REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Viernes veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO NRO. KP02-L-2016-000465.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JORGE CUICAS, titular y portador de la Cédula de Identidad V- 7.558.145.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: la ciudadana DEISY MUÑOS ORTGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.36.491.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil G Y C SEGURIDAD C.A,
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROBERT TOVAR Y REBECA CARUCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.664 y 161.676, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, viernes veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24/03/2017), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.), siendo el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, se paso anunciar la misma por el ciudadano Alguacil CESAR ALVARADO, compareció por la parte actora su apoderada judicial la ciudadana DEISY MUÑOS ORTGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.36.491; mientras que por la parte accionada sociedad mercantil G Y C SEGURIDAD C.A, hizo presencia sus apoderados judiciales los ciudadanos ROBERT TOVAR Y REBECA CARUCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.664 y 161.676, respectivamente. Dando inicio a la audiencia y luego de varias deliberaciones en virtud de haber llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas y que ponga fin a la presente reclamación. En virtud de ello, la jueza una vez Analizadas las situaciones de hecho y de derecho planteadas por las partes, de no ser contrarias a derecho ni al orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la verificación de dicha audiencia, la cual se plantea en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL ACTOR”, en su libelo de la demandada expreso que su último cargo fue el de VIGILANTE, y que prestó sus servicios a favor de “LA EMPRESA” (a los efectos de esta transacción se refiere a la entidad de trabajo sociedad mercantil G Y C SEGURIDAD C.A., desde el día 02 de agosto de 2015 hasta el día 15 de enero de 2016.
SEGUNDA: “EL ACTOR” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, días feriados, beneficio de alimentación, bono nocturno, correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de “DEL ACTOR”, y el método del cálculo realizado.
TERCERA: Los fines de esta mediación y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral existente y su terminación, establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” ofrece pagar al Actor sin que esto sea una aceptación de lo demandado en el libelo de la demandada pero con la finalidad de dar por terminado el presente proceso la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SISTE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (147.797,32) los cuales serán pagados en un único pago el día de 30 de abril de 2017, mediante cheque a nombre del trabajador, las partes se comprometen a informar al tribunal mediante diligencia informar de dicho pago, a los fines de cerrar el presente asunto
CUARTA: “EL ACTOR” mediante su apoderada judicial declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, Así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo.
QUINTA: Con la suscripción del presente Acuerdo Laboral, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL ACTOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” (G Y C SEGURIDAD C.A.), por lo que ambas partes solicitan a la Jueza del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo.
SEXTO: el incumplimiento del pago aquí acordado dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente acta de mediación, así como las costas y costos del proceso
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente cuanto conste el cumplimiento de la clausula TERCERA, dejando transcurrir los días establecidos por ley, se ordena entregar las pruebas promovidas en la audiencia preliminar. Es todo conforme firman.-
ABOG. MONICA TRASPUESTO RUIZ
EL JUEZA
EL SECRETARIO
ABOG. DIMAS RODRIGUEZ
POR LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
|