REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de marzo de 2017.
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-L-2013-001178
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO BOZA FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.948.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.270, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: 1) CABICO C.A, sin datos regístrales; 2) METALÚRGICA ESVAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 38-A; 3) LAMINAS LARA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1979, bajo el Nº 5, Tomo 5-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LAMILARA C.A: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio, inscrito en lNPREABOGADO bajo el Nº 45.954.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA METALÚRGICA ESVAR C.A: MARÍA DEL MAR MÚJICA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en lNPREABOGADO bajo el Nº 42.881.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
BREVE RESUMEN DEL ASUNTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 04 de noviembre de 2013 (folios 1 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 06 de noviembre de 2013 (folio 9 de la primera pieza) y admitido en fecha 08 de noviembre de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 10 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 15 al 22 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 14 de julio de 2014, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 23 de enero de 2015, fecha en la que se declaró terminada la audiencia preliminar, dado que no se logró mediación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 55 de la primera pieza).
En fecha 30 de enero de 2015 las demandadas consignan escritos de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 11 de marzo de 2015, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 18 de marzo de 2015, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
Posteriormente, el 02 de marzo de 2017, las partes demandante y demandada celebraron una transacción, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación respectiva (folios 37 y 38 de la segunda pieza).
MOTIVA
Consta en acta suscrita en fecha 02 de marzo de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada LAMILARA, C.A., a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) a la parte demandante RAMÓN ANTONIO BOZA FRÍAS. En igual sentido, señala que ratifica la negativa de la prestación de servicio y que niega la relación de trabajo alegada por el demandante.
De igual forma, niega los principales elementos en la forma y modo como fue expuesto en el escrito libelar, no obstante, con el objeto de que culmine esta causa, de manera amistosa ratifica el ofrecimiento y pide que sea homologada esta transacción.
SEGUNDO: La representación de la demandada LAMILARA, C.A., acota que la cantidad ofrecida para terminar la presente causa será cancelada mediante cheque a nombre de la apoderada del ciudadano RAMÓN ANTONIO BOZA FRÍAS, abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA V-6.902.270, el día MARTES, SIETE (07) DE MARZO DE 2017., ante la taquilla de la URDD no penal.
TERCERO: La abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA declara: que está de acuerdo y acepta el ofrecimiento hecho por la sociedad mercantil LAMILARA, C.A., manifiesta su conformidad con el monto indicado, su forma y fecha de pago, desiste en forma expresa de la demanda incoada en contra de las sociedades mercantil CABICO, C.A. y METALÚRGICA ESVAR, C.A., solicita se acuerde la homologación de la presente transacción.
CUARTO: La abogada MARÍA DEL MAR MÚJICA SALAZAR, en representación de la sociedad mercantil METALÚRGICA ESVAR, C.A., acepta el desistimiento realizado por la parte demandante y solicita la homologación de la misma.
QUINTO: En virtud de tratarse de una transacción judicial, las partes declaran y aceptan que nada se deben por concepto de honorarios profesionales, gastos, costas o costos procesales.
SEXTO: El incumplimiento del presente acuerdo dará derecho a su ejecución inmediata, más los intereses del monto acordado estimados conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por último, todas las partes intervinientes solicitan del Tribunal se sirva impartir su aprobación y homologación a la presente transacción judicial, se acuerde la terminación del proceso y se ordene el archivo definitivo del expediente.
Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
• Que se haga por escrito.
• Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
• Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues las partes actuaron en forma personal ante Tribunal, asistidos de sus abogados. Así mismo se deja constancia que el apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LAMILARA C.A y por su parte la apoderada judicial abogada MARIA DEL MAR MÚJICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa METALÚRGICA ESVAR C.A, manifiesta su asentimiento con respecto a la presente transacción.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 02 de marzo de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda en contra de las sociedades mercantiles CABICO, C.A. y METALÚRGICA ESVAR, C.A.
TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 días del mes de marzo de 2017.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (07/03/2017, siendo las 03:29 pm,) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
|