En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KH08-X-2016-00002 / MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.835.
PARTE INTIMADA: GRANJA LA TOÑECA. Carretera vía Lara - Zulia, Km 10, a un kilometro de la Escuela Miguel Ángel Pinto, Las Palmitas, sector León M. Mendoza, frente al Parque Recreacional BUKANERO, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, propiedad de la ciudadana ELSIDA DEL CARMEN PEREIRA, cédula de identidad V-5.925.493. (folio 1 fte y vto.).
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de marzo de 2016 (folios 1 al 6), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 17 de marzo de 2016.
Mediante fallo interlocutorio de fecha 03 de mayo de 2016, el referido Tribunal declaró que no tiene competencia para conocer de los juicios por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y declinó la competencia para conocer de la demanda, en los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Firme como estuvo la mencionada decisión, el 24 de mayo de 2016 se ordenó la remisión de la causa a los indicados Tribunales de Juicio (f. 67).
Mediante pronunciamiento emitido en fecha 27 de junio de 2016, se dio por reciba la causa y se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la accionada GRANJA LA TOÑECA. (f. 70).
Luego de agregada al expediente la notificación de la intimada (folios 74 y 75), en auto del 15 de diciembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó abrir cuaderno separado, el cual fue signado con la nomenclatura KH09-X-2016-000076, para emitir pronunciamiento respecto a la competencia atribuida a los Juzgados de Juicio para conocer de la presente causa.
En decisión del 21 de diciembre de 2016, se declaró la incompetencia para la tramitación de este asunto, estableciéndose que la misma correspondía a los Juzgados con competencia Civil en el Municipio Iribarren del estado Lara, a su vez, se solicitó la regulación oficiosa de la misma. Al respecto, en fallo del 24 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo (KP02-R-2017-000102), declaró sin lugar la solicitud de revisión y ordenó a este Tribunal conocer del procedimiento.
En auto del 23 de febrero de 2017, con el fin de dar trámite a la fase declarativa, se acordó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. (folio 78).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio antes indicado, se procede a emitir la decisión correspondiente.
Se deja constancia que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las decisiones N° 601 (caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110) y N° 235 del 01/06/2011, expediente 2010-000204), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el abogado YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ en el libelo, que demanda la estimación e intimación de de honorarios profesionales de abogado, causados en el juicio por motivo de cobro de prestaciones sociales cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el asunto KP02-L-2015-000346.
Explica que su pretensión tiene fundamento en la sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 16 de septiembre de 2015, expediente KP02-R-2015-000728, en contra de la intimada GRANJA LA TOÑECA.
Narra luego de una exhaustiva investigación, el 19 de marzo de 2015, en nombre del ciudadano RAULY JOSÉ ANTEQUERA, procedió a demandar a la entidad de trabajo GRANJA LA TOÑECA por cobro de prestaciones sociales.
Alega que con base en la cantidad condenada en el procedimiento principal (Bs. 274.000,00) y en las actuaciones realizadas a lo largo del desarrollo del mismo, procede a estimar e intimar honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 82.200,00, más los intereses de mora y la indexación judicial correspondiente.
Por su parte, siendo notificada la intimada el 24 de octubre de 2016 (folio 75) no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en la articulación probatoria que se estableció conforme a lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como aspecto preliminar, debe este Tribunal señalar el contenido de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.), el cual reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado del Tribunal)
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección…”
En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
“…Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
…(omissis)…
En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló:
Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040…” Resaltado del Tribunal).
Del análisis concatenado de las dos disposiciones contenida en las jurisprudencias transcritas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuye a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad, en consecuencia, se declarara que el abogado YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ tiene legitimación ad causam para intentar la presente acción.
Ahora bien, visto el caso de marras, debemos establecer el procedimiento a seguir, y en este sentido se expone que la estimación e intimación de honorarios profesionales es aquel procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir estipendios o retribución como forma de pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.
Entendido ello, los honorarios profesionales en nuestro derecho, poseen dos tipologías, a saber los llamados honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido.
En cuanto a las pruebas de autos, se aprecia a los folios 09 al 13, escrito libelar suscrito por el intimante, en el cual se reclama el pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano RAULY JOSÉ ANTEQUERA, en contra de la intimada GRANJA LA TOÑECA.
Cursa a los folios 14 al 17, poder autentico, otorgado por el ciudadano RAULY JOSÉ ANTEQUERA a diversos abogados, entre ellos, al intimante YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, para intentar demanda laboral en contra de GRANJA LA TOÑECA.
Riela al folio 33 al 36, acta de instalación de audiencia preliminar laboral, en el asunto KP02-L-2015-00346 y escrito de promoción de pruebas.
Se aprecia en el folio 39 al 43, sentencia condenatoria en contra de la intimada GRANJA LA TOÑECA, en la que además, se le condena a las costas del proceso.
Finalmente, a los folios 50 al 54, se evidencia sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara, en la que confirma la decisión de primera instancia –Juzgado Cuarto de Sustanciación- y condena en costas del recurso a la demandada GRANJA LA TOÑECA. Tal fallo fue declarado definitivamente firme el 25/09/2015.
Por último, al folio 58, se aprecia diligencia suscrita por el intimante en la que solicita se nombre experto, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo.
Así pues, siendo que las costas procesales constituyen una forma de indemnización que debe el litigante totalmente vencido al victorioso para de esta forma indemnizarlo de los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir para obtener el reconocimiento de su derecho, vale decir, las costas representan el resarcimiento de los gastos erogados en un procedimiento judicial y entre ellos se cuentan, por ejemplo, el pago de depositaria, peritos avaluadores y los honorarios de abogados, acogiendo los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo del presente fallo, para este Juzgador la actividad profesional que realizó el abogado intimante.
En atención a lo señalado, resulta forzoso concluir que el abogado YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, habida cuenta que estos forman parte de las costas procesales que debe cancelar la intimada GRANJA LA TOÑECA, como consecuencia de la sentencia de fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial y la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo. Así se decide.
Habiéndose declarado el derecho que tiene el intimante de estimar e intimar sus honorarios profesionales, se procede a señalar que las actuaciones que deberá tomar en consideración el Tribunal Retasador a los fines de determinar el monto a pagar –solo en caso que la intimada haga uso de ese derecho-, son las indicadas en el escrito libelar presentado en fecha 11 de marzo de 2016, para un total de Bs. 82.200,00, ocho (08) actuaciones plenamente identificadas en la mencionada demanda.
Una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, y terminada la segunda fase de este proceso, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demanda (24/10/2016, f.75) hasta su pago efectivo.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada (24/10/2016, folio 95) hasta su pago efectivo.
Se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Se deja expresa constancia que en la segunda fase de este proceso, de retasa, la demandada GRANJA LA TOÑECA, tiene derecho a solicitar que sea retasado el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados y dentro de los diez (10) días de despacho después que quede firme el presente fallo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano Abogado YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ en contra de GRANJA LA TOÑECA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandante ganadora la cantidad de Bs. 82.200,00, por concepto de Honorarios Profesionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de marzo de 2017.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
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