P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000360 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.421.939.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.
TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el N° 10, folios 64 al 70 de Libro de Registro de Comercio Adicional N° 1.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL: ALBERTO RIERA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.133.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 01250 que cursa en el expediente Nº 005-2015-01-00376, de fecha 29 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pío Tamayo» del estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 8), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 76), ordenando subsanar mediante auto de fecha 10 de diciembre 2015 (folio 77), admitiéndola el 18 de diciembre de ese mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 79 y 80).
Del folio 91 al 113, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que en fecha 01 de diciembre de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 114).
Siendo el 10 de enero de 2017, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIANELA PEÑA y por el tercero interesado, MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. sus apoderados judiciales abogados HÉCTOR UNDA y ALBERTO RIERA; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo «Pío Tamayo» del estado Lara, de la Procuraduría General de la República, ni del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
Oídos los alegatos, se dejó constancia que no se promovieron pruebas que requieran evacuación, abriéndose en esa misma fecha el lapso para presentar los informes escritos (folios 115 al 117).
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01250, de fecha 29 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, con fundamento en los siguientes hechos:
- Vicios del Acto Impugnado.
Delata el actor que solicita la nulidad de la providencia administrativa por incurrir en violación al principio de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación del acto administrativo, vicio de abuso de poder, violación al debido proceso –a su decir- (dada la valoración errónea de algunas pruebas y silencio de otras), a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo y a la protección a la familia, vicios determinantes en la decisión tomada por la autoridad administrativa.
Con respecto a la valoración de los elementos probatorios de la parte accionante:
En el anexo A, denuncia interpuesta ante la Fiscalia del Ministerio Público la Inspectoría del Trabajo señala que no es prueba suficiente para demostrar lo pretendido.
En cuanto al anexo B, Informe emanado del Coordinador de Seguridad de la Asociación Cooperativa HEMI, - a su entender- aunque fue ratificada la misma no puede figurar como plena prueba, ya que el ciudadano Coordinador de Seguridad es de una empresa contratada por la misma accionante en sede administrativa, y su interés se evidencia en el informe rendido, calificando subjetivamente los hechos que percibió.
Con la documental C, Informe levantado por la Guardia Nacional, señala que es un documento público, del mismo se evidencia que no es confiable, ya que es una persona que aspiraba ser el próximo Jefe de Seguridad de la entidad de Trabajo.
Concluye expresando que la Administración del trabajo incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y en consecuencia Falso Supuesto de Derecho, al concluir que la entidad de trabajo probó suficientemente los alegatos esgrimidos en la solicitud de calificación de falta.
Finalmente afirma que no es cierto que la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, con los elementos llevados antes la Inspectoría del Trabajo, haya logrado evidenciar que sí ocurrieron las faltas alegadas, en consecuencia, insiste en que lo cierto es que de ninguna manera quedaron acreditados suficientemente los hechos imputados.
Ahora bien, a los fines de determinar si el vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia falso supuesto de derecho alegado por la parte actora RICHARD JOSÉ PATIÑO, se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar detenidamente los puntos que a continuación se detallan:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, indicó lo siguiente:
«se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.» (Negritas añadidas)
Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina «funciones cuasi-jurisdiccionales», resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.
Así pues, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio señalado por la accionante, es menester analizar a fondo el contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas de los folios 41 al 43, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas, del mismo y de las pruebas aportadas en sede administrativa, se desprende lo siguiente:
Cursa al folio 41, «Carta Narrativa:» de fecha 26 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIERA CORONEL, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A, asistido por la Abg. ARELYS VARGAS GALÍNDEZ. Dicha documental no se valoró por cuanto no es prueba suficiente para demostrar lo pretendido, al tratarse de la declaración unilateral del exponente.
Ahora bien, sobre la documental marcada B la cual cursa al folio 42, consistente en informe de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano GIOFRANGEL PÉREZ, actuando como Coordinador de Prevención y Control de Perdidas de la Empresa HEMI; el mismo fue ratificado en fecha 10 de abril de 2015, como se puede evidenciar en las copias certificadas que rielan al folio 59.
Tal elemento, por sí solo, no genera plena prueba sobre los hechos allí indicados, esto es, que se estima insuficiente para revertir la presunción de inocencia que reposa sobre el ciudadano RICHARD JOSÉ PATIÑO y dar por comprobada la falta establecida por la Inspectoría del Trabajo, contenida en el literal «c» del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respecto a la documental marcada C, que riela al folio 43, relativo a informe de fecha 18 de febrero de 2015; suscrito por el SM2 GNB CARLOS GUEDEZ. Debe indicarse que la información allí plasmada, difiere de lo indicado por los testigos JOSÉ RAMOS MORENO (folio 54) y JAVIER JOSÉ PEROZO (F. 56) quienes fueron contestes en señalar que el referido funcionario no presenció todo el desarrollo de los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2015 en la sede de la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL.
Además debe indicarse, que las mencionadas testimoniales no fueron valoradas en el acto administrativo impugnado, incurriendo la Inspectoría del Trabajo, en un evidente silencio de prueba, pues las mismas eran determinantes para poder apreciar plenamente los hechos controvertidos.
Luego, la omisión en la apreciación de las mencionadas pruebas –testimonios- constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues este comprende, entre otras cosas, que las pruebas oportunamente promovidas y admitidas, sean apreciadas en toda su extensión conforme a la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos del Juzgador.
Realizado el análisis y la valoración respectiva a los medios de prueba promovidos por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL en sede administrativa, específicamente en el expediente N° 005-2015-01-00376 de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, iniciado en virtud de la solicitud de autorización de despido incoada en contra el ciudadano RICHARD JOSÉ PATIÑO, se destaca lo siguiente;
No niega quien suscribe, que las documentales cursantes a los folios 42 y 43 consistentes en minutas de fecha 18 de febrero de 2015, constituyen indicios de la ocurrencia de los hechos atribuidos en la solicitud de autorización de despido al ciudadano RICHARD JOSÉ PATIÑO. No obstante, no generan la convicción suficiente y necesaria para estimar que las circunstancias narradas como manifestación de la causal contenida en el literal «c» del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras realmente son ciertas.
Así, los elementos que componen el expediente administrativo, resultan precarios para dar por demostrado el hecho expuesto por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A., en la solicitud objeto del pronunciamiento administrativo aquí impugnado.
En atención a lo expuesto se concluye, tal y como lo indicó el demandante en su escrito libelar, que los hechos indicados en la Providencia N° 01250 de fecha 29 de mayo de 2015, no fueron debidamente comprobados por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A., incurriendo la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el alegado vicio de falso supuesto.
Queda entonces establecido, que la administración del trabajo incumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Detectado lo anterior y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ PATIÑO, tramitada ante la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara bajo el número de expediente 005-2015-01-00376, por insuficiencia probatoria, al no demostrarse las faltas alegadas. Corolario a lo que precede, se establece que la duración de la relación laboral entre los sujetos previamente identificados es a tiempo indeterminado; su fecha de inicio corresponde al 13 de septiembre de 2004, con interrupción desde el 11 de junio de 2015 (f. 74) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, cargo: Operador de Tractor, horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 4:00 p. m., descanso intrajornada de 12:00 p. m. a 1:00 a. m., días de descanso sábados y domingos (f. 13).
De igual manera, se ordena la reincorporación del ciudadano RICHARD JOSE PATIÑO a sus labores habituales en la sede de la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. Asimismo, dado que las apreciaciones de hecho y derecho que fundamentan las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los efectos de la presente decisión serán exigibles una vez se encuentre definitivamente firme.
El Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) este asunto, queda a cargo de la ejecución de lo aquí decidido, debiendo verificar que la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A, cumpla con la reincorporación ordenada y reconozca la antigüedad y las condiciones de trabajo establecidas anteriormente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01250, de fecha 29 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, en el expediente Nº 005-2015-01-00376.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud la autorización de despido interpuesta por la empresa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A contra el ciudadano RICHARD JOSÉ PATIÑO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de cumplir con la notificación aquí ordenada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de marzo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.
LA SECRETARIA
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