REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de marzo de 2017.
Años: 206° y 157°

ASUNTO: KP02-L-2015-00505

PARTE DEMANDANTE: INMACULADA DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.387.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO y DAYALI IBELISSE SILVA JIMÉNEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 14.093.005 y 14.810.626, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.665 y 102.189 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PÚRPURA AILEY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de enero de 2010, bajo el N° 36, tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LAMILARA C.A: LEONARDO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en lNPREABOGADO bajo el Nº 170.110.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

BREVE RESUMEN DEL ASUNTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 28 de abril de 2015 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 30 de abril de 2015 ordenando subsanar el mismo (folio 24) y admitido en fecha 02 de junio de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 36).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 38 al 40), se instaló la audiencia preliminar el 17 de septiembre de 2015, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 18 de diciembre de 2015, fecha en la que se declaró terminada la audiencia preliminar, dado que no se logró mediación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 67).

En fecha 13 de enero de 2016 la demandada consigna escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 17 de febrero de 2016, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 11 de marzo de 2016, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente, el 22 de marzo de 2017, las partes demandante y demandada celebraron una transacción, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación respectiva (folios 222 al 224).

MOTIVA

Consta en acta suscrita en fecha 22 de marzo de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:

PRIMERO: Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en sus principales elementos en la forma y modo como fue expuesto en la contestación de la demanda. Además reconocen los pagos realizados por la entidad de trabajo

SEGUNDO: A los fines de dar por terminada esta causa, la parte demandada ofrece pagar por los conceptos demandados días feriados y días de descanso, bono nocturno, horas extras, vacaciones, utilidades y todos los derivados de la admitida relación de trabajo con sus correspondientes condiciones definitorias, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), los cuales afirma derivan del recálculo de los conceptos demandados, menos las cantidades pagadas, ya reconocidas por la accionante INMACULADA DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ PÉREZ.

TERCERO: La cantidad ofrecida comprende todos y cada uno de los conceptos demandados y discutidos en el presente juicio, a saber; días feriados y días de descanso, bono nocturno, horas extras, vacaciones, utilidades, más todos los derivados de la admitida relación de trabajo con sus correspondientes condiciones definitorias.

CUARTO: Las partes convienen en que luego de un recalculo de las obligaciones laborales, los conceptos pretendidos arrojan el monto ofrecido por la accionada, esto es, para la ciudadana INMACULADA DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 170.000,00).

QUINTO: El abogada ANA CECILIA SARMIENTO, apoderada judicial de la demandante INMACULADA DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, declara: que está de acuerdo y acepta el ofrecimiento hecho por la demandada, por todos y cada uno de los conceptos que se adeudan por la relación laboral que unió a la demandante con la demandada, que fueron plasmados oportunamente en el escrito de contestación, que en razón de la modalidad y forma de pago convenida declara: Su total conformidad con el presente acuerdo; Que la demandada nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos y conceptos laborales han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; Que la suma a ser pagada constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales y este convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre las partes, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada con este convenio; Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y por ello solicita se dé por terminado este juicio y se ordene el archivo del expediente.

SEXTO: En virtud de tratarse de una transacción judicial, las partes declaran y aceptan que nada se deben por concepto de honorarios profesionales, gastos, costas o costos procesales.

SÉPTIMO: Las partes establecen que el pago aquí acordado se realizará mediante cheque a nombre de la demandante INMACULADA DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-13.880.387, el cual será entregado en la audiencia extraordinaria fijada por este Tribunal para el día LUNES, 03 DE ABRIL DE 2017, A LAS 11:00 A.M.

OCTAVO: El incumplimiento del pago aquí acordado, en cantidad y/o oportunidad, dará derecho a la ejecución inmediata del presente acuerdo, más los intereses moratorios respectivos, calculados con base a la tasa indicada en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más las costas de ejecución.

Por último, todas las partes intervinientes solicitan del Tribunal se sirva impartir su aprobación y homologación a la presente transacción judicial, se acuerde la terminación del proceso y se ordene el archivo definitivo del expediente.

Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

• Que se haga por escrito.
• Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
• Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues las partes actuaron en forma personal ante Tribunal, asistidos de sus abogados. Así mismo se deja constancia que el apoderado judicial abogado LEONARDO MELÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil PÚRPURA AILEY C.A y por su parte la apoderada judicial abogada ANA CECILIA SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INMACULADA DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ PÉREZ, manifiesta su asentimiento con respecto a la presente transacción.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 22 de marzo de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de marzo de 2017.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (27/03/2017, siendo las 03:29 pm,) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,