REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2017-221
PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.915.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BERTHA D¨SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 17.598.587; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DROLANCA C.A. RIF J-09006646-2; debidamente constituida ante el Registro de Comercio llevado ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 27 de Noviembre de 1979, bajo el No. 958, tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, siendo de las ultimas las del 3 de Agosto de 2011, No. 9, tomo 13-A ( Modificación de sus Estatutos ) y la del 8 de Diciembre de 2011 anotada bajo el No. 32, tomo 20-A (designación de la Junta Directiva); y 19 de Enero de 2015 anotada bajo el No. 40, tomo 1-A (designación de la junta directiva).-
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: MANUEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.187 y MARIA KAMELIA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.119.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 30 de Marzo 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano JORGE ALBERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.915; y de este domicilio; asistido en este acto por la abogado en ejercicio BERTHA D¨SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.703; y por la demandada sus apoderados judiciales, abogados MANUEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.187 y MARIA KAMELIA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.119.
En este estado, ambas partes solicitan a este despacho se celebre Audiencia Extraordinaria de Mediación. En consecuencia, vista la solicitud hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia de Mediación en el presente asunto. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: El demandante JORGE ALBERTO VARGAS, quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que presta servicios para la firma mercantil CORPORACION DROLANCA C.A. desde el 05 de noviembre de 1997, desempeñándose como Almacenista, devengando un último salario mensual de Bs. 49.690,10; siendo que en fecha 20 de octubre del 2015 el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Gerencia estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy emitió certificación por ENFERMEDAD OCUPACIONAL de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por el tipo de padecimiento me ha originado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT con limitación para el trabajo habitual, tal como consta en la certificación signada CMO 187/15; dicho padecimiento según lo diagnosticado por el ente administrativo se trata de trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con protrusión de los discos L1-L2, L2-L3 y L5-S1 sin radiculopatia (CIE-M-511); no de lesiones en los hombros como se indico erradamente en el libelo, tratándose de un error material que se corrige en este acto.
En razón a lo anterior “EL TRABAJADOR” solicita le sean pagados los montos correspondientes a Indemnización por responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional, indemnización por responsabilidad objetiva (daño moral), gastos de terapias no pagadas oportunamente y reposos no pagados, corrección monetaria e intereses de mora sobre todos los conceptos; lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 500.000,00).
SEGUNDA: Por su parte, la representación de la demandada conviene en la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso, jornada diaria y semanal indicadas en el libelo, sin embargo, indican al tribunal, que sobre dicha certificación cursa Nulidad signada KP02-N-2016-206 que puede verificarse a través del sistema informático Juris 2000; dado que la investigación efectuada por el ente administrativo facultado para el no cumplió con los extremos de ley, siendo que las actividades desempeñadas de manera rotativa por dicho trabajador en la entidad de trabajo no podrían ser causal de la supuesta enfermedad ocupacional certificada y demandada.
TERCERA: Sin embargo, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la supuesta enfermedad ocupacional, según lo expresado en la normativa laboral vigente, así como para precaver un litigio eventual sobre los motivos antes expresados, ofrece pagar al trabajador por vía conciliatoria, lo siguiente:
INDENMIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT con limitación para el trabajo habitual, tal como consta en la certificación signada CMO 187/15): Bs. 320.000,00
TERAPIAS ADEUDADAS: Bs. 31.000,00
DÍAS DE REPOSO ADEUDADOS: Bs. 66.790,00
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN EN DÍAS DE REPOSO ADEUDADOS: Bs. 32.210,00
DAÑO MORAL: Bs. 50.000,00
TOTAL: Bs: 500.000,00
CUARTA: En este estado el demando ofrece en este acto a “EL TRABAJADOR” el siguiente monto: BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 500.000,00) pagaderos en (1) cheque de Nº 64-20263202 por Bs. 500.000,00 librado contra la cuenta Nº 01150090151000761712; del Banco Exterior, a favor del ciudadano JORGE ALBERTO VARGAS; las cantidades a ser pagadas a “EL TRABAJADOR” tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
QUINTA: “EL TRABAJADOR” conviene en lo señalado en la CLÁUSULA SEGUNDA del presente acuerdo, respecto a la existencia de la Nulidad de la certificación supra señalada; y en tal sentido acepta en este acto a su entera satisfacción el pago ofrecido por la entidad de trabajo, manifestando que nada tiene que reclamar por indemnizaciones subjetivas y objetivas aquí indicadas, ni secuelas que pudieran generarse, de igual manera conviene que se satisface con este pago lo que pudiera adeudarse por terapias y días de reposo que no hayan sido pagados, indicando que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos relacionados a la enfermedad ocupacional a la demandada CORPORACION DROLANCA C.A.
SEXTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” a la demandada CORPORACION DROLANCA C.A.; contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones; y cualquiera otra derivada de la enfermedad ocupacional, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener la demandada CORPORACION DROLANCA C.A. con “EL TRABAJADOR” sobre el particular; así dicha entidad de trabajo nada adeuda a “EL TRABAJADOR” por los conceptos pretendidos.
SEPTIMA: “EL TRABAJADOR” en razón del pago que realiza la demandada CORPORACION DROLANCA C.A., declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que nada queda a deberle la demandada CORPORACION DROLANCA C.A. por ningún concepto de los pretendidos C) Que nada le adeuda la demandada CORPORACION DROLANCA C.A. por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene para todos los efectos legales.
OCTAVA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación.
Se deja constancia que, la falta de fondos del cheque aquí entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Maribel Molina
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
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