REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 3 de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206º y 157º
ACTA DE MEDIACION
N° DE ASUNTO: KP02-L-2014-000191
PARTE DEMANDANTE: MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.432.923.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.787.
LITISCONSORCIO PASIVO: Las sociedades mercantiles SADEVEN CONSTRUCCIONES C.A., FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A. y SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L.-SUCURSAL VENEZUELA, en la persona del ciudadano VALENTÍN BAGARELA GLEIM.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA REINA ISAAC, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 113.835
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, viernes tres de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), siendo el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, se paso anunciar la misma por el ciudadano Alguacil CESAR ALVARADO, haciendo acto de presencia por la parte actora la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.432.923 asistida por el ciudadano WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.787; mientras que por la parte accionada compareció el ciudadano PABLO ANDRES ARGENZIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.399.107, y su apoderada judicial la ciudadana DANIELA REINA ISAAC, IPSA Nº 113.835; sujetos estos quienes entregaron su identificación al prenombrado alguacil para darse inicio a la audiencia.
En este estado, las partes intervinientes en esta causa manifiestan a la ciudadana Jueza, su intención de poner fin a la misma a través de la utilización de le mediación como Medio Alternativo de Resolución de Conflictos.
Ahora bien, vista la solicitud manifestada por ambas partes, quien juzga basándose en los principios de Brevedad, Celeridad e Inmediatez, previstos y sancionados en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de Orden Público pasa a celebrar el referido acto.
En consecuencia, se da inicio a la Audiencia Preliminar por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo, con el cual se pone fin a esta litis, rigiéndose el mismo bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas.
SEGUNDA: LA EX-TRABAJADORA prestó servicios para LA EMPRESA desde el día 30 de julio de 1996 hasta el día 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, desempeñando el cargo de Coordinadora de Comercialización y Administración de Contratos, devengando un Salario mensual de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 2.397,30).
1. Es el caso que la EX-TRABAJADORA, manifestó en el libelo de la demanda haber prestado servicios personales, subordinados y directos para la Entidad de trabajo FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA, S.A., pero que la misma fue liquidada y formaba parte de un grupo de empresas, controlada por SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL VENEZUELA (anteriormente denominada SADEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, S.L. SUCURSAL VENEZUELA), por lo que indica que ésta última empresa tiene cualidad para ser notificada en el procedimiento por ser la empresa controlante. Seguidamente alega en el libelo de la demanda que luego de tener más de doce (12) años trabajando de manera normal en la empresa y siendo calificada por sus superiores con un desempeño de “bueno a excelente”, su jefe inmediato EDISON ESPINOZA, quien se desempeñaba como Gerente General de la empresa FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA, S.A., que comenzó a ejercer desde aproximadamente desde 22/05/2009 sobre la EX-TRABAJADORA, una conducta intimidatoria que se traducía en violencia psicológica, que iba más allá del trato de un jefe hacia su subordinado. Dicha conducta desarrollada por el Gerente General conllevo a la EX-TRABAJADORA a la exposición de factores de riesgo psicosociales que dieron origen a sufrimientos de tipo psicológicos por lo que la demandante tuvo que asistir a consultas médicas y terapias. En virtud de lo anterior la demandante acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, quien emitió certificación N° 229/11 de fecha 14 de Octubre de 2011, por trastorno de adaptación mixto de ansiedad y depresión que le ocasionó una discapacidad Temporal desde el 31/08/2009 al 01/08/2010. Como consecuencia de la enfermedad anterior y el estrés causado la demandante padeció otras dolencias y afecciones, teniendo que ser remitida a otros médicos especialistas, como odontología, Maxilofacial, Neurocirujano, Traumatólogo, Foniatra, Fisiatra, y Cirujano de Mano, lo que la hizo asistir nuevamente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, quien dictamino una segunda Certificación N° 085/12 de fecha 01 de Junio de 2012, por Trastorno por Trauma acumulativo con atrapamiento del nervio mediano a nivel de muñeca derecha y síndrome miofascial reagudizado de trapecios y escalenos que le ocasionó Discapacidad Parcial Permanente. Como consecuencia, la EX-TRABAJADORA alega en su libelo de demanda que SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL VENEZUELA (anteriormente denominada SADEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, S.L. SUCURSAL VENEZUELA), como entidad controlante de FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA S.A. (actualmente liquidada y cerrada), empresa para la cual la EX-TRABAJADORA prestó sus servicios, le adeuda la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VENTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1.821.885,80), por los siguientes conceptos:
2.
- Responsabilidad Objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 129 de la LOPCYMAT.;
- Indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 numeral 6, en concordancia con el artículo 79 de la LOPCYMAT, como indemnización de la Discapacidad Temporal.
- Indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 numeral 4, en concordancia con el artículo 79 de la LOPCYMAT, como indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente.
- Hecho ilícito cometido en su contra, con fundamentos en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.
- Daño moral, de conformidad a los artículo 1.196 del Código Civil.
- Gastos médicos.
Por lo tanto, LA EMPRESA considera necesario señalar los siguientes hechos: Que la EX-TRABAJADORA se encontraba inscrita ante la seguridad social, que el patrono de la EX-TRABAJADORA era HELESA; y que HELESA era la única sociedad responsable de las obligaciones laborales originadas con ocasión de la prestación de servicio de la EX-TRABAJADORA. Que de la Orden de Evaluación Médica de Egreso de la EX-TRABAJADORAMILICETT LOLIMAR NAVA GONZALEZ, realizada en fecha 6 de octubre de 2011 en la Unidad de Salud Laboral USAL, C.A (USAL, C.A), se evidencio que no sufre de ninguna enfermedad ocupacional; Que HELESA cumplió con la obligación de realizar la evaluación médica de egreso; y Que HELESA cumplió con las obligaciones de seguridad y salud laboral que tenía para con la EX-TRABAJADORA. Que la EX-TRABAJADORA fue sometida a evaluaciones médicas, Que HELESA actuó como un buen padre de familia, Que HELESA se encargó de realizar las evaluaciones médicas a la EX-TRABAJADORA; Que la EX-TRABAJADORA recibió tratamientos médicos por un supuesto trastorno por trauma acumulativo por atrapamiento del nervio mediano a nivel de muñeca derecha y síndrome miofascial reagudizado de trapecios y escalenos; y Que HELESA cumplió con las obligaciones de seguridad y salud laboral que tenía para con la EX-TRABAJADORA. Que la EX-TRABAJADORArecibió reposo médico desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 1° de agosto de 2010;Que la EX-TRABAJADORAestuvo nueve (9) meses de reposo médico; Que durante el tiempo que la EX-TRABAJADORAse encontraba de reposo médico, la relación laboral con HELESA se encontraba suspendida; y Que EX-TRABAJADORA no fue víctima de un supuesto acoso laboral. Que la EX-TRABAJADORA recibió reposo médico desde el 8 de agosto de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2010; Que la EX-TRABAJADORA estuvo tres (3) meses de reposo médico; Que durante el tiempo que la EX-TRABAJADORAse encontraba de reposo médico, la relación laboral con HELESA se encontraba suspendida; y Que la EX-TRABAJADORAno fue víctima de un supuesto acoso laboral. Que la EX-TRABAJADORArecibió reposo médico desde el 4 de marzo de 2011 hasta el 20 de julio de 2011; Que la EX-TRABAJADORAestuvo cuatro (4) meses de reposo médico; Que durante el tiempo que la EX-TRABAJADORAse encontraba de reposo médico, la relación laboral con HELESA se encontraba suspendida; y Que la EX-TRABAJADORA no fue víctima de un supuesto acoso laboral. Que HELESA realizó el pago de los gastos médicos de la EX-TRABAJADORA, tanto en lo que respecta a consultas médicas, como los gastos por medicinas; Que FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA, S.A era contratante de pólizas de seguros para cubrir contingencias de hospitalización, cirugía y maternidad de sus trabajadores, específicamente al Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Gastos Médicos, sin plazos de espera y cubriendo Enfermedades Preexistentes y Congénitas. y consta que la EX-TRABAJADORA ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.- 11.432.923, contaba con una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de dicha compañía, mientras fue trabajadora de FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA, S.A.
LAS PARTES con el objeto de poner fin a cualquier diferencia, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de Relación de Trabajo y de la enfermedades ocupacionales, que se agravaron con ocasión al trabajo, produciendo como consecuencia una Discapacidad Temporal y una Discapacidad Parcial y Permanente de la EX-TRABAJADORA, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones del Medio Ambiente (en adelante LOPCYMAT) han acordado la indemnización de la norma at supra; la cual nos permitimos extraer su tercer y cuarto ordinal:
“…En el caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (Sic) estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
Así las cosas LAEMPRESA, ha alcanzado por estos conceptos o por cualquier otro vinculado directa o indirectamente con los planteamientos formulados por LAEX-TRABAJADORA en su libelo de demanda, el presente ACUERDO, donde LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, lo siguiente:
LA EX-TRABAJADORA manifestó a LA EMPRESA su descontento en cuanto a la indemnización ofrecida producto de LAS ENFERMEDADESOCUPACIONALES plasmadas en las certificaciones emanadas por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, siendo estas: 1) Certificación N° 229/11 de fecha 14 de Octubre de 2011, por trastorno de adaptación mixto de ansiedad y depresión que le ocasionó una discapacidad Temporal desde el 31/08/2009 al 01/08/2010 y 2) Certificación N° 085/12 de fecha 01 de Junio de 2012, por Trastorno por Trauma acumulativo con atrapamiento del nervio mediano a nivel de muñeca derecha y síndrome miofascial reagudizado de trapecios y escalenos que le ocasionó Discapacidad Parcial Permanente; lo cual devino en múltiples negociaciones, finalmente se alcanzo la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00), cumpliendo así las expectativas de LA EX-TRABAJADORA, con el pago de la cantidad antes menciona da y LA EX-TRABAJADORA manifiesta su conformidad con el monto alcanzado.LA EMPRESA manifiesta que con el monto transado y/o acordado se cancela en su totalidad de los conceptos reclamados en el libelo, y los cuales me permito trascribir:
- Responsabilidad Objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 129 de la LOPCYMAT.;
- Indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 numeral 6, en concordancia con el artículo 79 de la LOPCYMAT, como indemnización de la Discapacidad Temporal
- Iindemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 numeral 4, en concordancia con el artículo 79 de la LOPCYMAT, como indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente.
- Hecho ilícito cometido en su contra, con fundamentos en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.
- Daño moral, de conformidad a los artículo 1.196 del Código Civil
- Gastos médicos
TERCERA: En atención a la naturaleza transaccional del ACUERDO, LA EX-TRABAJADORA declara estar plenamente satisfecha con el pago recibido y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente mediación, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con el objeto de la reclamación interpuesta o con los derechos que pudieran corresponder a LA EX-TRABAJADORA en su condición de beneficiaria. En consecuencia, LA EX-TRABAJADORA reconoce que en dicho pago quedan incluidos sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA EMPRESA todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor en virtud de la relación de trabajo y de las enfermedades ocupacionales, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, LA EX-TRABAJADORA libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA, a sus accionistas y representantes, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por los que se mencionarán de seguidas, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvo LA EX-TRABAJADORA con LA EMPRESA y su terminación. Por ende, LA EX-TRABAJADORA declara que nada queda a deberle LA EMPRESA por algún concepto derivado de la existencia y terminación de la relación de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA y en este sentido, ésta nada adeuda por concepto de antigüedad, sea que éste haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, o del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas, disfrutadas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, prima por manejo, bono nocturno así como su efecto en el pago de los beneficios laborales que pudieran haberle correspondido durante la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso legales o contractuales, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquier otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones legales o contractuales, mora en el pago de conceptos laborales, comisiones, sobresueldos, suplencias, así como beneficios establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, evaluaciones, ascensos, reclasificaciones, bono por traslado, gastos de mudanzas, aportes para el ahorro a través del Banavih, planes de hospitalización, cirugía y maternidad, pagos por seguros y/o planes de vida, indemnizaciones adicionales por accidente o enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño moral, ya sea bien por responsabilidad objetiva o responsabilidad subjetiva, beneficios derivados de la seguridad social, régimen Prestacional de empleo, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, así como costos y costas procesales que pudieron ser causadas en el presente juicio. Queda entendido por tanto que las sumas convenidas en las cláusulas que anteceden cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a LA EX-TRABAJADORA que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente al objeto de la reclamación, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LA EX-TRABAJADORA desiste en intentar cualquier acción en contra de LA EMPRESA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con el objeto de la reclamación y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, en la seguridad social o en el derecho común. LA EX-TRABAJADORA manifiesta que con EL ACUERDO se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa, sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.
CUARTA: La EX-TRABAJADORA se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de LA EMPRESA, que la EX-TRABAJADORA pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la EX-TRABAJADORA conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por la EX-TRABAJADORA o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a ella. El incumplimiento de esta obligación originará la responsabilidad a la EX-TRABAJADORA de indemnizar los daños y perjuicios causados a LA EMPRESA.
Asimismo, el ABOGADO vista la naturaleza transaccional del ACUERDO, declara estar plenamente satisfecho con el pago de honorarios profesionales recibido y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente transacción, o con los derechos que pudieran corresponder al ABOGADO en su condición de beneficiario. En consecuencia, el ABOGADO reconoce que en dicho pago quedan incluidos sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA EMPRESA todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor en virtud de los honorarios causados en el presente juicio, y que forman parte integrante de las costos y costas procesales causadas como consecuencia de la sustanciación de la presente reclamación, dado que LASPARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el ABOGADO libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA, a sus accionistas y representantes, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno, por los conceptos anteriormente mencionados. Por ende, EL ABOGADO declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, por algún concepto derivado de los honorarios profesionales causados en la presente mediación.
QUINTA: LAS PARTES declaran que la presente mediación constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta del objeto de la reclamación, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente ACUERDO lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes.
SEXTA: Finalmente: LA EX-TRABAJADORA recibe en este acto la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00), la cual cubre los conceptos demandados tales como: Gastos Médicos, Indemnización por Discapacidad Temporal según certificado No. 229/11 de fecha 14 de Octubre de 2011, Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente según certificado No. 085/12 de fecha 1 de Junio de 2012, Responsabilidad Objetiva y Daño Moral, los cuales constituyen parte integral del presente acuerdo, la cantidad supra mencionada es entregada en este acto mediante Cheque del Banco Mercantil No. 77957431, girado contra la Cta. Cte. No. 0105-0699-91-1699112517 y fechado 01 de Marzo de 2017. La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque antes descrito en original y se consignan copia fotostática simple del mismo, el cual se anexa como parte integral del presente acuerdo.
SÉPTIMA:LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO, para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras los artículos 9 y 10 de su Reglamento, articulo 9 ordinal 2) y 3) del Reglamento de la LOPCYMAT y el artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Tribunal del Trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.
OCTAVA: LAS PARTES solicitan al Tribunal, previa revisión del presente acuerdo, se sirva impartir su homologación.
NOVENA: Este tribunal, visto las exposiciones anteriores, y visto que la mediación ha sido positiva, según lo estipulado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE MEDIACION, dándole efectos de cosa juzgada. Igualmente, se hace saber a las partes intervinientes en este asunto que de no poseer fondos el referido instrumento cambiario, la parte demandante tendrá el derecho de solicitar a quien juzga la ejecución forzosa del mismo. -Es todo.- Se terminó, se leyó y conformes firman a las diez y treinta (10:30 A.M.):
LA JUEZA,
ABOG. MONICA TRASPUESTO RUIZ
LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MOLINA
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