REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de marzo de 2017.-
206° y 158°

ASUNTO: KP02-N-2015-148

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y FREDXIA CASTILLO GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876 y 140.883, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: OSWALDO VICENTE DOMINGO BANCALE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.580.872.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1214, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSWALDO VICENTE DOMINGO BANCALE, en el asunto Nº 025-2014-01-78.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (SIN LUGAR).


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 27 de abril de 2015 (folios 01 al 12, pieza 1), con anexos (folio 13 al 226, pieza 1) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido el 04 de mayo de 2015 y lo admitió el 07 del mismo mes y año, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 227 al 229, pieza 1).

Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 232 al 264, pieza 1 y folio 03 al 13, pieza 2), el 09 y 30 de noviembre de 2016, la parte actora solicita se fije audiencia (folio 14 y 16 de la segunda pieza).

El 02 de diciembre de 2016, el Abg. Francisco Merlo Villegas, se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija fecha para la celebración de la audiencia para el día 17 de enero de 2017 (folio 17, pieza 2).

Anunciado el acto compareció la parte demandante, en la cual expuso sus alegatos y consigno escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratifica las pruebas consignadas con el libelo, así mismo se dejó constancia que los informes se presentarían de manera escrita (folios 23 y 24, pieza 2).

Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 27 de abril de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.


MOTIVA

La parte demandante solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 1214, de fecha 29 de octubre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-0078, por cuanto la misma adolece del vicio del falso supuesto de derecho, por lo que este Juzgador procede a pronunciarse respeto al vicio invocado:

Alega la parte demandada que el funcionario administrativo del trabajo, en la providencia administrativa impugnada, incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho; afirmando la recurrente que una vez sustanciado totalmente el procedimiento N° 025-2014-01-0078, se dicta la providencia administrativa N° 1214, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se utiliza como fundamento un vicio que es denominado como falso supuesto de derecho, al determinar la Inspectoría del Trabajo lo siguiente:

“se evidencia de la notificación practicada por la entidad de trabajo, que quien suscribe la misma no tiene cualidad para suprimir el cargo que ocupa el trabajador en la entidad de trabajo accionada, por si solo, ya que el decreto 40.269 de fecha 10-10-2013, en su articulo 9 numeral 14 faculta es a la Junta Interventora para que administre y ejecute la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, ya que para la fecha del despido no gozaba de cualidad para suprimir dicho cargo” (folio 07 pieza1).

La recurrente sostiene que el falso supuesto de derecho se configura por cuanto el decreto presidencial N° 474, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.269 de fecha 10 de octubre de 2013, establece en su articulo 11 numeral 14 lo siguiente:

“Artículo 11. El presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá las más amplias facultades de dirección control, supervisión y administración y en lo particular tendrá las siguientes atribuciones:… (Omisis)

14) administrar y ejecutar la gestión de Recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, decidiendo sobre Las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, indistintamente de la categoría de trabajador o trabajadora que se requiera, sea personal de dirección, administrativo empleados u obreros, jubilados o pensionados… (omisis)”

Afirmando la accionante, que de la disposición normativa transcrita, “se evidencia que no existe ninguna condición que limite al presidente de la Junta Interventora y Liquidadora para decidir sobre el egreso del personal que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento de CVA/AZUCAR, S.A., y sus empresas filiales” (folio 07 pieza1).

Asimismo, en la Audiencia de Juicio la recurrente expuso lo siguiente:

“En nombre de mi representada se interpone el recurso de nulidad contra la providencia que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, tomando en consideración que la Inspectoria del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, tomando en consideración que determinó que hubo un despido injustificado del ex trabajador cuando realmente se trataba de una terminación del contrato de trabajo por causa ajena a las partes, por un acto devenido del poder público lo que es el caso de CVA/ AZUCAR S.A. que está en un proceso de liquidación a través de un decreto presidencial donde se ordena la liquidación de CVA/ AZUCAR S.A. y sus empresas filiales en todas sus empresas dependientes, publicado en la gaceta oficial Nro. 40277 el 22-10-13, siendo así el hecho de la terminación de trabajo es debido a un proceso de liquidación tomando en consideración el decreto de emergencia económica, este proceso de liquidación no puede darse a puerta cerrada y tomando en consideración que dentro de las primeras liquidación que deben hacerse es por cuanto al pago de los pasivos laborales, es donde la junta directiva decide suprimir el cargo de un grupo de trabajadores, por eso consideramos que no se trata de un despido injustificado y a lo largo del procedimiento administrativo se pudo determinar con las documentales que daban fe del hecho, incluyendo la notificación que el trabajador se negó a recibirla”. (folios 23 y 24, pieza 2).

Por su parte la representación del Ministerio Publico, en su escrito de informe, expresa que se debe considerar la existencia del Decreto Nº 474 de fecha 10/10/2013, en el que se ordena la intervención, liquidación y supresión de las empresas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, entre las cuales se encuentran la hoy accionante AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., por lo que emite opinión favorable la declaratoria de nulidad folios 25 al 28, pieza 2).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Con el escrito contentivo de la demanda, la parte acciónate acompañó las siguientes documentales:

Copia simple del decreto N° 474, de fecha 10 de octubre de 2013 (folios 13 al 18 de la pieza 01), actuación que forma parte del expediente administrativo, que se encuentra comprendida dentro de la apreciación efectuada en el párrafo anterior. Así se establece.

Copia simple de documento administrativo denominado PUNTO DE CUENTA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (folios 30 al 33, pieza 1); de cuya revisión se determina que nada aportan a la controversia en el presente asunto; por lo que se desecha el mismo sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

Copias simples de actuaciones contenidas en el expediente administrativo N° 078-2014-06-000891 (folios 34 y 35, pieza 1); de cuya revisión se determina que nada aportan a la controversia en el presente asunto; por lo que se desecha el mismo sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 025-2014-01-00078, (folios 37 al 226, pieza1); contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto documento y el cual se encuentran insertos documentos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo; a las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su actuación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:

En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, se delata el presunto vicio de falso supuesto de derecho, contenida en la providencia administrativa N° 1214, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 025-2014-01-0078; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“se evidencia de la notificación practicada por la entidad de trabajo, que quien suscribe la misma no tiene cualidad para suprimir el cargo que ocupa el trabajador en la entidad de trabajo accionada, por si solo, ya que el decreto 40.269 de fecha 10-10-2013, en su artículo 9 numeral 14 faculta es a la Junta Interventora para que administre y ejecute la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, ya que para la fecha del despido no gozaba de cualidad para suprimir dicho cargo” (folio 07 pieza1).

En este sentido, afirma la parte demandante, que el Presidente de la Junta Interventora se encontraba debidamente facultado para proceder a la supresión del cargo y terminar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Presidencial N° 474 de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.269, cuya argumento cuenta con la opinión favorable del ministerio público; estableciendo el referido dispositivo lo siguiente:

“Artículo 11. El presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá las más amplias facultades de dirección, control supervisión y administración y en lo particular tendrá las siguientes atribuciones:… (Omisis)

14. Administrar y ejecutar la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, indistintamente de la categoría de trabajador o trabajadora que se requiera, sea personal de dirección, administrativo, empleados u obreros, jubilados o pensionados ello de conformidad con la normativa legal vigente (…)”.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se puede evidenciar que al folio 101 (nomenclatura de este expediente), cursa comunicación de fecha 05 de marzo de 2014, suscrita por el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la CVA AZUCAR, S.A., mediante la cual se informa al trabajador OSWALDO VICENTE BANCALE FERRER, que con fundamento en el decreto N° 474, de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.269, se afecta mediante supresión el cargo que venía ocupando, por lo que se da por terminada la relación laboral.

En el texto del referido documento se estableció textualmente lo siguiente:

“Notificación que se hace de conformidad con los artículos 1; 10 numerales 1 y 9 y 11 numeral 2; del Decreto Presidencial N° 474, supra indicado en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En este orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 474 de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.269, establece lo siguiente:

“Artículo 10. La Junta Interventora y Liquidadora, en ejecución de fase de sus funciones de liquidación, tendrá las siguientes facultades:
1. Ejecutar los actos dirigidos a la liquidación de la Empresa CVA AZUCAR, S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto.
9. Dictar y Ejecutar todos los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación de la empresa del Estado CVA AZUCAR, S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto, a los fines de proceder progresivamente al retiro o transferencia de su personal, previo cumplimiento de la normativa legal establecido al efecto.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

“Artículo 11. El presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá las más amplias facultades de dirección, control supervisión y administración y en lo particular tendrá las siguientes atribuciones:… (Omisis)
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Interventora y Liquidadora y las que sean de su competencia. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

De acuerdo con lo establecido en las normas transcritas, en el numeral 14 del artículo 11, del Decreto, no puede pretender ser interpretado ni aplicado con independencia de lo establecido en el artículo 10, numerales 1 y 9, y en el mismo artículo 11, numeral 2, del mismo Decreto; pues de la interpretación adminiculada y sistemática de los referidos dispositivos, se puede concluir que ciertamente, corresponde a la Junta Interventora y Liquidadora, emitir el acto que se requiera en materia de retiro de personal.

Como queda evidenciado, el funcionario administrativo del trabajo que emitió el acto administrativo de efectos particulares, impugnado, fundamento su decisión en lo establecido en el Decreto Presidencial N° 474 de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.269; evidenciándose que adminiculando los artículos supra transcritos, del referido decreto, específicamente el artículo 10, numerales 1 y 9, y el artículo 11, numerales 2 y 14, se puede determinar ciertamente que la facultad expresa para proceder al retiro del personal de la entidad de trabajo, como lo sería la supresión de cargo, estaría atribuida expresamente a la Junta Interventora y Liquidadora y no individualmente al Presidente de la misma, por sí solo, como así lo reconoce el Presidente de la Junta Interventora, en la comunicación de fecha 05 de marzo de 2014, cursante al folio 101, al indicar que la supuesta supresión del cargo de AYUDANTE DE MECANICO se determinó de conformidad con lo establecido en el artículo 1, artículo 10, numerales 1 y 9, y artículo 11, numeral 2.

Para mayor entendimiento, mediante la referida comunicación, cursante al folio 101 del presente expediente, el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, informó que la supresión del cargo de AYUDANTE DE MECANICO fue establecida por la Junta Interventora y Liquidadora, conforme el artículo 1 y 10, numerales 1 y 9, y ejecutada por el Presidente de dicha Junta, conforme al artículo 11, numeral 2 del decreto bajo análisis.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, no se evidencia que la entidad empleadora haya consignado acto administrativo contentivo de la decisión de la Junta Interventora y Liquidadora, mediante el cual, conforme al artículo 10, numerales 1 y 9 del Decreto, haya decido la supresión del cargo de AYUDANTE DE MECANICO ocupado por el trabajador OSWALDO VICENTE DOMINGO BANCALE FERRER, en el que se demuestre que el presidente de la Junta Interventora, haya actuado en ejecución de lo establecido en el artículo 11, numeral 2, del mismo Decreto, como lo afirma en la referida comunicación; en apego de lo establecido en los referidos dispositivos del mencionado decreto.

Así las cosas, con respecto al falso supuesto derecho, la Sala político Administrativa, en la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Así las cosas, tal y como se estableció en los párrafos anteriores, lo establecido en el numeral 14 del artículo 11, del Decreto Presidencial N° 474 de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.269, no puede pretender ser interpretado ni aplicado con independencia de lo establecido en el artículo 10, numerales 1 y 9, y en el mismo artículo 11, numeral 2, del mismo Decreto; pues de la interpretación adminiculada y sistemática de los referidos dispositivos, se puede concluir que ciertamente, corresponde a la Junta Interventora y Liquidadora, emitir el acto que se requiera en materia de retiro de personal. Así se declara.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que la providencia administrativa N° 1214 de fecha 29 de octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 025-2014-01-0078, se encuentra ajustada a las normas aplicables al caso en concreto, como lo son artículo 1, artículo 10, numerales 1 y 9, y el artículo 11, numerales 2 y 14, del Decreto Presidencial N° 474 de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.269, no configurando en el presente caso el vicio de falso supuesto de derecho delatado por la parte demandante. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos expuesto, se declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD ejercida por la Empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, contra la Providencia Administrativa Nº 1214, de fecha 29 de octubre del 2014. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1214, de fecha 29 de octubre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-0078, intentada por la Sociedad Mercantil AZUCARERA PIO TAMAYO C.A. Así se decide.-.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Merlo Villegas

La Secretaria

Abg. Maríann Rojas

En igual fecha, 22/03/2017, siendo la 02:25 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.

La Secretaria

Abg. Maríann Rojas





FMV/nohemi