P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2012-000695/ MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN DE TRABAJO Y COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) WILLY ENRIQUE PÁEZ CAMACHO, (2) FERNANDO RAMÓN TUA CAMPOS, (3) EDGAR JOSÉ COLINA MARÍN, (4) MANUEL JOSÉ COLINA RODRÍGUEZ, (5) ANTONIO JOSÉ SILVA YUSTIZ, (6) EDINSÓN JOSÉ MUÑOZ GUERRERO, (7) JOSÉ LUÍS CARUCY, (8) ALFREDO ANTONIO CASTILLO DURÁN, (9) ABRAHAM DAVID MONTES MARÍN, (10) DARRIS GREGORIO COLINA, (11) LUÍS ALFREDO COLINA y (12) ROBERT SANTIAGO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.852.353, V-9.625.654, V-16.088.213, V-19.639.908, V-9.623.024, V-12.706.329, V-16.088.705, V-7.354.392, V-17.194.775, V-12.933.966, V-9.552.597 y V-7.428.094 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.862.

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE DUQUE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.937.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de mayo de 2012 (folios 1 al 16, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el día 24 de ese mismo mes y año (folios 20 y 21, primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada y del Procurador General de la República (folios 27 al 48, primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 26 de febrero de 2013. El referido acto se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de octubre de 2013, fecha en la que se declaró terminado y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 82 y 83, primera pieza).

El día 22 de octubre de 2013, la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), consignó escrito de contestación a la demanda (folios 161 al 175, primera pieza); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente etapa, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 179 primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, El Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 180 al 185, primera pieza).

Luego de diversas actuaciones y del el abocamiento de quien suscribe (folio 51 segunda pieza), el 09 de febrero de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se celebró la audiencia de juicio a la cual comparecieron tanto el apoderado judicial de los demandantes, como el apoderado judicial de la demandada. En el referido acto, se procedió a escuchar los alegatos, evacuar y controlar las pruebas y según las facultades previstas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó una Inspección Judicial en la sede de la demandada a fin de dejar constancia de diversos puntos (folios 67 al 69, segunda pieza).

El 17 de febrero del presente año, se dejó constancia mediante acta de la Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa de la demandada (folios 70 al 73); finalmente en fecha 02 de marzo de 2017, se dictó el dispositivo oral (folios 77 y 78, segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los demandantes en el libelo, comenzaron a prestar servicios para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN S.A., como caleteros, actividad está inherente del proceso de producción y despacho de la demandada, percibiendo ingresos diarios promedios de doscientos bolívares (200,00) diarios, pero excluidos de todos los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que el horario de trabajo es de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; sin dotación de útiles de seguridad ni de uniformes, recibiendo instrucciones directas de parte de los supervisores de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), es decir que tenían ajenidad, dependencia y subordinación -por lo que a su entender- se les debe tomar como trabajadores a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan, que ante la negativa de la empresa de reconocerles su condición de trabajadores, con todos los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva celebrada, los ciudadanos FERNANDO RAMÓN TÚA CAMPOS, EDGARD JOSÉ COLINA MARÍN, ANTONIO JOSÉ SILVA YUSTIZ, EDINSON JOSÉ MUÑOZ GUERRERO y ALFREDO ANTONIO COLINA CASTILLO DURÁN, conjuntamente con otro grupo de trabajadores en fecha 3 de mayo de 2007, introdujeron demanda ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, asunto en el que se firmó transacción laboral en fecha 16 de junio de 2008.

Explican que luego de dicha transacción, los suscribientes continuaron prestando servicios a la demandada, bajo las mismas condiciones que lo venían haciendo, exigiéndoles la empresa, a todos los caleteros, que debían constituir una cooperativa so pena de ser desincorporados como trabajadores.

Por su parte la demandada, alega que existe cosa juzgada y prescripción. Ya que una demanda culminó en fase de mediación por un acuerdo transaccional suscrito, en una de las cláusulas se estableció que no existía relación de trabajo alguno y alegan que efectuaron la transacción para prever una demanda. De igual forma niega la relación laboral, con fundamento en que no existió la prestación de servicios personales.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado de la causa, como punto elemental debe resaltarse, que en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la accionada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar la prestación personal de sus servicios, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo. Es así que, en sentencia N° 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, asentó en sentencia Nro. 0765, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, se observa que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre los ciudadanos WILLY ENRIQUE PÁEZ CAMACHO, FERNANDO RAMÓN TUA CAMPOS, EDGAR JOSÉ COLINA MARÍN, MANUEL JOSÉ COLINA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ SILVA YUSTIZ, EDINSÓN JOSÉ MUÑOZ GUERRERO, JOSÉ LUÍS CARUCY, ALFREDO ANTONIO CASTILLO DURÁN, ABRAHAM DAVID MONTES MARÍN, DARRIS GREGORIO COLINA, LUÍS ALFREDO COLINA, ROBERT SANTIAGO MARTÍNEZ y la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Para determinar lo anterior, se procederá a realizar la valoración de los elementos probatorios que constan en autos. Así tenemos:

Riela a los folios 87 al 93 de la primera pieza, sendas providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara. Las mismas fueron impugnadas por la demandada por ser copias simples. Al respecto, la parte promovente insistió en las mismas, pero no presentó sus originales ni utilizó otro medio para demostrar su existencia, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, aunado al hecho que el contenido dichas documentales se refiere a la controversia surgida entre sujetos distintos a los vinculados en el presente asunto, se desechan del proceso las mencionadas documentales.

Cursa a los folios 96 al 106 de la primera pieza, copia simple del fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, en el asunto KP02-L-2008-002485. Siendo que en el juicio resuelto mediante la mencionada decisión, se puso fin a una controversia surgida entre sujetos distintos a los vinculados en el presente asunto, se desechan del proceso tales documentales, por resultar impertinentes.

A los folios 107 al 128 de la primera pieza, fue anexada decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, en el asunto KP02-L-2007-0001066. De la misma se evidencia que los demandantes FERNANDO RAMÓN TÚA CAMPOS, EDGARD JOSÉ COLINA MARÍN, ANTONIO JOSÉ SILVA YUSTIZ, EDINSON JOSÉ MUÑOZ GUERRERO y ALFREDO ANTONIO COLINA CASTILLO DURÁN, reclamaron en esa oportunidad, al igual que en el presente caso, el reconocimiento de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y los mismos conceptos pretendidos con la demanda objeto de este pronunciamiento.

De igual forma, se constata de la mencionada decisión, que el asunto KP02-L-2007-0001066, terminó por acuerdo transaccional suscrito por las partes, en el cual se dejó constancia de la cancelación de cantidades de dinero a los demandantes y de la inexistencia de la vinculación de naturaleza laboral pretendida.

Cursa al folio 135 al 146 de la primera pieza, copia de las especificaciones del servicio para el transporte terrestre de fertilizantes ensacados en el ámbito nacional. Dichas documentales tienen carácter privado y no se encuentran suscritas por las partes, por lo que no pueden ser oponibles a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio.

Se aprecia a los folios 147 al 160 de la primera pieza, copia simple de contrato «Servicios para el Transporte Terrestre de Fertilizantes Ensacados en el Ámbito Nacional», celebrado entre la sociedad mercantil JOIF SERVICE´S y la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). El mencionado contrato, fue impugnado por la representación accionante.

Al respecto, la parte promovente insistió en el mismo, pero no presentó sus originales ni utilizó otro medio para demostrar su existencia, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, aunado al hecho que no resulta oponible a los demandantes, por no estar suscritos por estos, se desechan del proceso.

En la audiencia de juicio celebrada el 09 de febrero de 2017, se evacuó la testimonial de la ciudadana EVELYN TAMARA LEÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad V-13.266.995. De la que se evidenció que fue imprecisa en describir los hechos que conocía respecto de la supuesta prestación de servicios de los demandantes.

Asimismo, de la mencionada declaración se hizo evidente que la testigo no conoce por nombre a los accionantes, ni las particularidades de las actividades desarrolladas en la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Dicho esto, se estima que la información aportada por la ciudadana EVELYN TAMARA LEÓN RIVERO, fue escasa e insuficiente para vincular a los actores con la demandada.

Por otra parte, dada la manifestación expresada por el representante judicial de los pretendientes, en la audiencia de juicio, a través de la cual explicó al Tribunal que la totalidad de los interesados no se encontraban en el acto en virtud de estar prestando servicios para la demandada, se acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 156 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial.

Al efecto, en fecha 17 de febrero de 2017 se practicó inspección judicial en la sede de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), Barquisimeto, de la que se apreció que en las instalaciones de tal entidad de trabajo, se encontraba prestando servicios personales –ensacando- , junto con otras personas, el demandante LUÍS ALFREDO COLINA, titular de la cédula de identidad V-9.552.597.

Ahora bien, realizado un examen exhaustivo a los autos, en aplicación del principio de comunidad de la prueba y conforme al material probatorio incorporado, se procede a verificar si efectivamente los demandantes prestaron servicios personales para la demandada, teniendo en cuenta que ésta, en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida. Dicho esto, tenía la parte demandante la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, en el presente asunto los actores requieren el reconocimiento actual de la relación de trabajo, sobre la que explicaron se desempeñan como caleteros, percibiendo para el momento de presentación de la demanda Bs. 200,00 diarios, pero excluidos de todos los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclaman se cancelen los conceptos de; descansos no cobrados, feriados no cobrados, ayuda única y especial, vacaciones, ayuda para vacaciones, beneficio para comida y utilidades, con base en lo previsto en la convención colectiva celebrada entre la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUÍMICOS, PETRÓLEOS Y FILIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRAPEPF), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PETROQUÍMICOS Y EMPRESAS MIXTAS Y SUS FILIALES DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, BRUZUAL, PEÑALVER Y LIBERTADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPYEMYSS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETRÓLEO PETROQUÍMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (STOPPS).

Por su parte, -como se dijo antes- la demandada rechazó la existencia de la relación laboral con los accionantes, indicando que éstos nunca prestaron sus servicios personales para la misma.

De lo planteado, se tiene que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y se deben declarar con lugar todas las pretensiones de la parte actora.

En el caso de marras, luego de la valoración de los medios de pruebas constantes en autos, se apreció que los demandantes WILLY ENRIQUE PÁEZ CAMACHO, FERNANDO RAMÓN TUA CAMPOS, EDGAR JOSÉ COLINA MARÍN, MANUEL JOSÉ COLINA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ SILVA YUSTIZ, EDINSÓN JOSÉ MUÑOZ GUERRERO, JOSÉ LUÍS CARUCY, ALFREDO ANTONIO CASTILLO DURÁN, ABRAHAM DAVID MONTES MARÍN, DARRIS GREGORIO COLINA y ROBERT SANTIAGO MARTÍNEZ no lograron demostrar la existencia de una prestación de servicio personal con la demandada, para hacerse acreedora de la presunción legal contenida en la ley.


Dadas las circunstancias anteriormente reseñadas, resulta forzoso para este Tribunal establecer que los mencionados accionantes no cumplieron con el deber procesal de probar en forma suficiente sus alegaciones, como fundamento de la pretensión aludida en el libelo.

En consecuencia de lo expuesto, es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILLY ENRIQUE PÁEZ CAMACHO, FERNANDO RAMÓN TUA CAMPOS, EDGAR JOSÉ COLINA MARÍN, MANUEL JOSÉ COLINA RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ SILVA YUSTIZ, EDINSÓN JOSÉ MUÑOZ GUERRERO, JOSÉ LUÍS CARUCY, ALFREDO ANTONIO CASTILLO DURÁN, ABRAHAM DAVID MONTES MARÍN, DARRIS GREGORIO COLINA y ROBERT SANTIAGO MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Así se declara.

Distinto es el caso del ciudadano LUÍS ALFREDO COLINA, titular de la cédula de identidad V-9.552.597, de quien si se apreció la prestación actual del servicio, en consecuencia, al no existir en autos prueba alguna que enerve la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara el carácter laboral de la vinculación y sus consecuencias inmediatas. Así establece.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1472-08, 2-10 determinó, que cuando se declare la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, al no constar en autos pruebas que desvirtúen los elementos de la relación, se tienen como ciertos los indicados en el libelo, quedando determinados de la siguiente forma: fecha de ingreso: 18 de mayo de 2009, cargo: caletero, salario para la fecha de presentación de la demanda Bs. 200,00 diarios, régimen jurídico aplicable: convención colectiva, lugar de prestación del servicio: calle 5 entre carreras 30 y 31, Zona Industrial I, Barquisimeto, estado Lara, horario: de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Dicho esto, se condena a la accionada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a pagar los conceptos y montos indicados en la demandada, por no ser contrarios a derecho y no constar en autos la cancelación de los mismos, quedando determinados de la siguiente manera;



De igual forma, se ordena a la entidad de trabajo demandada, inscribir al ciudadano LUÍS ALFREDO COLINA, en el Sistema Público de Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro de Vivienda y Hábitat del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, desde el 18 de mayo de 2009, pagando todas las cotizaciones y las obligaciones parafiscales respectivas.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la notificación de la demanda (07/06/2012) hasta su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación de la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), (07/06/2012, folio 28, p1) hasta su pago efectivo.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada contra la demandada por el ciudadano LUÍS ALFREDO COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.552.597.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión de los demandantes ciudadanos (1) WILLY ENRIQUE PÁEZ CAMACHO, (2) FERNANDO RAMÓN TUA CAMPOS, (3) EDGAR JOSÉ COLINA MARÍN, (4) MANUEL JOSÉ COLINA RODRÍGUEZ, (5) ANTONIO JOSÉ SILVA YUSTIZ, (6) EDINSÓN JOSÉ MUÑOZ GUERRERO, (7) JOSÉ LUÍS CARUCY, (8) ALFREDO ANTONIO CASTILLO DURÁN, (9) ABRAHAM DAVID MONTES MARÍN, (10) DARRIS GREGORIO COLINA y (11) ROBERT SANTIAGO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.852.353, V-9.625.654, V-16.088.213, V-19.639.908, V-9.623.024, V-12.706.329, V-16.088.705, V-7.354.392, V-17.194.775, V-12.933.966 y V-7.428.094 respectivamente.

TERCERO: No hay condenatorias en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al devengar el accionante menos de 3 salarios mínimos y en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 9 de marzo de 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA