P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-L-2013-1162 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NAHIR CECILIA PERAZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.409.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ERNESTO FIDEL GONZÁLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162.
PARTE DEMANDADA: SERENOS ÁVILA SRL –SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL-, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1978, bajo el Nº 83, Tomo 9-C.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY SILVA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.036.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 31 de octubre de 2013, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 13 de la primera pieza), la cual fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y admitió la demanda en fecha 06 de noviembre de 2013 (folios 25 y 26 primera pieza).
Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 05 de mayo de 2014 (folios 46 y 47 de la primera pieza) y terminó el día 04 de diciembre de 2014 (folio 82 de la primera pieza) luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 19 de enero de 2015 (folio 138 de la primera pieza); admitiéndose las pruebas el día 27 de enero de 2015 y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 139 al 144 de la primera pieza).
El día 23 de julio de 2015, se celebra audiencia oral y pública de juicio, compareciendo ambas partes, se deja constancia que en dicha audiencia llegan a un acuerdo, y solicitan se homologue el mismo y se le de carácter de cosa juzgada. El 03 de agosto de 2015 se dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva homologando el acuerdo transaccional suscrito por ambas partes (folios 170 al 178 de la primera pieza).
En fecha 06 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la demandante, APELA de la decisión que homologa la transacción. El expediente es remitido al Juzgado Superior del Trabajo en ambos efectos, se celebra audiencia y dicta el fallo en fecha 26 de octubre de 2015, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando la sentencia recurrida y ordenando la continuación de la audiencia de juicio (folios 191 al 194 de la primera pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2015, la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 200 de la primera pieza); por lo que en fecha 17 de febrero de 2016 se celebra la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes y solicitan la suspensión de la presente audiencia de juicio ya que no consta en autos las resultas de la prueba de informe por considerar que las resultas son fundamentales para su defensa (folios 204 y 205 de la primera pieza).
En fecha 07 de marzo de 2016, el abogado CARLOS LUÍS ADELIS SANTELIZ CASAMAYOR, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 206 de la primera pieza); por lo que en fecha 28 de septiembre de 2016 celebra la audiencia de juicio, compareciendo las partes, prolongándose la misma debido a las impugnaciones realizadas.
En fecha 04 de octubre de 2016, se dicta auto de admisión de prueba sobre las impugnaciones realizadas (folios 220 al 222 de la primera pieza), se libra el respectivo oficio a los fines de designar un experto grafotécnico para la realización de la prueba de cotejo.
Quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de marzo de 2017 (folio 231 de la primera pieza).Ahora bien, estando en la oportunidad para la continuación presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en diversas decisiones, al referirse a la fase de juicio, que la misma se centra en una audiencia presidida por el Juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas.
Considera la mencionada Sala, que cuando se produce el abocamiento de un nuevo Juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.
En virtud de lo antes expuesto, debe destacarse que la presente causa ha sido sometida a la dirección de tres (03) Juzgadores distintos, el primero de ellos dio por recibida la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó audiencia de juicio, (folios 138 al 144 de la primera pieza). El segundo, se aboca al conocimiento de la causa, fija fecha de audiencia y decide prolongar la misma por voluntad de las partes ya que las pruebas de informes las consideran fundamentales para ejercer sus defensas (folios 200 al 205 de la primera pieza), y el tercer Juez hace más de cinco (05) meses presenció la audiencia inicial, misma que prolongó en una (01) oportunidad ya que le dio apertura a una incidencia y finalmente providenció las pruebas objeto del juicio que él escuchó. Por su parte, quien suscribe, como el cuarto Juez –en etapa de juicio- a cargo de este proceso, dado que el Juez anterior ha escuchado los alegatos de las partes en diversos actos y evacuado pruebas; e incluso ordenó abrir una incidencia por desconocimiento de documento, estima que debe darse cumplimiento a lo indicado en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del Juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-
Se deja constancia expresa, que en virtud de la reposición decretada, las partes pueden traer los testigos debidamente admitidos en su oportunidad.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dictada en Barquisimeto, el 24 de marzo de 2017.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En igual fecha, siendo las 03:29 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al sistema informático Juris2000.
LA SECRETARIA
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