P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-L-2016-00305/ MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALBERT PASTOR GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.362.690.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.129.

PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1982, bajo el Nº 86, Tomo 5-G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.487.

MOTIVA

En fecha 07 de marzo de 2017, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, estando la presente causa en la oportunidad para la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, observa este Juzgador que en el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2016 (folio 22 de la primera pieza), el Juez de Sustanciación deja constancia que «la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados A en noventa y tres (93) folios útiles, B en dos (02) folios útiles, C en dos (02) folios útiles, D en tres (03) folios útiles y con letra E tres (03) folios útiles y por su parte la representación de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y anexos marcados B en cuatro (04) folios útiles, C en doscientos setenta y nueve (279) folios útiles, D en catorce (14) folios útiles, E en un (01) folio útil, F en un (01) folio útil, G en un (01) folio útil, H en cuatro (04) folios útiles, I en cinco (05) folios útiles», procediendo este Tribunal a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, percatándose que no existe congruencia entre las pruebas que cursan en autos y lo indicado en la mencionada acta, esto es, no concuerda la cantidad de folios de pruebas, con lo mencionado por el Juzgado que previno.

Entonces, tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2821 del 28 de octubre de 2003, el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pues éste fenómeno desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.

En este sentido, entre los ejemplos indicados por la Sala, como claro reflejo del desorden procesal, se encuentra el señalamiento de los escritos de promoción de pruebas y pruebas anexas de ambas partes, los cuales no concuerdan con la descripción señalada en el acta de audiencia preliminar; lo que hace evidente la existencia de una alteración en el orden lógico de los actos procesales y con ello un evidente desorden procesal.

En razón de ello, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; i) se pronuncie mediante auto, dejando constancia de los folios correctos que consignaron en las pruebas anexas a este asunto por parte de la demandada y posteriormente remita el expediente a este Juzgado.

En atención a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa que la reposición decretada no afecta la validez del auto de fecha 01 de marzo de 2017 (folio 220 de la segunda pieza), ni de la contestación a la demanda.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; se pronuncie mediante auto, dejando constancia de los folios correctos que consignaron en las pruebas anexas a este asunto por parte de la demandada y posteriormente remita el expediente a este Juzgado.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, el 14 de marzo de 2017.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.


LA SECRETARIA