P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-00025/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TRANSBAR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 53-A..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON TORCATE MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.876.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 472 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada en el asunto Nº 078-2015-01-00407, por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.

M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 13 de marzo de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado NELSON TORCATE MÉNDEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 472 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada en el asunto Nº 078-2015-01-00407, por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El representante de la entidad de trabajo TRANSBAR C.A. solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 472 de fecha 01 de agosto de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, indicando (…) vicios de forma de los actos administrativos, vicio en el objeto y contenido del acto administrativo por imposible e ilegal ejecución, vicio por error de interpretación de ley y desaplicación de norma, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio por determinación legal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos alegados por la parte demandante para peticionar la medida cautelar se basan en señalar que la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara no motivó la valoración del contrato de trabajo a tiempo determinado y que a su decir, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de inconstitucionalidad, pues considera que se realizó una interpretación subjetiva de los requisitos del contrato de trabajo a tiempo determinado.
Que la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados por el acto administrativo recurrido resulta ilegitima y contraria a los postulados constitucionales y legales fundamentales, que estima le causa un perjuicio patrimonial.
Señala la demandante, que las cantidades de dinero pagadas por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituyen un daño casi irreversible, pues considera que en la práctica sería prácticamente imposible reivindicar cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.
Afirma que en fecha 23 de enero de 2017, se incorporó a la trabajadora denunciante al puesto de trabajo y que a consecuencia de ello, tuvo que crear un cargo administrativo a favor de la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, de quien considera perdió la condición de trabajadora por haber terminado la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado.
Acota que la incorporación de la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, haría surgir nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc), lo que considera que es un evidente e ilegítimo perjuicio en su contra.
Segura que de no decretarse la medida solicitada, la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara pude iniciar en su contra un proceso sancionador.
Ratifica que si los efectos de la providencia impugnada se cumpliesen, y luego la misma fuese anulada por vía de este procedimiento, el daño experimentado por pago de salarios caídos y beneficio de alimentación, sería totalmente irreparable, ya que a su entender, en la práctica no sería posible la repetición de lo pagado.
Señala que la vigencia del acto administrativo, le obliga a pagar por concepto de salarios caídos, vacaciones, beneficio de alimentación y demás conceptos, la cantidad de Bs. 1.416.336,14.
En cuanto al fondo del asunto, describe los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de hecho, fundamentados en que la sede administrativa erróneamente estableció que los contratos de trabajo a tiempo determinado mutaron a contrato a tiempo determinado y explica que la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO cumplió tres (03) contratos a tiempo determinado con el objeto de cubrir vacaciones de tres (03) trabajadores diferentes.
Además denuncia, que no se aplicó correctamente los artículos 59, 62 y 64 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues considera que se les dio una interpretación y alcance que no tienen, al afirmar la Inspectoría del Trabajo, que hubo una mutación de contratos a tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado.
En razón de todo lo anterior, la peticionante requiere la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Sobre lo anterior, resulta imperativo resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustentan su pedimento, y de las cuales se puede desprender –a priori- la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Se constató que rielan a los folios 60 al 62, tres (03) contratos de trabajo, celebrados entre la entidad de trabajo TRANSBAR C.A. y la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO. Los mismos se identifican en su encabezado como a tiempo determinado y en su contenido se invoca el supuesto contenido en del artículo 64 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aunado a ello, en los mencionados contratos se expresa que tienen como fin cubrir los períodos vacacionales de los ciudadanos JOSÉ VÁSQUEZ GIMÉNEZ, LUÍS DURÁN CANELÓN y ROBERTO SILVA MELÉNDEZ. Además, en ellos se indica en forma expresa una fecha de inicio y una fecha de finalización.
Asimismo, cursa a los folios 64 y 65 del expediente principal, copias del libro de acuse de recibo de contratos de trabajo de la accionante TRANSBAR C.A., de los cuales se aprecia que a la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO se le entregaron presuntos contratos a tiempo determinado.
En el folio 85 de autos, riela el acto administrativo impugnado. En el mismo, en el titulo «ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA», se le otorga pleno valor probatorio a los contratos de trabajo consignados por TRANSBAR C.A., y se indica: «este contrato fue firmado por las partes y su objetivo era sustituir provisional y lícitamente a un trabajador». Asimismo señala la Inspectoría, que «se le otorga valor probatorio ya que demuestra la existencia de una relación laboral bajo la figura del contrato a tiempo determinado».
Fueron anexados a los folios 133 al 144, transferencias bancarias y recibos de pago a nombre de la trabajadora ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, de los que se aprecia el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.
Previo análisis de los alegatos y actas antes descritas, este Juzgador considera la probable existencia de presuntos vicios con respecto la consecuencia jurídica que invocó la Inspectoría del Trabajo, derivaba de los contratos de trabajo suscritos por las partes, con lo que se estima superficialmente la apariencia del buen derecho y el supuesto daño que acarrearía a la hoy accionante, los efectos que dimanan del acto administrativo impugnado. Así se establece.
Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación para la demandante, se decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 472 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, a favor de la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-15.448.194.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 472 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, a favor de la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-15.448.194, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal fin, emítase copia certificada del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar de este pronunciamiento, a la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-15.448.194.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de marzo de 2017.-

EL JUEZ



ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



LA SECRETARIA