REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, seis (06) de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO NRO. KP02-L-2016-000675.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DIOSELINA DEL CARMEN CALDERON TORCATE, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-23.835.956.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.805.
PARTES DEMANDADAS: La entidad de trabajo CENTRO DE APUESTAS E Y A ABIMAIL, C.A., en la persona del ciudadano ANA KARINA PEREZ DE TATAJE, JESUS ALBERTO DOMINGUEZ TATAJE y EDUARDO EDWIN TATAJE, codemandados solidarios.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 28/07/2016 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda, el 02/08/2016 este tribunal se da por recibido el asunto, procediendo a su revisión, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose las respectivas notificaciones a los demandados. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, encontrándose presente la demandante ciudadana DIOSELINA DEL CARMEN CALDERON TORCATE, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-23.835.956, debidamente asistida por la abogada NERLY MACEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.805. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandadas entidad de trabajo CENTRO DE APUESTAS E Y A ABIMAIL, C.A., en la persona de los ciudadanos ANA KARINA PEREZ DE TATAJE, JESUS ALBERTO DOMINGUEZ TATAJE y EDUARDO EDWIN TATAJE, codemandados solidarios; según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, declarando a las demandadas incursas en la presunción en la admisión de los hechos a tenor del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose 5 días para la publicación del fallo escrito. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante ciudadana DIOSELINA DEL CARMEN CALDERON TORCATE:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 03 de noviembre de 2015 y culminó el 26 de abril de 2016.
3. Que el cargo desempeñado por la actora fue de cajera.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido.


La actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• Prestaciones sociales……………………………..………….……….Bs.20129,85.
• Intereses…….…………………………………………………………...Bs.1198,10.
• Vacaciones
y bono vacacional ……………...……………………….……………..Bs.8.946,60.
• Utilidades año 2015.………………………………………………….....Bs.1980,11.
• Utilidades año 2016……………………….…………………………….Bs.5964,40.
• Días de descanso y
feriados no cancelados …………………………………………………Bs.5061,82.
• Indemnización por despido……………………………………………Bs.20129,85.
• Bono de alimentación…………………………………………………..Bs.13275,00.
TOTAL…………………………………………………………………Bs.76685,73.


En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Se condenan todas las cantidades demandadas, para un total general de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 76.685,73.) Y así se decide.

Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (08/11/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: DIOSELINA DEL CARMEN CALDERON TORCATE, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-23.835.956, en contra de La entidad de trabajo CENTRO DE APUESTAS E Y A ABIMAIL, C.A., en la persona del ciudadano ANA KARINA PEREZ DE TATAJE, JESUS ALBERTO DOMINGUEZ TATAJE y EDUARDO EDWIN TATAJE, codemandados solidarios.

SEGUNDO: Se ordena a La entidad de trabajo CENTRO DE APUESTAS E Y A ABIMAIL, C.A., en la persona del ciudadano ANA KARINA PEREZ DE TATAJE, JESUS ALBERTO DOMINGUEZ TATAJE y EDUARDO EDWIN TATAJE, codemandados solidarios, que pague al ciudadano DIOSELINA DEL CARMEN CALDERON TORCATE, la cantidad total de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 76.685,73.), discriminados como se menciona anteriormente. En consecuencia los demandados deberán cancelar, a la demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a seis (6) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza,


Abg. Mónica Traspuesto Ruíz.


La Secretaria,
Abg. Maribel Molina.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Maribel Molina