboral y con fundamento en la providencia administrativa N° 2462 del 31/10/2013, da una totalidad corregida de bolívares (Bs. 87.006,50) mas lo que le pudiese corresponder a la trabajadora por concepto de indexación o intereses moratorios así como los intereses de la prestación de antigüedad, sin embargo debemos tomar en cuenta que no existen índices de inflación del año 2016 y 2017 que a la larga perjudicarían los pasivos de la trabajadora circunstancia que sopesada, analizada y calculada en forma extrajudicial nos llevan a concluir que la propuesta planteada por la demandada satisface las expectativas de la demandante por vía de consecuencia aceptamos la propuesta planteada y visto que la demandada se obliga en pagar los honorario del apoderado judicial del actor se exime a la trabajadora de los mismos, por tal motivo le corresponderían la totalidad de los (Bs. 400.000,00) ofertados.
En este estado amabas partes fijan como fecha de pago los días 17/03/2017 y 31/03/2017 para efectuar el pago respectivo tanto de lo pretendido por concepto de prestaciones sociales como lo referido al concepto de honorarios de abogado, que se pagaran en cantidades iguales de (Bs. 200.000,00) y (Bs. 50.000,00) en la primera oportunidad y las mismas cantidades en la segunda oportunidad. Amabas partes solicitan al tribunal la homologación del presente acuerdo con carácter de cosa juzgada”
Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron que el pago incluye cualquier beneficio ordinario o extraordinario derivado de la relación de trabajo precisando el monto a pagar, establecido en las cantidades de Bs. 400.000,00; estableciéndose como fecha de pago los días 17/03/2017 y 31/03/2017, lo cual se hará constar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil).
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
Que se haga por escrito.
Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el apoderado judicial del demandante y los apoderados judiciales de la demandada, actuaron debidamente facultados y capacitados, según poder inserto en el folio 15 y 19, de la pieza 1, respectivamente.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 242 y 243, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 13 de marzo de 2017, cursante al folio 242 y 243, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por OLGA CASTAÑEDA SUAREZ antes identificada, contra FRIGORIFICO PORTO SANTO 2012 C.A., antes identificada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Mariann Rojas
En esta misma fecha, 20/03/2017, siendo las 12:05pm, se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. Mariann Rojas
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