REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años 206° y 157°
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ASUNTO: KP02-L-2016-643.
PARTE DEMANDANTE: BENITA JULIA ALAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.719.426.
APODERADO DEL DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.180.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE HERNANDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de octubre del 2016, cuando el ciudadano BENITA JULIA ALAÑA, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogado HAIDY CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.180, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ, la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 21 de julio del 2016, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose su subsanación.
Posteriormente, el 12 de diciembre del 2016 fue subsanada la demanda y admitida por este Juzgado el 15 de diciembre del 2016, librándose las respectivas notificaciones.
Luego, la notificación de la demandada fue certificada de manera positiva por el Secretario del Tribunal el 24 de febrero del 2017 (folios 11 al 14); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 14 de marzo del 2017, a las 10:00am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual sólo asistió la parte actora, no así la parte demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la Admisión de los Hechos, por lo que el Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:

Que la ciudadana BENITA JULIA ALAÑA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de junio del 2004 para la ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ, desempeñando el cargo de DOMESTICA, con una jornada de lunes a domingo con días libres rotativos de 8:30 am a 8:00pm, devengando como salario diario la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), siendo su fecha de egreso el 10 de febrero del 2014, fecha en la que fue renunció de manera voluntaria. Que hasta la actualidad no se le han pagado los conceptos legales adeudados.

De las Pruebas aportadas al proceso:

En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan del folio 17 al 35, Procedimiento de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 01 de junio del 2004 y finalizó el 10 de febrero del 2014. 2.- Que el cargo que desempeñó la ciudadana BENITA JULIA ALAÑA, al servicio de la demandada fue de DOMESTICA en un horario de lunes a domingo con días libres rotativos de 8:30 am a 8:00pm. 3- Que la trabajadora renunció de manera voluntaria. 4- que su último salario devengado fue de 150,oo Bs. diarios.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:

PRESTACIONES SOCIALES, siendo que en el presente asunto no fue demostrado que el empleador hubiese cumplido con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a los depósitos de las garantías de las Prestaciones Sociales en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador y en virtud de la notoria falta de cooperación por parte del demandado para lograr la finalidad de los medios probatorios, de conformidad con el artículo 122 de la ley adjetiva laboral, este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena a la parte demandada a pagar a la demandante, la diferencia adeudada por este concepto, en los términos siguientes: 30 días por cada año de servicio, correspondiente al período comprendido entre junio del 2004 y febrero del 2014 (300 días), calculado en base al último salario diario integral (Bs. 278,81); que comprende el salario básico y las alícuotas de bono vacacional y utilidades; correspondiendo la cantidad de: Bs. 83.643.

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192, 195 y 121 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo correspondiente a los períodos 2004 al 2013 y la fracción del período 2014. Todo a razón de 191,67 días de vacaciones y 131,67 días de bono vacacional, correspondiente a los años de servicio, por el salario diario de Bs. 150,oo, para un total de Bs. 48.501.

UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandada pagar a la demandante, el monto adeudado por este concepto, en los términos siguientes: Utilidades Correspondiente a los años laborados desde el año 2004 al 2014: 177,5 días x salario diario (Bs. 150,oo). Por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante, por este concepto, la suma total de Bs. 26.650.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (20/01/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana BENITA JULIA ALAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.719.426, contra la ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ, que pague al demandante, ciudadana BENITA JULIA ALAÑA, los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:

 PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 83.643).

 VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 48.501).

 UTILIDADES FRACCIONADAS: VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.650).

 INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (20/01/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Temporal,


Abog. María Fernanda Chaviel López.


El Secretario,

Abog. Mauro Depool.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las tres y treinta y cinco de la tarde (03:35 P.M.).-


El Secretario,

Abog. Mauro Depool.