P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000194 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 80-A, en fecha 2 de julio de 1973.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARÍA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.626.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Autos de fecha 13 de mayo de 2015 dictados por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2014-01222.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 05 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 17 primera pieza), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 229, primera pieza), admitiéndola el día 10 de ese mismo mes y año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 230 y 231, primera pieza).

Del folio 4 al 68 de la segunda pieza, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que en fecha 07 de diciembre de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 69, segunda pieza).

Siendo el 19 de enero de 2017, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora OSTER DE VENEZUELA; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y del tercero RUBÉN DARÍO CHIRINOS MORA.

Oídos los alegatos, se dejó constancia que no se promovieron pruebas que requieran su evacuación, abriéndose en esa misma fecha el lapso para presentar los informes orales, lo cual se llevó a cabo el 26 de enero de 2017 (folios 70 al 73, segunda pieza).

De forma evidentemente incompatible con la fase en que se encontraba el expediente, el 16 de febrero de 2017, se dictó sentencia declarando la perención de la instancia.

En razón de lo anterior, en auto del 22 de febrero de 2017, se dejó constancia que la decisión de fecha 16 de febrero de 2017 no resultaba congruente al presente asunto y que tal situación, sería corregida en la oportunidad de emitir la sentencia de fondo conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En primer término, visto que este Juzgado, en decisión del 16 de febrero de 2017, declaró la perención de la instancia, debe previamente declarar la nulidad de la misma por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error involuntario cometido al obviar el estado de la causa y las actuaciones realizadas en la misma. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Se observa, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.


Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este Juzgado ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado la perención de la instancia, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un sinfín de elementos esenciales que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la no configuración del supuesto contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las diversas actuaciones de la parte accionante en pro del impulso de la causa (folios 02, 12, 19, 70 y 72, todos de la pieza 2) y que el asunto se encontraba en estado de sentencia conforme al artículo 86 eiusdem.


Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por este mismo Juzgado, el 16 de febrero de 2017, mediante el cual se declaró la perención de la instancia. Así se decide.
M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de los autos fechados 13 de mayo de 2015, dictados por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente 078-2014-01-01222, con fundamento en los siguientes hechos:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho.

Para explicar la ocurrencia del vicio delatado, el demandante señala que el órgano administrativo tergiversó maliciosamente la interpretación de los hechos, al delimitar su estudio a las primeras diecinueve (19) páginas del expediente, puesto que del mismo – a su decir -, se desprende la fecha en que ocurrió la falta indilgada al ciudadano RUBÉN DARÍO CHIRINOS MORA., echando esto por tierra, la supuesta omisión en que se fundamenta los actos administrativos impugnados.

A los fines de determinar si el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora OSTER DE VENEZUELA, S.A., se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar detenidamente los puntos que a continuación se detallan:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, indicó lo siguiente:

«se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.» (Negritas añadidas)

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina «funciones cuasi-jurisdiccionales», resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.

Así pues, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio señalado por la accionante, es menester analizar a fondo el contenido impreso en los actos administrativos que rielan en copias certificadas del folios 63 al 64 de la primera pieza, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnados, de los mismos y de las pruebas aportadas en sede administrativa, se desprende lo siguiente:

Cursa a los folios 26 al 33 de la primera pieza, solicitud de autorización de despido presentada por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A. en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO CHIRINOS MORA, en la sede de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, el día 31 de octubre de 2014. De la misma se aprecia la fecha de presentación de la solicitud y el señalamiento de que el trabajador estaba presuntamente incurso en un hecho punible, por lo que fue detenido en flagrancia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas actuaciones se identificaron con la nomenclatura K-14-00-56-006640.

Se aprecia de la diligencia que riela al folio 87, que la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., el 05 de noviembre de 2014, informó a la Inspectoría del Trabajo que tramitaba el expediente 078-2014-01-001222, que el ciudadano RUBÉN DARÍO CHIRINOS MORA fue detenido en flagrancia y que para el momento de la presentación de la solicitud de autorización de despido, se encontraba detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Además, se agregó que el 01 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación ante el Tribunal penal correspondiente.

De igual forma se constata, que mediante escrito presentado por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A. el 13 de noviembre de 2014, (folios 48 al 50, primera pieza), se hizo del conocimiento del órgano que emitió los actos impugnados, que el ciudadano RUBÉN DARÍO CHIRINOS MORA «fue sorprendido en flagrancia en fecha 30 de Octubre del 2014 dentro de las instalaciones de OSTER DE VENEZUELA, S.A…»

Asimismo, por medio de la diligencia fechada 18 de noviembre de 2014, se consignó ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, expediente 078-2014-01-001222, acta de investigación penal donde se dejó constancia de la detención del ciudadano RUBÉN DARÍO CHIRINOS MORA. (folio 55, pieza 1).

De la mencionada acta (folio 56, pieza 1), se aprecia que el hecho punible atribuido al ciudadano RUBÉN DARÍO CHIRINOS MORA, como circunstancia constitutiva de la falta alegada en la autorización de despido presentada por la aquí demandante, ocurrió el «jueves, 30/10/2014 10:00».

Riela al folio 60 al 62 de la primera pieza, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, asunto KP02-R-2015-00082, la cual fue anexada al expediente administrativo 078-2014-01-001222, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015.

En la referida decisión, se le otorga pleno valor probatorio al acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –antes valorada-, en la que se deja constancia que el ciudadano RUBÉN DARÍO CHIRINOS MORA, está incurso en el delito de hurto de material perteneciente a OSTER DE VENEZUELA, S.A.

Estudiadas y analizadas como han sido las actas que formaban parte del expediente administrativo 078-2014-01-001222 antes de la emisión de los actos administrativos impugnados, esto es, antes del 13 de mayo de 2015, se denota basto, suficiente, notable y evidente, que el hecho constitutivo de la falta atribuida al ciudadano RUBÉN DARÍO CHIRINOS MORA en la solicitud de autorización de despido, ocurrió el 30 de octubre de 2014 y que la solicitud en cuestión, fue presentada ante el órgano competente, el día siguiente, es decir, el 31 de octubre de 2014, cuando aun el mencionado trabajador se encontraba detenido.

Dicha conclusión, adminiculada con las motivaciones precedentes, evidencian la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues no es cierto que la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente 078-2014-01-001222 no haya podido verificar la fecha en que ocurrieron los hechos alegados por la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A. ni que ésta, no haya presentado adjunto documental alguna a los fines de poder verificar que no existía caducidad de la acción.

Por el contrario, el mencionado ente administrativo sí podía verificar plenamente que el hecho objeto de la solicitud de autorización de despido ocurrió el 30 de octubre de 2014, lo cual deriva de los diversos y suficientes documentos que sí fueron consignados en el asunto administrativo desde el 05 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, folios 87 al 62 de la primera pieza.

De manera que, resultó obvia la falsedad manifestada en los autos recurridos de fecha 13 de mayo de 2015, al indicarse en los mismos que no se podía verificar el lapso de caducidad, pues en las actuaciones antes descritas se observaba plenamente, que la petición de autorización del despido fue realizada al día siguiente de la ocurrencia del hecho que fundamentaba la misma.

Queda entonces establecido, que la administración del trabajo incumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Detectado lo anterior y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido de los actos administrativos impugnados sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se repone la causa administrativa 078-2014-01-01222 llevada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, al estado en que se encontraba el 12 de mayo de 2015, esto es, al estado antes de emitirse los actos declarados írritos y se prosiga su desarrollo conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) este asunto, queda a cargo de la ejecución de lo aquí decidido, debiendo verificar que Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, cumpla con reposición ordenada y dé trámite a la solicitud de autorización de despido presentada por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A. en fecha 30 de octubre de 2014, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO CHIRINOS MORA, expediente 078-2014-01-001222.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de los autos de fecha 13 de mayo de 2015 dictados por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2014-01222.

SEGUNDO: Se repone la causa administrativa 078-2014-01-01222 llevada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, al estado en que se encontraba el 12 de mayo de 2015, esto es, al estado antes de emitirse los actos declarados írritos y se prosiga su desarrollo conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena.

CUARTO: En virtud del contenido de la decisión, se ordena notificar de la misma al ciudadano RUBÉN DARÍO CHIRINOS MORA y a la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.

QUINTO: Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: Emítase copia certificada a los fines de cumplir con las notificaciones aquí ordenada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de marzo de 2017.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ



ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.


EL SECRETARIO