En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2015-000309/ MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDWAR ANTONIO PERAZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.027.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO y MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941 y 114.316 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil originalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 57, Tomo 101-A-Pro, teniendo varias modificaciones siendo su última modificación de cambio de nombre a MONDELÉZ VZ, C.A. en fecha 16 de abril de 2016, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 83-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WESLEY SOTO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.732.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2015 (folios 01 al 11, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordena su subsanación; la parte presenta escrito de subsanación en fecha 31 de marzo de 2015; y previa verificación de los requisitos de Ley, el Tribunal de origen admite la demanda el 07 de abril de 2015. (folios 87 al 96, primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 97 al 99, primera pieza), el 18 de mayo de 2015 se celebró audiencia preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 16 de septiembre de 2015 por no existir mediación o acuerdo. En fecha 23 de septiembre de 2015, la entidad de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. contestó a las pretensiones del actor (folios 202 al 227, primera pieza).

El 25 de septiembre de 2015 (folio 229, primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 07 de octubre de 2015 (folio 232, primera pieza), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 233 al 238, primera pieza).

En fecha 26 de noviembre de 2015, se celebra audiencia de juicio, suspendiéndose por motivo de espera de resultas de informe, Luego, el 30 de marzo de 2016, el Abg. CARLOS SANTELIZ se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando mediante auto de fecha 05 de abril de 2016, oportunidad para la realización del acto de juicio.

Luego de diversas actuaciones, previo abocamiento de quien suscribe y fallo interlocutorio de reposición de la causa, en la oportunidad prevista, esto es, el 01 de marzo del presente año, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate y la evacuación de las pruebas. Finalizada la audiencia de juicio, en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral (folios 66 al 71, segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante que ingresó a trabajar en fecha 14 de mayo de 2001; para la entidad de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., actualmente MONDELÉZ VZ, C.A., ocupando el cargo de «obrero general» hasta el 28 de junio de 2013, oportunidad en que renunció a su puesto de trabajo.

Manifiesta que para la fecha de su ingreso a la referida empresa se encontraba en completo y absoluto buen estado de salud, no obstante, en el año 2009 comenzó a presentar clínica de lumbalgia en virtud de las actividades realizadas.

Explica que sufre una enfermedad ocupacional, derivada del incumplimiento de la demandada, a las disposiciones en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Reclama el pago de lo correspondiente a la prestación social de antigüedad durante toda la relación de trabajo y días adicionales. Además, exige la cancelación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades del último año de prestación de servicios.

Como consecuencia de la enfermedad alegada, a la cual le atribuye origen ocupacional, solicita el pago de la indemnización prevista en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma, solicita se declare la procedencia de pretendido por daño moral y lucro cesante, para un total general de Bs. 7.750.020,68.

En la demanda, el ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA reconoce que al terminar la vinculación laboral le fue otorgado por parte de la accionada MONDELÉZ VZ, C.A., la cantidad de Bs. 700.000,00, de la cual indica no tiene conocimiento detallado de los conceptos que le fueron cancelados con dicho monto.

Por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, la accionada reconoce la relación de trabajo que existió con el ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA, así como su fecha de inicio y terminación.

Respecto de las actuaciones realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se alega que la determinación de una patología y su origen ocupacional es el resultado de un proceso de investigación; en el presente caso, explica que fue mediante la inspección realizada por funcionarios del mencionado organismo en las instalaciones de la planta de la empresa, sin que se haya instruido un procedimiento administrativo como dispone la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).

Señala que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 242/14, fue dictado sin que mediara procedimiento administrativo alguno, anunciando –a su decir- la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que estima, vicia la certificación médica de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; por tales razones considera que no es cierto el contenido del referido acto administrativo.

Con fundamento en lo expuesto, alega que le corresponde al demandante demostrar la existencia de la enfermedad, la existencia de una relación de causalidad entre la patología y la prestación de servicios; la existencia de incumplimiento a la normativa de la seguridad y salud en el trabajo por parte de KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. como causa eficiente y directa de la afectación de la salud y la discapacidad.

Niega la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la existencia de incumplimientos de normas en materia de higiene y seguridad.

Explica que no se ha configurado el hecho ilícito que da lugar a la reclamación por daño moral y que el lucro cesante pretendido es improcedente debido a que el actor no está limitado en su totalidad para generar ganancias.

Rechaza lo pretendido por concepto de prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con base en que fueron oportunamente cancelados al momento de la terminación del vínculo que unió a las partes.

Acota que en la liquidación, el ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA recibió dos (02) bonificaciones especiales, que deben ser imputables a cualquier concepto que considere el Tribunal debe pagarse.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS

1. Prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

1.1. Del salario.

La accionada MONDELÉZ VZ, C.A., negó el salario indicado en la demanda, afirmando que la remuneración integral cierta del ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA era de Bs. 691,66 diarios.

Por su parte, en el escrito de promoción de pruebas, el ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA, solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los meses de mayo y junio de 2013. Tal requerimiento, no fue cumplido por la demandada en la audiencia de juicio de fecha 01 de marzo de 2017.

Es el caso, que analizada detalladamente la petición de exhibición mencionada (folio 114, primera pieza), se aprecia que existe defecto en su promoción, pues el solicitante no indicó en forma precisa y determinada, la información que contienen los recibos cuya presentación exige, lo que impide aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 159 de la primera pieza, documental signada «Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral», dicho elemento, fue expresamente reconocido en este proceso por la parte actora. Del mismo se evidencia entre otras cosas; el pago de los conceptos de prestación social de antigüedad, intereses sobre prestación social de antigüedad, utilidades fraccionadas 2013, vacaciones fraccionadas 2014, bono vacacional fraccionado 2014, bonificación única especial y bonificación única especial por presunta enfermedad ocupacional para un total de Bs. 900.155,07.

También se evidencia, que el salario integral diario correspondiente al ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA era de Bs. 691,66 diarios, por lo que a los efectos de la relación laboral aquí admitida, se tendrá como cierta dicha cantidad.


2.2. Diferencia de prestaciones sociales.

Se requirió en la demanda, la cancelación de los conceptos de prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Por su parte, la accionada negó la procedencia de dicha reclamación con fundamento en que tales conceptos fueron oportunamente pagados durante la prestación del servicio y al momento de finalización de la misma.

Para decidir se observa:

Cursa a los folios 167 al 187 de la primera pieza, veintiún (21) documentales de las cuales se evidencia la cancelación de adelantos de prestación social de antigüedad al ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA, durante toda la relación de trabajo.

De igual forma, la documental antes valorada, marcada con la letra «K», cursante al folio 159 de la primera pieza, demuestra el pago del concepto de prestación social de antigüedad y sus intereses, conforme a lo señalado en los artículos 142 literal «c» y 143, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Además se verifica, la cancelación de las cantidades de dinero que correspondían al demandante, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades por el último año de servicio 2013 y 2013 - 2014.

Conforme a los hechos apreciados de las pruebas antes valoradas, resulta obvio que las obligaciones laborales correspondientes a las reclamaciones examinadas en este capítulo, fueron oportunamente satisfechas por la entidad de trabajo MONDELÉZ VZ, C.A., durante vigencia de la vinculación laboral y al momento de su finalización.

2. De las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

Alegó el demandante, que en virtud de las afectaciones en su salud ocurridas a consecuencia de la enfermedad ocupacional padecida, la demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., ahora MONDELÉZ VZ, C.A., debe pagarle las indemnizaciones contenidas en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo correspondiente al daño moral y lucro cesante, que estima en un total de Bs. 7.750.020,68.

La demandada, negó la procedencia de las indemnizaciones pretendidas con base en que no son ciertos los incumplimientos en materia de higiene y seguridad alegados y en que el actor debe probar que la enfermedad padecida es de índole laboral, ya que a su criterio no basta con la certificación emitida por el INPSASEL.

Para decidir este Tribunal aprecia:

2.1. Excepción de ilegalidad.

Como argumento de defensa y de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la entidad de trabajo MONDELÉZ VZ, C.A. alegó la ilegalidad de la Certificación Médica N° 242/14 emanada de la DIRESAT – Lara – Trujillo – Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pues a su decir, tal acto administrativo «fue dictado sin que mediara procedimiento administrativo alguno, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…».

El planteamiento de excepción de ilegalidad, de acuerdo a lo establecido por la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta la máxima tutela otorgada por el derecho para verificar la legitimidad y legalidad de actos administrativos, a pesar de poseer el carácter de firmes; siendo necesario determinar los lineamientos, para proponer tal mecanismo de defensa por resultar una figura excepcional, resumiéndose en los siguientes:

1. La excepción de ilegalidad, carece de autonomía e independencia, solo puede ser opuesta por vía incidental, siendo imposible alegarla por vía principal.
2. Su procedencia sobreviene de la verificación de la ilegalidad de un acto administrativo de efecto particular, que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa.
3. Debe haberse materializado la caducidad del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 32), así como en las leyes especiales, para intentar el recurso de nulidad.
4. El acto administrativo de efectos particulares contra el cual se propone la excepción de ilegalidad, debe ser tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considere ilegal.
5. Se debe proponer solo en el supuesto de que en un procedimiento judicial, se pretenda ejecutar actuaciones que quedaren firmes en sede administrativa.
6. La excepción de ilegalidad debe ser propuesta en procedimientos, solo con la finalidad del carácter anulativo del acto administrativo de efectos particular.
7. Restrictivamente dicha excepción, no procede cuando el acto administrativo contra el cual se propone, emite un pronunciamiento pasivo o declarativo de la administración pública.

En consideración a lo anterior, se puede traducir lo restrictiva y excluyente que resulta la excepción de ilegalidad, debiendo velar los órganos jurisdiccionales, para la comprobación de la procedencia de la misma, que los hechos por los que se solicite, encuadren en los supuestos antes especificados.

Ahora bien, en el caso de marras, existe un acto administrativo –Certificación- revestido del carácter de firmeza, al no intentarse recurso alguno contra el mismo. En dicho pronunciamiento la DIRESAT Lara – Trujillo – Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece la existencia de una enfermedad gravada con ocasión al trabajo, en la persona del ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA, consistente en «Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de la columna cervical con protrusión de disco C6-C7 y en columna lumbar con Protrusión del disco L5-S1 (que amerito [sic] cirugía en columna lumbar) con radiculopatias C7 bilateral, C8 derecha y S1 leves», que le produce «un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un Cuarenta y Tres % (43%) con limitación para las actividades con exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna cervical y lumbar en sus grados últimos y finales, uso de fuerza física extrema y de movimientos repetitivos con los miembros superiores e inferiores, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, trabajar superficies que vibren, adoptar posición de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, corres, saltar».

Así, según la naturaleza, características y constitución del mencionado acto administrativo, al ser de carácter declarativo, se hace obvio que en él no se obliga al administrado MONDELÉZ VZ, C.A. a ejecutar ningún acto.

Se trata entonces, de un pronunciamiento pasivo de la Administración Pública, que no admite su impugnación por vía de excepción de ilegalidad, ya no se configuran en el mismo, dos (2) de los requisitos antes mencionados, exigidos por la doctrina; primero: no constriñe a los afectados a ejecutar ningún acto, segundo: es de carácter declarativo y no ejecutivo.

En razón a lo expuesto, se declara improcedente la argumentación de ilegalidad expuesta por la demandada MONDELÉZ VZ, C.A. Así se decide.

2.2. Indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo.

En la demanda, la pretensión de pago de este concepto fue efectuada con base en lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contiene la definición legal de la discapacidad parcial permanente, como «la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo». Además, preceptúa las prestaciones dinerarias que se especifican en los dos numerales de la disposición in commento, correspondiendo, para el caso de una disminución de la capacidad mayor al veinticinco por ciento e inferior al sesenta y siete por ciento (25 % - 67 %), a una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales (ex numeral 2).

No obstante, cabe destacar que la disposición antes citada, se encuentra ubicada en Título VII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (De las prestaciones, programas, servicios y de su financiamiento), Capítulo I (De las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laborales), Sección Primera (Prestaciones dinerarias). En este orden de ideas, el artículo 78 del referido cuerpo normativo, versa sobre las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, estableciendo de forma clara y expresa, que: «Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen».

Por lo tanto, visto que la prestación dineraria demandada corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Tesorería de Seguridad Social, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, no resulta procedente exigir al patrono el pago de la misma.

Adicionalmente, del artículo 55, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el mismo consagra el derecho del empleador, de lograr que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se subrogue a las obligaciones derivadas de su responsabilidad objetiva, ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, cuando no hubiese negligencia o dolo por parte de él. Como se aprecia, al consagrar un derecho del patrono, la norma citada no comprende una pretendida subrogación respecto de la prestación dineraria prevista en el artículo 80 eiusdem, porque ésta, como se indicó en los párrafos precedentes, corresponde a la Administración Pública, y no al empleador. En consecuencia, el pedimento bajo análisis resulta improcedente. Así se declara.

2.3. Indemnización por responsabilidad subjetiva.

Riela a los folios 12 al 77 de la primera pieza, copia certificada del expediente administrativo, identificado con el N° LAR-25-IE-13-1242, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la investigación de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, padecida por el ciudadano demandante EDWAR ANTONIO PERAZA, titular de la cédula N° V-12.027.120.

Sobre la misma debe indicarse que tiene pleno valor probatorio, por tratarse de un acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que no fue atacada vía demanda de nulidad, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, las argumentaciones indicadas en la contestación de la demanda respecto de dichas actas y de la Certificación de Discapacidad dictada a favor del demandante, no resultan pertinentes a este asunto, pues debieron ser planteadas mediante la acción de nulidad antes mencionada.

No obstante a lo anterior, y sin ánimos de hacer mayores acotaciones al respecto, pues las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales gozan de presunción de legalidad, que en este asunto no ha sido rebatida a través de ninguna actuación jurídica, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1337 del 28/11/2012 (caso: PROPERCA vs. INPSASEL) indicó:

“En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario Julio Abache se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado”.

De la sentencia transcrita, se aprecia claramente que la Sala Social en ese caso en particular, estimó suficiente la inspección que realizó el órgano administrativo de salud laboral y la oportunidad otorgada para consignar pruebas, como actos que consagran las garantías del administrado y su derecho a la defensa.

El criterio anterior, referido a que el procedimiento de investigación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constitutivo de las Certificaciones de Enfermedad o de Accidentes, no es contrario a los postulados contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatados aquí como infringidos, ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por los Tribunales Superiores de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, como por ejemplo se observó por notoriedad judicial a través de la pagina web http://lara.tsj.gob.ve/, en los asuntos KP02-N-2011-000673, KP02-N-2011-000833, KP02-N-2011-001010, KP02-N-2012-000176, KP02-N-2012-000313 y KP02-N-2012-000623, todos contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Dicho esto, se establece que de las documentales antes mencionadas y en especial de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 242/14 de fecha 12 de noviembre de 2014, se aprecia que el demandante EDWAR ANTONIO PERAZA padece de «Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de la columna cervical con protrusión de disco C6-C7 y en columna lumbar con Protrusión del disco L5-S1 (que amerito [sic] cirugía en columna lumbar) con radiculopatias C7 bilateral, C8 derecha y S1 leves», que le produce «un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un Cuarenta y Tres % (43%) con limitación para las actividades con exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna cervical y lumbar en sus grados últimos y finales, uso de fuerza física extrema y de movimientos repetitivos con los miembros superiores e inferiores, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, trabajar superficies que vibren, adoptar posición de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, corres, saltar».

Además se constató (folio 75, pieza 1), que las labores ejecutadas por el trabajador EDWAR ANTONIO PERAZA para beneficio de la entidad de trabajo, consistentes en levantamiento, traslado, manipulación manual de carga, con flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y de la columna vertebral cervical y dorso-lumbar, se constituyen en riegos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.

Luego, es un hecho de vital relevancia para la presente causa, lo apreciado en la investigación del órgano de salud y seguridad laborales, en la que se dejó constancia que dentro de la empresa MONDELÉZ VZ, C.A., hay ochenta y siete (87) trabajadores con diagnóstico de discopatía lumbar.

Atendiendo a lo anterior, quedó demostrado que el demandante estaba expuesto, en la prestación de sus servicios de origen laboral, a condiciones disergonómicas y riesgosas, que produjeron una enfermedad agravada de origen ocupacional, generando una discapacidad permanente, debidamente Certificada por el organismo competente en materia de higiene y salud laboral, siguiendo el procedimiento de Ley.

Al folio 22 de la primera pieza, se dejó constancia que el demandante no recibió información por escrito acerca de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral de los puestos ocupados, incumpliendo la accionada lo establecido en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se apreció al folio 23 de la primera pieza, que el actor no recibió información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, constituyendo una violación a lo previsto en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Según demuestran las documentales del folio 26, 31, 43 y 47 de la primera pieza, el Comité de Seguridad y Salud Laboral fue constituido el 30/01/2008, esto es, aproximadamente siete (7) años después del inicio de la relación de trabajo del ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA; estaba expuesto a posiciones inadecuadas y posturas forzadas, no existían pausas activas en la prestación del servicio, ritmo alto de producción, los supervisores exigían quedarse en los puestos de trabajo por más tiempo, existían posturas forzadas e incomodas, bipedestación prolongada, izamiento de cargas elevadas; morbilidad específica alta para la patología agravada, en razón de ochenta y siete (87) trabajadores con discopatía lumbar.

De igual forma se evidenció, condiciones disergonómicas en los diferentes puestos de trabajo ocupados por el actor, las cuales han agravado lesiones inflamatorias y degenerativas músculo-esqueléticas, que provocaron las enfermedades detectadas (f. 47, p1).

A los folios 68, 69, 71 y 72 de la primera pieza, se constató el incumplimiento de la demandada MONDELÉZ VZ, C.A., de las disposiciones contenidas en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no informar al trabajador EDWAR ANTONIO PERAZA de manera suficiente y específica sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presente en el ambiente laboral de los puestos ocupados.

Tampoco impartió información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo teórico – práctica, suficiente, adecuada en la ejecución de las funciones inherentes a las actividades, en la prevención de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales y en la utilización y aprovechamiento del tiempo libre y de descanso, desconociéndose lo previsto en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Además se aprecia, que para la fecha de ingreso del demandante hasta el año 2009, la demandada no contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 16, artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 21 numerales 9 y 10, 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo se ratifica (f. 69, p1), que desde la fecha de ingreso del trabajador EDWAR ANTONIO PERAZA hasta el mes de enero del año 2008, la entidad de trabajo MONDELÉZ VZ, C.A. no tenía constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, constándose el incumplimiento de lo ordenado en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 67, 69, 71, 72, 73, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la referida norma.

Siendo que en el folio 47 de la pieza 1, se aprecia del propio informe realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la demandada, que «se identificaron condiciones diergonómicas en los diferentes puesto de trabajo» que provocaron las enfermedades manifestadas en la humanidad del trabajador accionante, en atención a los incumplimientos detectados y a lo concluido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al folio 71 y 72 de la primera pieza, resulta evidente, que no se controlaron en forma adecuada los riesgos disergonómicos y musculo esqueléticos a los que estaba expuesto el ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA, obligación prevista en el artículos 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que produjo la patología y discapacidad que constó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Lara), mediante acto administrativo 242/14 de fecha 12 de noviembre de 2014, antes valorado.

Riela al folio 125 de la primera pieza, Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se aprecia los reposos médicos concedidos en los períodos allí mencionados, por la misma patología certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 126 al 130 y 131 al 135, se desechan del proceso y no se les otorga valor probatorio, debido a que fueron desconocidas las primeras y las segundas impugnadas, sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio.

Respecto de la exhibición de examen pre empleo e historial médico, se aprecia que existe defecto en su promoción, pues el solicitante no indicó en forma precisa y determinada, la información que contienen los documentos cuya presentación exige, lo que impide aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el folio 144 de la primera pieza, corre inserta documental de registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 30 de enero de 2008. De la misma se verifica que efectivamente la empresa creó dicho Comité, varios años después de iniciada la relación de trabajo con el actor.

Cursa al folio 141 de la primera pieza, documental de informe anual del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada, del año 2015; este Juzgador la desecha por impertinente ya que fue emitido luego de la certificación de la enfermedad del actor.

Se anexó al folio 146, planilla «14-02» del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De ella se evidencia la inclusión del actor en el Sistema de Seguridad Social por parte de MONDELÉZ VZ, C.A., antes NABISCO VENEZUELA, C.A.

Del folio 147 al 151, primera pieza, se constata documentales identificadas como «Descripción de Cargo», las mismas no guardan relación con la seguridad y salud en el trabajo, por tales razones se desechan del acervo probatorio por no tener relación con los hechos controvertidos.

Riela desde el folio 152 al 154 primera pieza, documentales que demuestran la dotación de uniformes y equipos para trabajar, oportunamente entregados al demandante. No obstante, ellos no reflejan la actividad desarrollada por entidad de trabajo para disminuir, controlar o eliminar los riesgos disergónomicos y músculo esqueléticos a los cuales estaba expuesto el actor.

En el folio 155 primera pieza, corre inserta documental signada «notificación de riesgos», la cual no describe los riesgos informados ni contiene fecha, por lo que se desecha del acervo probatorio.

De igual manera, la documental del folio 156 de la primera pieza, no especifica los riesgos y condiciones que se le advierte al trabajador ni el contenido del reglamento interno de trabajo, normas de disciplina y de seguridad e higiene en el trabajo, lo que impide otorgarle valor probatorio, por no aportar información específica sobre los hechos controvertidos.

La documental del folio 157 primera pieza, fue desconocida, sin que la promovente la hiciera valer o insistiera en ella, por lo que se desecha del proceso.

En cuanto a la renuncia que riela al folio 158 de la primera pieza, se desecha del proceso, por cuanto la forma de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes no es un hecho controvertido.

Respecto a los informes cursantes a los folios 252 al 255 de la primera pieza, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los mismos se refieren a la fecha de constitución del Comité de Seguridad y Salud en la sede de la accionada y a las patologías sufridas por el ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA, hechos suficientemente determinados en las pruebas apreciadas anteriormente.

Asimismo, cursa a los folios 47 al 51 de la segunda pieza, resultas de informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se aprecia que el ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA, estaba debidamente inscrito en el Sistema Público de Seguridad Social.

Finalmente, especial mención merece la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo. La misma fue promovida, como lo indica la parte demandada (folio 143, pieza 1), con el objeto de «evidenciar la coincidencia en el mismo patrono de dicha condición frente al ciudadano demandante, ante la diferente denominación en los datos contenidos en alguno documentos consignados en la presente causa».

Sobre lo anterior, resulta ineludible destacar lo siguiente; i) tal información pudo ser traída, es decir, aportada por sus propios medios, por la parte demandada, quien tiene en su poder los documentos de constitución y cambio de denominación, lo cual hacía innecesario el mencionado requerimiento judicial,

Luego, ii) expresa el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es deber del Juez de Juicio, desechar las pruebas que resulten manifiestamente impertinente, además deberá, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenios por las partes. En el presente caso, la existencia de la relación de trabajo, el cambio de denominación de la demandada y la autoría sobre los documentos promovidos, no son hechos controvertidos, por ende, las resultas del mencionado informe, nada aportarían a la resolución de esta causa ni a la verdad sobre las circunstancias debatidas.

Finalmente, iii) se estima contrario a la tutela judicial efectiva y a los principios de brevedad, celeridad y concentración, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantener paralizado el presente proceso, en espera de una prueba que deviene en innecesaria, pues no incide en las resultas del mismo.

Dicho esto, se concluye de las pruebas antes valoradas, que en la prestación del servicio, efectivamente la empresa incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo; ya que no realizó ninguna actividad específica para disminuir, controlar o eliminar los riesgos disergónomicos y músculo esqueléticos a los cuales estaba expuesto el actor. Tampoco notificó de manera suficiente y detallada al trabajador desde el inicio de la relación, de las condiciones inseguras asociadas a su puesto de trabajo que ocasionaron el agravamiento de la patología detectada.

Asimismo, se constató el incumplimiento de la demandada MONDELÉZ VZ, C.A., de las disposiciones contenidas en los artículos 53 numerales 1 y 2, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no informar al trabajador EDWAR ANTONIO PERAZA de manera suficiente y específica sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presente en el ambiente laboral de los puestos ocupados. Tampoco impartió información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo teórico – práctica, suficiente, adecuada en la ejecución de las funciones inherentes a las actividades, en la prevención de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales y en la utilización y aprovechamiento del tiempo libre y de descanso.

Las circunstancias antes mencionadas, crearon un ambiente inseguro; sin embargo, a pesar de que demandada en años posteriores procedió a registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no controló en forma efectiva y adecuada los riesgos asociados al puesto de trabajo, ni previno la aparición de lesiones músculo esqueléticas, lo que derivó en un «Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de la columna cervical con protrusión de disco C6-C7 y en columna lumbar con Protrusión del disco L5-S1 (que amerito [sic] cirugía en columna lumbar) con radiculopatias C7 bilateral, C8 derecha y S1 leves», que le produce al demandante, «un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un Cuarenta y Tres % (43%) con limitación para las actividades con exigencia física, flexión, extensión y rotación de la columna cervical y lumbar en sus grados últimos y finales, uso de fuerza física extrema y de movimientos repetitivos con los miembros superiores e inferiores, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, trabajar superficies que vibren, adoptar posición de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, corres, saltar».

Por lo antes expuesto se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación de la enfermedad, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios y que por ello le merecen al Juzgador plena prueba de que la enfermedad del actor tiene origen ocupacional, cumpliéndose los extremos del hecho ilícito, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; Las condiciones de riesgo las generó la organización demandada y el agravamiento de la enfermedad es consecuencia directa de la exposición del trabajador a tales condiciones inseguras, -que se ratifica- es una circunstancia que así identificó el órgano administrativo competente.

Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho lo anterior, se determinará el monto a pagar por el concepto bajo análisis;

Conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a pagar el término medio de la base de cálculo prevista en el mencionado artículo, al preciarse –aunque insuficiente- un actuar responsable en materia de higiene y seguridad, al informar al trabajador en algunos momentos sobre la materia, crear el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo e inscribir al demandante en el Sistema Público de Seguridad Social.

Así las cosas se cuantifican 3,5 años (1.277,5 días continuos), tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (43 %), estando limitado para realizar actividades con exigencias físicas, flexión, extensión y rotación de la columna lumbar en sus grados últimos y finales, uso de fuerza física y de movimientos repetitivos con los miembros inferiores, levantar, halar, empujar cargar a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar, para lo cual se utilizará como base el salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad (ver; f. 159, p1) (salario normal diario Bs. 355,72, + Alíc. Bono Vacacional Bs. 47,43, + Alic. Utilidades Bs. 288,51 = Bs. 691,66), arrojando el monto de Bs. 883.595,65, (1.277,50 días continuos (x) Bs. 462,11), menos (-) los montos pagados como bonificaciones al momento de terminación de la relación laboral (f. 159, p1) Bs. 602.754,72. Entonces, en definitiva, se procede a condenar el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 280.840,93.

2.4. Daño moral.

En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva por la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo, vulnerando su facultad humana; que ocasiona a futuro una perdida en su patrimonio económico por cuanto ningún patrono lo contrataría con esa discapacidad, afectando todo su entorno, por las limitaciones que implica.

Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón a la enfermedad ocupacional ha de ser indemnizada con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

• La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente del 43 % de sus capacidades físicas, según se apreció de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados los incumplimientos en materia de higiene y seguridad y las violaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
• Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas consta el grado de instrucción del trabajador es de hasta la secundaria.
• Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
• Capacidad económica de la parte accionada: Constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por tratarse de una empresa reconocida de comercialización de bienes de alto consumo.
• Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
• Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.

2.5. Del lucro cesante.

Para este caso particular, se estima que lo reclamado por lucro cesante resulta impróspero, ya que al tomar en consideración la definición de lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño, por cuanto consta en autos (f. 75, p1) que la parte reclamante padece una discapacidad parcial y permanente de hasta 43 %, lo cual debe entenderse que el mismo no está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias. (vid. entre otras, Sent. 234 del 26/02/2.014, S.C.S. T.S.J).

En mérito de lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud de condenatoria de este concepto. Así se decide.

2.6. Intereses moratorios e indexación judicial.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demanda (16/04/2015, f.98, p1) hasta su pago efectivo.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar (responsabilidad subjetiva), su inicio será la fecha de notificación a la demandada MONDELÉZ VZ, C.A. (16/04/2015, folio 98, p1) hasta su pago efectivo.

Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, por no existir vencimiento total, con lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de marzo de 2017.-

EL JUEZ,



ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA