P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia Interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-000022/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: MASTER PACK C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 7-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.412.

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.

M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 06 de marzo de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la presente solicitud de protección constitucional interpuesta por la sociedad mercantil MASTER PACK C.A, en contra de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, por circunstancias ocurridas en el expediente N° 078-2016-04-00032, que considera como violación al derecho de petición y oportuna respuesta así como la violación al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

Este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2017, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Señala la parte querellante, que en fecha 17 de noviembre de 2016, se constituyó ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2016-04-00032, la mesa de negociaciones del proyecto de convención colectiva presentado por la Organización Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano del Sector Plástico y sus Derivados Afines, Similares y Conexos del estado Lara (SIN.TRA.BO.SE.PLAST), en donde fueron presentadas por escrito las excepciones y defensas, conforme a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal «se sirva ordenar en forma inmediata la suspensión del proceso [donde a su decir] se consumaron los vicios denunciados, y así se evite la consumación de un gravamen irreparable como sería el remate del bien embargado en fechas pasadas, ya comprobado».

Considera la parte peticionante, que está plenamente comprobada su cualidad de entidad de trabajo y parte interesada en la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano del Sector Plástico y su derivados, afines, similares y conexos del estado Lara (SIN.TRA.BO.SE.PLAST). También estima absolutamente demostrado el vicio que causa el daño constitucional alegado.

Indica que el peligro de mora se manifiesta en la posibilidad que sean consumados daños irreversibles, dado que fueron notificados para un acto del cual no tienen certeza sobre la oportunidad de realización.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva ordenar en forma inmediata la suspensión del proceso donde se consumaron los vicios denunciados, y así se evite la existencia un gravamen irreparable como sería el remate del bien embargado en fechas pasadas.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Parágrafo Primero:[…] el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos alegados por la parte demandante para peticionar la acción de cautela, se basan en señalar que en la instalación de la mesa (Junta), la Inspectoría reconoce que conforme a lo previsto en el artículo 439, debía emitir una providencia administrativa para pronunciarse de las excepciones y defensas propuestas, pero es el caso, -denuncia- que han pasado con creces el lapso de cinco (05) días hábiles que establece la Ley y aun no se ha pronunciado sobre ellas.
Alega que ese hecho negativo, es decir, la falta de pronunciamiento, se agrava cuando en fecha 09 de febrero de 2017, la Inspectoría emite un auto en el que reconoce la falta de representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano del sector Plástico y sus derivados, afines, similares y conexos del estado Lara (SIN.TRA.BO.SE.PLAST), en el acto de instalación de la mesa y fija nueva fecha para la reunión para el día MARTES 06/03/2017 a las 2:00 p.m. Con la finalidad de realizar el acto de instalación de la comisión negociadora, pidiendo a las partes que se designaran dentro de un lapso perentorio a sus representantes, situación última que ya había ocurrido en la instalación de la mesa de fecha 17 de noviembre de 2016; cuando lo que correspondía, a su entender, era emitir la correspondiente providencia administrativa pronunciándose sobre las excepciones y defensas opuestas.
Sobre lo anterior, resulta imperativo resaltar que quien solicite el decreto de una medida de suspensión de trámite, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose, que en este caso en concreto, no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender –a priori- la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal.
Así las cosas, en forma específica, no aprecia quien suscribe la satisfacción del requisito de la apariencia del buen derecho, necesario para el decreto de la cautela pretendida. Ello es así, pues en forma preliminar existe dificultad para identificar las violaciones firmadas; aunado a ello, someramente se observa que la empresa accionante participa activamente en el desarrollo del expediente Nº 078-2016-04-00032.
Luego, se considera contradictorio, que se peticione la suspensión del trámite de un expediente, en el cual se alega que ha existido omisión de pronunciamiento y violación del artículo 51 Constitucional. En ese sentido, lo aparentemente lógico debería ser que se obligue a resolver la cuestión omitida y no que se procure la paralización de la causa, siendo que, lo primero solo es posible con el pronunciamiento definitivo de la solicitud de amparo y una vez comprobados los hechos alegados.
También impide la apreciación del buen derecho, el hecho que se solicite la suspensión del procedimiento administrativo, con base en que pueda ocurrir «el remate del bien embargado», argumentación que no es congruente con las circunstancias que se narran a lo largo de la petición de tutela constitucional, pues no se explica que dentro del proceso que involucra la actividad desarrollada por la Inspectoría querellada, exista un bien que haya sido objeto de embargo.
Por último, en lo relativo a la supuesta inseguridad jurídica que deriva de la imprecisión en la fecha establecida para la instalación de la Junta de Negociadora, la misma está referida a hechos que pudieron ocurrir entre los días 06 y 07 de los corrientes, lo que hace evidente que ya constituyen hechos consumados, que no pueden ser evitados con ninguna actividad cautelar.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la sociedad mercantil MASTER PACK C.A, representada por la abogada NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de marzo de 2017.-

EL JUEZ



ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA