P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000329 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMÓN ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965.
TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.036.108.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 00410 que cursa en el expediente Nº 0005-2014-01-01768, de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 30), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal dio por recibida y admitida la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 151 y 152).
Del folio 167 al 241, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que en fecha 02 de noviembre de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 242).
Siendo el 05 de diciembre de 2016, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y del tercero interesado MARTIN HERNÁNDEZ; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
Oídos los alegatos, se dejó constancia que no se promovieron pruebas que requieran su evacuación, abriéndose en esa misma fecha el lapso para presentar los informes escritos (folios 243 al 246).
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00410, de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, con fundamento en los siguientes hechos:
1.- Vicio de falso supuesto de hecho.
Para explicar la ocurrencia del vicio delatado, el demandante señala que en sede administrativa, el tercero interesado -MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ- alegó que fue despedido injustificadamente en fecha 09 de julio de 2014, sin consignar ninguna prueba que pudiera demostrar tal alegato.
Señala que quedó demostrado en el procedimiento administrativo, que el tercero interesado fue contratado a tiempo determinado por cuanto la actora promovió en la oportunidad procesal correspondiente, el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el tercero interesado en fecha 15 de julio de 2013, así como la prórroga suscrita en fecha 10 de enero de 2014.
Afirma que el ente administrativo del trabajo, con base en las pruebas aportadas por la demandante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ.
Explica que la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, ordenó el reenganche del ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ, con base en la declaración rendida por los ciudadanos EDGAR INFANTE y ASDRÚBAL GRANADO, sobre los cuales considera tienen interés en el procedimiento administrativo, debido a que el primero era el trabajador sustituido y el segundo, dirigente de la organización sindical que representa a los trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, por lo que estima debieron ser desechados por aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Ratifica que logró demostrar que la relación de trabajo que existió con el ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ, era una relación a tiempo determinado, lo que estima quedó probado con el contrato de trabajo y su prórroga.
Señala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues a su decir, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando declaró que el ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ se encontraba amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
Acota, «lo que ocurrió fue la terminación de la relación de trabajo, por finalización del término para el que fue contratado el trabajador, por lo que debe entender que no existió un despido injustificado».
Ahora bien, a los fines de determinar si el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar detenidamente los puntos que a continuación se detallan:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, indicó lo siguiente:
«se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.» (Negritas añadidas)
Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina «funciones cuasi-jurisdiccionales», resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.
Así pues, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio señalado por la accionante, es menester analizar a fondo el contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas del folio 52 al 150, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas, del mismo y de las pruebas aportadas en sede administrativa, se desprende lo siguiente:
Cursa a los folios 77 al 84, contrato de trabajo, acuse de entrega y prorroga del mismo, suscrito entre la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ.
De las mencionadas documentales, se evidencia la contratación del ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ para prestar servicios como «auxiliar de mantenimiento» desde el 15/07/2013 hasta el 10/01/2014, con prorroga desde el 11/01/2014 hasta el 09/07/2014, en sustitución del ciudadano EDGAR INFANTE y de conformidad con lo previsto en el artículo 64 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Riela a los folios 85 al 87, informe médico suscrito por la ciudadana JOSELYN BARRIENTOS, el cual no fue ratificado en sede administrativa ni le resulta oponible al ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ.
Fue anexado a los folios 88 al 89, contrato de trabajo del ciudadano EDGAR INFANTE -trabajador presuntamente sustituido-, el cual no resulta pertinente respecto de la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ.
Se aprecia a los folios 90 al 91, acto administrativo consistente en Certificación de Accidente de Trabajo N° 086/10 de fecha 04/03/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Del mismo se evidencia que el ciudadano EDGAR INFANTE, sufrió accidente de trabajo el 20/03/2009 y que quedó con limitaciones (Discapacidad Parcial Permanente) desde el 24/03/2009, esto es, tres (03) días luego del accidente y dos (02) años antes de la supuesta contratación temporal del ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ.
Cursa a los folios 94 al 102, diversas misivas y constancias de trabajo emanadas de la demandante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. De las mismas se aprecia que el ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ prestó servicio desde el 07/04/2011 hasta el 27/09/2011; desde el 23/01/2012 al 21/04/2012 y desde el 25/07/2012 hasta el 18/01/2013 como «aux. mant. automotriz» y «mec. mant. automotriz», mismo cargo efectuado desde el 15/07/2013 hasta el 09/07/2014.
De las declaraciones de los ciudadanos ASDRÚBAL GRANADO y EDGAR INFANTE (folios 104 al 105 y 111 al 112), se aprecia, tal y como lo estableció el órgano administrativo del trabajo, que el ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ y el trabajador supuestamente sustituido - EDGAR INFANTE-, se encontraban prestando servicios en forma simultánea para la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., pues este último, una vez ocurrido el accidente, se incorporó a sus labores el 04/11/2009, es decir, aproximadamente un (01) año y ocho (08) meses antes de la contratación del ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ.
Así las cosas, de la valoración anterior se concluye lo siguiente;
Pese a lo establecido en sede administrativa respecto del contrato de trabajo celebrado entre la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ, la contratante, no demostró ante la Inspectoría del Trabajo que ciertamente existiera la necesidad de realizar una vinculación por tiempo determinado, pues el ciudadano EDGAR INFANTE –trabajador accidentado- sufrió el infortunio laboral el 20/03/2009, quedado con limitaciones en forma definitiva, esto es, sin posibilidad de recuperación, desde el 24/03/2009.
De manera que, ya desde la referida fecha -24/03/2009-, la entidad de trabajo necesitaba la sustitución definitiva y no temporal del ciudadano EDGAR INFANTE. Dicho esto, se estima falsa e insuficiente la argumentación expuesta por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, para celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ, lo que ocasiona la nulidad de la clausula segunda del referido contrato.
La detectada ilegalidad, al constituir una infracción de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por sí sola, hace procedente la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ, esto, debido a que no fue probada la alegada sustitución temporal del ciudadano EDGAR INFANTE.
Ahora bien, por constituir uno de los argumentos que fundamentan la solicitud de nulidad, este Tribunal advierte que lo existió violación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues no se aprecia que los ciudadanos EDGAR INFANTE y ASDRÚBAL GRANADO tengan algún interés ni directo ni indirecto respecto del derecho de estabilidad en el trabajo, alegado por el tercero MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ.
En ese sentido, nada impedía al órgano cuasi-jurisdiccional apreciar y valorar la declaración de los ciudadanos antes mencionados, debido a que resulta difícil establecer el beneficio o ventaja que obtendría el ciudadano EDGAR INFANTE al declararse con lugar el reenganche del ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ.
Por su parte, en cuanto ciudadano ASDRÚBAL GRANADO, en la incidencia desarrollada en sede administrativa, no fue probada la condición atribuida al mismo, que presuntamente impediría valorar su declarar.
Finalmente, al apreciarse cierto que los ciudadanos MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ y EDGAR INFANTE se encontraban prestando servicios en forma simultánea para el entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y que no había necesidad de la contratación temporal del primero de ellos, se estima que la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el acto administrativo N° 410 de fecha 31/03/2015, sí apreció correctamente los hechos sometidos a su consideración, aplicando en forma acertada la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06/12/2013.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00410, de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el expediente Nº 005-2014-01-01768.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena
TERCERO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Ext. N° 6.220 del 15/03/2016).
Emítase copia certificada a los fines de cumplir con la notificación aquí ordenada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de marzo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.
LA SECRETARIA
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