P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-L-2009-1506 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.143.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIOMAR SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127. 428.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A. y C.A. Y DELL ACQUA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A. su apoderada judicial abogada MARIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.406, por DELL ACQUA C.A sus apoderados judiciales abogados ALMARITT COLMENAREZ LUGO y RAÚL GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.456 y 84.426

TERCEROS INTERVINIENTES: SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU Y SEGUROS GUAYANA

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ: JUAN DIEGO BENITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.291.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 22 de septiembre de 2009, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 19 primera pieza), la cual fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y admitió la demanda en fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 24 y 25 primera pieza).

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 13 de mayo de 2013 (folios 192 y 193 primera pieza) y terminó el día 19 de junio de 2013 (folio 194 y 195 primera pieza) luego de una prolongación en donde no se logró acuerdo alguno.

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de julio de 2013 (folio 209 tercera pieza); admitiéndose las pruebas el día 30 de julio de 2013 y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 210 al 214 tercera pieza).
En fecha 07 de agosto de 2013, se realiza auto complementario de admisión de pruebas en virtud de la omisión por error involuntario en cuanto a las pruebas de SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A y DELL ´ACQUA C.A, (folios 217 al 222 tercera pieza).

El día 03 de julio de 2014, se celebra audiencia oral y pública de juicio, compareciendo ambas partes, se deja constancia que en dicha audiencia el actor manifiesta que su apoderado judicial iba a ser intervenido quirúrgicamente por lo que compareció solo sin asistencia de abogado, por lo que este Juzgado suspende la audiencia, fijando una nueva oportunidad (folios 21 al 23 cuarta pieza). En fecha 14 de octubre de 2014, fecha para la audiencia oral y publica, comparecen todas las partes y solicitan la suspensión de la audiencia a los fines de que asistan los expertos (folios 27 y 28 cuarta pieza).

En fecha 05 de noviembre de 2014, se celebra la audiencia de juicio y se deja constancia que se apertura incidencia en lo que respecta a la documental que riela al folio 91 de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 38 al 45 cuarta pieza). El día 11 de noviembre de 2014, se realiza audiencia dejando constancia que queda pendiente lo que corresponde a la incidencia abierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se procederá al pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos (folios 51 al 54 cuarta pieza).

Ahora bien en fecha 09 de octubre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA (folio 108 cuarta pieza); por lo que en fecha 20 de octubre de 2015, dicta sentencia interlocutoria declarando reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 109 al 111 cuarta pieza).

El día 14 de marzo de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. CARLOS LUÍS ADELIS SANTELIZ CASAMAYOR (folio 126 cuarta pieza), en fecha 15 de junio de 2015, día y hora fijado para la audiencia de juicio la secretaria le comunica al ciudadano Juez que el actor comparece a la audiencia sin asistencia de abogado, por lo que a los fines de no violentar el derecho a la defensa y al debido proceso al actor no se celebrara la audiencia fijándose una nueva oportunidad (folio 134 cuarta pieza).

En fecha 03 de agosto de 2016, se celebra audiencia de juicio haciendo sus alegatos la parte demandante, demandada y el llamado como tercero, por lo que deciden prolongar la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas (folios 140 al 143 cuarta pieza). El día 09 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la demanda APELA del acta de fecha 03 de agosto, por lo que en fecha 11 de agosto se oye en un solo efecto y se insta a consignar las copias para ser remitidas al Juzgado Superior (folio 187 cuarta pieza).

El día 23 de septiembre de 2016, se celebra la prolongación de la audiencia de juicio, declarando la ciudadana YADIRA JIMÉNEZ, actuando como especialista en medicina, se evacuan documentales, y se procede a prolongar la audiencia (folios 159 al 163 cuarta pieza). En fecha 21 de octubre día de la prolongación de la audiencia de juicio se deja constancia que no compareció la parte demandada, se siguieron evacuando las pruebas documentales y culminado dicho acto, se dejó constancia que sólo quedan pendientes las experticias e informes promovidos y admitidos (folios 176 al 178).

En fecha 26 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la demandada APELA del acta de fecha 21 de octubre en la cual se inicia la audiencia de juicio a pesar de haber publicado en cartelera una hora distinta a la celebrada (folio 214 cuarta pieza). El día 31 de octubre de 2016, se oye en ambos efectos la apelación y se remite a los Juzgados Superiores (folio 222 cuarta pieza).

Luego, mediante fallo interlocutorio, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la reposición de la causa al estado de celebrar audiencia de juicio y revoca los autos recurridos (folios 231 al 236).

Quien juzga, en fecha 13 de marzo de 2017, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial (folio 249 cuarta pieza) y se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de marzo de 2017 (folio 130 de la quinta pieza). Ahora bien, estando en la oportunidad para la continuación presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en diversas decisiones, al referirse a la fase de juicio, que la misma se centra en una audiencia presidida por el Juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas.
Considera la mencionada Sala, que cuando se produce el abocamiento de un nuevo Juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.
En virtud de lo antes expuesto, debe destacarse que la presente causa ha sido sometida a la dirección de tres (03) Juzgadores distintos, el primero de ellos dio por recibida la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó audiencia de juicio y celebró varias audiencias de juicios, abriendo inclusive incidencias de las pruebas promovidas, (folios 38 al 45 cuarta pieza). El segundo, se aboca al conocimiento de la causa y dicta reposición de la causa (folios 109 al 111 cuarta pieza), y el tercer Juez hace más de siete (07) meses presenció la audiencia inicial, misma que prolongó en varias oportunidades y finalmente providenció las pruebas objeto del juicio que él escuchó. Por su parte, quien suscribe, como el cuarto Juez –en etapa de juicio- a cargo de este proceso, dado que el Juez anterior ha escuchado los alegatos de las partes en diversos actos y evacuado pruebas; e incluso revocaron una prolongación de audiencia donde fueron evacuadas pruebas documentales, estima que debe darse cumplimiento a lo indicado en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del Juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, el 31 de marzo de 2017.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al sistema informático Juris2000.

LA SECRETARIA