REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206° y 158°
ASUNTO: KP02-N-2015-175
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ISIDRO RAMON LEAL PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.636.908.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.448.
TERCERO INTERVINIENTE: C.A., AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo E, de fecha 03 de julio de 1982.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1380, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró la falta de competencia, en el asunto Nº 013-2014-03-00151.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de mayo de 2015 se inicia la presente causa, con demanda de nulidad de acto administrativo presentada ante la URDD Civil (folios 01 al 05), con anexos (folios 06 al 12), el cual es sometido a distribución correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, que lo dio por recibido el 03 de junio de 2015, el cual se admitió el día 04 del mismo mes y año, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 13 al 15).
Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 76 al 119), el 16 de enero de 2017 se fijó la audiencia de juicio para el 02 de marzo del mismo año, a las 02:00 p.m. (folio 120).
Anunciado como fue el acto, en el día y la hora fijada, este Juzgado dejó que la parte demandante, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejó constancia que comparecieron el tercero interviniente y la representación del Ministerio Público (Folio 211).
Estando en el lapso legal para dictar el fallo escrito, el Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
II
MOTIVA
En fecha 02 de marzo de 2017, a las 02:00 p.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, la cual no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso de nulidad, se debe declarar desistido el procedimiento de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su segundo aparte que textualmente señala:
“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad de audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesado. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (negrita y subrayada del tribunal).
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”.
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento del procedimiento intentado por la misma, de conformidad con la norma transcrita ut supra. Así se decide.-
Establecido lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara desistido el procedimiento intentado por el ciudadano ISIDRO RAMON LEAL PIÑANGO contra la Providencia administrativa Nº 1380, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, del Estado Lara, que declaró la falta de competencia, en el asunto Nº 013-2014-03-00151; de conformidad con lo dispuesto 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme lo establece el Artículo 64 de la ley Orgánica Procesal.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220, del 15 de marzo de 2016). Advirtiendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República, y comenzará a correr el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Marían Rojas
En igual fecha, 09/03/2017, siendo la 02:48 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Marían Rojas
FMV/nohemi
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